martes, 12 de septiembre de 2023

Contratos de distribución exclusiva y pluralidad de demandados

 

Conforme al artículo 8.1 del Reglamento 1215/2012, la posibilidad de demandar a varios codemandados domiciliados en distintos Estados miembros ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos se subordina a “que las demandas estén vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que resulte oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si se juzgasen los asuntos separadamente”. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha dejado claro que para que el riesgo de resoluciones contradictorias sea relevante a estos efectos es necesario que se plantee “en el marco de una misma situación de hecho y de Derecho”, de modo que la concurrencia en el caso concreto de esta doble circunstancia es presupuesto de la aplicación del artículo 8.1 RBbis. La sentencia del TJUE de 7 de septiembre de 2023, Beverage City Polska, C-832/21, EU:C:2023:635, presenta el interés de aportar precisiones adicionales acerca de cuándo cabe apreciar la concurrencia de una misma situación de hecho en supuestos en los que los codemandados no pertenecen a un mismo grupo de sociedades, pero están vinculados mediante un contrato de distribución exclusiva en virtud del cual comercializan los mismos productos en distintos Estados miembros. El litigio principal va referido a la supuesta infracción por los codemandados de derechos de propiedad industrial, ámbito en el que el recurso al artículo 8.1 RBIbis ha sido objeto de especial controversia y tiene lugar en un marco peculiar cuando de la infracción de derechos unitarios se trata (I, infra). Sin perjuicio de lo anterior, cabe entender que las consideraciones del Tribunal acerca de la posibilidad de apreciar que concurre “una misma situación de hecho” en el caso de codemandados unidos por un contrato de distribución exclusiva (II, infra) pueden resultar también relevantes en relación con otro tipo de situaciones en las que quepa apreciar que demandas frente a ambas partes del contrato se plantean en el marco de “una misma situación de Derecho”, por ejemplo, en el ámbito de la responsabilidad por productos, con respecto a los que son objeto de un contrato de distribución exclusiva.


I. Infracción de marcas y pluralidad de demandados

Es conocido que la interpretación del fuero de la pluralidad de demandados del RBIbis ha resultado especialmente controvertida en relación con la litigación relativa a la infracción de derechos de propiedad industrial por diversos demandados en territorios diferentes. Tratándose de litigios relativos a la infracción de patentes en diversos Estados miembros, la interpretación restrictiva adoptada por el TJ le llevó a rechazar la posibilidad de apreciar la existencia de “una misma situación de Derecho”, incluso en situaciones en las que las patentes nacionales supuestamente infringidas derivaban de una misma patente europea (en su cuestionada sentencia de 13 de julio de 2006 en el asunto Roche Nederland, avalada por la sentencia de 12 de julio de 2012 en el asunto C-616/10, Solvay, pese a alcanzar un resultado diferente, en la medida en que consideró que este se justificaba porque a las varias demandadas –pertenecientes a un mismo grupo de sociedades- no sólo se las acusaba de violaciones como consecuencia de la comercialización de los mismos productos (como en el asunto Roche) sino que además “tales violaciones fueron cometidas en los mismos Estados miembros, de modo que lesionan las mismas partes nacionales de la patente europea controvertida” (ap. 29). En consecuencia, el Tribunal concluyó que cabe apreciar que se trataría de pronunciamientos sobre una misma situación de Derecho, al ir referidos a los mismos actos de infracción respecto de una misma patente nacional, a diferencia de la situación en el asunto Roche Nederland, en el que a los varios demandados se les acusaba de la infracción –a través de la comercialización de los mismos productos- de distintas partes nacionales de una misma patente europea (pues habían comercializado los productos en Estados diferentes).

La existencia en el seno de la UE de un elaborado conjunto de Directivas de armonización en materia de derechos de autor y derechos conexos permitió al Tribunal  de Justicia flexibilizar su posición, para apreciar la existencia de “una misma situación de Derecho” y avalar la posibilidad de fundar en el artículo 8.1 RBIbis la competencia para conocer de demandas presentadas contra varios demandados por violaciones sustancialmente idénticas de derechos de propiedad intelectual basadas en legislaciones nacionales diferentes. En concreto, en su sentencia 1 de diciembre de 2011, en el asunto C-145/10, Painer, el Tribunal, sin mencionar Roche Nederland, concluyó que la aplicación del artículo 8.1 no debe excluirse por “el mero hecho de que las demandas presentadas contra varios demandados por violaciones sustancialmente idénticas de derechos de autor se basen en legislaciones nacionales diferentes, según los Estados miembros”.

