jueves, 14 de septiembre de 2023

Precontratos: competencia judicial internacional

 

De las tres sentencias pronunciadas hoy por el Tribunal de Justicia relativas a la interpretación del Reglamento 1215/2012 (RBIbis) o del Reglamento Roma I, comenzaré por referirme a la relativa al asunto EXTÉRIA, C-393/22, EU:C:2023:675, dejando las otras dos para entradas posteriores. La sentencia EXTÉRIA tiene el interés de abordar la calificación de un precontrato a los efectos del fuero especial en materia contractual establecido en el artículo 7.1 RBIbis. Cabe recordar que conforme al artículo 7.1.a) se atribuye competencia al tribunal «del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda». El artículo 7.1.b) introduce una definición autónoma del lugar de ejecución del contrato en dos categorías muy significativas en la contratación internacional. En concreto, establece que, salvo pacto en contrario, el lugar de ejecución en los contratos de compraventa de mercaderías será «el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías» y en los contratos de prestación de servicios, «el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios». Para los contratos que se encuadran en cualquiera de esas dos categorías objeto de definiciones autónomas, el RBIbis excluye la necesidad determinar tanto cuál es la obligación principal que sirve de base a la demanda como su lugar de ejecución conforme a la ley aplicable al contrato. Cuando no resultan de aplicación las definiciones autónomas del artículo 7.1.b) RBIbis, conforme al artículo 7.1.c) opera el criterio de base establecido en el artículo 7.1.a). La cuestión que aborda la sentencia EXTÉRIA es si una demanda acerca de la rescisión de un precontrato relativo a la futura celebración de un contrato de franquicia debe ser considerada como relativa a un contrato de prestación de servicios (como lo es un contrato de franquicia) a los efectos de quedar comprendido en el artículo 7.1.b) o, por el contrario, queda sometido al artículo 7.1.a).


El litigio principal tenía por objeto la reclamación del pago de una penalización contractual relativa al incumplimiento por la demandada de su obligación de pagar el anticipo previsto en un precontrato relativo a la futura celebración de un contrato de franquicia. A partir de su jurisprudencia previa sobre la interpretación de la categoría “contrato de prestación de servicios” en el artículo 7.1.b), el Tribunal concluye que un precontrato como ese no puede ser calificado como perteneciente a esa categoría.

Para ello hace referencia a las sentencias previas relativas al artículo 7.1.b) en las que el Tribunal de Justicia había puesto de relieve que la calificación de “contrato de prestación de servicios” a esos efectos implica, como mínimo, que la parte que los presta lleve a cabo una determinada actividad (lo que exige que realice actos positivos) como contrapartida de una remuneración (que puede no consistir en el pago de una cantidad dineraria) (véanse apdos. 34-36 de la nueva sentencia, con referencia a sus sentencias de 23 de abril de 2009, Falco Privatstiftung y Rabitsch, C533/07, EU:C:2009:257, apdo. 29; de 15 de junio de 2017, Kareda, C249/16, EU:C:2017:472, apdo.35; 19 de diciembre de 2013, Corman-Collins, C9/12, EU:C:2013:860, apdo, 38; y de 14 de julio de 2016, Granarolo, C196/15, EU:C:2016:559, apdo. 38).

El Tribunal de Justicia establece en EXTÉRIA que, a diferencia de la situación típica en un contrato de franquicia, las obligaciones resultantes de un precontrato como el que es objeto del litigio principal -que contemplaba la celebración de un contrato de franquicia en el futuro y la preservación de la confidencialidad de la información contenida en dicho precontrato- no pueden entenderse comprendidas en el concepto de “prestación de servicios” a los efectos del artículo 7.1.b) RBIbis, habida cuenta de que el precontrato no requiere la realización de ningún acto positivo ni el pago de una remuneración, no pudiendo considerarse como tal el pago de la penalización contractual (apdos. 37 y 38). Recuerda, además, que la subdivisión establecida en el artículo 7.1 RBIbis es tripartita, pues además de las categorías relativas a los contratos de compraventa, y a los contratos de prestación de servicios, existe una tercera que engloba todos los tipos contractuales que no encajan en ninguna de esas dos categorías, como refleja el artículo 7.1.c) y su remisión al artículo 7.1.a), que se verían menoscabados si se incluyeran en el artículo 7.1.b) todo precontrato relativo a la conclusión futura de un contrato de prestación de servicios (apdos. 41 a 43).

