sábado, 17 de noviembre de 2012

Ley de reestructuración y resolución de entidades de crédito: un apunte internacional y europeo


El Preámbulo de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito –que trae  causa del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto- deja bien claro que el régimen que establece tiene en buena medida su origen en disposiciones elaboradas en el ámbito internacional o europeo. Más allá de su conexión con el Memorando de Entendimiento acordado por España en el marco del programa de asistencia en el seno del Eurogrupo, aspectos muy relevante de la Ley 9/2012 tienen su origen en normas elaboradas bien en el peculiar marco del G-20 y la llamada Junta de Estabilidad Financiera, bien en el contexto supranacional de la UE y en concreto la Propuesta de 6 de junio de 2012 de Directiva por la que se establece un marco para el rescate y la resolución de entidades de crédito y empresas de inversión, y por la que se modifican las Directivas 77/91/CEE y 82/891/CE del Consejo, las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE y 2011/35/CE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010 (Propuesta de Directiva en materia de rescate y resolución) -COM(2012) 280 final-. La interacción de la nueva Ley con el marco internacional o europeo de regulación de estas cuestiones se presta a múltiples análisis, siendo uno de los aspectos más problemáticos el que deriva de que el legislador español se haya visto en la necesidad de legislar para incorporar al Derecho español un marco europeo todavía inexistente y sin cuya aprobación la eficacia de algunas medidas nacionales puede resultar limitada.


            Aunque sus consecuencias son múltiples y no es este el lugar apropiado para analizarlas, cabe reseñar que tal conclusión resulta evidente a la luz del propio Preámbulo de la Ley 9/2012 en cuyo apartado II se encuentra el siguiente párrafo: “Ya en el ámbito de la Unión Europea, se han dado pasos decididos para establecer un marco común de resolución de entidades financieras que amplíe los instrumentos de resolución que tengan las autoridades competentes, y que establezca mecanismos de coordinación entre las autoridades de los Estados Miembros. El carácter global del sistema financiero y, en particular, de la actividad de crédito, así lo justifica.” Lo llamativo es que, como en realidad reconoce inmediatamente el propio Preámbulo, en las concretas cuestiones reguladas en la Ley 9/2012 –y ya previamente en el RDL 24/2012- el marco normativo en el seno de la Unión Europea está todavía pendiente de aprobación, pues se corresponde con la Propuesta de Directiva previamente mencionada. Un problema es que la ausencia del marco armonizado europeo en ocasiones no puede ser suplida por la actuación aislada de un legislador nacional, en particular en lo que tiene que ver con la cooperación entre autoridades de diversos Estados miembros o el reconocimiento en otros Estados miembros de las decisiones adoptadas en el marco de los mecanismos de reestructuración y resolución no cubiertas por los instrumentos adoptados   con anterioridad por la Unión Europea.