Más relevante en relación con la sentencia Beverage City Polska es que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia había puesto de relieve la aplicación del fuero general de la pluralidad de demandados del artículo 8.1 RBIbis a los litigios por infracción de derechos sobre dibujos o modelos de la UE, así como que la apreciación de la existencia de “una misma situación de Derecho” no es típicamente un obstáculo a estos efectos cuando las infracciones alegadas van referidas a un derecho de propiedad industrial de carácter unitario. Cabe recordar que el sistema de normas de competencia judicial internacional del Reglamento (CE) 6/2002 sobre los dibujos y modelos comunitarios y la interacción entre tales normas y las del RBIbis coinciden en lo sustancial con la situación existente con respecto a los litigios relativos a la infracción de marcas de la Unión en virtud del Reglamento (UE) 2017/1001 sobre la marca de la Unión Europea.

En concreto, en su sentencia de 27 de septiembre de 2017, Nintendo, C24/16 y C25/16, EU:C:2017:724, el Tribunal de Justicia puso de relieve que el carácter unitario del derecho conferido por un dibujo o modelo comunitario facilita el recurso al artículo 8.1 RBIbis en situaciones en las que varios demandados infringen tal derecho en varios Estados miembros, y la posibilidad de obtener la tutela frente a la infracción en varios Estados miembros ante los tribunales de un único Estado miembro. En concreto, de la sentencia Nintendo resulta que cabe apreciar que existe una misma situación de Derecho cuando las varias demandas tienen por objeto la infracción en varios Estados miembros de un mismo derecho unitario, como es el caso de un dibujo o modelo comunitario –o de una marca de la Unión-, a diferencia de lo que, según la sentencia Roche Nederland (que el Tribunal no cita) sucede típicamente cuando se trata de demandas de violación de una patente europea concedida para varios Estados, cuyo contenido viene determinado por las correspondientes legislaciones nacionales. Cabe recordar, además, que el fuero del artículo 8.1 RBIbis atribuye competencia sin limitación territorial, por lo tanto, en el caso de la infracción de derechos unitarios, potencialmente con respecto al conjunto del territorio de la Unión.

La nueva sentencia constata que el análisis de Nintendo es susceptible de proyectarse sobre la interpretación del artículo 8.1 RBIbis con respecto a las infracciones de marcas de la Unión, para apreciar que el requisito relativo a la existencia de una misma situación de Derecho se cumple cuando un demandante pretende proteger su derecho exclusivo sobre una marca de la Unión, que, habida cuenta de su carácter unitario, produce los mismos efectos en todo el territorio de la Unión (apdos. 29 a 31 de la sentencia Beverage City Polska).

II. Contratos de distribución exclusiva y existencia de “una misma situación de hecho”

             Más interés, por lo tanto, presenta el análisis por el Tribunal de Justicia en Beverage City Polska de la posibilidad de apreciar el requisito adicional de la existencia de “una misma situación de hecho”, en un caso como el del litigio principal, en el que básicamente se trata de determinar si la existencia de un contrato de distribución exclusiva entre los codemandadas -que no pertenecen al mismo grupo- por infracción de marca es suficiente para acreditar que se cumple ese requisito.

            En el litigio principal una sociedad titular de varias marcas de la Unión había demandado ante los tribunales alemanes a dos sociedades y sus administradores. En concreto, a una sociedad con domicilio social en Polonia, cuyo administrador también está domiciliado allí, donde produce una bebida energética con un nombre supuestamente infractor de las marcas de la demandante. Además, la demandante había demandado a una sociedad con domicilio en Alemania, cuyo administrador esta domiciliado en ese mismo Estado miembros. Esta sociedad estaba vinculada a la sociedad polaca “por un contrato de distribución en exclusiva para Alemania y le adquiría la bebida energética etiquetada con esa denominación en Polonia”. Pese a tener nombres similares, las dos sociedades no pertenecen al mismo grupo de empresas. La empresa polaca y su administrador se oponen a la competencia de los tribunales alemanes, al sostener que el fuero del artículo 8.1 RBIbis no les resulta de aplicación, al operar y suministrar mercancías a sus clientes exclusivamente en Polonia y no existir ningún vínculo pertinente entre ellos y la sociedad alemana y su administrador.

