De
las dos sentencias pronunciadas hoy por el Tribunal de Justicia acerca de la
interpretación del concepto de consumidor a los efectos de la Directiva 93/13,
la recaída en el asunto YYY.
(Notion de consommateur), C-570/21, EU:C:2023:456, tiene singular
interés desde la perspectiva del Derecho internacional privado. La otra es la sentencia
Lyoness Europe, C-455/21, EU:C:2023:455, y también contiene
ciertas apreciaciones en materia de DIPr, en este caso sobre Derecho aplicable.
La sentencia YYY. aborda en detalle el diferente alcance del concepto de
consumidor entre, de una parte, la Directiva 93/13 y, de otra, el Reglamento
1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (con el que debe ser interpretado de manera
coherente el Reglamento Roma I o RRI, al que hace referencia la sentencia Lyoness
Europe). En concreto, la cuestión controvertida en la sentencia YYY.
(Notion de consommateur) es el tratamiento a los efectos de la Directiva
93/13 de dos personas físicas que han celebrado un contrato de préstamo con una
entidad de crédito en parte con fines de consumo privado y en parte con fines
comprendidos en el ámbito de la actividad comercial de una de ellas, resultando
tal finalidad comercial relevante en el contexto general del contrato, pero no
predominante. Las diferencias que el Tribunal de Justicia establece en el concepto
de consumidor entre la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas y el RBIbis
resultan en la práctica determinantes de que ciertos contratos se consideren
contratos celebrados entre profesionales (o empresarios) y consumidores a los
efectos de esa Directiva (y de otras en materia de protección de los
consumidoes), de modo que se benefician del régimen de protección establecido
en las mismas, mientras que no tienen esa caracterización a los efectos del RBIbis,
por lo que quedan al margen del régimen de protección a favor de los
consumidores previsto en sus artículos 17 a 19.
El litigio principal en el asunto C-570/21 va referido a la demanda interpuesta por dos cónyuges en relación con el préstamo que habían suscrito con una entidad de crédito en la que reclamaban el reembolso de ciertas cantidades abonadas en virtud de las cláusulas relativas a la valorización del importe (indexado a francos suizos) de las cuotas de reembolso y de la deuda, al considerar que esas cláusulas eran abusivas en virtud de la Directiva 93/13. El órgano remitente duda acerca de si los demandantes pueden ser considerados como consumidores a los efectos de invocar la protección de esa Directiva, al tratarse de un contrato “mixto”, pues una parte del préstamo se había concedido para reembolsar otro préstamo vinculado a una actividad profesional de uno de los cónyuges. En concreto, en el momento de solicitar el préstamo, la entidad de crédito había establecido como condición que el prestatario que con anterioridad había contraído la deuda por motivos profesionales la extinguiera. El importe del préstamo cubría aproximadamente en un tercio la deuda previa por motivos derivados de su actividad profesional de ese cónyuge (a la que es ajeno el otro cónyuge), y en dos tercios los gastos correspondientes a la compra de la vivienda y otras necesidades personales de los dos prestatarios.
En
síntesis, el Tribunal confirma que de su jurisprudencia previa acerca del
concepto de consumidor en el RBIbis –en particular, su sentencia de 20 de enero
de 2005, Gruber, C‑464/01, EU:C:2005:32, confirmada por
la de 25 de enero de 2018, Schrems, C‑498/16, EU:C:2018:37, apdos. 29 a
32- resulta que la categoría contratos de consumo es más restrictiva a los
efectos de ese instrumento que en las Directivas sobre contratos de consumo, en
particular, la Directiva 93/13. Digo confirma, pues así cabía entender que resultaba
ya de contrastar su restrictiva interpretación en Gruber con el
considerando 17 de la Directiva 2011/83 sobre los derechos de los consumidores
(como destaqué ya en algún otro lugar, véase, Conflict of Laws and the Internet,
Edward Elgar, 2020, apdo. 6.45 in fine).
