jueves, 24 de junio de 2021

Plataformas de intercambio de contenidos y tutela de los derechos de autor: la sentencia YouTube Cyando

 

La sentencia en los asuntos C682/18 y C683/18, YouTube Cyando,  era esperada con especial interés, en la medida en que entre las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia se encuentran algunas clave para la eventual caracterización de actividades de las plataformas de alojamiento e intercambio de contenidos como acto de comunicación al público (art. 3 Directiva 2001/29), así como en relación a la posibilidad de que tales plataformas se beneficien de la exención de responsabilidad establecida en el artículo 14 de la Directiva 2000/31 sobre comercio electrónico (DCE) a favor de los prestadores de servicios de alojamiento de datos (véase esta reseña acerca de las conclusiones del AG en estos asuntos). En su sentencia de anteayer la Gran Sala desarrolla su jurisprudencia previa, entre otras, sobre ambas cuestiones. Ahora bien, la evolución experimentada por la legislación de la UE en este ámbito supone que de cara al futuro en situaciones como las que son objeto de los litigios principales en esos dos asuntos deba estarse a lo dispuesto ya no en esas normas sino, en particular, en el artículo 17 de la Directiva 2019/790 sobre derechos de autor en el mercado único digital, la controvertida disposición relativa al uso de contenidos protegidos por parte de prestadores de servicios para compartir contenidos en línea, pendiente de transposición en nuestro ordenamiento. Además, es cierto que el Tribunal de Justicia precisa que las interpretaciones que proporciona “no conciernen al régimen que entró en vigor posteriormente establecido por el artículo 17 de la Directiva (UE) 2019/790”  (apdo. 59 de la sentencia). En todo caso, la sentencia reviste gran interés no solo porque puede condicionar la aplicación de esta norma (sobre la que el Tribunal está llamado a pronunciarse próximamente en el asunto C-401/19, al respecto vid. aquí), sino también porque constituye una aportación relevante de cara a precisar tanto el contenido del derecho de comunicación al público como el alcance del régimen general de exención de responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento de datos. Este régimen general del artículo 14 DCE solo resulta desplazado por el régimen especial del artículo 17 de la Directiva 2019/790 para las situaciones a las que esta norma va referida. Además, dejando a un lado esas situaciones, la Propuesta de Reglamento sobre la Ley de Servicios Digitales (PRLSD) contempla mantener prácticamente inalterado en el futuro el contenido del artículo 14 DCE aunque incorporándolo a este nuevo reglamento (al respecto, vid. aquí). Dividiré esta entrada en dos apartados: plataformas y comunicación al público (I) y alcance de la exención de responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento de datos (II).

 

I. Plataformas y comunicación al público (art. 3 Directiva 2001/29)

                Con respecto al derecho de comunicación al público, el Tribunal de Justicia constata que quien típicamente realiza en todo caso un acto de comunicación al público es el usuario que decide subir a la plataforma de que se trate y poner a disposición del público contenidos potencialmente ilícitos (apdos. 71,72 y 75). En relación con la cuestión clave de si, además, el operador de la plataforma realiza por sí mismo un acto de comunicación al público respecto de contenidos subidos por los usuarios de su servicio, el Tribunal de Justicia establece que es preciso valorar a la luz de las circunstancias del caso concreto si el operador no solo desempeña una actividad de “carácter ineludible”, lo que normalmente será el caso respecto de contenidos alojados en sus servicios sino además si su intervención en la difusión por el usuario de los contenidos supuestamente ilícitos presenta “carácter deliberado”.

                La mera provisión de la plataforma por su operador es equiparada por el Tribunal de Justicia a la puesta a disposición “de instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación”, en el sentido de la Declaración concertada relativa al artículo 8 del Tratado de la OMPI sobre los derechos de autor (TDA) y del considerando 27 de la Directiva 2001/29, que excluyen que esa actividad pueda constituir un acto de comunicación al público. Por el contrario, el carácter deliberado de la intervención de la plataforma respecto de la difusión de los concretos contenidos de sus usuarios se considera determinante para apreciar que la misma realiza un acto de comunicación al público, si interviene “con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento con el fin de proporcionar al público acceso a obras protegidas” (apdo. 81), lo que impone un análisis casuístico de los elementos que caracterizan la situación en cuestión y la intervención de la plataforma (apdo. 83).

