Conforme al
artículo 8.1 del Reglamento 1215/2012, la posibilidad de demandar a varios
codemandados domiciliados en distintos Estados miembros ante el tribunal del
domicilio de cualquiera de ellos se subordina a “que las demandas estén
vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que resulte oportuno
tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que
podrían ser contradictorias si se juzgasen los asuntos separadamente”. La
jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha dejado claro que para que el riesgo
de resoluciones contradictorias sea relevante a estos efectos es necesario que
se plantee “en el marco de una misma situación de hecho y de Derecho”, de modo
que la concurrencia en el caso concreto de esta doble circunstancia es
presupuesto de la aplicación del artículo 8.1 RBbis. La sentencia del
TJUE de 7 de septiembre de 2023, Beverage City Polska, C-832/21, EU:C:2023:635,
presenta el interés de aportar precisiones adicionales acerca de cuándo cabe
apreciar la concurrencia de una misma situación de hecho en supuestos en los
que los codemandados no pertenecen a un mismo grupo de sociedades, pero están
vinculados mediante un contrato de distribución exclusiva en virtud del cual
comercializan los mismos productos en distintos Estados miembros. El litigio
principal va referido a la supuesta infracción por los codemandados de derechos
de propiedad industrial, ámbito en el que el recurso al artículo 8.1 RBIbis ha sido
objeto de especial controversia y tiene lugar en un marco peculiar cuando de la
infracción de derechos unitarios se trata (I, infra). Sin perjuicio de
lo anterior, cabe entender que las consideraciones del Tribunal acerca de la
posibilidad de apreciar que concurre “una misma situación de hecho” en el caso
de codemandados unidos por un contrato de distribución exclusiva (II, infra)
pueden resultar también relevantes en relación con otro tipo de situaciones en
las que quepa apreciar que demandas frente a ambas partes del contrato se
plantean en el marco de “una misma situación de Derecho”, por ejemplo, en el
ámbito de la responsabilidad por productos, con respecto a los que son objeto
de un contrato de distribución exclusiva.
I. Infracción de marcas y pluralidad
de demandados
Es conocido
que la interpretación del fuero de la pluralidad de demandados del RBIbis ha
resultado especialmente controvertida en relación con la litigación relativa a
la infracción de derechos de propiedad industrial por diversos demandados en
territorios diferentes. Tratándose de litigios relativos a la infracción de
patentes en diversos Estados miembros, la interpretación restrictiva adoptada
por el TJ le llevó a rechazar la posibilidad de apreciar la existencia de “una
misma situación de Derecho”, incluso en situaciones en las que las patentes
nacionales supuestamente infringidas derivaban de una misma patente europea (en
su cuestionada sentencia de 13 de julio de 2006 en el asunto Roche Nederland, avalada por la sentencia de 12
de julio de 2012 en el asunto C-616/10, Solvay, pese a alcanzar un
resultado diferente, en la medida en que consideró que este se justificaba
porque a las varias demandadas –pertenecientes a un mismo grupo de sociedades-
no sólo se las acusaba de violaciones como consecuencia de la comercialización
de los mismos productos (como en el asunto Roche) sino que además “tales
violaciones fueron cometidas en los mismos Estados miembros, de modo que
lesionan las mismas partes nacionales de la patente europea controvertida” (ap.
29). En consecuencia, el Tribunal concluyó que cabe apreciar que se trataría de
pronunciamientos sobre una misma situación de Derecho, al ir referidos a los
mismos actos de infracción respecto de una misma patente nacional, a diferencia
de la situación en el asunto Roche Nederland, en el que a los varios
demandados se les acusaba de la infracción –a través de la comercialización de
los mismos productos- de distintas partes nacionales de una misma patente
europea (pues habían comercializado los productos en Estados diferentes).
La existencia
en el seno de la UE de un elaborado conjunto de Directivas de armonización en
materia de derechos de autor y derechos conexos permitió al Tribunal de Justicia flexibilizar su posición, para
apreciar la existencia de “una misma situación de Derecho” y avalar la
posibilidad de fundar en el artículo 8.1 RBIbis la competencia para conocer de
demandas presentadas contra varios demandados por violaciones sustancialmente
idénticas de derechos de propiedad intelectual basadas en legislaciones
nacionales diferentes. En concreto, en su sentencia 1 de diciembre de 2011, en
el asunto C-145/10, Painer, el Tribunal, sin mencionar Roche
Nederland, concluyó que la aplicación del artículo 8.1 no debe excluirse
por “el mero hecho de que las demandas presentadas contra varios demandados por
violaciones sustancialmente idénticas de derechos de autor se basen en
legislaciones nacionales diferentes, según los Estados miembros”.
