De las tres sentencias
pronunciadas hoy por el Tribunal de Justicia relativas a la interpretación del
Reglamento 1215/2012 (RBIbis) o del Reglamento Roma I, comenzaré por referirme
a la relativa al asunto EXTÉRIA, C-393/22, EU:C:2023:675,
dejando las otras dos para entradas posteriores. La sentencia EXTÉRIA tiene
el interés de abordar la calificación de un precontrato a los efectos del fuero
especial en materia contractual establecido en el artículo 7.1 RBIbis. Cabe
recordar que conforme al artículo 7.1.a) se atribuye competencia al tribunal
«del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva
de base a la demanda». El artículo 7.1.b) introduce una definición autónoma del
lugar de ejecución del contrato en dos categorías muy significativas en la
contratación internacional. En concreto, establece que, salvo pacto en
contrario, el lugar de ejecución en los contratos de compraventa de mercaderías
será «el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o
debieren ser entregadas las mercaderías» y en los contratos de prestación de
servicios, «el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren
sido o debieren ser prestados los servicios». Para los contratos que se
encuadran en cualquiera de esas dos categorías objeto de definiciones autónomas,
el RBIbis excluye la necesidad determinar tanto cuál es la obligación principal
que sirve de base a la demanda como su lugar de ejecución conforme a la ley
aplicable al contrato. Cuando no resultan de aplicación las definiciones
autónomas del artículo 7.1.b) RBIbis, conforme al artículo 7.1.c) opera el
criterio de base establecido en el artículo 7.1.a). La cuestión que aborda la
sentencia EXTÉRIA es si una demanda acerca de la rescisión de un
precontrato relativo a la futura celebración de un contrato de franquicia debe
ser considerada como relativa a un contrato de prestación de servicios (como lo
es un contrato de franquicia) a los efectos de quedar comprendido en el
artículo 7.1.b) o, por el contrario, queda sometido al artículo 7.1.a).
El litigio
principal tenía por objeto la reclamación del pago de una penalización
contractual relativa al incumplimiento por la demandada de su obligación de
pagar el anticipo previsto en un precontrato relativo a la futura celebración
de un contrato de franquicia. A partir de su jurisprudencia previa sobre la
interpretación de la categoría “contrato de prestación de servicios” en el artículo
7.1.b), el Tribunal concluye que un precontrato como ese no puede ser calificado
como perteneciente a esa categoría.
Para ello hace
referencia a las sentencias previas relativas al artículo 7.1.b) en las que el
Tribunal de Justicia había puesto de relieve que la calificación de “contrato
de prestación de servicios” a esos efectos implica, como mínimo, que la parte
que los presta lleve a cabo una determinada actividad (lo que exige que realice
actos positivos) como contrapartida de una remuneración (que puede no consistir
en el pago de una cantidad dineraria) (véanse apdos. 34-36 de la nueva sentencia,
con referencia a sus sentencias de 23 de abril de 2009, Falco Privatstiftung
y Rabitsch, C‑533/07, EU:C:2009:257, apdo. 29; de 15 de junio de
2017, Kareda, C‑249/16, EU:C:2017:472, apdo.35; 19 de diciembre de
2013, Corman-Collins, C‑9/12, EU:C:2013:860, apdo, 38; y
de 14 de julio de 2016, Granarolo, C‑196/15, EU:C:2016:559, apdo. 38).
El Tribunal de
Justicia establece en EXTÉRIA que, a diferencia de la situación típica en
un contrato de franquicia, las obligaciones resultantes de un precontrato como
el que es objeto del litigio principal -que contemplaba la celebración de un
contrato de franquicia en el futuro y la preservación de la confidencialidad de
la información contenida en dicho precontrato- no pueden entenderse
comprendidas en el concepto de “prestación de servicios” a los efectos del
artículo 7.1.b) RBIbis, habida cuenta de que el precontrato no requiere la
realización de ningún acto positivo ni el pago de una remuneración, no pudiendo
considerarse como tal el pago de la penalización contractual (apdos. 37 y 38).
