viernes, 27 de julio de 2012

La litigación transfronteriza sobre derechos de propiedad industrial tras la sentencia Solvay


            El pasado día 12 hizo pública el Tribunal de Justicia su  sentencia en el asunto C-616/10, Solvay, que era esperada con especial interés por plantear al Tribunal la posibilidad de pronunciarse de nuevo acerca de dos ámbitos en los que su jurisprudencia previa sobre el Reglamento 44/2001 ha sido objeto de significativas críticas al poder resultar excesivamente restrictiva de la posibilidad de ejercitar acciones relativas a la infracción de derechos de propiedad industrial de un Estado extranjero y, en consecuencia, de derechos de propiedad industrial de varios Estados ante un mismo tribunal, típicamente el del domicilio del demandado (o de uno de los varios demandados en los casos de pluralidad de demandados). En particular en el caso de las patentes, la persistente fragmentación del sistema europeo derivado del Convenio de Munich de 1973 se vincula con el interés de los titulares en muchas ocasiones por interponer demandas relativas a la violación de varias patentes nacionales derivadas de una patente europea, en la medida en que es frecuente que los actos de comercialización de los productos infractores se lleven a cabo en varios Estados europeos en los que se halla en vigor la patente en cuestión. Además, como en el litigio principal en el marco del cual surge el asunto C-616/10, ha adquirido creciente importancia la solicitud de medidas provisionales ante un único tribunal tendentes a prohibir la violación de tales derechos en diversos países, en ocasiones dirigidas frente a varios demandados domiciliados en distintos Estados miembros del Reglamento, en particular por ser sociedades de un mismo grupo que han comercializado los mismos productos supuestamente infractores. Para valorar la aportación en ese contexto de la nueva sentencia del Tribunal de Justicia y las cuestiones que tras ellas permanecen abiertas resulta apropiado dividir el análisis en dos grupos de cuestiones: por una parte, la interpretación en estas situaciones del fuero de la pluralidad de demandados (art. 6.1 Reglamento 44/2001); por otra, el alcance de la competencia exclusiva de su artículo 22.4 Reglamento y su interacción con la competencia para adoptar medidas provisionales (art. 31).

viernes, 20 de julio de 2012

Propuesta de Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil


El debate acerca de una eventual codificación en España del Derecho internacional privado (DIPr) parece haber cesado en el último lustro, desplazado en buena medida por la expansión del Derecho de la UE en este ámbito. De hecho, esta expansión ha ido unida a un creciente interés acerca de la codificación en el seno de la UE más allá de la elaboración de instrumentos sectoriales, como reflejan las discusiones y trabajos en el ámbito académico acerca de la codificación en general del DIPr de la UE o de lo que ha dado en llamarse un posible Reglamento Roma 0 que incorporara las normas generales de la UE sobre Derecho aplicable. Ahora bien,  constituiría un grave error en el caso español considerar que el desarrollo del DPr de la UE hace aconsejable o justifica la falta de acción por parte del legislador incluso para emprender reformas de amplio alcance. En este contexto, el prolongado incumplimiento del mandato contenido en la disposición final vigésima de la LEC de 2000 de elaborar una ley sobre cooperación jurídica internacional en materia civil resulta absolutamente injustificado. Por ello, cabe considerar especialmente apropiada (y fructífera) la iniciativa desarrollada desde el Área de Derecho internacional privado de la Universidad Autónoma de Madrid que ha dado lugar a una completa Propuesta de ley decooperación jurídica internacional en materia civil, publicada recientemente en el Boletín del Ministerio de Justicia. No puede extrañar que esta materia a partir del contenido de dicha Propuesta constituya también uno de los temas seleccionados por el Foro español de Derecho internacional privado (FEDIP) para iniciar su andadura.

viernes, 13 de julio de 2012

Sobre la extensión del agotamiento a la descarga en línea de programas de ordenador