Más relevante
en relación con la sentencia Beverage City Polska es que la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia había puesto de relieve la
aplicación del fuero general de la pluralidad de demandados del artículo 8.1 RBIbis
a los litigios por infracción de derechos sobre dibujos o modelos de la UE, así
como que la apreciación de la existencia de “una misma situación de Derecho” no
es típicamente un obstáculo a estos efectos cuando las infracciones alegadas
van referidas a un derecho de propiedad industrial de carácter unitario. Cabe
recordar que el sistema de normas de competencia judicial internacional del Reglamento
(CE) 6/2002 sobre los dibujos y modelos comunitarios y la interacción entre
tales normas y las del RBIbis coinciden en lo sustancial con la situación
existente con respecto a los litigios relativos a la infracción de marcas de la
Unión en virtud del Reglamento (UE) 2017/1001 sobre la marca de la Unión
Europea.
En concreto,
en su sentencia de 27 de septiembre de 2017, Nintendo, C‑24/16
y C‑25/16,
EU:C:2017:724, el Tribunal de Justicia puso de relieve que el carácter unitario
del derecho conferido por un dibujo o modelo comunitario facilita el recurso al
artículo 8.1 RBIbis en situaciones en las que varios demandados infringen tal
derecho en varios Estados miembros, y la posibilidad de obtener la tutela
frente a la infracción en varios Estados miembros ante los tribunales de un
único Estado miembro. En concreto, de la sentencia Nintendo resulta que cabe
apreciar que existe una misma situación de Derecho cuando las varias demandas
tienen por objeto la infracción en varios Estados miembros de un mismo derecho
unitario, como es el caso de un dibujo o modelo comunitario –o de una marca de
la Unión-, a diferencia de lo que, según la sentencia Roche Nederland
(que el Tribunal no cita) sucede típicamente cuando se trata de demandas de
violación de una patente europea concedida para varios Estados, cuyo contenido
viene determinado por las correspondientes legislaciones nacionales. Cabe
recordar, además, que el fuero del artículo 8.1 RBIbis atribuye competencia sin
limitación territorial, por lo tanto, en el caso de la infracción de derechos
unitarios, potencialmente con respecto al conjunto del territorio de la Unión.
La nueva
sentencia constata que el análisis de Nintendo es susceptible de proyectarse
sobre la interpretación del artículo 8.1 RBIbis con respecto a las infracciones
de marcas de la Unión, para apreciar que el requisito relativo a la existencia
de una misma situación de Derecho se cumple cuando un demandante pretende
proteger su derecho exclusivo sobre una marca de la Unión, que, habida cuenta
de su carácter unitario, produce los mismos efectos en todo el territorio de la
Unión (apdos. 29 a 31 de la sentencia Beverage City Polska).
II. Contratos de distribución
exclusiva y existencia de “una misma situación de hecho”
Más
interés, por lo tanto, presenta el análisis por el Tribunal de Justicia en Beverage
City Polska de la posibilidad de apreciar el requisito adicional de la
existencia de “una misma situación de hecho”, en un caso como el del litigio
principal, en el que básicamente se trata de determinar si la existencia de un
contrato de distribución exclusiva entre los codemandadas -que no pertenecen al
mismo grupo- por infracción de marca es suficiente para acreditar que se cumple
ese requisito.
En
el litigio principal una sociedad titular de varias marcas de la Unión había
demandado ante los tribunales alemanes a dos sociedades y sus administradores.
