Hoy ha hecho pública el Tribunal
de Justicia su sentencia en el
asunto, C‑119/12, Probst, que aborda
aspectos relativos a la protección de datos personales de los deudores de créditos
que son objeto de cesión, en concreto, en relación con un contrato de
factoring. En la medida en que la cesión de créditos implica la puesta en
conocimiento del cesionario por parte del cedente del crédito de datos
personales del deudor (típicamente, cuando éste sea una persona física) y el
posterior tratamiento de tales datos por parte del cesionario, merecen especial
atención en el marco de ese tipo de acuerdos los aspectos relativos a la
protección de datos personales. El asunto principal que da lugar a la sentencia
Probst va referido en particular a la
interpretación de ciertas normas de la Directiva 2002/58 sobre la privacidad y
las comunicaciones electrónicas, especialmente su artículo 6 relativo al
tratamiento de datos de tráfico, pero cabe entender que aspectos importantes de
su doctrina resultan relevantes para el conjunto de los contratos de factoring
y operaciones de cesión de créditos que impliquen la comunicación de datos
personales de los deudores.
jueves, 22 de noviembre de 2012
sábado, 17 de noviembre de 2012
Ley de reestructuración y resolución de entidades de crédito: un apunte internacional y europeo
El Preámbulo de la Ley 9/2012, de
14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito –que
trae causa del Real Decreto-ley 24/2012,
de 31 de agosto- deja bien claro que el régimen que establece tiene en buena
medida su origen en disposiciones elaboradas en el ámbito internacional o
europeo. Más allá de su conexión con el Memorando de Entendimiento acordado por
España en el marco del programa de asistencia en el seno del Eurogrupo,
aspectos muy relevante de la Ley 9/2012 tienen su origen en normas elaboradas
bien en el peculiar marco del G-20 y la llamada Junta de Estabilidad Financiera,
bien en el contexto supranacional de la UE y en concreto la Propuesta de 6 de
junio de 2012 de Directiva por la que se establece un marco para el rescate y
la resolución de entidades de crédito y empresas de inversión, y por la que se
modifican las Directivas 77/91/CEE y 82/891/CE del Consejo, las Directivas
2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE y 2011/35/CE y el
Reglamento (UE) nº 1093/2010 (Propuesta de Directiva en materia de rescate y
resolución) -COM(2012) 280 final-. La
interacción de la nueva Ley con el marco internacional o europeo de regulación
de estas cuestiones se presta a múltiples análisis, siendo uno de los aspectos
más problemáticos el que deriva de que el legislador español se haya visto en
la necesidad de legislar para incorporar al Derecho español un marco europeo
todavía inexistente y sin cuya aprobación la eficacia de algunas medidas nacionales puede resultar limitada.
Etiquetas:
Derecho concursal,
Entidades financieras,
Unión Europea
viernes, 2 de noviembre de 2012
Lugar de origen del daño y acciones declarativas negativas
La
sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre en el asunto C‑133/11,
Folien Fischer, que confirma que las
acciones declarativas negativas que tienen por objeto que se declare la
inexistencia de responsabilidad delictual están incluidas en el ámbito de
aplicación del artículo 5.3 Reglamento Bruselas I, no ha supuesto una sorpresa,
pese a distanciarse de la propuesta formulada por el Abogado General en sus
conclusiones y pronunciarse en un sentido contrario a como lo habían hecho
algunos tribunales de Estados miembros,
que habían considerado, en particular en litigios por infracción de la
propiedad intelectual o competencia desleal, que el artículo 5.3 no sería
fundamento para atribuir competencia respecto de acciones de declaración de no
infracción, de manera que tales acciones deberían ser ejercitadas ante los
tribunales del domicilio del demandado. El criterio adoptado por el Tribunal ha
sido en general bien recibido por quienes han dado noticia de la sentencia en
blogs y en mi caso también se corresponde con el que ya antes entendía que era
la interpretación que resultaba del contenido del artículo 5.3 (por ejemplo, en
el texto de mi curso de Vitoria, ap. 15), por lo que no voy a insistir en ello.
Creo, sin embargo, que puede resultar de interés poner de relieve cómo la
aplicación del fuero de competencia del artículo 5.3 a acciones declarativas
negativas puede en ocasiones resultar problemática, en especial a la luz de la
reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la determinación del
tribunal del lugar de origen del daño y al alcance de su competencia, en
especial tratándose de actividades desarrolladas a través de Internet.
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