Particular interés tiene que la sentencia afirme que esa conclusión no queda desvirtuada por la circunstancia de que la obligación de pago de la penalización contractual que sirve de base a la demanda “está íntimamente vinculada al contrato de franquicia que debía celebrarse y en virtud del cual es posible determinar el lugar en el que deberían haberse prestado los servicios de que se trata” (apdo. 39), poniendo de relieve que una solución distinta -que hiciera primar la conexión entre el precontrato y el contrato de distribución-, sería contraria “no solo a la exigencia de interpretación estricta de las reglas de competencia especiales establecidas en el Reglamento Bruselas I bis… sino también a los objetivos de previsibilidad y de seguridad jurídica...” (apdo. 40). 

En principio, se trata de un resultado apropiado, incluso más allá de situaciones como las del litigio principal, pues incluso en ciertos precontratos relativos a otro tipo de contratos puede que no fuera posible conocer a partir de lo acordado en el precontrato el lugar de cumplimiento relevante de seguirse esa otra interpretación (piénsese por ejemplo en un precontrato relativo a una compraventa de mercaderías en el que no se indique nada acerca del lugar de entrega). Ahora bien, se trata de una interpretación que no debe impedir que en otro tipo de situaciones en las que  una acción tenga por objeto que se declare la responsabilidad de una parte por incumplimiento de las obligaciones precontractuales frente a la otra y esa acción deba considerarse vinculada indisociablemente al posterior contrato efectivamente celebrado entre las partes, pueda primar esa conexión con el contrato efectivamente celebrado a los efectos del artículo 7.1 RBIbis (véase, por analogía, STJUE de 2 de abril 2020, Reliantco Investment and Reliantco Investment Limassol Sucursala Bucureşti, C-500/18, EU:C:2020:264, apdos. 68 y ss, con consideraciones también acerca de la coherencia con el RRI y el RRII).

Por último, cabe dudar del planteamiento -expresado ya en la jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia y recogido en los apartados 28 y 40 de la nueva sentencia- según el cual “la exigencia de interpretación estricta de las reglas de competencia especiales establecidas en el RBIbis” requiere una interpretación estricta de las categorías “compraventa de mercaderías” y “prestación de servicios” contenidas en el artículo 7.1.b).El carácter especial del fuero de competencia del artículo 7.1, y la necesidad de salvaguardar el carácter general del fuero del domicilio del demandado solo exigen una interpretación estricta de la categoría “en materia contractual”, que es la que delimita el alcance del artículo 7.1 y su interacción como fuero especial con la regla general del artículo 4. Por el contrario, cómo se interpretan las categorías de “compraventa de mercaderías” y “prestación de servicios” sólo es relevante a los efectos de la clasificación tripartita del artículo 7.1, pero no afecta al alcance de ese artículo con respecto al fuero general del artículo 4. Habida cuenta de esta circunstancia y de la contribución a la previsibilidad y la seguridad jurídica de los fueros del artículo 7.1.b) basados en las definiciones autónomas de “compraventa de mercaderías” y “prestación de servicios” -frente a la incertidumbre inherente a la interpretación del fuero del art. 7.1.a)-, parece cuestionable que la exigencia de interpretación estricta de esas dos categorías a los efectos del artículo 7.1.b) pueda derivarse de “la exigencia de interpretación estricta de las reglas de competencia especiales establecidas en el RBIbis”. En todo caso, cabe reiterar que esta duda no afecta al resultado alcanzado en la sentencia reseñada ni a lo que esta tiene de aportación con respecto a la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia, en relación con el tratamiento de los precontratos a los efectos del artículo 7.1 RBIbis.