lunes, 20 de abril de 2026

De nuevo sobre el fuero de la pluralidad de demandados en acciones de daños por infracciones del Derecho de la competencia

 

    En el Documento de trabajo de la Comisión -SWD(2025) 135 final, de 02.06.25- que acompañó a la presentación de su Informe sobre la aplicación del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis) (accesibles desde aquí), se hacía especial referencia a ciertas dificultades que puede suscitar la aplicación del fuero de la pluralidad de demandados en materia de acciones de daños por infracciones del Derecho de la competencia, con mención a la eventual aportación en este ámbito la futura sentencia en los asuntos acumulados C672/23 y C673/23, sin perjuicio de constatar las significativas aportaciones de la jurisprudencia previa del TJUE en relación con la aplicación del artículo 8.1 RBIbis en litigios en esa misma materia (la más reciente de esas sentencias reseñada aquí). En concreto, en la página 4 de ese documento la Comisión expresaba la preocupación por la eventual falta de previsibilidad acerca de los tribunales que pueden resultar competentes, así como por que el artículo 8.1 pueda dar lugar a una multiplicación de los tribunales competentes, en la medida en que cada entidad jurídica que forme parte de una empresa que haya infringido el artículo 101 TFUE es responsable solidaria de los daños. Desde la perspectiva de la buena administración de justicia y de la proximidad, tal preocupación puede ser relevante, en particular, en situaciones en las que el artículo 8.1 puede facilitar que el proceso se tramite ante los tribunales de un Estado miembro cuyo mercado no se ha visto afectado por las prácticas restrictivas de la competencia relevantes y en el que no tiene su domicilio ninguna de las entidades directamente participantes en tales prácticas (aunque sí otra sociedad respecto de la que pueda pretenderse que forma parte de la misma “empresa” en el sentido del Derecho de la competencia que una de esas entidades). En este contexto, resulta de interés referirse a la sentencia del Tribunal de Justicia del jueves pasado precisamente en los asuntos acumulados C-672/23, Electricity & Water Authority of the Government of Bahrain y otros, y C-673/23, Smurfit Kappa Europe y otros, EU:C:2026:293.

I. Marco básico

    Básicamente, la sentencia -que coincide sustancialmente con las propuestas contenidas en las conclusiones de la Abogada General- vuelve sobre la interpretación en ese tipo de situaciones del presupuesto para la aplicación del fuero de la pluralidad de demandados. Esta norma atributiva de competencia requiere que entre las diversas pretensiones formuladas por un mismo demandante contra varios demandados exista una conexión de tal naturaleza que haga que resulte oportuno examinarlas conjuntamente, a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si se juzgasen los asuntos separadamente (art. 8.1 RBIbis). El Tribunal de Justicia ha venido interpretando ese requisito en el sentido de que ese riesgo de contradicción sólo existe si las soluciones divergentes se “inscriben en el marco de una misma situación de hecho y de Derecho” (apdo. 51 de la nueva sentencia con referencia a la sentencia CDC Hydrogen Peroxide, C352/13, reseñada aquí).

    Además, como límite a la aplicación de este criterio de competencia, se ha referido a que este fuero no permite formular una demanda contra varios demandados “con el solo fin de excluir a uno de ellos de la competencia de los tribunales del Estado de su domicilio… creando o manteniendo de forma artificial las condiciones para su aplicación” (apdo. 52 de la nueva sentencia con referencia a la sentencia Beverage City Polska, C832/21, reseñada aquí).

    En primer lugar, la nueva sentencia aborda la existencia de la conexión requerida por el artículo 8.1 RBIBis tratándose de demandas que incluyen, por una parte, una acción dirigida contra un demandado de conexión, que no es destinatario de la decisión de la autoridad de defensa de la competencia relevante, pero que, como entidad de la que se alega que pertenece a la empresa a la que dicha decisión considera responsable de la infracción, también es considerada responsable de la infracción constatada y, por otra parte, acciones dirigidas contra los codemandados, destinatarios de dicha decisión o entidades supuestamente pertenecientes a una empresa que, en la decisión, ha sido declarada responsable de la infracción del Derecho de la competencia.

