Es
habitual que los instrumentos de la Unión en materia de Derecho internacional privado incorporen una
previsión -en coherencia con lo establecido en el art. 351 TFUE y con las
exigencias internacionales- de no afectación a la aplicación de los convenios
internacionales previos en que sean parte uno o más Estados miembros y uno o
más terceros Estados. Aunque con diferencias puntuales, resultan ilustrativos a
este respecto los artículos 71 del Reglamento 1215/2012 (RBIbis) (coincidente
con el art. 71 de su antecedente el Reglamento 44/2001), 25.1 del Reglamento Roma
I sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, 28.1 del Reglamento
Roma II sobre la ley aplicable a las obligaciones no contractuales, 19 del
Reglamento Roma III sobre la ley aplicable a la separación y el divorcio, 75.1 del
Reglamento 650/2012 sobre sucesiones o 62.1 del Reglamento 2016/1103 sobre
regímenes económicos matrimoniales. Entre esas disposiciones, hasta ahora,
había sido objeto de especial atención en la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia el artículo 71 RBIbis y su interacción con el Convenio relativo al
Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (C. M. R.), en
particular, en las sentencias de 4 de mayo de 2010, TNT Express Nederland,
C-533/08, EU:C:2010:243; 19 de diciembre de 2013, Nipponka
Insurance Co. (Europe), C-452/12, EU:C:2013:858; 4 de septiembre de
2014, Nickel & Goeldner Spedition, C-157/13, EU:C:2014:2145) [estando
en la actualidad pendiente el asunto Gjensidige, C-90/22, acerca también
de la interacción entre esos instrumentos]. Al interpretar el artículo 71
RBIbis, esa jurisprudencia ha puesto de relieve que no puede tener un alcance
que pugne con los principios que inspiran la normativa de la que forma parte,
en línea con la jurisprudencia según la cual los convenios celebrados por
Estados miembros con Estados terceros no pueden invocarse en las relaciones
entre los Estados miembros en detrimento de los objetivos del Derecho de la
Unión (apdos. 51-52 de la sentencia TNT Express Nederland, apdo. 47 de
la sentencia Nipponka Insurance Co. (Europe) y apdo. 41 de la sentencia Nickel
& Goeldner Spedition). La reciente sentencia del Tribunal de
Justicia en el asunto, OP (Choix du droit d’un État tiers pour la
succession), C-21/22, EU:C:2023:766 extiende ese planteamiento a la norma
sobre no afectación del artículo 75.1 del Reglamento 650/2012 sobre sucesiones
en un supuesto de concurso de normas sobre ley aplicable entre ese Reglamento y
un Convenio bilateral entre un Estado miembro y un Estado tercero.
La sentencia
ha alcanzado cierta notoriedad en la medida en que constata que el artículo 22
del Reglamento 650/2012 permite que un nacional de un tercer Estado que reside
en un Estado miembro de la UE pueda designar como ley aplicable a su
sucesión la ley de ese tercer Estado, si bien concluye que un
convenio bilateral previo con un tercer Estado que no prevea la posibilidad de
elegir la ley aplicable puede prevalecer respecto de esta cuestión sobre el Reglamento. En esta breve reseña, sin embargo, interesa
detenerse en que el Tribunal llega a esa última conclusión respetuosa con el
criterio de no afectación de los convenios internacionales previos, pese a que matiza ese criterio, al extender con
respecto al art. 75.1 del Reglamento 650/2012 y un supuesto relativo a las
relaciones entre un Estado miembro y un Estado tercero su jurisprudencia previa
relativa al artículo 71 RBIbis. En este marco se suscitan cuestiones de interés
desde la perspectiva española (y de otros Estados miembros), en la medida en
que en otras materias en las que la ley aplicable ha
sido objeto de unificación en el seno de la UE, España es parte de convenios
internacionales que la vinculan con terceros
Estados e incorporan criterios parcialmente diferentes a los de la normativa de
la Unión. Tal es el caso, en particular, de la interacción entre el Reglamento
Roma II en materia de ley aplicable a las obligaciones extracontractuales y los
Convenios de La Haya sobre ley aplicable a la responsabilidad por productos y
los accidentes de circulación por carretera, de los que España es parte.