El Preámbulo de la Ley 9/2012, de
14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito –que
trae causa del Real Decreto-ley 24/2012,
de 31 de agosto- deja bien claro que el régimen que establece tiene en buena
medida su origen en disposiciones elaboradas en el ámbito internacional o
europeo. Más allá de su conexión con el Memorando de Entendimiento acordado por
España en el marco del programa de asistencia en el seno del Eurogrupo,
aspectos muy relevante de la Ley 9/2012 tienen su origen en normas elaboradas
bien en el peculiar marco del G-20 y la llamada Junta de Estabilidad Financiera,
bien en el contexto supranacional de la UE y en concreto la Propuesta de 6 de
junio de 2012 de Directiva por la que se establece un marco para el rescate y
la resolución de entidades de crédito y empresas de inversión, y por la que se
modifican las Directivas 77/91/CEE y 82/891/CE del Consejo, las Directivas
2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE y 2011/35/CE y el
Reglamento (UE) nº 1093/2010 (Propuesta de Directiva en materia de rescate y
resolución) -COM(2012) 280 final-. La
interacción de la nueva Ley con el marco internacional o europeo de regulación
de estas cuestiones se presta a múltiples análisis, siendo uno de los aspectos
más problemáticos el que deriva de que el legislador español se haya visto en
la necesidad de legislar para incorporar al Derecho español un marco europeo
todavía inexistente y sin cuya aprobación la eficacia de algunas medidas nacionales puede resultar limitada.
Aunque
sus consecuencias son múltiples y no es este el lugar apropiado para
analizarlas, cabe reseñar que tal conclusión resulta evidente a la luz del
propio Preámbulo de la Ley 9/2012 en cuyo apartado II se encuentra el
siguiente párrafo: “Ya en el ámbito de la
Unión Europea, se han dado pasos decididos para establecer un marco común de
resolución de entidades financieras que amplíe los instrumentos de resolución
que tengan las autoridades competentes, y que establezca mecanismos de
coordinación entre las autoridades de los Estados Miembros. El carácter global
del sistema financiero y, en particular, de la actividad de crédito, así lo
justifica.” Lo llamativo es que, como en realidad reconoce inmediatamente el propio Preámbulo, en las concretas cuestiones reguladas en la
Ley 9/2012 –y ya previamente en el RDL 24/2012- el marco normativo en el seno
de la Unión Europea está todavía pendiente de aprobación, pues se corresponde con la Propuesta de Directiva previamente
mencionada. Un problema es que la ausencia del marco armonizado europeo en ocasiones no puede ser suplida por la actuación aislada de un
legislador nacional, en particular en lo que tiene que ver con la cooperación
entre autoridades de diversos Estados miembros o el reconocimiento en otros
Estados miembros de las decisiones adoptadas en el marco de los mecanismos de
reestructuración y resolución no cubiertas por los instrumentos adoptados con anterioridad por la Unión Europea.