jueves, 30 de septiembre de 2021

Contratos de consumo y litigación internacional: alcance del régimen de protección

                La principal aportación de la sentencia pronunciada hoy por el Tribunal de Justicia en el asunto Commerzbank, C-296/20, EU:C:2021:784, es establecer que el artículo 15.1.c) del Convenio de Lugano -art. 17.1.c) del Reglamento Bruselas I bis-, que subordina la aplicación del régimen de protección en materia de contratos de consumo a que la empresa ejerza actividades comerciales o por cualquier medio las dirija al Estado miembro del domicilio del consumidor, no impide que ese régimen de protección resulte de aplicación a todo contrato de consumo celebrado por partes domiciliadas en el mismo Estado contratante cuando el consumidor haya trasladado posteriormente su domicilio a otro Estado contratante, incluso si el comerciante no ejerce ni dirige sus actividades comerciales al Estado en cuestión. Este último inciso es el que refleja la verdadera aportación de la sentencia. Como puso de relieve el Abogado General Campos Sánchez-Bordona en el apartado 39 de sus conclusiones EU:C:2021:733 (sobre las mismas, vid. aquí y aquí), lo que estaba en juego era determinar el alcance de un régimen protección que acarrea gravosas consecuencias al comerciante “cuando se ve sorprendido por un cambio de domicilio del cliente, con el que no contaba o no podía prever”.

viernes, 17 de septiembre de 2021

Demandas frente a actos de competencia desleal (denigración) e intromisión en el derecho al honor por Internet: perspectivas de evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia

 

               El asunto  C251/20, Gtflix Tv, sobre el que ayer presentó sus conclusiones el Abogado General Hogan, EU:C:2021:745, dará al Tribunal de Justicia la oportunidad de pronunciarse nuevamente acerca de un ámbito en el que su jurisprudencia previa es objeto de particular controversia, como es el relativo a la interpretación del fuero del lugar del daño (art. 7.2 Reglamento 1215/2012 o RBIbis) respecto de actividades en línea. En todo caso, el planteamiento en este asunto de la cuestión prejudicial por la Cour de cassation –que rechazó expresamente plantearla con respecto a la competencia para conocer de las pretensiones relativas a la “inaccesibilidad” solo en Francia de los contenidos controvertidos (véase el apdo. 11 del documento de trabajo preparatorio del Tribunal sobre este asunto)- y las conclusiones del AG ahora reseñadas se hallan condicionadas por la especial relevancia atribuida en ciertos análisis doctrinales, así como en conclusiones anteriores de Abogados Generales, a la conveniencia de que el Tribunal de Justicia abandone el llamado criterio del mosaico (planteamiento a los que me referí críticamente, entre otros lugares, aquí y aquí). Desde esa perspectiva, cabe apreciar que las nuevas conclusiones representan, en primer lugar, una evolución con respecto a conclusiones previas de Abogados Generales que instaban al Tribunal de Justicia con carácter general a abandonar el lugar de manifestación del daño como criterio atributivo de competencia respecto de infracciones en línea (apdo. 79), y, en segundo lugar, se propone ahora una evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que supere las deficiencias que en ciertos ámbitos derivan de su controvertido enfoque acerca de que la mera accesibilidad de contenidos en un Estado miembro resulta suficiente para considerar ese territorio como lugar de manifestación del daño a los efectos del artículo 7.2 RBIbis (necesidad de evolución con matices a la que ya me referí, por ejemplo, aquí y también aquíaquí o aquí). Se trata, en general, de un planteamiento que en su resultado debe ser valorado positivamente. Ahora bien, las conclusiones son también ilustrativas de cómo, incluso si el Tribunal de Justicia llega a realizar aportaciones acerca de que la mera accesibilidad en un territorio del contenido lesivo no es suficiente con carácter general –en particular cuando el litigio no va referido a la infracción de derechos territoriales (como los de propiedad intelectual) en el foro- para apreciar que ahí se localiza “el lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso” a los efectos del artículo 7.2 RBIbis, se trata de un ámbito en el que subsistirán importantes dificultades interpretativas.

viernes, 3 de septiembre de 2021

De nuevo sobre la neutralidad de Internet y las implicaciones de la prohibición de las “tarifas cero”

 

               Un año después de su anterior pronunciamiento sobre el artículo 3 del Reglamento (UE) 2015/2120 por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta, que es la norma básica sobre neutralidad de la Red en el Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia ha vuelto a abordar la aplicación de esta norma. En concreto, lo ha hecho en las tres sentencias de contenido prácticamente idéntico adoptadas ayer en los asuntos Vodafone, C-854/19, EU:C:2021:675; Vodafone, C-5/20, EU:C:2021:676; y Telekom Deutschland, C-34/20, EU:C:2021:677. En realidad las nuevas sentencias no constituyen una aportación significativa con respecto a la de 15 de septiembre de 2020 en los asuntos acumulados C807/18 y C39/19, Telenor Magyarország, EU:C:2020:708. Ciertamente en aquella ocasión, como reseñé aquí, el Tribunal de Justicia había estableció ya la incompatibilidad de las “tarifas cero” con los apartados 2 y 3 del mencionado artículo 3. Cabe recordar que, en los términos en los que aparece definido en las tres nuevas sentencias una “tarifa cero” es “una práctica comercial mediante la cual un proveedor de acceso a Internet aplica una «tarifa cero» o más ventajosa a la totalidad o a una parte del tráfico de datos asociado a una aplicación o a una categoría de aplicaciones específicas, propuestas por socios de dicho proveedor de acceso.” El caso típico es el de las tarifas que contemplan que ciertas aplicaciones y servicios de Internet –normalmente, algunos de los más populares- pueden utilizarse sin restricciones una vez consumido el volumen de datos contratado, de modo que una vez alcanzado ese límite esas aplicaciones y servicios son las únicas a las que no se aplican medidas de bloqueo o de ralentización del tráfico.