La sentencia en los asuntos C‑682/18
y C‑683/18,
YouTube Cyando, era esperada con especial interés, en la
medida en que entre las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia se
encuentran algunas clave para la eventual caracterización de actividades de las
plataformas de alojamiento e intercambio de contenidos como acto de
comunicación al público (art. 3 Directiva 2001/29), así como en relación a la
posibilidad de que tales plataformas se beneficien de la exención de
responsabilidad establecida en el artículo 14 de la Directiva 2000/31 sobre
comercio electrónico (DCE) a favor de los prestadores de servicios de
alojamiento de datos (véase esta reseña
acerca de las conclusiones del AG en estos asuntos). En su sentencia de anteayer
la Gran Sala desarrolla su jurisprudencia previa, entre otras, sobre ambas
cuestiones. Ahora bien, la evolución experimentada por la legislación de la UE
en este ámbito supone que de cara al futuro en situaciones como las que son
objeto de los litigios principales en esos dos asuntos deba estarse a lo
dispuesto ya no en esas normas sino, en particular, en el artículo 17 de la
Directiva 2019/790 sobre derechos de autor en el mercado único digital, la
controvertida disposición relativa al uso de contenidos protegidos por parte de
prestadores de servicios para compartir contenidos en línea, pendiente de
transposición en nuestro ordenamiento. Además, es cierto que el Tribunal de
Justicia precisa que las interpretaciones que proporciona “no conciernen al
régimen que entró en vigor posteriormente establecido por el artículo 17 de la
Directiva (UE) 2019/790” (apdo. 59 de la
sentencia). En todo caso, la sentencia reviste gran interés no solo porque
puede condicionar la aplicación de esta norma (sobre la que el Tribunal está
llamado a pronunciarse próximamente en el asunto C-401/19, al respecto vid. aquí), sino también porque constituye una aportación relevante de
cara a precisar tanto el contenido del derecho de comunicación al público como
el alcance del régimen general de exención de responsabilidad de los
prestadores de servicios de alojamiento de datos. Este régimen general del
artículo 14 DCE solo resulta desplazado por el régimen especial del artículo 17
de la Directiva 2019/790 para las situaciones a las que esta norma va referida.
Además, dejando a un lado esas situaciones, la Propuesta de Reglamento sobre la
Ley de Servicios Digitales (PRLSD) contempla mantener prácticamente inalterado
en el futuro el contenido del artículo 14 DCE aunque incorporándolo a este
nuevo reglamento (al respecto, vid. aquí). Dividiré esta entrada en dos apartados: plataformas y comunicación al público (I) y alcance de la exención de responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento de datos (II).