Tampoco la sentencia del Tribunal de Justicia del pasado jueves en el asunto Club La Costa y otros, C‑821/21, EU:C:2023:672, constituye una aportación particularmente relevante, a pesar de abordar ciertos aspectos de la interpretación de las normas sobre contratos de consumo del Reglamento 1215/2012 (RBIbis) y del Reglamento Roma I.
Con respecto
al primero, se limita a establecer que solo la persona que sea parte en el
contrato B2C presupuesto de la aplicación del régimen de protección del RBIbis
en el caso concreto (y cuya nulidad pretendía el consumidor demandante) puede
ser considerada como “la otra parte contratante”, frente
a la que el consumidor puede interponer su acción en los términos previstos en
el artículo 18.1 (con la posibilidad de optar entre interponerla ante los
tribunales del domicilio de esa otra parte o ante los de su propio de
domicilio). Se trata de una posición que se fundamenta en la reiterada
jurisprudencia del TJ acerca de la existencia de un contrato como presupuesto
para la aplicación del régimen de protección en materia de contratos de consumo
(a diferencia de lo que sucede con respecto a la aplicación del fuero en
materia contractual del artículo 7.1 del RBIbis). Por consiguiente, el que el
consumidor esté vinculado con otras sociedades en virtud de otros contratos y
el que esas otras sociedades formen parte un grupo con la sociedad contratante
en el contrato B2C al que va referida la demanda no permite que esas otras
sociedades sean consideradas “la otra parte contratante” a los efectos del artículo
18.1 RBIbis respecto de un contrato en el que no son partes (apdos. 55 a 57).
Además, la
sentencia constata que para determinar el Estado miembro en el que esa otra
parte contratante tiene su domicilio, debe estarse, cuando se trata de una
sociedad, también a los efectos del artículo 18, a lo dispuesto en el artículo
63 RBIbis y a su concepto autónomo de domicilio de una sociedad o persona
jurídica. Por consiguiente, el consumidor demandante puede optar entre la sede
estatutaria (expresión que debe entenderse en el sentido que le atribuye su
apdo. 2 respecto de los Estados miembros sobre los que incorpora precisiones
adicionales que no son meras presunciones), la administración central, o el
centro de actividad principal de la sociedad en cuestión (apdos. 63 a 66).
En materia de
ley aplicable, tampoco constituye una novedad, a la luz de su jurisprudencia
previa, que el Tribunal de Justicia confirme que cabe en el marco de los
artículos 6.2 y 3 RRI, que una cláusula de elección de la ley aplicable figure
en las condiciones generales de un contrato, incluso B2C, o en un documento
diferenciado al que se remita el contrato y que haya sido entregado al
consumidor. Ahora bien, como ya estableció el Tribunal de Justicia en su
sentencia de 28 de julio de 2016, Verein für Konsumenteninformation, C‑191/15,
EU:C:2016:612, para que la cláusula no resulte abusiva, en el sentido del
artículo 3.1, de la Directiva 93/13, es preciso que tal cláusula informe al
consumidor de que le ampara, en todo caso, en virtud del artículo 6.2 RRI, la
protección que le garantizan las disposiciones imperativas de la ley del país
en el que tenga su residencia habitual (apdo. 74 de la nueva sentencia).
Por último, en
la línea de la sentencia reseñada en la entrada precedente, el Tribunal de
Justicia reitera el carácter exhaustivo de las normas sobre conflictos de leyes del artículo 6 RRI con respecto a los contratos de consumo comprendidos en su
ámbito de aplicación. En tales supuestos, la previsibilidad y seguridad
jurídica en las relaciones contractuales exigen la ley aplicable debe
determinarse en todo caso conforme a lo dispuesto en el artículo 6 RRI, sin que
pueda resultar de aplicación las normas del artículo 4 aunque en el caso
concreto sus criterios de conexión pudieran prever la aplicación de una ley
(situación del bien inmuebles) que resulte más favorable al consumidor (que la
de su propia residencia habitual o la elegida conforme a los artículos 6 y 3)
(apdos. 85 a 87).