jueves, 30 de abril de 2026

Servicios digitales y menores: la Recomendación de la Comisión sobre verificación de la edad

 

    La Recomendación sobre elestablecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE, C(2026) 4225 final, publicada por la Comisión ayer (disponible, de momento solo en inglés), obedece, en buena medida, a la necesidad de la Comisión de dar una respuesta a los heterogéneos anuncios de medidas a nivel nacional, en particular, la intención de prohibir el acceso de ciertos menores a redes sociales anunciadas por los gobiernos de varios Estados miembros. Se trata de futuribles medidas nacionales que podrían resultar incompatibles con el mercado interior y el marco de armonización en materia de servicios digitales que incluye medidas para proteger a los menores a escala de la Unión. Frente al riesgo de fragmentación inherente a esos anuncios nacionales, este nuevo instrumento no vinculante pretende contribuir a promover la introducción de herramientas importantes para la aplicación efectiva del acervo de la Unión relativo a la protección de los menores en Internet, incluyendo recomendaciones sobre un marco de referencia común en materia de verificación de la edad (apdos. 5 a 11 de la Recomendación). Se recomiendan medidas cuya adopción por los Estados miembros permitiría garantizar el acceso por todos los ciudadanos de la UE a un sistema de verificación de la edad fiable y que respete la privacidad antes del final del presente año, a lo que se espera que contribuya el desarrollo por la Comisión de un modelo de solución de verificación de edad, con especificaciones técnicas, (blueprint), así como la aplicación del régimen de los proveedores de soluciones de certificación de la edad y de verificación de la edad en tanto que declaraciones electrónicas de atributos en el marco del Reglamento (UE) 910/2014 (eIDAS). Por ejemplo, tal sería el caso de una solución de verificación de la edad solo indica al prestador concernido si el usuario tiene al menos una determinada edad. Tal información puede ser creada por un emisor de confianza sobre la base, por ejemplo, del documento de identidad digital del Estado del usuario y recibida desde una aplicación en su dispositivo. Se contempla la creación por la Comisión de un sistema de verificación de la edad de la UE, con los requisitos exigidos a los proveedores de certificados de edad y de soluciones de verificación de la edad, y los mecanismos para comprobar la fiabilidad de dichos proveedores. También se prevé la elaboración de una lista de las soluciones de verificación de la edad que cumplan los estándares modelo de verificación de la edad de la UE, así como una lista de proveedores de confianza de certificados de edad.

    Más allá de la referencia a esos aspectos centrales de la Recomendación, en esta reseña me voy a detener en dos elementos. Por una parte, las carencias de la Recomendación en lo relativo a la exposición del marco legal de la Unión que justifica la exigencia de verificación de edad en relación con el uso de servicios digitales por menores. Esa exposición resulta muy ilustrativa de las tradicionales deficiencias de la aplicación del acervo de la UE respecto de los prestadores de servicios digitales, de manera específica en lo que tiene que ver con la protección de menores en Internet (I, infra). Por otra parte, resulta de interés detenerse en las advertencias a los Estados miembros acerca de cómo el acervo de la Unión en materia de servicios de la sociedad de la información y de servicios digitales condiciona y limita decisivamente la posibilidad de que los Estados miembros adopten medidas a nivel nacional (II, infra).

lunes, 20 de abril de 2026

De nuevo sobre el fuero de la pluralidad de demandados en acciones de daños por infracciones del Derecho de la competencia

 

    En el Documento de trabajo de la Comisión -SWD(2025) 135 final, de 02.06.25- que acompañó a la presentación de su Informe sobre la aplicación del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis) (accesibles desde aquí), se hacía especial referencia a ciertas dificultades que puede suscitar la aplicación del fuero de la pluralidad de demandados en materia de acciones de daños por infracciones del Derecho de la competencia, con mención a la eventual aportación en este ámbito la futura sentencia en los asuntos acumulados C672/23 y C673/23, sin perjuicio de constatar las significativas aportaciones de la jurisprudencia previa del TJUE en relación con la aplicación del artículo 8.1 RBIbis en litigios en esa misma materia (la más reciente de esas sentencias reseñada aquí). En concreto, en la página 4 de ese documento la Comisión expresaba la preocupación por la eventual falta de previsibilidad acerca de los tribunales que pueden resultar competentes, así como por que el artículo 8.1 pueda dar lugar a una multiplicación de los tribunales competentes, en la medida en que cada entidad jurídica que forme parte de una empresa que haya infringido el artículo 101 TFUE es responsable solidaria de los daños. Desde la perspectiva de la buena administración de justicia y de la proximidad, tal preocupación puede ser relevante, en particular, en situaciones en las que el artículo 8.1 puede facilitar que el proceso se tramite ante los tribunales de un Estado miembro cuyo mercado no se ha visto afectado por las prácticas restrictivas de la competencia relevantes y en el que no tiene su domicilio ninguna de las entidades directamente participantes en tales prácticas (aunque sí otra sociedad respecto de la que pueda pretenderse que forma parte de la misma “empresa” en el sentido del Derecho de la competencia que una de esas entidades). En este contexto, resulta de interés referirse a la sentencia del Tribunal de Justicia del jueves pasado precisamente en los asuntos acumulados C-672/23, Electricity & Water Authority of the Government of Bahrain y otros, y C-673/23, Smurfit Kappa Europe y otros, EU:C:2026:293.