El Tribunal de Justicia ha desempeñado históricamente un papel clave en la incorporación al ordenamiento comunitario del principio de agotamiento de los derechos de propiedad intelectual, como elemento que limita el alcance de tales derechos en beneficio de la libre circulación de mercancías en el seno de la Unión. El objetivo de evitar restricciones al comercio intracomunitario de bienes resulta también clave de la interpretación extensiva del alcance del derecho de agotamiento que ha llevado a cabo el Tribunal de Justicia en su sentencia de 3 de julio, en el asunto C-128/11, UsedSoft. Se trata de una decisión especialmente controvertida, en la que el Tribunal de Justicia rechaza la opinión hasta entonces ampliamente extendida con base en las normas internacionales y de la UE (de hecho, así lo sostuvieron en el marco del procedimiento la propia Comisión además de, al menos, los Gobiernos español, francés, italiano e irlandés) en el sentido de que el eventual agotamiento resultante de la venta de la copia de un programa de ordenador afectaría únicamente a las copias incorporadas en un soporte material o tangible. Por el contrario, el Tribunal de Justicia concluye que el agotamiento del derecho se produce también cuando el programa no se ha puesto a disposición del comprador en formato material sino mediante la descarga de la copia a través de Internet, estableciendo además (en contraste con la posición del Abogado General) que todo ulterior adquirente de la copia del programa puede invocar el agotamiento del derecho de distribución a los efectos de ser considerado un adquirente legítimo y gozar del derecho de reproducción previsto en el artículo 5.1 Directiva 2009/24 sobre la protección jurídica de los programas de ordenador (100.1 LPI). En definitiva, el planteamiento del Tribunal de Justicia resulta determinante de que en los casos de venta de programas de ordenador descargados en línea se produzca a estos efectos una equiparación de la posición del adquirente con respecto a la de los compradores de software en soportes tangibles (CD-ROM, DVD… o incorporados en cualquier hardware), de modo que quedan facultados para revender a terceros los programas de ordenador que adquirieron mediante la descarga a través de Internet (si bien para no violar el derecho del titular al revender un programa deben hacer inutilizable la copia descargada en su ordenador). Esta controvertida extensión del agotamiento a los programas de ordenador descargados de Internet está llamada a tener un significativo impacto sobre la configuración de los contratos a través de los cuales se comercializan los programas de ordenador y se presta a diversas reflexiones.

jueves, 12 de julio de 2012

VIII Congreso Internet, Derecho y Política 2012


Bajo el título “Retos y oportunidades del entretenimientoen línea”, se ha celebrado en Barcelona los días 9 y 10 de julio el VIII Congreso Internet, Derecho y Política 2012, organizado por la Universitat Oberta de Catalunya, que ha constituido un nuevo foro privilegiado de debate sobre diversos aspectos de la regulación de Internet.

sábado, 7 de julio de 2012

Obligaciones de información contractual en el comercio electrónico: noción de soporte duradero y significado de los enlaces


Es frecuente en la normativa sobre comercio electrónico la imposición de obligaciones específicas de información. En el caso de la contratación electrónica reviste singular importancia la imposición al empresario de ciertas obligaciones de facilitar información contractual a los consumidores en un soporte de naturaleza duradera, como prevé en nuestro ordenamiento el artículo 98 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Precisamente en su sentencia de anteayer en el asunto C49/11, Content Services, el Tribunal de Justicia aborda la cuestión de si para dar cumplimiento a esta obligación prevista en el artículo 5.1 Directiva 97/7 resulta suficiente “con que dicha información sea accesible para el consumidor mediante un hipervínculo al sitio de Internet del empresario, que figura en un texto que el consumidor debe indicar que conoce, marcando una casilla, para poder iniciar una relación contractual”. En su sentencia el Tribunal rechaza que con carácter general el empleo de un mero enlace sea suficiente para dar cumplimiento a esa obligación. Junto con su singular relevancia para la adecuación de la práctica negocial de la contratación electrónica de consumo al alcance de esa obligación, el planteamiento adoptado por el Tribunal resulta también de gran interés con respecto a la precisión del término “soporte duradero”, de indudable importancia para el conjunto de la contratación por medios electrónicos.