               Pese a confirmar el carácter excepcional del fuero del artículo 8.1 RBIbis con respecto al fuero general del domicilio del demandado de su artículo 4 y, por lo tanto, la exigencia de interpretación restrictiva del fuero de la pluralidad de demandados, el Tribunal de Justicia establece que la existencia de un contrato de distribución exclusiva entre las partes puede ser suficiente para apreciar la existencia de “una misma situación de hecho” de cara a la aplicación del artículo 8.1.

            Con respecto a los elementos relevantes para apreciar si existe la conexión necesaria entre ambas demandas, la sentencia, en línea con la posición del Abogado General, atribuye especial relevancia a la relación que existe entre el conjunto de los actos de violación cometidos, así como a la naturaleza de las relaciones contractuales existentes entre los supuestos infractores. Por el contrario, considera que los vínculos organizativos o de capital entre las sociedades en cuestión son menos relevantes a estos efectos (apdo. 37). A estos efectos, atribuye especial importancia a la circunstancia de que las partes estuvieran vinculadas por un contrato de distribución exclusiva de los productos supuestamente infractores en Alemania. Ciertamente, desde la perspectiva de la previsibilidad, habida cuenta de que en el litigio principal los codemandados polacos han sido demandados antes los tribunales alemanes, resulta una circunstancia de especial relevancia, el que el contrato de distribución exclusiva fuera referido al territorio alemán, aunque los productos se entregaran en Polonia. El Tribunal de Justicia destaca que una relación contractual de ese tipo puede facilitar apreciar que se trata de demandas contra operadores diversos que cometieron los actos relevantes, siendo previsible que los actos de violación de marca que se les imputan puedan considerarse parte de una misma situación de hecho (apdo. 38). Como elemento adicional de conexión entre los codemandados que en el caso concreto refuerza esa conclusión, el Tribunal destaca que los codemandados gestionan “dos sitios de Internet, cuyos nombres de dominio pertenecen a uno solo de los codemandados, a través de los cuales, mediante enlace entre esos sitios, se comercializaban los productos de que se trata en el litigio principal” (apdo. 39). La existencia del contrato de distribución exclusiva y el nivel de colaboración existente entre las partes pueden ser determinantes al apreciar que “el carácter previsible de la obligación de responder a alegaciones de actos de violación de marcas que tengan el mismo origen” (apdo. 40).

Más allá de la sentencia Beverage City Polska, cabe apreciar que se trata de un análisis que puede resultar también relevante en otras situaciones en las que a las partes en un contrato de distribución exclusiva se les pretenda exigir responsabilidad como consecuencia de la aplicación de otras normas relevantes en relación con la comercialización de los productos objeto del contrato de distribución, como puede ser el caso de reclamaciones por responsabilidad por productos.

         Por último, para asegurar un resultado ponderado, respetuoso con el carácter excepcional del fuero del artículo 8.1 RBIbis y con los fundamentos de este instrumento, el Tribunal recuerda, con base en su jurisprudencia previa, que ese fuero no permite demandar conjuntamente a varios demandados con el solo fin de excluir a uno de ellos de la competencia de los tribunales del Estado de su domicilio, al  crear o mantener de forma artificial las condiciones para la aplicación del artículo 8.1, pero constata que esa  circunstancia no concurre cuando existe un estrecho vínculo entre las demandas presentadas contra cada uno de los demandados en el momento de su interposición. Con respecto al litigio principal en el asunto Beverage City Polska, ya había puesto de relieve el AG en sus conclusiones la necesidad de justificar el papel del demandado de conexión (el administrador de la sociedad alemana) en la cadena de actos de violación de la marca (apdos. 4 y 15 de las conclusiones).