Es bien conocido que una de las
principales carencias de la Directiva 2000/31 de comercio electrónico (DCE) y
de la Ley 34/2002 (LSSI) que la incorpora al Derecho español es su falta de
precisión en el régimen de responsabilidad de los intermediarios. Tal falta de
precisión se proyecta en inseguridad sobre cuándo cabe entender que los
prestadores intermediarios (como los proveedores de alojamiento) tienen
conocimiento efectivo de la presencia de contenidos ilícitos (lo que puede ser
determinante de que no se beneficien de las limitaciones específicas de
responsabilidad como la establecida en el art. 14 DCE o 16 LSSI para los
proveedores de alojamiento); los medios para comunicarles de manera efectiva la
presencia de contenidos ilícitos en sus servicios, incluido el posible
establecimiento de procedimientos de “detección y retirada”; así como la
eventual imputación de responsabilidad tras la retirada del contenido” (cuestiones
sobre las que la eventual conveniencia de una reforma fueron ya recogidas en el
propio art. 21.2 DCE). A la espera de que la Comisión haga públicos los
resultados de su reciente consulta pública sobre este tema cabe volver sobre el mismo al hilo de los comentarios formulados por el
Supervisor Europeo de Protección de Datos en el marco precisamente de esa
consulta, publicados el 13 septiembre, así como de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo núm.
41/2012 del pasado 1 de junio que se pronuncia acerca de la responsabilidad
civil solidaria del administrador de un foro de Internet por los comentarios
injuriosos de un usuario.
lunes, 24 de septiembre de 2012
miércoles, 12 de septiembre de 2012
Evolución normativa en materia de firma electrónica, identificación electrónica y servicios de confianza para las transacciones electrónicas
En pocos sectores de lo que puede
llamarse Derecho de Internet la elaboración en el seno de la UE de un complejo marco
normativo creado al hilo del desarrollo de la sociedad de la información ha
resultado tan poco operativo en la práctica como en el ámbito de las firmas
electrónicas. Esa situación es la consecuencia en buena medida de que la
orientación y el contenido de la normativa de armonización adoptada mediante la Directiva 1999/93/CE
determinaron que los mecanismos de firma electrónica típicamente utilizados en
el ámbito del comercio electrónico prácticamente no fueran objeto de atención
legislativa así como que otros posibles mecanismos tecnológicos relevantes para
aportar seguridad al comercio electrónico quedaran al margen de ese régimen
legal. Asimismo, las dificultades de aplicación o el carácter innecesario de
ciertos requisitos legales, la inadecuación de algunas de las limitaciones
previstas, o el carácter inviable de ciertos elementos básicos de la normativa
existente hacen que el anuncio de su revisión –que tuvo lugar ya el pasado
junio- constituya una noticia reseñable. Ciertamente, la Propuesta de Reglamento
relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las
transacciones electrónicas en el mercado interior presentada por la Comisión - COM(2012) 238final- y llamada a derogar la
Directiva 1999/93/CE contempla una profunda transformación de
la legislación de la
Unión Europea en este ámbito.
Etiquetas:
Comercio electrónico,
Sociedad de la información,
Unión Europea
sábado, 8 de septiembre de 2012
Publicidad en línea: posibilidad para el consumidor de demandar ante los tribunales de su domicilio respecto de contratos celebrados al margen de Internet en el país del anunciante
Aunque la
precisión por parte del Tribunal de Justicia en su sentencia de anteayer en el
asunto C‑190/11, Mühlleitner,
en el sentido de que el artículo 15.1.c) Reglamento 44/2001 no requiere como
presupuesto para la aplicación del régimen específico de competencia en materia
de contratos celebrados por los consumidores que el contrato haya sido celebrado
a distancia, de modo que también resulta aplicable a contratos celebrados entre
presentes, no ha constituido una sorpresa; la nueva sentencia merece atención
por sus implicaciones para ciertas situaciones en las que cabe entender que
para el empresario puede no resultar evidente que quedará sometido al régimen
de competencia en beneficio de los consumidores establecido en el Reglamento
Bruselas I. Tal puede ser el caso en particular de los empresarios que
comercializan en su propio establecimiento y al margen de la red bienes de los
que hacen publicidad en Internet -incluyendo el contenido de su propio sitio web- en circunstancias en las que tal publicidad
puede considerarse también dirigida a otros Estados miembros del Reglamento
Bruselas I (por ejemplo, en relación con ciertos contratos celebrados entre
presentes en un establecimiento español entre el titular del establecimiento y
un consumidor domiciliado en Portugal respecto de productos de los que el
empresario español hace publicidad en Internet).
lunes, 3 de septiembre de 2012
75ª Conferencia de la International Law Association
Entre
el 26 y el 30 de agosto se ha celebrado en Sofia la 75ª Conferencia de la
International Law Association, en esta ocasión bajo el lema “Law for a Peaceful
World”. La mayor parte de las actividades se han desarrollado en la sede del
Palacio de Justicia de la capital búlgara, incluyendo las reuniones de trabajo
de los diversos comités de la Asociación. Entre los nuevos comités establecidos
por la Asociación y que han presentado en esta Conferencia su primer Informe se encuentra el dedicado
a la propiedad intelectual y el Derecho internacional privado.
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