martes, 25 de agosto de 2015

Acciones de indemnización frente a cárteles: precisiones en materia de competencia judicial internacional

El ejercicio de acciones de reclamación de daños causados por prácticas restrictivas de la competencia constituye un elemento clave de la llamada aplicación privada del Derecho de la competencia, como refleja la Directiva 2014/14/UE que armoniza ciertas reglas procesales y sustantivas en la materia. En el caso de la prácticas restrictivas que tienen carácter transfronterizo, por ejemplo, porque en un cártel participan empresas de varios Estados o porque los perjudicados por el cártel son empresas de diversos Estados, las reclamaciones de daños pueden plantear complejas cuestiones de competencia judicial internacional. De cara al efectivo ejercicio de estas acciones puede resultar de importancia la posibilidad de acumular las reclamaciones de varios perjudicados frente a varios o todos los infractores ante los tribunales de un mismo Estado. La reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-352/13, Cártel Damage Claims, presenta en este contexto un especial interés en la medida en que aporta importantes claves con respecto a la interpretación a este tipo de reclamaciones de las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis sobre el fuero especial en materia de daños (art. 5.3 RBI y, ahora, art. 7.2 RBI bis) y sobre pluralidad de demandados (arts. 6.1 RBI y 8.1 RBI bis), así como acerca de la eventual repercusión de las cláusulas atributivas de competencia incluidas en contratos entre miembros del cártel y empresas perjudicadas respecto de la competencia sobre las acciones por daños derivados de la infracción de normas de la competencia (arts. 23 RBI y 25 RBIbis). 


Antes de hacer referencia a las aportaciones de la sentencia Cártel Damage Claims en esos tres ámbitos, importa detenerse en el contexto en el que se plantean las cuestiones prejudiciales a las que da respuesta el Tribunal. Resulta clave a ese respecto que el litigio principal tiene su origen en una demanda ante los tribunales alemanes en la que se pretende la condena solidaria al pago de una indemnización y a la presentación de documentos a un conjunto de empresas respecto de las que una Decisión de la Comisión había declarado que habían participado en distintos Estados miembros y en diferentes lugares y momentos en una infracción única y continua del Derecho de la competencia de la Unión, de modo que, como destacó el Abogado General Jäaskinen en sus conclusiones (ap. 65), puede imputarse a cada codemandado, como coautor, el comportamiento efectivo de los demás demandados, con independencia de su contribución; al tiempo que cada autor de la infracción debe responder civilmente de los actos ilícitos de los demás autores y de los daños que puedan resultar de los mismos. Por otra parte, es reseñable que el demandante (CDC) es una sociedad domiciliada en Bruselas que tiene por objeto precisamente reclamar el pago de los créditos indemnizatorios de empresas afectadas por un cártel. 
           En concreto, en el litigio principal CDC demanda en tanto que cesionaria de créditos cedidos por 32 empresas domiciliadas en trece Estados de la UE o del EEE. Las empresas en cuestión habían adquirido en diferentes Estados miembros peróxido de hidrógeno de las empresas participantes en el cártel. Desde el punto de vista de la competencia internacional, la cesión de crédito por los acreedores iniciales no puede afectar a la posición de las demandadas, por lo que la competencia con respecto a los distintos créditos indemnizatorios debe examinarse –en particular, para determinar cuál es el lugar del daño a los efectos del art. 7.2 RBIbis- como si la cesión o la agrupación no hubieran tenido lugar (ap. 36 de la sentencia.) 