En concreto, a una sociedad con domicilio social en Polonia, cuyo administrador
también está domiciliado allí, donde produce una bebida energética con un
nombre supuestamente infractor de las marcas de la demandante. Además, la
demandante había demandado a una sociedad con domicilio en Alemania, cuyo
administrador esta domiciliado en ese mismo Estado miembros. Esta sociedad
estaba vinculada a la sociedad polaca “por un contrato de distribución en
exclusiva para Alemania y le adquiría la bebida energética etiquetada con esa
denominación en Polonia”. Pese a tener nombres similares, las dos sociedades no
pertenecen al mismo grupo de empresas. La empresa polaca y su administrador se
oponen a la competencia de los tribunales alemanes, al sostener que el fuero
del artículo 8.1 RBIbis no les resulta de aplicación, al operar y suministrar
mercancías a sus clientes exclusivamente en Polonia y no existir ningún vínculo
pertinente entre ellos y la sociedad alemana y su administrador.
Pese
a confirmar el carácter excepcional del fuero del artículo 8.1 RBIbis con
respecto al fuero general del domicilio del demandado de su artículo 4 y, por lo
tanto, la exigencia de interpretación restrictiva del fuero de la pluralidad de
demandados, el Tribunal de Justicia establece que la existencia de un contrato
de distribución exclusiva entre las partes puede ser suficiente para apreciar
la existencia de “una misma situación de hecho” de cara a la aplicación del
artículo 8.1.
Con
respecto a los elementos relevantes para apreciar si existe la conexión
necesaria entre ambas demandas, la sentencia, en línea con la posición del
Abogado General, atribuye especial relevancia a la relación que existe entre el
conjunto de los actos de violación cometidos, así como a la naturaleza de las
relaciones contractuales existentes entre los supuestos infractores. Por el
contrario, considera que los vínculos organizativos o de capital entre las
sociedades en cuestión son menos relevantes a estos efectos (apdo. 37). A estos
efectos, atribuye especial importancia a la circunstancia de que las partes
estuvieran vinculadas por un contrato de distribución exclusiva de los
productos supuestamente infractores en Alemania. Ciertamente, desde la
perspectiva de la previsibilidad, habida cuenta de que en el litigio principal
los codemandados polacos han sido demandados antes los tribunales alemanes,
resulta una circunstancia de especial relevancia, el que el contrato de
distribución exclusiva fuera referido al territorio alemán, aunque los
productos se entregaran en Polonia. El Tribunal de Justicia destaca que una
relación contractual de ese tipo puede facilitar apreciar que se trata de
demandas contra operadores diversos que cometieron los actos relevantes, siendo
previsible que los actos de violación de marca que se les imputan puedan
considerarse parte de una misma situación de hecho (apdo. 38). Como elemento
adicional de conexión entre los codemandados que en el caso concreto refuerza
esa conclusión, el Tribunal destaca que los codemandados gestionan “dos sitios
de Internet, cuyos nombres de dominio pertenecen a uno solo de los
codemandados, a través de los cuales, mediante enlace entre esos sitios, se
comercializaban los productos de que se trata en el litigio principal” (apdo.
39). La existencia del contrato de distribución exclusiva y el nivel de
colaboración existente entre las partes pueden ser determinantes al apreciar
que “el carácter previsible de la obligación de responder a alegaciones de
actos de violación de marcas que tengan el mismo origen” (apdo. 40).
Más allá de la
sentencia Beverage City Polska, cabe apreciar que se trata de un
análisis que puede resultar también relevante en otras situaciones en las que a
las partes en un contrato de distribución exclusiva se les pretenda exigir
responsabilidad como consecuencia de la aplicación de otras normas relevantes
en relación con la comercialización de los productos objeto del contrato de
distribución, como puede ser el caso de reclamaciones por responsabilidad por
productos.
Por
último, para asegurar un resultado ponderado, respetuoso con el carácter
excepcional del fuero del artículo 8.1 RBIbis y con los fundamentos de este
instrumento, el Tribunal recuerda, con base en su jurisprudencia previa, que
ese fuero no permite demandar conjuntamente a varios demandados con el solo fin
de excluir a uno de ellos de la competencia de los tribunales del Estado de su
domicilio, al crear o mantener de forma
artificial las condiciones para la aplicación del artículo 8.1, pero constata
que esa circunstancia no concurre cuando
existe un estrecho vínculo entre las demandas presentadas contra cada uno de
los demandados en el momento de su interposición. Con respecto al litigio
principal en el asunto Beverage City Polska, ya había puesto de relieve
el AG en sus conclusiones la necesidad de justificar el papel del
demandado de conexión (el administrador de la sociedad alemana) en la cadena de
actos de violación de la marca (apdos. 4 y 15 de las conclusiones).