El
pasado día 12 hizo pública el Tribunal de Justicia su sentencia en el asunto C-616/10, Solvay, que era esperada con especial
interés por plantear al Tribunal la posibilidad de pronunciarse de nuevo acerca
de dos ámbitos en los que su jurisprudencia previa sobre el Reglamento 44/2001
ha sido objeto de significativas críticas al poder resultar excesivamente
restrictiva de la posibilidad de ejercitar acciones relativas a la infracción
de derechos de propiedad industrial de un Estado extranjero y, en consecuencia,
de derechos de propiedad industrial de varios Estados ante un mismo tribunal,
típicamente el del domicilio del demandado (o de uno de los varios demandados
en los casos de pluralidad de demandados). En particular en el caso de las
patentes, la persistente fragmentación del sistema europeo derivado del
Convenio de Munich de 1973 se vincula con el interés de los titulares en muchas
ocasiones por interponer demandas relativas a la violación de varias patentes
nacionales derivadas de una patente europea, en la medida en que es frecuente
que los actos de comercialización de los productos infractores se lleven a cabo
en varios Estados europeos en los que se halla en vigor la patente en cuestión.
Además, como en el litigio principal en el marco del cual surge el asunto
C-616/10, ha adquirido creciente importancia la solicitud de medidas
provisionales ante un único tribunal tendentes a prohibir la violación de tales
derechos en diversos países, en ocasiones dirigidas frente a varios demandados
domiciliados en distintos Estados miembros del Reglamento, en particular por
ser sociedades de un mismo grupo que han comercializado los mismos productos
supuestamente infractores. Para valorar la aportación en ese contexto de la
nueva sentencia del Tribunal de Justicia y las cuestiones que tras ellas
permanecen abiertas resulta apropiado dividir el análisis en dos grupos de
cuestiones: por una parte, la interpretación en estas situaciones del fuero de
la pluralidad de demandados (art. 6.1 Reglamento 44/2001); por otra, el alcance
de la competencia exclusiva de su artículo 22.4 Reglamento y su interacción con
la competencia para adoptar medidas provisionales (art. 31).
viernes, 27 de julio de 2012
viernes, 20 de julio de 2012
Propuesta de Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil
El debate
acerca de una eventual codificación en España del Derecho internacional privado
(DIPr) parece haber cesado en el último lustro, desplazado en buena medida por
la expansión del Derecho de la UE en este ámbito. De hecho, esta expansión ha
ido unida a un creciente interés acerca de la codificación en el seno de la UE
más allá de la elaboración de instrumentos sectoriales, como reflejan las
discusiones y trabajos en el ámbito académico acerca de la codificación en
general del DIPr de la UE o de lo que ha dado en llamarse un posible Reglamento
Roma 0 que incorporara las normas generales de la UE sobre Derecho aplicable. Ahora
bien, constituiría un grave error en el
caso español considerar que el desarrollo del DPr de la UE hace aconsejable o
justifica la falta de acción por parte del legislador incluso para emprender
reformas de amplio alcance. En este contexto, el prolongado incumplimiento del
mandato contenido en la disposición final vigésima de la LEC de 2000 de
elaborar una ley sobre cooperación jurídica internacional en materia civil
resulta absolutamente injustificado. Por ello, cabe considerar especialmente
apropiada (y fructífera) la iniciativa desarrollada desde el Área de Derecho
internacional privado de la Universidad Autónoma de Madrid que ha dado lugar a
una completa Propuesta de ley decooperación jurídica internacional en materia civil, publicada
recientemente en el Boletín del Ministerio de Justicia. No puede
extrañar que esta materia a partir del contenido de dicha Propuesta constituya
también uno de los temas seleccionados por el Foro español de Derecho internacional privado (FEDIP) para iniciar
su andadura.
