En el Documento de trabajo de la Comisión -SWD(2025) 135 final, de
02.06.25- que acompañó a la presentación de su Informe sobre la aplicación del
Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis) (accesibles desde aquí), se hacía especial referencia a ciertas dificultades que puede suscitar
la aplicación del fuero de la pluralidad de demandados en materia de acciones
de daños por infracciones del Derecho de la competencia, con mención a la
eventual aportación en este ámbito la futura sentencia en los asuntos acumulados
C‑672/23 y C‑673/23, sin perjuicio de
constatar las significativas aportaciones de la jurisprudencia previa del TJUE
en relación con la aplicación del artículo 8.1 RBIbis en litigios en esa misma
materia (la más reciente de esas sentencias reseñada aquí). En concreto, en la página 4 de ese documento
la Comisión expresaba la preocupación por la eventual falta de previsibilidad
acerca de los tribunales que pueden resultar competentes, así como por que el
artículo 8.1 pueda dar lugar a una multiplicación de los tribunales
competentes, en la medida en que cada entidad jurídica que forme parte de una
empresa que haya infringido el artículo 101 TFUE es responsable solidaria de
los daños. Desde la perspectiva de la buena administración de justicia y de la
proximidad, tal preocupación puede ser relevante, en particular, en situaciones
en las que el artículo 8.1 puede facilitar que el proceso se tramite ante los
tribunales de un Estado miembro cuyo mercado no se ha visto afectado por las
prácticas restrictivas de la competencia relevantes y en el que no tiene su domicilio
ninguna de las entidades directamente participantes en tales prácticas (aunque
sí otra sociedad respecto de la que pueda pretenderse que forma parte de la
misma “empresa” en el sentido del Derecho de la competencia que una de esas
entidades). En este contexto, resulta de interés referirse a la sentencia del Tribunal de Justicia del jueves pasado precisamente en los asuntos
acumulados C-672/23, Electricity & Water Authority of the Government of
Bahrain y otros, y C-673/23, Smurfit Kappa Europe y otros,
EU:C:2026:293.
I. Marco básico
Básicamente, la sentencia -que coincide sustancialmente con las propuestas contenidas en las conclusiones de la Abogada General- vuelve sobre la interpretación en ese tipo de situaciones
del presupuesto para la aplicación del fuero de la pluralidad de demandados.
Esta norma atributiva de competencia requiere que entre las diversas
pretensiones formuladas por un mismo demandante contra varios demandados exista
una conexión de tal naturaleza que haga que resulte oportuno examinarlas
conjuntamente, a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si
se juzgasen los asuntos separadamente (art. 8.1 RBIbis). El Tribunal de Justicia
ha venido interpretando ese requisito en el sentido de que ese riesgo de
contradicción sólo existe si las soluciones divergentes se “inscriben en el
marco de una misma situación de hecho y de Derecho” (apdo. 51 de la nueva sentencia
con referencia a la sentencia CDC Hydrogen Peroxide, C‑352/13,
reseñada aquí).
Además, como límite a la aplicación de este criterio de competencia, se
ha referido a que este fuero no permite formular una demanda contra varios
demandados “con el solo fin de excluir a uno de ellos de la competencia de los
tribunales del Estado de su domicilio… creando o manteniendo de forma
artificial las condiciones para su aplicación” (apdo. 52 de la nueva sentencia
con referencia a la sentencia Beverage City Polska, C‑832/21,
reseñada aquí).
En primer lugar, la nueva sentencia aborda la existencia de la conexión
requerida por el artículo 8.1 RBIBis tratándose de demandas que incluyen, por
una parte, una acción dirigida contra un demandado de conexión, que no es destinatario
de la decisión de la autoridad de defensa de la competencia relevante, pero
que, como entidad de la que se alega que pertenece a la empresa a la que dicha
decisión considera responsable de la infracción, también es considerada
responsable de la infracción constatada y, por otra parte, acciones dirigidas
contra los codemandados, destinatarios de dicha decisión o entidades supuestamente
pertenecientes a una empresa que, en la decisión, ha sido declarada responsable
de la infracción del Derecho de la competencia.