I. Pluralidad de demandados

El elemento más controvertido en la interpretación del fuero del artículo 8.1 RBI bis (6 RBI), que permite demandar a varios codemandados ante el tribunal del domicilio de cualquier de ellos, es su exigencia de que las demandas “estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente”. La principal aportación de la sentencia Cártel Damage Claims en este ámbito es establecer que dicho requisito está típicamente presente tratándose de demandas relativas a la responsabilidad civil de los participantes en un cártel que constituía una infracción única y continuada del Derecho de la competencia de la Unión. Precisamente el que se haya establecido que se trata de una infracción única y continuada resulta determinante aunque las demandadas hayan participado de forma dispar por el ámbito geográfico y temporal en la puesta en práctica del cártel, pues además son responsables de forma solidaria. El Tribunal entiende que en este caso se cumple la exigencia, establecida en su jurisprudencia previa, de la existencia de una misma situación de hecho y de derecho, flexibilizando la apreciación de este último aspecto al entender que el riesgo de resoluciones inconciliables (por ejemplo, en relación con la cuantía de la responsabilidad o el reparto entre los miembros del cártel) puede darse aunque fueren aplicables leyes diferentes, cuando resulta previsible para los demandados que podían ser demandados en el domicilio de cualquiera de ellos. La circunstancia de que se trate de una infracción única, que determina la responsabilidad de cada participante en el cártel por los perjuicios derivados de los actos ilícitos de cualquier participante en la infracción, se considera determinante para apreciar la referida previsibilidad (aps. 22 a 25 de la sentencia).
Se trata de un criterio que facilita el ejercicio de este tipo de acciones, pues hace posible la concentración de las demandas frente a los distintos participantes ante un único tribunal con base en el artículo 8.1 RBI bis. Esta tendencia facilitadora del ejercicio de acciones transfronterizas frente a una pluralidad de demandados se ve favorecida por el contenido del artículo 6.3 del Reglamento Roma II que precisamente para estas situaciones contempla una excepción al criterio general según el cual la ley aplicable a la responsabilidad civil derivada de una restricción de la competencia es la del país en el que el mercado resulte afectado, lo que conduce a tener que aplicar tantas legislaciones como mercados resulten afectados. Frente a ese criterio general, el artículo 6.3.b) del Reglamento Roma II establece que cuando se presenta una demanda frente a más de un demandado ante el tribunal del domicilio de uno de ellos, el demandante puede optar por basar su demanda en la legislación del foro, lo que permite eludir las dificultes inherentes a la aplicación de legislaciones de varios países en un mismo proceso.
Cabe reseñar para terminar con la regla de competencia del artículo 8.1 RBI bis, que el Tribunal establece que la concentración de competencias que esa norma hace posible opera incluso si el demandante ha desistido de su acción frente al único codemandado domiciliado en el foro (en el litigio principal el demandante había desistido de su acción contra la demandada en Alemania al concluir con ella una transacción), “a menos que se acredite la existencia de una colusión entre el demandante y el referido codemandado para crear o mantener de forma artificial las condiciones de aplicación de esa disposición en el momento de ejercitarse la acción”, por ejemplo, al haberse ocultado deliberadamente durante algún tiempo la conclusión de la transacción (aps. 30 a 33 de la Sentencia).

II. Fuero del lugar del daño
       Fuero especial en los litigios relativos a la responsabilidad civil derivada de las infracciones del derecho de la competencia es el del “lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso” (arts. 7.2 RBI bis y 5.3 RBI), que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunl de Justicia, en los ilícitos plurilocalizados puede serlo tanto el lugar del hecho causal como el de materialización del daño. 

1. Lugar de origen del daño

         En primer lugar, la sentencia Cártel Damage Claims aclara que cuando el perjuicio deriva de los sobrecostes en la adquisición de productos a miembros de un cártel, el lugar del hecho causal es en principio el de constitución del cártel (ap. 44). Por lo tanto, no resulta relevante para localizar el lugar del hecho causal a los efectos del artículo 7.2 RBI bis el lugar de celebración o de ejecución de los contratos de adquisición de productos por los perjudicados. Además, el Tribunal aclara que cuando un cártel se compone de varios arreglos colusorios establecidos en diferentes reuniones y discusiones mantenidas en diversos lugares, no es posible identificar un lugar único en el que el cártel se ha constituido, de modo que en tales casos no existe un lugar del hecho causal a cuyo tribunal el artículo 7.2 RBI bis atribuya competencia (ap. 45), salvo cuando la conclusión de un arreglo fuera por sí sola el hecho generador del perjuicio causado a un comprador, en cuyo caso el tribunal del lugar de conclusión de ese concreto arreglo sería competente para conocer del perjuicio así causado a ese comprador (ap. 46).
       En tales circunstancias, salvo cuando sea posible identificar en un Estado miembro un hecho concreto con ocasión del cual quede definitivamente constituido el cártel, el fuero del lugar del hecho causal no resulta de utilidad para concentrar las demandas relativas al perjuicio sufrido por varios perjudicados en diversos países. En tales casos ese fuero sólo puede atribuir competencia respecto del perjuicio sufrido por un comprador si cabe identificar donde fue concluido el concreto arreglo anticompetitivo que es el hecho generador del perjuicio alegado.