                Como elementos pertinentes para apreciar la intervención deliberada de la plataforma al llevar a cabo ese análisis, el Tribunal de Justicia menciona el que tal operador, aun cuando deba saber, de manera general, que usuarios de su plataforma han puesto ilegalmente a disposición del público contenidos protegidos a través de ella, “se abstiene de aplicar las medidas técnicas apropiadas que cabe esperar de un operador normalmente diligente en su situación con el fin de combatir de manera creíble y eficaz las violaciones de los derechos de autor en esa plataforma”, así como el hecho de que el operador participe en la selección de contenidos protegidos comunicados ilegalmente al público, proporcione en su plataforma herramientas específicamente destinadas al intercambio ilícito de tales contenidos o promueva a sabiendas dicho intercambio, de lo que puede ser prueba el hecho de haber adoptado un modelo de negocio que incite a los usuarios de su plataforma a comunicar en ella ilícitamente al público contenidos protegidos” (apdo. 84). También cabe entender que la plataforma interviene con el fin de proporcionar a los internautas acceso a tales contenidos cuando se abstiene de adoptar con prontitud las medidas necesarias para hacer inaccesible contenido protegido respecto del que ha sido advertido por el titular de los derechos que se comunica ilegalmente al público por medio de su plataforma (apdo. 85). Si bien “el mero hecho de que el operador conozca, de manera general, la disponibilidad ilícita de contenidos protegidos en su plataforma no basta para considerar que interviene con el fin de proporcionar a los internautas acceso a tales contenidos” (apdo. 85), cabe apreciar que esa circunstancia si puede ser determinante si el operador no adopta las medidas de diligencia apropiadas para combatir la presencia de dichos contenidos en sus servicios (apdo. 84).

                A la luz de su jurisprudencia anterior, en especial las sentencias de 8 de septiembre de 2016, GS Media, C160/15, EU:C:2016:644, y de 14 de junio de 2017, Stichting Brein, C610/15, EU:C:2017:456, el Tribunal de Justicia presta especial atención al análisis de la relevancia del carácter lucrativo de la intervención de la plataforma. Descarta que la circunstancia de que un prestador de servicios de alojamiento actúe con ánimo de lucro al ofrecer sus servicios “signifique en modo alguno” que consienta su utilización por los usuarios para vulnerar derechos de autor (apdo. 86), diferenciando claramente entre la posición de las plataformas de alojamiento que no tienen conocimiento concreto de los contenidos protegidos subidos por sus usuarios y las páginas que por su propia iniciativa colocan hipervínculos y que en ese momento tienen conocimiento del contenido al que se supone que ese vínculo lleva, situaciones estas últimas en las que considera que iba referida su sentencia GS Media (apdo. 89 de la nueva sentencia).

Se trata de consideraciones que el Tribunal de Justicia lleva a cabo de cara a determinar la responsabilidad derivada de la realización de actos de comunicación al público, al interpretar el art. 3 de la Directiva 2001/29. No obstante, esa distinción que establece, al valorar el conocimiento de la eventual ilicitud de los contenidos, entre servicios de alojamiento en los que el usuario sube los contenidos y aquellos en los que el titular del servicio introduce por su propia iniciativa enlaces a contenidos de terceros puede condicionar también la interpretación en nuestro ordenamiento de las normas sobre exención de responsabilidad de los intermediarios contenidas en los artículos 16 y 17 LSSI, en la medida en que éste último, como peculiaridad de la transposición en España de la DCE, básicamente extiende el régimen previsto para el alojamiento de datos a la prestación de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda. Ahora bien, la apreciación de que quienes facilitan enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda introducen tales enlaces por su propia iniciativa en circunstancias en las que tienen conocimiento (o debían tenerlo) del carácter ilícito del contenido al que se supone que ese vínculo lleva requerirá una valoración de las circunstancias del caso concreto, respetuosa con la singular importancia de los hipervínculos como herramienta para el ejercicio efectivo del derecho a la libertad de información, en la medida en que hacen accesible la información mediante su vinculación, a la luz de la jurisprudencia tanto del TEDH como del TJUE (STEDH de 4 de diciembre de 2018, Magyar Jeti Zrt c. Hungría, no. 11257/16, apdo. 73; y  SSTJUE de 8 de septiembre de 2016, GS Media, C160/15, apdo 45; de 7 de agosto de 2018, Renckhoff, C161/17, apdo. 40; y de 29 de julio de 2019, Spiegel Online, C-516/17, apdo. 81) .