II. Multiplicidad de tribunales competentes y de demandados y selección del demandado de conexión

    El Tribunal de Justicia considera que la respuesta a esa duda se desprende ya de su jurisprudencia previa. Entiende que la respuesta debe ser afirmativa, siempre que existan “indicios serios” de que las codemandadas pertenecen a empresas, en el sentido del Derecho de la competencia, a las que se ha imputado la misma infracción contra el demandado de conexión. Tal planteamiento se desprendería ya de su jurisprudencia acerca de la posibilidad de aplicar el artículo 8.1 RBIbis cuando varias empresas (o unidades económicas en el sentido del Derecho de la competencia) han participado en una infracción única y continua de las normas sobre competencia del Derecho de la Unión, incluso en situaciones en las que la responsabilidad solidaria de las varias sociedades de una misma empresa demandadas no haya sido declarada en una decisión definitiva de la Comisión o de la autoridad nacional de competencia, combinada con su jurisprudencia relativa a la responsabilidad solidaria de las diversas sociedades que componen una misma empresa por el comportamiento contrario a la competencia de esta última y de las diversas empresas implicadas en la práctica entre sí.

    En consecuencia, el Tribunal admite que en el marco del artículo 8.1 RBIbis la demandada de conexión pueda ser una entidad que no ha sido mencionada como responsable de la infracción en la decisión de las autoridades de defensa de competencia (y no está domiciliada en el Estado miembro cuya autoridad nacional ha declarado la existencia de la infracción) y que junto a ella —ante los tribunales de su domicilio, con base en ese art. 8.1— puedan ser demandadas cualesquiera sociedades respecto de las que existan “indicios serios de que pertenecen a empresas, en el sentido del Derecho de la competencia…, a las que se ha imputado dicha infracción” (apdo. 73).

    Se trata de una interpretación que facilita el poder elegir dónde demandar conjuntamente a múltiples demandados pertenecientes a las “empresas” implicadas. En todo caso, en relación con la imputación de responsabilidad, como cuestión de fondo potencialmente muy controvertido y objeto de litigiosidad en estas situaciones, se reafirma la posibilidad de destruir la presunción de que la sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial (apdos 59 a 62), así como los criterios de delimitación del concepto de empresa a los efectos del Derecho de la competencia de la sentencia Sumal (a la que se remiten los apdos. 64 a 70 de la nueva sentencia), que típicamente requiere demostrar la existencia no solo de vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre las varias sociedades, sino también de un vínculo concreto entre su actividad económica y el objeto de la infracción.

    Además, la nueva sentencia confirma que en el marco del artículo 8.1 RBIbis es aplicable la presunción de influencia decisiva de la sociedad matriz que posee la totalidad o la casi totalidad del capital de su filial. A los efectos de aplicar el artículo 8.1, es suficiente con el tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda “constate que… no se excluye que los demandados de que se trate formen parte de la misma empresa” (apdos. 99 y 100, con referencia a la sentencia Athenian Brewery y Heineken). Resulta de interés que la sentencia establece, además, que la actividad de una filial puede imputarse a una sociedad holding intermedia cuando la filial no determina de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que sigue, en lo esencial, las orientaciones definidas por su sociedad matriz. Entiende que tal es el caso, en particular, cuando se trata de una filial sobre la que la sociedad holding intermedia ejerce una influencia decisiva y que realiza una actividad económica que tenga una relación concreta con el objeto de la infracción cometida por la matriz (apdo. 103).

III. La previsibilidad como mero principio informador

    La posibilidad de recurrir al artículo 8.1 RBIbis en este tipo de situaciones resulta reforzada al entender el Tribunal que la “previsibilidad” para el demandado no es un requisito específico en el marco de ese artículo, sino un mero principio informador de las reglas de competencia.

    En el caso de las acciones de indemnización por daños en materia de competencia, considera el Tribunal que cabe entender “que un demandado informado y perspicaz” que “ha participado en una infracción única del artículo 101 TFUE como parte de una empresa” puede “prever razonablemente que podría ser demandado ante los órganos jurisdiccionales del domicilio de otro miembro de esa empresa” (apdo. 80 de la sentencia). Más dudas debe plantear el que se pretenda que el codemandado, además, debe prever que pueda ser demandado ante los tribunales del domicilio de cualquiera de las entidades que supuestamente se integran en las otras empresas responsables de la infracción del Derecho de la competencia de que se trate, incluso cuando ese lugar no se encuentre en un territorio cuyo mercado se ha visto afectado por la infracción.

