viernes, 15 de septiembre de 2023

Reglamento Roma I: ámbito de aplicación, Brexit y alcance del régimen específico sobre contratos de consumo

 

Pese a pronunciarse sobre ciertos aspectos básicos de la aplicación del Reglamento Roma I, la sentencia de ayer en el asunto Diamond Resorts Europe y otros, C632/21, EU:C:2023:671, presenta escaso interés, básicamente por la limitada relevancia de las cuestiones planteadas. Además, el Tribunal de Justicia no solo pone de relieve que no procede dar respuesta a las cuestiones relativas al Convenio de Roma de 1980, al no cumplir el planteamiento de esas cuestiones por el órgano remitente los requisitos previstos en el Primer Protocolo sobre su interpretación para que pueda pronunciarse, sino que además declara inadmisible una de las cuestiones ante la imposibilidad de proporcionar una respuesta útil, debido a la insuficiente información facilitada al plantearla. Las respuestas a las otras tres cuestiones básicamente constatan ciertos elementos del ámbito de aplicación del Reglamento Roma I y de la interacción entre el artículo 6 RRI sobre contratos de consumo y las reglas de conflicto generales de los artículos 3 y 4 del RRI.


En la respuesta a la primera pregunta, el Tribunal de Justicia confirma que, como según su artículo 1.1, el RRI “se aplica a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes”, también lo es a los contratos entre partes de una misma nacionalidad (en el litigio principal, del Reino Unido) “siempre que incluyan un elemento de extranjería” (apdo. 56 de la sentencia). La circunstancia de que la nacionalidad común sea de un Estado miembro o de un tercer Estado resulta en principio irrelevante -lo que condiciona también la irrelevancia del Brexit a este respecto pese a que ambas partes en el contrato tuvieran nacionalidad del RU-, pues el otro elemento determinante para la aplicación del Reglamento, que conforme a su artículo 2 tiene un ámbito de aplicación universal, es que se trate “de un litigio ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro” (en el litigio principal, un tribunal español) (apdo. 56 de la sentencia).

Habida cuenta de que en el litigio principal resulta claro que la ejecución de los contratos en cuestión debía tener lugar (al menos parcialmente) en un Estado distinto (España) del de la nacionalidad común de los contratantes (Reino Unido), no resulta preciso que el Tribunal lleve a cabo ninguna aportación adicional acerca de cómo delimitar en qué situaciones está presente un elemento de extranjería o cuándo nos encontramos ante una situación que plantee un conflicto de leyes, ya que en el caso del litigio principal es algo que no resulta controvertido. Tampoco tiene necesidad de abordar el Tribunal cómo esos límites a la aplicación del Reglamento Roma I interactúan con la previsión en su artículo 3.3 en el sentido de que “(c)uando todos los demás elementos pertinentes de la situación estén localizados en el momento de la elección en un país distinto de aquel cuya ley se elige, la elección de las partes no impedirá la aplicación de las disposiciones de la ley de ese otro país que no puedan excluirse mediante acuerdo.”

El resto de la sentencia, además de confirmar que, en virtud de su artículo 28, el RRI se aplica exclusivamente a los contratos celebrados a partir del 17 de diciembre de 2009, se limita a constatar que cuando nos encontramos ante un contrato de consumo en el que concurren las circunstancias para que se aplique el régimen especial de protección del artículo 6 RRI, éste tiene carácter exhaustivo, de modo que sus normas de conflicto “no pueden ser modificadas o completadas por otras normas de conflicto de leyes establecidas en el (RRI), a menos que una disposición particular que figure en el citado artículo haga una remisión expresa a ellas” (apdo. 76 de la nueva sentencia con referencia a la de 20 de octubre de 2022, ROI Land Investments, C604/20, EU:C:2022:807, apdos. 40 y 41).

En definitiva, la sentencia constata que en la medida en que un contrato quede comprendido en el artículo 6 RRI, la ley aplicable al mismo debe determinarse conforme a lo establecido únicamente en ese precepto, sin resultar de aplicación lo dispuesto en la norma general del artículo 4. Al parecer, en el litigio principal la eventual aplicación de esta última norma podría llevar a la designación como aplicable de la ley del lugar de situación del bien inmueble (España) (potencialmente más favorable para el consumidor) y no de la ley de la residencia habitual del consumidor (y elegida por las partes) (Reino Unido), que es la que resulta de aplicación en virtud del artículo 6 RRI. Por lo demás, al hilo de la cuarta cuestión que el Tribunal de Justicia declara inadmisible, la sentencia pone de relieve que lo anterior no excluye que determinadas normas del foro puedan tener la condición de leyes de policía a los efectos del artículo 9 RRI y de este modo prevalecer sobre la ley aplicable al contrato en virtud de las normas de conflicto del RRI (apdo. 79 de la sentencia), pero no realiza ninguna aportación sobre la interpretación del mencionado artículo 9, que, al parecer, ni siquiera había sido mencionado por el órgano remitente.