                En los apartados 91 y ss de la sentencia YouTube Cyando el Tribunal de Justicia proyecta sobre las plataformas objeto de los dos litigios principales su análisis previo de los elementos relevantes para valorar la intervención deliberada de la plataforma y la eventual realización por la misma de actos de comunicación al público con respecto a los contenidos introducidos por sus usuarios. Con respecto a YouTube, destaca la sentencia que “no interviene ni en la creación ni en la selección de los contenidos subidos”; “no procede ni al visionado ni al control de esos contenidos antes de su puesta en línea” que tiene lugar de manera automatizada; “informa claramente a sus usuarios, en sus condiciones generales de uso y en cada puesta en línea, de la prohibición de colocar contenidos protegidos”; insta a sus usuarios a respetar los derechos de autor; advierte a los usuarios cuyos contenidos son bloqueados debido a una notificación del titular de derechos de que su cuenta será bloqueada en caso de reincidencia; y “ha establecido diversos dispositivos técnicos para prevenir y hacer que cesen las infracciones de los derechos de autor en su plataforma”, como un procedimiento especial de alerta y programas de verificación y reconocimiento de contenido (apdos. 92 a 94). Con respecto a la recomendación de contenidos por YouTube, se limita a constatar “que tales listas de clasificación, rúbricas de contenidos y sinopsis de vídeos recomendados no tienen por objeto facilitar el intercambio ilícito de contenidos protegidos ni promover tal intercambio” (apdo. 95). Además, recoge el criterio de que si bien su modelo de negocio permite a quienes contenidos participar en los ingresos publicitarios que genera, no cabe entender que se base en la presencia de contenidos ilícitos en la plataforma “ni que tal modelo pretenda incitar a los usuarios a poner en línea tales contenidos, ni que el objetivo o el uso principal de YouTube consista en el intercambio ilícito de contenidos protegidos” (apdo. 96).

                Con respecto a la plataforma de alojamiento y de intercambio de archivos Uploaded, a la que iba referida el litigio principal en el asunto Cyando, el Tribunal de Justicia destaca en primer lugar una serie de elementos relevantes para apreciar en principio que no realiza actos de comunicación al público con respecto a los contenidos cargados por sus usuarios. En concreto, señala que la puesta en línea en la plataforma de contenidos por sus usarios no les permite ponerlos directamente a disposición del público, “ya que el acceso al contenido subido solo es posible mediante un enlace de descarga que únicamente se comunica al usuario que efectuó la puesta en línea”, sin que la plataforma permita intercambiar ese enlace ni participe en la eventual colocación de enlaces de descarga en fuentes terceras, como páginas de enlaces (apdo. 98). Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior y de la constatación de que una plataforma de ese tipo ofrece posibilidades de uso lícito, el Tribunal establece que si se constata que “el uso principal o preponderante” de la plataforma “consiste en la puesta a disposición del público, de manera ilícita, de contenidos protegidos, ello figuraría entre los elementos pertinentes para determinar el carácter deliberado de la intervención de ese operador”, especialmente si el “operador se abstuviera de aplicar las medidas técnicas adecuadas que cabe esperar de un operador normalmente diligente en su situación, con el fin de combatir de manera creíble y eficaz violaciones de los derechos de autor en su plataforma” (apdo. 100).

                En definitiva, se impone un análisis casuístico, en el que el nivel de riesgo generado por el prestador del servicio y la adopción por su parte de medidas de diligencia apropiadas resultan determinantes para apreciar si cabe considerar que lleva a cabo actos de comunicación al público respecto de los contenidos subidos por los usuarios de la plataforma. En consecuencia, si bien el planteamiento del Tribunal de Justicia excluye que las plataformas con carácter general lleven a cabo tales actos, no abandona su concepción amplia del alcance del derecho de comunicación al público como elemento que “compensa” la ausencia de armonización expresa en la legislación de la UE respecto de las denominadas infracciones “indirectas” o “secundarias” de quienes contribuyen a proporcionar al público acceso a contenidos protegidos. Se trata de un planteamiento que favorece la convergencia –como se verá seguidamente- en la determinación de la responsabilidad directa de la plataforma con base en la legislación sobre derechos de autor y la delimitación del alcance de la exención de responsabilidad a favor de los prestadores de servicios de alojamiento, pese a tratarse de cuestiones diferentes.