Según el
restrictivo criterio de Gruber, a los efectos del RBIbis “para que una
persona que ha celebrado un contrato relativo a un bien destinado a un uso
parcialmente profesional y parcialmente ajeno a su actividad profesional pueda
invocar esas reglas de competencia, el uso profesional debe ser marginal hasta
el punto de tener un papel insignificante en el contexto global de la operación
de que se trate” (en los términos del apdo. 23 de la sentencia YYY). Por
el contrario, el considerando 17 de la Directiva 2011/83, con respecto a la
aplicación de sus normas, establece que “en el caso de los contratos con doble
finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en
parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto
comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato,
dicha persona deberá ser considerada como consumidor”. La sentencia YYY aclara
que este último planteamiento resulta también de aplicación al concretar el
concepto de consumidor a los efectos de la Directiva 93/13, que comprende a una
persona que celebra un contrato destinado a un uso parcialmente relacionado con
su actividad profesional y parcialmente ajeno a dicha actividad, si la finalidad
profesional es tan limitada que no predomina en el contexto global de ese
contrato (apdo. 53).
Con
respecto a la justificación para rechazar el restrictivo criterio de Gruber
al delimitar el concepto de consumidor en la Directiva 93/13, el Tribunal de
Justicia parte en la sentencia YYY del contexto de esa Directiva, con referencia
al carácter imperativo de sus disposiciones y a la necesidad de una
interpretación amplia del concepto de consumidor para satisfacer sus exigencias
de protección de los consumidores (apdo. 38), así como de la importancia de una
interpretación coherente con otras disposiciones, en particular el antes mencionado
considerando 17 de la Directiva 2011/83, cuya vinculación con la Directiva 93/13
destaca (apdos. 41 a 46).
A
partir de ahí la nueva sentencia se esfuerza en justificar por qué es apropiado
(o al menos admisible) que la interpretación del concepto de consumidor
respecto de los contratos de doble finalidad sea más restrictiva en el caso del
RBIbis -lo que limita el alcance de la protección que otorga-, como resultaba
de su sentencia Gruber. La sentencia YYY descarta la aplicación
analógica de ese enfoque restrictivo a la Directiva 93/13. Precisamente a
partir de lo ya establecido en Gruber, el Tribunal reitera el carácter
excepcional de las normas de competencia en materia de contratos con consumidores contenidas ahora en los artículos 17 a
19 RBIbis frente al criterio general del fuero del domicilio del demandado, como fundamento de su interpretación restrictiva, así como la adecuación
de ese planteamiento con las exigencias de seguridad jurídica y previsibilidad en
la determinación del tribunal competente como objetivos del RBIbis (apdos. 49 y
50).
Yendo
más allá de la sentencia YYY cabe plantear si la exigencia de coherencia
en la aplicación del RBIbis y del RRI debe conducir a extender el criterio restrictivo
de Gruber a la aplicación del RRI. Pese a la especificidad de las normas
de competencia, la exigencia de aplicación coherente entre el RBIbis y el RRI (recogida
en el cdo. 7 de este instrumento con mención específica al ámbito de aplicación
de ambos instrumentos) y la presencia de objetivos compartidos, como la importancia
de la previsibilidad y seguridad jurídica, parece conducir a ese paralelismo en
la interpretación.
Ahora
bien, precisamente la otra sentencia sobre el alcance del concepto de consumidor
en la Directiva 93/13 pronunciada hoy por el Tribunal de Justicia pone de
relieve las distorsiones del diferente alcance del concepto de consumidor en
los instrumentos de DIPr y en las directivas sobre protección de consumidores.