2. Materialización del perjuicio
     También precisa la sentencia Cártel Damage Claims cómo se determina el lugar de materialización del daño consistente en el sobreprecio pagado por las empresas a las que suministraban los miembros del cártel. El Tribunal considera que el perjuicio sólo es identificable en relación con cada una de las víctimas de forma individualizada y que en principio se localiza en el domicilio social la víctima en cuestión (ap. 53 de la Sentencia). Por lo tanto, de manera implícita el Tribunal parece rechazar otras posibilidades para identificar el lugar de materialización del daño en estos casos, en particular los lugares de celebración o de ejecución de los contratos de adquisición de los productos objeto del cártel. Este último criterio resultaría plenamente coherente con el contenido de las normas sobre determinación de la ley aplicable (art. 6.3 del Reglamento Roma II). Rechaza también el Tribunal, sin mencionarlo, el planteamiento del Abogado General (ap. 50 de sus conclusiones) quien consideraba que la regla del artículo 7.2 RBI bis debía resultar inoperante en este caso al no poderse identificar un tribunal con una conexión particularmente estrecha con el conjunto del litigio. 
         Fiel a su jurisprudencia previa, el Tribunal pone de relieve que la competencia fundada en el domicilio social de la empresa perjudicada se limita al perjuicio causado a la concreta empresa en cuestión por los sobrecostes que pago por la adquisición de los productos objeto del cártel por cualquiera de los participantes en el cártel. Esta limitación restringe el alcance de este forum actoris, pues no permite a un cesionario de los créditos indemnizatorios de varias empresas domiciliadas en Estados diferentes –como en el litigio principal- acumular las demandas por los perjuicios sufridos por esas bases empresas ante un solo tribunal con base en el artículo 7.2 RBI bis (aps. 54 y 55 de la sentencia). 

