El
asunto C‑251/20, Gtflix Tv, sobre el que ayer presentó sus conclusiones el Abogado General Hogan, EU:C:2021:745, dará al Tribunal de
Justicia la oportunidad de pronunciarse nuevamente acerca de un ámbito en el
que su jurisprudencia previa es objeto de particular controversia, como es el
relativo a la interpretación del fuero del lugar del daño (art. 7.2 Reglamento
1215/2012 o RBIbis) respecto de actividades en línea. En todo caso, el
planteamiento en este asunto de la cuestión prejudicial por la Cour de cassation –que rechazó
expresamente plantearla con respecto a la competencia para conocer de las
pretensiones relativas a la “inaccesibilidad” solo en Francia de los contenidos
controvertidos (véase el apdo. 11 del documento de trabajo preparatorio del Tribunal sobre este asunto)- y las conclusiones
del AG ahora reseñadas se hallan condicionadas por la especial relevancia
atribuida en ciertos análisis doctrinales, así como en conclusiones anteriores de
Abogados Generales, a la conveniencia de que el Tribunal de Justicia abandone
el llamado criterio del mosaico (planteamiento a los que me referí
críticamente, entre otros lugares, aquí y aquí). Desde esa perspectiva, cabe apreciar que las nuevas
conclusiones representan, en primer lugar, una evolución con respecto a
conclusiones previas de Abogados Generales que instaban al Tribunal de Justicia
con carácter general a abandonar el lugar de manifestación del daño como
criterio atributivo de competencia respecto de infracciones en línea (apdo. 79),
y, en segundo lugar, se propone ahora una evolución de la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia que supere las deficiencias que en ciertos ámbitos derivan
de su controvertido enfoque acerca de que la mera accesibilidad de contenidos
en un Estado miembro resulta suficiente para considerar ese territorio como
lugar de manifestación del daño a los efectos del artículo 7.2 RBIbis (necesidad de evolución con matices a la que ya me referí, por ejemplo, aquí y también aquí, aquí o aquí). Se trata, en general, de un planteamiento que en su resultado debe ser valorado
positivamente. Ahora bien, las conclusiones son también ilustrativas de cómo, incluso si el
Tribunal de Justicia llega a realizar aportaciones acerca de que la mera
accesibilidad en un territorio del contenido lesivo no es suficiente con
carácter general –en particular cuando el litigio no va referido a la infracción de derechos territoriales (como los de propiedad intelectual) en el
foro- para apreciar que ahí se localiza “el lugar donde se haya producido o
pueda producirse el hecho dañoso” a los efectos del artículo 7.2 RBIbis, se
trata de un ámbito en el que subsistirán importantes dificultades
interpretativas.