jueves, 22 de enero de 2015

La litigación sobre derechos de autor en Internet tras la sentencia Hejduk

    Hoy ha pronunciado el Tribunal de Justicia su esperada sentencia en el asunto Hejduk, C-441/13, que en síntesis viene a confirmar su elaborada jurisprudencia previa en la materia, hasta el punto de que cabe dudar de si el planteamiento de la cuestión era realmente necesario. La cuestión prejudicial del Handelsgericht Wien iba referida a la interpretación del artículo 7.2 Reglamento Bruselas I bis (art. 5.3 RBI) “en un litigio relativo a una vulneración de los derechos afines a los derechos de autor, cometida supuestamente al mantenerse disponible una fotografía en una página web y dándose la circunstancia de que dicha página web es operada bajo el dominio de primer nivel de un Estado miembro diferente de aquel en que el titular del derecho tiene su domicilio”.


En síntesis, el Tribunal de Justicia confirma que en tales situaciones son competentes con base en ese artículo para conocer de las demandas por infracción de los derechos de autor y derechos afines:

- A) Los tribunales del lugar de origen del daño. En este ámbito, el Tribunal de Justicia proyecta la jurisprudencia Wintersteiger acerca de cómo se concreta tal lugar en las infracciones por Internet a los derechos de autor y derecho afiness (ap. 24: “en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la cual la supuesta infracción consiste en la… puesta en línea, en un determinado sitio de Internet, de fotografías sin el consentimiento de su autor, procede considerar como hecho causal el desencadenamiento del proceso técnico consistente en exhibir las fotografías en el citado sitio de Internet. Por lo tanto, el hecho que genera una eventual vulneración de los derechos de autor reside en la conducta del propietario de dicho sitio”, aclarando posteriormente que en un asunto como el del litigio principal, los actos u omisiones que pueden constituir tal vulneración sólo pueden localizarse en el lugar en que se encuentra la sede de la empresa supuestamente responsable, pues  ése fue el lugar en el que la misma tomó y ejecutó la decisión de poner en línea las fotografías en un determinado sitio de Internet (aps. 25 y 26). Los tribunales del lugar de origen son competentes con base en el 7.2 RBIbis para conocer del conjunto del daño, pero en un caso como el del litigio principal ese criterio de competencia presenta escasa relevancia práctica, pues tal competencia y con ese alcance resulta ya para esos tribunales del fuero general del domicilio del demandado.

- B) Los tribunales de los diversos lugares de manifestación del daño, que sólo serán competentes para conocer del daño causado a los derechos de autor y derechos conexos en el territorio de su respectivo Estado miembro. El Tribunal vincula el alcance de este criterio de competencia con el carácter territorial de los derechos de autor y los derechos afines, que le lleva a concluir, en la línea de su sentencia Pinckney, que tales tribunales “están en mejores condiciones de valorar, por una parte, si efectivamente se han vulnerado esos derechos garantizados por el Estado miembro de que se trate y, por otra parte, para determinar la naturaleza del daño causado” (ap. 37).

       El aspecto más controvertido de la posición del Tribunal (aps. 33-35) tiene que ver con su criterio acerca de la mera accesibilidad de los contenidos infractores en el país cuyos derechos son supuestamente infringidos como elemento suficiente para apreciar la materialización del daño a los efectos de fundar la competencia judicial internacional de esos tribunales, en línea con la sentencia Pinckney. Pese a esa toma de posición, a mi modo de ver no debe excluirse que en otras situaciones sea razonable la verificación de que en el caso concreto la accesibilidad del sitio web en el territorio para el que se reclama la protección permite apreciar que puede producirse un daño en ese concreto territorio a los efectos del art. 7.2. En todo caso, el Tribunal destaca que la cuestión relativa a la extensión del daño “pertenece al examen de la demanda en cuanto al fondo y no resulta pertinente en la fase de verificación de la competencia judicial” (ap. 35).

      En conclusión, la respuesta dada por el Tribunal resulta coherente con su jurisprudencia previa en este ámbito, como puse ya de relieve en la entrada que dediqué a este asunto hace varios meses.