sábado, 18 de abril de 2026

Copias de streaming sin conexión: remuneración de los titulares de derechos

 

    En su sentencia de anteayer en el asunto Stichting de Thuiskopie, C-496/24, EU:C:2026:296 (de momento, no disponible en español), el Tribunal de Justicia precisa el tratamiento jurídico de las copias de streaming sin conexión. Se trata de las descargas o copias de películas, canciones u otras obras que, como parte integrante del servicio ofrecido por el proveedor de streaming, son almacenadas y están a disposición de los usuarios del servicio para ser reproducidas por ellos, aunque no dispongan de conexión a Internet. Al caracterizar esta figura, el Tribunal destaca que típicamente es el prestador del servicio de streaming el que realiza la copia en el dispositivo del usuario a petición de este, que no puede disponer de la copia por sí mismo fuera de servicio. El proveedor de streaming almacena el contenido mediante un método de cifrado bajo su control con medidas de protección para asegurar que el contenido esté accesible exclusivamente dentro de la aplicación de streaming, sin que el usuario pueda transferirlo a otro soporte y procediéndose a su supresión automática una vez transcurrido un plazo. Además, el titular de los derechos conserva el control sobre las obras, pues determina qué obras se ponen a disposición de los suscriptores y puede excluir el acceso a copias de streaming sin conexión (apdo. 16 de la sentencia).

    En síntesis, la sentencia confirma que tales copias no son susceptibles de ser consideradas como reproducciones comprendidas dentro de la excepción de copia privada, establecida en el artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29 sobre los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información (en España, artículo 31.2 TRLPI). Al tratarse de reproducciones que no pueden ser consideradas “copias privadas” a los efectos de esa disposición, no generan la obligación legal de compensación equitativa a favor de los titulares de derechos, lo que condiciona que la remuneración de los titulares sólo pueda tener lugar por otras vías, en particular mediante las licencias de explotación. De hecho, el litigio principal en este asunto nace de la demanda interpuesta ante los tribunales neerlandeses por dos fabricantes de equipos informáticos para que se declarara, frente a las pretensiones de las entidades responsables de recaudar el canon por copia privada en los Países Bajos, que las copias controvertidas no deben computarse al establecer dicho canon.

viernes, 17 de abril de 2026

Cesión de créditos y demandas de restitución frente a proveedores de juegos de azar en línea: ley aplicable y libre prestación de servicios

 

    En el contexto de la abundante litigación contra proveedores de juegos de azar establecidos (y autorizados) en Malta en torno al ofrecimiento de juegos en línea a consumidores de otros Estados de la UE respecto de los que carecen de licencia —vid., por ejemplo, aquí y aquí—, la sentencia de ayer del Tribunal de Justicia en el asunto European Lotto and Betting y Deutsche Lotto- und Sportwetten, C-440/23, ECLI:EU:C:2026:299, supone una aportación peculiar. Por una parte, desde la perspectiva de las estrategias de litigación internacional, resulta de interés que la sentencia incluye, principalmente con carácter incidental, ciertas apreciaciones acerca de la interpretación de las reglas de Derecho internacional privado en relación con los litigios en los que un cesionario de los eventuales créditos de un consumidor ejercita acciones de restitución de las pérdidas sufridas por el cedente frente a los proveedores de tales juegos de azar en línea (I, infra). Por otra parte, el Tribunal de Justicia analiza la compatibilidad con la libre prestación de servicios (artículo 56 TFEU) de las restricciones de la legislación alemana a la prestación de servicios de juegos de azar en línea, de su aplicación a los proveedores autorizados en Malta, así como de la aplicación de las consecuencias civiles resultantes del incumplimiento de esas restricciones respecto de los contratos celebrados por los consumidores de tales servicios residentes en Alemania (II, infra). El asunto tiene la particularidad de que brinda la posibilidad a los tribunales de un Estado miembro -en este caso, Malta, ante los que se tramita el litigio principal- de cuestionar la compatibilidad con el Derecho de la UE de la legislación de otro Estado miembro.