IV. (Im)posibilidad de tomar en consideración las posibilidades de éxito de la demanda

    También facilita la posibilidad de recurrir al artículo 8.1 RBIbis en estas situaciones que el Tribunal establezca que, para apreciar la existencia de la conexión entre las acciones dirigidas contra los varios demandados que requiere ese fuero, “no procede tener en cuenta las posibilidades de éxito de la demanda dirigida contra el demandado de conexión” (apdo. 104). Se trata de un planteamiento que se corresponde con la diferenciación necesaria entre el limitado análisis preliminar requerido para decidir sobre la competencia del tribunal ante el que se ha presentado la demanda y el más elaborado análisis posterior que, en su caso, deberá llevar a cabo en relación con el fondo del asunto (apdo. 86). Para desestimar la competencia por apreciar un posible abuso del artículo 8.1 RBIbis por parte del demandante, al haber creado de forma artificial las condiciones para su aplicación, es necesario que la acción contra el demandado de conexión resulte en el momento de su ejercicio "carente de todo fundamento o artificiosa, o desprovista de todo interés real para el demandante”, de modo que no basta con que pueda parecer infundada (apdo. 90).

    Ahora bien, el Tribunal sí considera que el que la demanda sea manifiestamente infundada sí puede ser un indicio relevante para apreciar que la acción carece de todo fundamento, es artificiosa o no tiene interés real para el demandante (apdo. 90 de la nueva sentencia, en el que, por error en la versión en español de la sentencia disponible por el momento se hace referencia a la sentencia BSH Hausgeräte, que ciertamente no es la denominación de la STJUE de 13 de julio de 2006, C103/05, EU:C:2006:471, a la que en realidad se hace referencia). Se trata de una matización que, si bien puede hacer más complejo el examen sobre la competencia y anticipar aspectos propios del debate sobre el fondo del asunto, aparece formulada en términos excepcionales y parece coherente con la necesidad, conforme a su jurisprudencia previa, de poder examinar en la fase de competencia que el demandante no crea artificialmente las condiciones para poder demandar a la otra parte ante el domicilio del demandado de conexión.

V. Daños producidos fuera de la UE

    En relación con el asunto C-672/23, Electricity & Water Authority of the Government of Bahrain y otros, la sentencia aborda la posibilidad de obtener la reparación de daños producidos fuera del EEE que según la parte demandante han sido causados por la infracción del Derecho de la competencia de la UE. Ahora bien, lo hace únicamente a los efectos de establecer que la circunstancia de que el perjuicio cuya indemnización se pretende se haya producido fuera del EEE no permite, por sí solo, considerar que la acción es manifiestamente infundada al determinar la competencia internacional del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda (apdo. 96). Por lo demás, que un tribunal de un Estado miembro puede tener competencia para decidir sobre los daños causados en terceros debe ser afirmado en aquellas situaciones en las que su competencia para conocer de la responsabilidad civil no está limitada territorialmente (un ejemplo situaciones en las que existe tal limitación es cuando su competencia se funde -a diferencia de la situación en el litigio principal- en el criterio del lugar de manifestación del daño con base en el artículo 7.2 RBIbis).

    Por lo tanto, la sentencia no aborda la cuestión de en qué medida infracciones del Derecho de la competencia de la UE pueden causar daños indemnizables en terceros Estados, ni las complejas cuestiones que en situaciones de este tipo podría llegar a plantear la determinación de la ley aplicable con base en el artículo 6.3 del Reglamento Roma II.

VI. Determinación de la competencia territorial

    Por último, la sentencia aclara que el artículo 8.1 RBIbis no sólo determina la competencia judicial internacional, sino también la competencia territorial del órgano jurisdiccional del domiciliado del demandado de conexión para conocer del asunto (apdo. 109); así como que esa disposición que no se opone a que un tribunal que no se considere territorialmente competente se inhiba a favor de otro del mismo Estado miembro conforme a sus normas procesales, siempre que no menoscabe el efecto útil del RBIbis y en particular de la norma de competencia de su artículo 8.1 (apdo. 120).