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Derecho aplicable,
Reconocimiento decisiones
viernes, 13 de julio de 2012
Sobre la extensión del agotamiento a la descarga en línea de programas de ordenador
El Tribunal de Justicia ha
desempeñado históricamente un papel clave en la incorporación al ordenamiento
comunitario del principio de agotamiento de los derechos de propiedad
intelectual, como elemento que limita el alcance de tales derechos en beneficio
de la libre circulación de mercancías en el seno de la Unión. El objetivo de
evitar restricciones al comercio intracomunitario de bienes resulta también
clave de la interpretación extensiva del alcance del derecho de agotamiento que
ha llevado a cabo el Tribunal de Justicia en su sentencia de 3 de julio, en el asunto C-128/11, UsedSoft. Se trata de una decisión
especialmente controvertida, en la que el Tribunal de Justicia rechaza la
opinión hasta entonces ampliamente extendida con base en las normas
internacionales y de la UE (de hecho, así lo sostuvieron en el marco del
procedimiento la propia Comisión además de, al menos, los Gobiernos español,
francés, italiano e irlandés) en el sentido de que el eventual agotamiento
resultante de la venta de la copia de un programa de ordenador afectaría únicamente
a las copias incorporadas en un soporte material o tangible. Por el contrario,
el Tribunal de Justicia concluye que el agotamiento del derecho se produce
también cuando el programa no se ha puesto a disposición del comprador en
formato material sino mediante la descarga de la copia a través de Internet,
estableciendo además (en contraste con la posición del Abogado General) que
todo ulterior adquirente de la copia del programa puede invocar el agotamiento
del derecho de distribución a los efectos de ser considerado un adquirente
legítimo y gozar del derecho de reproducción previsto en el artículo 5.1
Directiva 2009/24 sobre la protección jurídica de los programas de ordenador
(100.1 LPI). En definitiva, el planteamiento del Tribunal de Justicia resulta
determinante de que en los casos de venta de programas de ordenador descargados
en línea se produzca a estos efectos una equiparación de la posición del
adquirente con respecto a la de los compradores de software en soportes
tangibles (CD-ROM, DVD… o incorporados en cualquier hardware), de modo que
quedan facultados para revender a terceros los programas de ordenador que
adquirieron mediante la descarga a través de Internet (si bien para no violar
el derecho del titular al revender un programa deben hacer inutilizable la
copia descargada en su ordenador). Esta controvertida extensión del agotamiento
a los programas de ordenador descargados de Internet está llamada a tener un
significativo impacto sobre la configuración de los contratos a través de los
cuales se comercializan los programas de ordenador y se presta a diversas reflexiones.
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Comercio electrónico,
Derechos de autor
jueves, 12 de julio de 2012
VIII Congreso Internet, Derecho y Política 2012
Bajo el título “Retos y oportunidades del entretenimientoen línea”, se ha celebrado en Barcelona los días 9 y 10 de julio el VIII
Congreso Internet, Derecho y Política 2012, organizado por la Universitat Oberta
de Catalunya, que ha constituido un nuevo foro privilegiado de debate sobre
diversos aspectos de la regulación de Internet.
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Eventos académicos
sábado, 7 de julio de 2012
Obligaciones de información contractual en el comercio electrónico: noción de soporte duradero y significado de los enlaces
Es frecuente en la normativa
sobre comercio electrónico la imposición de obligaciones específicas de
información. En el caso de la contratación electrónica reviste singular
importancia la imposición al empresario de ciertas obligaciones de facilitar
información contractual a los consumidores en un soporte de naturaleza
duradera, como prevé en nuestro ordenamiento el artículo 98 del Texto Refundido
de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Precisamente
en su sentencia de anteayer en el asunto C‑49/11, Content Services, el Tribunal de Justicia aborda la cuestión de si
para dar cumplimiento a esta obligación prevista en el artículo 5.1 Directiva
97/7 resulta suficiente “con que dicha información sea accesible para el
consumidor mediante un hipervínculo al sitio de Internet del empresario, que
figura en un texto que el consumidor debe indicar que conoce, marcando una
casilla, para poder iniciar una relación contractual”. En su sentencia el
Tribunal rechaza que con carácter general el empleo de un mero enlace sea
suficiente para dar cumplimiento a esa obligación. Junto con su singular relevancia
para la adecuación de la práctica negocial de la contratación electrónica de
consumo al alcance de esa obligación, el planteamiento adoptado por el Tribunal
resulta también de gran interés con respecto a la precisión del término
“soporte duradero”, de indudable importancia para el conjunto de la
contratación por medios electrónicos.
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Comercio electrónico,
Consumo,
Contratación internacional
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