II. Multiplicidad de tribunales competentes y de demandados y selección
del demandado de conexión
El Tribunal de Justicia considera que la respuesta a esa duda se
desprende ya de su jurisprudencia previa. Entiende que la respuesta debe ser
afirmativa, siempre que existan “indicios serios” de que las codemandadas pertenecen
a empresas, en el sentido del Derecho de la competencia, a las que se ha
imputado la misma infracción contra el demandado de conexión. Tal planteamiento
se desprendería ya de su jurisprudencia acerca de la posibilidad de aplicar el
artículo 8.1 RBIbis cuando varias empresas (o unidades económicas en el sentido
del Derecho de la competencia) han participado en una infracción única y
continua de las normas sobre competencia del Derecho de la Unión, incluso en
situaciones en las que la responsabilidad solidaria de las varias sociedades de
una misma empresa demandadas no haya sido declarada en una decisión definitiva
de la Comisión o de la autoridad nacional de competencia, combinada con su jurisprudencia
relativa a la responsabilidad solidaria de las diversas sociedades que componen
una misma empresa por el comportamiento contrario a la competencia de esta
última y de las diversas empresas implicadas en la práctica entre sí.
En consecuencia, el Tribunal admite que en el marco del artículo 8.1 RBIbis
la demandada de conexión pueda ser una entidad que no ha sido mencionada como
responsable de la infracción en la decisión de las autoridades de defensa de
competencia (y no está domiciliada en el Estado miembro cuya autoridad nacional
ha declarado la existencia de la infracción) y que junto a ella —ante los
tribunales de su domicilio, con base en ese art. 8.1— puedan ser demandadas
cualesquiera sociedades respecto de las que existan “indicios serios de que
pertenecen a empresas, en el sentido del Derecho de la competencia…, a las que
se ha imputado dicha infracción” (apdo. 73).
Se trata de una interpretación que facilita el poder elegir dónde
demandar conjuntamente a múltiples demandados pertenecientes a las “empresas”
implicadas. En todo caso, en relación con la imputación de responsabilidad,
como cuestión de fondo potencialmente muy controvertido y objeto de
litigiosidad en estas situaciones, se reafirma la posibilidad de destruir la
presunción de que la sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia
decisiva sobre el comportamiento de su filial (apdos 59 a 62), así como los criterios
de delimitación del concepto de empresa a los efectos del Derecho de la
competencia de la sentencia Sumal (a la que se remiten los apdos. 64 a
70 de la nueva sentencia), que típicamente requiere demostrar la existencia no
solo de vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre las varias
sociedades, sino también de un vínculo concreto entre su actividad económica y
el objeto de la infracción.
Además, la nueva sentencia confirma que en el marco del artículo 8.1
RBIbis es aplicable la presunción de influencia decisiva de la sociedad matriz
que posee la totalidad o la casi totalidad del capital de su filial. A los
efectos de aplicar el artículo 8.1, es suficiente con el tribunal ante el que
se ha interpuesto la demanda “constate que… no se excluye que los demandados de
que se trate formen parte de la misma empresa” (apdos. 99 y 100, con referencia
a la sentencia Athenian Brewery y Heineken). Resulta de interés que la
sentencia establece, además, que la actividad de una filial puede imputarse a
una sociedad holding intermedia cuando la filial no determina de manera
autónoma su comportamiento en el mercado, sino que sigue, en lo esencial, las
orientaciones definidas por su sociedad matriz. Entiende que tal es el caso, en
particular, cuando se trata de una filial sobre la que la sociedad holding
intermedia ejerce una influencia decisiva y que realiza una actividad económica
que tenga una relación concreta con el objeto de la infracción cometida por la
matriz (apdo. 103).
III. La previsibilidad como mero principio informador
La posibilidad de recurrir al artículo 8.1 RBIbis en este tipo de
situaciones resulta reforzada al entender el Tribunal que la “previsibilidad”
para el demandado no es un requisito específico en el marco de ese artículo,
sino un mero principio informador de las reglas de competencia.
En el caso de las acciones de indemnización por daños en materia de
competencia, considera el Tribunal que cabe entender “que un demandado
informado y perspicaz” que “ha participado en una infracción única del artículo
101 TFUE como parte de una empresa” puede “prever razonablemente que podría ser
demandado ante los órganos jurisdiccionales del domicilio de otro miembro de
esa empresa” (apdo. 80 de la sentencia). Más dudas debe plantear el que se pretenda
que el codemandado, además, debe prever que pueda ser demandado ante los tribunales
del domicilio de cualquiera de las entidades que supuestamente se integran en
las otras empresas responsables de la infracción del Derecho de la competencia
de que se trate, incluso cuando ese lugar no se encuentre en un territorio cuyo
mercado se ha visto afectado por la infracción.