En la sentencia Lyoness Europe, para justificar que cuando una cláusula que designa como ley aplicable el Derecho de un país tercero (en el litigio principal, Suiza) figura en un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y el consumidor tiene su residencia habitual en un Estado miembro el juez debe aplicar las disposiciones que transponen esa Directiva en ese Estado miembro, el Tribunal de Justicia hace referencia a lo dispuesto en el articulo 6.2 RRI y el artículo 6.2 de la Directiva 93/13 (apdos. 37 a 46 de la sentencia Lyoness Europe). El primero establece que en los contratos de consumo que se benefician de su régimen de protección, si bien se autoriza, en principio, el recurso a una cláusula de elección de la ley aplicable, tal elección no puede acarrear para el consumidor la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de dicha elección, habría sido aplicable. Por su parte, el artículo 6.2 de la Directiva 93/13 dispone que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el consumidor no se vea privado de la protección que ofrece la misma Directiva «por el hecho de haber elegido el derecho de un Estado tercero como derecho aplicable al contrato cuando el contrato mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro de la Comunidad». Como es conocido, esta última disposición es objeto de transposición en el artículo 67.2 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
La sentencia Lyoness Europe establece que las normas sobre cláusulas abusivas de la Directiva 93/13 deben aplicarse a «todos los contratos» celebrados entre un profesional y un consumidor conforme a la definición que su artículo 2, letras b) y c) (apdo. 43 con ulteriores referencias). Además, afirma que "cuando una cláusula que designa como ley aplicable el Derecho de un país tercero figura en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor y comprendido en el ámbito de aplicación material de la Directiva 93/13 y el consumidor tiene su residencia habitual en un Estado miembro el juez nacional debe aplicar las disposiciones que transponen esa Directiva en el ordenamiento jurídico de ese Estado miembro" (apdo. 45). Se trata de una afirmación que puede resultar excesiva, pues la mera residencia habitual del consumidor en un Estado miembro no basta por sí sola en todos los casos para entender que el contrato mantiene "una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro de la Comunidad" en los términos del artículo 6.2 de la Directiva, para lo que puede resultar adecuado tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 RRI cuya aplicación no se hace depender únicamente de que el consumidor tenga su residencia habitual en un Estado miembro (básicamente en la medida en que no protege a los consumidores que activamente se desplazan a contratar fuera del lugar de su residencia habitual).
Al margen de lo anterior, volviendo a la interpretación coherente del RBIbis y del RRI y al tratamiento de los contratos de finalidad doble objeto de la sentencia YYY, cabe considerar que la desprotección respecto de los contratos de finalidad doble resultante de la aplicación del restrictivo criterio de Gruber al concepto de contrato de consumo en el artículo 6 RRI podría verse paliada en último extremo mediante la eventual consideración como leyes de policía en el sentido del artículo 9 RRI de las normas de transposición de las Directivas respecto de los contratos de finalidad doble no comprendidos en el artículo 6 RRI, pero sí en las Directivas. No obstante, esa tutela podría verse comprometida en la medida en que la aplicación del criterio restrictivo de Gruber en la interpretación del RBIbis y de su paralelo Convenio de Lugano conduce a que respecto de los contratos de doble finalidad una cláusula de elección de foro a favor de los tribunales suizos podría ser eficaz en detrimento de la competencia de los tribunales del Estado miembro del domicilio del consumidor, de modo que el tribunal competente (suizo en ese caso) no estaría vinculado por el RRI.
Una reflexión final acerca de la configuración actual de las normas para la protección de una parte débil en el RBIbis y el RRI. Al margen de su interacción con la Directiva 93/13 y otras en materias de contratos
de consumo (las más recientes no incorporan ya una disposición como la del artículo 6.2 de la Directiva 93/13), cabe apreciar un progresivo desfase entre las normas específicas de
DIPr y las exigencias para hacer frente a ciertos desequilibrios acentuados en el
ecosistema digital. En el contexto actual de la contratación en entornos
digitales se observa una tendencia en el Derecho material de la Unión a
reforzar la protección de ciertos (pequeños) empresarios en la contratación, en
particular, cuando lo hacen con prestadores de servicios de intermediación y plataformas
en situaciones de desequilibrio, así como a permitir que los Estados en la
transposición de las directivas puedan extender su ámbito de aplicación a pequeñas
y medianas empresas. El limitado alcance de las reglas de DIPr en materia de
contratos de consumo, contenidas en reglamentos, puede ir unido a ciertos riesgos
de desprotección, en particular en situaciones de contratos con cláusulas de
elección de foro a favor de tribunales de terceros Estados.