jueves, 22 de noviembre de 2012

Cesión de créditos y tratamiento de datos personales


Hoy ha hecho pública el Tribunal de Justicia su sentencia en el asunto, C‑119/12, Probst, que aborda aspectos relativos a la protección de datos personales de los deudores de créditos que son objeto de cesión, en concreto, en relación con un contrato de factoring. En la medida en que la cesión de créditos implica la puesta en conocimiento del cesionario por parte del cedente del crédito de datos personales del deudor (típicamente, cuando éste sea una persona física) y el posterior tratamiento de tales datos por parte del cesionario, merecen especial atención en el marco de ese tipo de acuerdos los aspectos relativos a la protección de datos personales. El asunto principal que da lugar a la sentencia Probst va referido en particular a la interpretación de ciertas normas de la Directiva 2002/58 sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, especialmente su artículo 6 relativo al tratamiento de datos de tráfico, pero cabe entender que aspectos importantes de su doctrina resultan relevantes para el conjunto de los contratos de factoring y operaciones de cesión de créditos que impliquen la comunicación de datos personales de los deudores.


En concreto, de la sentencia resulta que el tratamiento de datos del deudor por parte del cesionario de los créditos sin el consentimiento previo del deudor resulta legítimo cuando la relación entre el cedente y el cesionario de los créditos se configura como una relación entre responsable y encargado del tratamiento de datos personales, que cumpla los requisitos para no ser considerada una comunicación de datos. El cumplimiento de tales requisitos implica típicamente que la relación entre cedente (responsable del tratamiento de los datos) y cesionario (que accede a los datos y los trata como mero encargado del tratamiento) incorpore las cláusulas contractuales necesarias con las garantías precisas, incluyendo que el encargado únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con un fin distinto al que figure en dicho contrato… Tales exigencias aparecen recogidas en la legislación española básicamente en el artículo 12 LOPD y en los artículos 20 y ss de su Reglamento de desarrollo aprobado mediante Real Decreto 1720/2007. En relación con la posición del cesionario de los créditos, resulta además de particular relevancia que conforme al artículo 12.4 LOPD, en el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado también responsable del tratamiento y responderá personalmente de las infracciones en que incurra  
Con respecto al contrato de factoring objeto del litigio principal, el Tribunal en el apartado 28 de la sentencia afirma: “la circunstancia de que un contrato de «factoring» responda a lo descrito en la cuestión planteada inclina a pensar que tal contrato cumple los referidos requisitos. Efectivamente, un contrato de tales características sólo autoriza el tratamiento de datos de tráfico por el cesionario de los créditos en la medida en que ese tratamiento resulte necesario a efectos del cobro de los mismos, y somete al cesionario a la obligación de eliminar o devolver de manera inmediata e irreversible dichos datos tan pronto como su contenido deje de ser necesario para el cobro de los créditos de que se trate. Por otra parte, tal contrato autoriza al proveedor de servicios a comprobar que el cesionario se ajusta a la normativa de protección de datos y vela por la seguridad de los mismos, y obliga al cesionario a proceder a la eliminación o devolución de los datos de tráfico ante el mero requerimiento en ese sentido”.
            Desde la perspectiva internacional, es importante reseñar que la aplicación de este régimen y estas exigencias en materia de protección de datos resulta imperativa a los acuerdos de cesión de créditos dentro del ámbito de aplicación espacial de la legislación sobre datos personales. Por lo tanto, la inclusión de las cláusulas relevantes en los acuerdos entre cedente y cesionario resulta necesaria con independencia tanto de cuál sea la ley aplicable al contrato entre cedente y cesionario (por ejemplo, el contrato de factoring) como de cual sea la ley aplicable al crédito objeto de cesión, en la medida en que la legislación española (europea) resulte aplicable al tratamiento de los datos objeto de cesión. El ámbito espacial de aplicación imperativa de las normas de protección de datos personales –que también será determinante de la aplicación de las restricciones a las transferencias internacionales de datos- aparece fijado en el artículo 2.1 LOPD y el artículo 3 de su Reglamento de desarrollo que tienen su origen en el artículo 4 de la Directiva 95/46, si bien actualmente este último se encuentra en proceso de revisión en el marco de la elaboración en el seno de la UE de un Reglamento en la materia, a lo que ya me he referido en alguna entrada previa.