IV. (Im)posibilidad de tomar en consideración las posibilidades de éxito
de la demanda
También facilita la posibilidad de recurrir al artículo 8.1 RBIbis en
estas situaciones que el Tribunal establezca que, para apreciar la existencia de
la conexión entre las acciones dirigidas contra los varios demandados que
requiere ese fuero, “no procede tener en cuenta las posibilidades de éxito de
la demanda dirigida contra el demandado de conexión” (apdo. 104). Se trata de un
planteamiento que se corresponde con la diferenciación necesaria entre el
limitado análisis preliminar requerido para decidir sobre la competencia del
tribunal ante el que se ha presentado la demanda y el más elaborado análisis
posterior que, en su caso, deberá llevar a cabo en relación con el fondo del
asunto (apdo. 86). Para desestimar la competencia por apreciar un posible abuso
del artículo 8.1 RBIbis por parte del demandante, al haber creado de forma
artificial las condiciones para su aplicación, es necesario que la acción
contra el demandado de conexión resulte en el momento de su ejercicio
"carente de todo fundamento o artificiosa, o desprovista de todo interés
real para el demandante”, de modo que no basta con que pueda parecer infundada
(apdo. 90).
Ahora bien, el Tribunal sí considera que el que la demanda sea
manifiestamente infundada sí puede ser un indicio relevante para apreciar que
la acción carece de todo fundamento, es artificiosa o no tiene interés real
para el demandante (apdo. 90 de la nueva sentencia, en el que, por error en la
versión en español de la sentencia disponible por el momento se hace referencia
a la sentencia BSH Hausgeräte, que ciertamente no es la denominación de la
STJUE de 13 de julio de 2006, C‑103/05, EU:C:2006:471, a la que en realidad
se hace referencia). Se trata de una matización que, si bien puede hacer más
complejo el examen sobre la competencia y anticipar aspectos propios del debate
sobre el fondo del asunto, aparece formulada en términos excepcionales y parece
coherente con la necesidad, conforme a su jurisprudencia previa, de poder
examinar en la fase de competencia que el demandante no crea artificialmente
las condiciones para poder demandar a la otra parte ante el domicilio del demandado
de conexión.
V. Daños producidos fuera de la UE
En relación con el asunto C-672/23, Electricity & Water Authority
of the Government of Bahrain y otros, la sentencia aborda la posibilidad de
obtener la reparación de daños producidos fuera del EEE que según la parte demandante
han sido causados por la infracción del Derecho de la competencia de la UE.
Ahora bien, lo hace únicamente a los efectos de establecer que la circunstancia
de que el perjuicio cuya indemnización se pretende se haya producido fuera del
EEE no permite, por sí solo, considerar que la acción es manifiestamente
infundada al determinar la competencia internacional del tribunal ante el que
se ha interpuesto la demanda (apdo. 96). Por lo demás, que un tribunal de un
Estado miembro puede tener competencia para decidir sobre los daños causados en
terceros debe ser afirmado en aquellas situaciones en las que su competencia
para conocer de la responsabilidad civil no está limitada territorialmente (un
ejemplo situaciones en las que existe tal limitación es cuando su competencia
se funde -a diferencia de la situación en el litigio principal- en el criterio
del lugar de manifestación del daño con base en el artículo 7.2 RBIbis).
Por lo tanto, la sentencia no aborda la cuestión de en qué medida infracciones
del Derecho de la competencia de la UE pueden causar daños indemnizables en terceros
Estados, ni las complejas cuestiones que en situaciones de este tipo podría
llegar a plantear la determinación de la ley aplicable con base en el artículo
6.3 del Reglamento Roma II.
VI. Determinación de la competencia territorial
Por último, la sentencia aclara que el artículo 8.1 RBIbis no sólo
determina la competencia judicial internacional, sino también la competencia
territorial del órgano jurisdiccional del domiciliado del demandado de conexión
para conocer del asunto (apdo. 109); así como que esa disposición que no se
opone a que un tribunal que no se considere territorialmente competente se inhiba
a favor de otro del mismo Estado miembro conforme a sus normas procesales,
siempre que no menoscabe el efecto útil del RBIbis y en particular de la norma
de competencia de su artículo 8.1 (apdo. 120).