Pese a
pronunciarse sobre ciertos aspectos básicos de la aplicación del Reglamento
Roma I, la sentencia de ayer en el asunto Diamond Resorts Europe y
otros, C‑632/21, EU:C:2023:671, presenta escaso interés,
básicamente por la limitada relevancia de las cuestiones planteadas. Además, el
Tribunal de Justicia no solo pone de relieve que no procede dar respuesta a
las cuestiones relativas al Convenio de Roma de 1980, al no cumplir el
planteamiento de esas cuestiones por el órgano remitente los requisitos
previstos en el Primer Protocolo sobre su interpretación para que pueda
pronunciarse, sino que además declara inadmisible una de las cuestiones ante la
imposibilidad de proporcionar una respuesta útil, debido a la insuficiente
información facilitada al plantearla. Las respuestas a las otras tres cuestiones
básicamente constatan ciertos elementos del ámbito de aplicación del Reglamento
Roma I y de la interacción entre el artículo 6 RRI sobre contratos de consumo y
las reglas de conflicto generales de los artículos 3 y 4 del RRI.
En la
respuesta a la primera pregunta, el Tribunal de Justicia confirma que, como
según su artículo 1.1, el RRI “se aplica a las obligaciones contractuales en
materia civil y mercantil en las situaciones que impliquen un conflicto de
leyes”, también lo es a los contratos entre partes de una misma nacionalidad (en
el litigio principal, del Reino Unido) “siempre que incluyan un elemento de
extranjería” (apdo. 56 de la sentencia). La circunstancia de que la
nacionalidad común sea de un Estado miembro o de un tercer Estado resulta en principio
irrelevante -lo que condiciona también la irrelevancia del Brexit a este
respecto pese a que ambas partes en el contrato tuvieran nacionalidad del RU-,
pues el otro elemento determinante para la aplicación del Reglamento, que
conforme a su artículo 2 tiene un ámbito de aplicación universal, es que se
trate “de un litigio ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro” (en el
litigio principal, un tribunal español) (apdo. 56 de la sentencia).
Habida cuenta
de que en el litigio principal resulta claro que la ejecución de los contratos
en cuestión debía tener lugar (al menos parcialmente) en un Estado distinto (España)
del de la nacionalidad común de los contratantes (Reino Unido), no resulta
preciso que el Tribunal lleve a cabo ninguna aportación adicional acerca de
cómo delimitar en qué situaciones está presente un elemento de extranjería o cuándo
nos encontramos ante una situación que plantee un conflicto de leyes, ya que en
el caso del litigio principal es algo que no resulta controvertido. Tampoco
tiene necesidad de abordar el Tribunal cómo esos límites a la aplicación del
Reglamento Roma I interactúan con la previsión en su artículo 3.3 en el sentido
de que “(c)uando todos los demás elementos pertinentes de la situación estén
localizados en el momento de la elección en un país distinto de aquel cuya ley
se elige, la elección de las partes no impedirá la aplicación de las
disposiciones de la ley de ese otro país que no puedan excluirse mediante
acuerdo.”
El resto de la
sentencia, además de confirmar que, en virtud de su artículo 28, el RRI se
aplica exclusivamente a los contratos celebrados a partir del 17 de diciembre
de 2009, se limita a constatar que cuando nos encontramos ante un contrato de
consumo en el que concurren las circunstancias para que se aplique el régimen
especial de protección del artículo 6 RRI, éste tiene carácter exhaustivo, de
modo que sus normas de conflicto “no pueden ser modificadas o completadas por
otras normas de conflicto de leyes establecidas en el (RRI), a menos que una
disposición particular que figure en el citado artículo haga una remisión
expresa a ellas” (apdo. 76 de la nueva sentencia con referencia a la de 20 de
octubre de 2022, ROI Land Investments, C‑604/20, EU:C:2022:807, apdos. 40 y
41).
En definitiva,
la sentencia constata que en la medida en que un contrato quede comprendido en
el artículo 6 RRI, la ley aplicable al mismo debe determinarse conforme a lo
establecido únicamente en ese precepto, sin resultar de aplicación lo dispuesto
en la norma general del artículo 4. Al parecer, en el litigio principal la
eventual aplicación de esta última norma podría llevar a la designación como
aplicable de la ley del lugar de situación del bien inmueble (España) (potencialmente
más favorable para el consumidor) y no de la ley de la residencia habitual del
consumidor (y elegida por las partes) (Reino Unido), que es la que resulta de
aplicación en virtud del artículo 6 RRI. Por lo demás, al hilo de la cuarta
cuestión que el Tribunal de Justicia declara inadmisible, la sentencia pone de
relieve que lo anterior no excluye que determinadas normas del foro puedan
tener la condición de leyes de policía a los efectos del artículo 9 RRI y de
este modo prevalecer sobre la ley aplicable al contrato en virtud de las normas
de conflicto del RRI (apdo. 79 de la sentencia), pero no realiza ninguna
aportación sobre la interpretación del mencionado artículo 9, que, al parecer,
ni siquiera había sido mencionado por el órgano remitente.