lunes, 18 de septiembre de 2023

De nuevo sobre el régimen de los contratos de consumo en los Reglamentos Bruselas I bis y Roma I

 

           Tampoco la sentencia del Tribunal de Justicia del pasado jueves en el asunto Club La Costa y otros, C821/21, EU:C:2023:672, constituye una aportación particularmente relevante, a pesar de abordar ciertos aspectos de la interpretación de las normas sobre contratos de consumo del Reglamento 1215/2012 (RBIbis) y del Reglamento Roma I.


         Con respecto al primero, se limita a establecer que solo la persona que sea parte en el contrato B2C presupuesto de la aplicación del régimen de protección del RBIbis en el caso concreto (y cuya nulidad pretendía el consumidor demandante) puede ser considerada como “la otra parte contratante”, frente a la que el consumidor puede interponer su acción en los términos previstos en el artículo 18.1 (con la posibilidad de optar entre interponerla ante los tribunales del domicilio de esa otra parte o ante los de su propio de domicilio). Se trata de una posición que se fundamenta en la reiterada jurisprudencia del TJ acerca de la existencia de un contrato como presupuesto para la aplicación del régimen de protección en materia de contratos de consumo (a diferencia de lo que sucede con respecto a la aplicación del fuero en materia contractual del artículo 7.1 del RBIbis). Por consiguiente, el que el consumidor esté vinculado con otras sociedades en virtud de otros contratos y el que esas otras sociedades formen parte un grupo con la sociedad contratante en el contrato B2C al que va referida la demanda no permite que esas otras sociedades sean consideradas “la otra parte contratante” a los efectos del artículo 18.1 RBIbis respecto de un contrato en el que no son partes (apdos. 55 a 57).

Además, la sentencia constata que para determinar el Estado miembro en el que esa otra parte contratante tiene su domicilio, debe estarse, cuando se trata de una sociedad, también a los efectos del artículo 18, a lo dispuesto en el artículo 63 RBIbis y a su concepto autónomo de domicilio de una sociedad o persona jurídica. Por consiguiente, el consumidor demandante puede optar entre la sede estatutaria (expresión que debe entenderse en el sentido que le atribuye su apdo. 2 respecto de los Estados miembros sobre los que incorpora precisiones adicionales que no son meras presunciones), la administración central, o el centro de actividad principal de la sociedad en cuestión (apdos. 63 a 66).

En materia de ley aplicable, tampoco constituye una novedad, a la luz de su jurisprudencia previa, que el Tribunal de Justicia confirme que cabe en el marco de los artículos 6.2 y 3 RRI, que una cláusula de elección de la ley aplicable figure en las condiciones generales de un contrato, incluso B2C, o en un documento diferenciado al que se remita el contrato y que haya sido entregado al consumidor. Ahora bien, como ya estableció el Tribunal de Justicia en su sentencia de 28 de julio de 2016, Verein für Konsumenteninformation, C191/15, EU:C:2016:612, para que la cláusula no resulte abusiva, en el sentido del artículo 3.1, de la Directiva 93/13, es preciso que tal cláusula informe al consumidor de que le ampara, en todo caso, en virtud del artículo 6.2 RRI, la protección que le garantizan las disposiciones imperativas de la ley del país en el que tenga su residencia habitual (apdo. 74 de la nueva sentencia).

Por último, en la línea de la sentencia reseñada en la entrada precedente, el Tribunal de Justicia reitera el carácter exhaustivo de las normas sobre conflictos de leyes del artículo 6 RRI con respecto a los contratos de consumo comprendidos en su ámbito de aplicación. En tales supuestos, la previsibilidad y seguridad jurídica en las relaciones contractuales exigen la ley aplicable debe determinarse en todo caso conforme a lo dispuesto en el artículo 6 RRI, sin que pueda resultar de aplicación las normas del artículo 4 aunque en el caso concreto sus criterios de conexión pudieran prever la aplicación de una ley (situación del bien inmuebles) que resulte más favorable al consumidor (que la de su propia residencia habitual o la elegida conforme a los artículos 6 y 3) (apdos. 85 a 87).