Recuerda, además, que la subdivisión establecida en el artículo 7.1 RBIbis es
tripartita, pues además de las categorías relativas a los contratos de
compraventa, y a los contratos de prestación de servicios, existe una tercera
que engloba todos los tipos contractuales que no encajan en ninguna de esas dos
categorías, como refleja el artículo 7.1.c) y su remisión al artículo 7.1.a),
que se verían menoscabados si se incluyeran en el artículo 7.1.b) todo
precontrato relativo a la conclusión futura de un contrato de prestación de
servicios (apdos. 41 a 43).
Particular
interés tiene que la sentencia afirme que esa conclusión no queda desvirtuada
por la circunstancia de que la obligación de pago de la penalización
contractual que sirve de base a la demanda “está íntimamente vinculada al
contrato de franquicia que debía celebrarse y en virtud del cual es posible
determinar el lugar en el que deberían haberse prestado los servicios de que se
trata” (apdo. 39), poniendo de relieve que una solución distinta -que hiciera
primar la conexión entre el precontrato y el contrato de distribución-, sería contraria
“no solo a la exigencia de interpretación estricta de las reglas de competencia
especiales establecidas en el Reglamento Bruselas I bis… sino también a los
objetivos de previsibilidad y de seguridad jurídica...” (apdo. 40).
En principio, se trata de un resultado apropiado, incluso más allá de situaciones como las del litigio principal, pues incluso en ciertos precontratos relativos a otro tipo de contratos puede que no fuera posible conocer a partir de lo acordado en el precontrato el lugar de cumplimiento relevante de seguirse esa otra interpretación (piénsese por ejemplo en un precontrato relativo a una compraventa de mercaderías en el que no se indique nada acerca del lugar de entrega). Ahora bien, se trata de una interpretación que no debe impedir que en otro tipo de situaciones en las que una acción tenga por objeto que se declare la responsabilidad de una parte por incumplimiento de las obligaciones precontractuales frente a la otra y esa acción deba considerarse vinculada indisociablemente al posterior contrato efectivamente celebrado entre las partes, pueda primar esa conexión con el contrato efectivamente celebrado a los efectos del artículo 7.1 RBIbis (véase, por analogía, STJUE de 2 de abril 2020, Reliantco Investment and Reliantco Investment Limassol Sucursala Bucureşti, C-500/18, EU:C:2020:264, apdos. 68 y ss, con consideraciones también acerca de la coherencia con el RRI y el RRII).
Por último, cabe dudar del planteamiento -expresado ya en la jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia y recogido en los apartados 28 y 40 de la nueva sentencia- según el cual “la exigencia de interpretación estricta de las reglas de competencia especiales establecidas en el RBIbis” requiere una interpretación estricta de las categorías “compraventa de mercaderías” y “prestación de servicios” contenidas en el artículo 7.1.b).El carácter especial del fuero de competencia del artículo 7.1, y la necesidad de salvaguardar el carácter general del fuero del domicilio del demandado solo exigen una interpretación estricta de la categoría “en materia contractual”, que es la que delimita el alcance del artículo 7.1 y su interacción como fuero especial con la regla general del artículo 4. Por el contrario, cómo se interpretan las categorías de “compraventa de mercaderías” y “prestación de servicios” sólo es relevante a los efectos de la clasificación tripartita del artículo 7.1, pero no afecta al alcance de ese artículo con respecto al fuero general del artículo 4. Habida cuenta de esta circunstancia y de la contribución a la previsibilidad y la seguridad jurídica de los fueros del artículo 7.1.b) basados en las definiciones autónomas de “compraventa de mercaderías” y “prestación de servicios” -frente a la incertidumbre inherente a la interpretación del fuero del art. 7.1.a)-, parece cuestionable que la exigencia de interpretación estricta de esas dos categorías a los efectos del artículo 7.1.b) pueda derivarse de “la exigencia de interpretación estricta de las reglas de competencia especiales establecidas en el RBIbis”. En todo caso, cabe reiterar que esta duda no afecta al resultado alcanzado en la sentencia reseñada ni a lo que esta tiene de aportación con respecto a la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia, en relación con el tratamiento de los precontratos a los efectos del artículo 7.1 RBIbis.