III. Repercusión de las cláusulas atributivas de competencia contenidas en los contratos de suministro
         La última cuestión abordada por el Tribunal de Justicia va referida a la eventual eficacia de las cláusulas atributivas de competencia a tribunales de un Estado miembro contenidas en los concretos contratos de suministro concluidos por alguna de las empresas del cártel con sus clientes que resultaron perjudicados por el cártel, para excluir la competencia resultante de los artículos 6.1 y 5.3 RBI (8.1 y 7.2 RBI bis) respecto de las demandas relativas a las reclamaciones de daños.
           El Tribunal parte de que el principio de plena eficacia de la prohibición de carteles establecida en el artículo 101 TFUE y el derecho de las víctimas a la reparación íntegra de los daños no privan de eficacia al artículo 25 RBI bis y la posibilidad que tienen las partes (suministrador participantes en el cártel y víctima) con base en ese artículo de elegir el tribunal competente para conocer de una demanda de responsabilidad por daños, que prevalecería sobre las reglas de competencia de los artículos 8.1 y 7.2 RBI bis, de acuerdo con el alcance atribuido a la autonomía de la voluntad en el Reglamento. (El Tribunal no se pronuncia sobre las cláusulas que no entran en el ámbito de aplicación del RBI bis al considerar que no dispone de información suficiente –ap. 58- y que podrían requerir un análisis diferenciado y relativo no a la interpretación del Reglamento sino a los condicionantes derivados del Derecho de la Unión, por ejemplo, respecto de la aplicación en esta materia de las reglas de los Estados miembros sobre eficacia de la derogatoio fori a favor de tribunales de terceros Estados).
Presupuesto para que un acuerdo atributivo de competencia a los tribunales de un Estado miembro del RBI bis prive en virtud del artículo 25 RBI bis a los tribunales de los demás Estados miembros de su competencia derivada de otras disposiciones del Reglamento (como los artículos 8.1 y 7.2 RBI bis) es que el acuerdo de prórroga de competencia comprenda el litigio en cuestión. A este respecto, destaca que las cláusulas de prórroga de competencia invocadas estaban contenidas en los contratos de suministro de los productos afectados por el cártel, pero el litigio principal va referido a la eventual responsabilidad extracontractual derivada de la infracción del Derecho de la competencia. 
           El Tribunal de Justicia proporciona ciertos elementos que deben servir de guía al tribunal nacional al determinar el ámbito de aplicación de un acuerdo de prórroga de competencia y las controversias contenidas en el mismo. Como punto de partida, reitera su jurisprudencia previa en el sentido de que el alcance de un pacto atributivo de competencia se limita “únicamente a las controversias que tengan su origen en la relación jurídica con ocasión de la cual se estipuló”, lo que “tiene como objetivo evitar que una parte contratante sea sorprendida por la atribución a un foro determinado de todas las controversias que puedan surgir en las relaciones que mantiene con la otra parte contratante, y que nacieran de relaciones distintas de aquellas con ocasión de las cuales se pactó la atribución de competencia” (ap. 68, con referencia a la sentencia Powell Duffryn). 
La proyección de ese criterio lleva al Tribunal a excluir que una cláusula de prórroga de competencia, del tipo de las que son frecuentes en contratos, “que se refiere en abstracto a las controversias que surjan en las relaciones contractuales”, comprenda una controversia sobre la responsabilidad delictual del suministrador derivada de su participación en un cártel. Destaca el Tribunal que tal controversia no tiene su origen en las relaciones contractuales y no era previsible para la empresa demandada al aceptar la prórroga de competencia (aps. 69 y 70). De cara a la redacción de contratos internacionales y su adecuación para tratar de reducir los riesgos de las empresas de ser demandadas por sus clientes en otras jurisdicciones en reclamaciones relativas a ese tipo de responsabilidad delictual, reviste especial interés lo precisión que el Tribunal lleva a cabo en el apartado 71 de la sentencia, en el sentido de que “ante una cláusula que hiciera referencia a las controversias sobre la responsabilidad incurrida a causa de una infracción del Derecho de la competencia y que designara a un tribunal de un Estado miembro diferente del Estado del tribunal remitente, éste debería declinar su propia competencia” fundada en los artículos 7 y 8 Reglamento Bruselas I bis. En consecuencia, para que las cláusulas incluidas en los contratos de suministro sean eficaces a este fin resulta preciso que hagan referencia a que la atribución de competencia al tribunal designado incluye las posibles controversias relativas a la responsabilidad extracontractual del suministrador por infracción del Derecho de la competencia.
Para valorar la repercusión en este ámbito de la sentencia reseñada es relevante tener en cuenta que en el litigio principal la eventual responsabilidad extracontractual tiene su origen en una relación jurídica –la participación de la suministradora en un cártel con otras empresas- diferente de la relación jurídica –el contrato de suministro con la perjudicada- en el marco de la cual se inserta la cláusula atributiva de competencia. Por ello, cabe entender que esta sentencia no excluye que en determinadas circunstancias en las que las partes en un contrato –por ejemplo de licencia- hayan acordado que un tribunal fuere competente para conocer de cualquier litigio que pudiere surgir con ocasión de ese contrato, se considere por ello competente al tribunal en cuestión para decidir acerca de todas las obligaciones contractuales y extracontractuales y cualesquiera otras acciones derivados de dicho contrato, siempre que las partes no hubieran manifestado la intención de restringir la competencia del tribunal.