De cara al futuro, hay que tener en cuenta que el artículo 17 de la Directiva 2019/790 establece que las plataformas a las que resulta de aplicación “realizan un acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público a efectos de la presente Directiva cuando ofrecen al público el acceso a obras protegidas por derechos de autor u otras prestaciones protegidas que hayan sido cargadas por sus usuarios”. A la luz de la nueva sentencia, la afirmación en su considerando 64 de que esa disposición es una aclaración del régimen preexistente puede resultar un tanto excesiva, pero lo cierto es que el análisis casuístico que recoge la sentencia presenta importantes semejanzas con el modelo sobre el que está construido el artículo 17, que entre los elementos a tomar en consideración para establecer si a falta de autorización las plataformas serán responsables de los actos no autorizados de comunicación al público incluye la valoración de si diligentemente han realizado los mayores esfuerzos por garantizar la indisponibilidad de obras respecto de las cuales los titulares de derechos les hayan facilitado la información pertinente y necesaria, y si han actuado de modo expeditivo al recibir una notificación suficientemente motivada de los titulares de derechos, para inhabilitar el acceso a las obras o para retirarlas de sus sitios web, y han hecho los mayores esfuerzos por evitar que se carguen en el futuro (art. 17.4; véase sobre su interpretación la sección V de la reciente Comunicación de la Comisión sobre el artículo 17 de la Directiva 2019/790).

 

II. Alcance de la exención de responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento de datos (art. 14 DCE)

                Un primer aspecto relevante con respecto a la interpretación de la exención de responsabilidad del artículo 14 DCE es en qué medida comprende la actividad de las plataformas de alojamiento e intercambio de contenidos. A este respecto, el Tribunal de Justicia incluye la aportación de que, pese a tratarse de cuestiones diferentes, una plataforma que contribuye a proporcionar al público acceso a contenidos protegidos y, en consecuencia, vulnera los derechos de autor en virtud del artículo 3 de la Directiva 2001/29, no puede invocar la exención de responsabilidad prevista en el artículo 14.1 DCE, en la medida en que en tal caso la plataforma no cumple los requisitos para que se aplique la exención (apdos. 107 y 108 de la sentencia).

                Precisamente la aplicación de tales requisitos respecto de las plataformas reviste singular interés, en la medida en que se proyecta también respecto de contenidos ilícitos por otras razones y habida cuenta de la continuidad del texto del artículo 14 DCE en la PRLSD. Básicamente, el Tribunal se limita a reiterar su jurisprudencia previa en el sentido de que para quedar exenta la plataforma debe desempeñar un papel neutro por ser su comportamiento “meramente técnico, automático y pasivo, lo que implica la falta de conocimiento o control de los contenidos que almacena”, situaciones que se contraponen a aquellas en las que “el operador desempeña un papel activo que le permite adquirir conocimiento o control de tales contenidos” (apdo. 106 de la sentencia YouTube Cyando con referencia a la sentencia de 12 de julio de 2011, L’Oréal y otros, C324/09, EU:C:2011:474, apdo. 113). Ciertamente, sobre este particular, la nueva sentencia únicamente constata que el hecho de que el operador de la plataforma de intercambio aplique medidas técnicas para detectar contenidos que puedan resultar ilícitos no implica que, con ello, dicho operador desempeñe un papel activo que le confiera el conocimiento o el control de tales contenidos lo que lleve a excluirlo del régimen de exención de responsabilidad del artículo 14.1 DCE (apdo. 109), algo que la PRLSD prevé establecer de manera expresa en su contenido.

Cabe lamentar que el Tribunal de Justicia no aporte ninguna precisión adicional acerca de los presupuestos para que una plataforma quede comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 14 DCE y muy especialmente no proporcione criterios para valorar cuándo una plataforma desempeña un papel neutro, una esta cuestión con la del conocimiento o no de la ilicitud y se limite en realidad solo a valorar una cuestión distinta cuál es la interpretación de las condiciones a las que el artículo 14 supedita la exención de su responsabilidad: que el prestador de servicios no tenga conocimiento efectivo de que el contenido es ilícita; y que en cuanto tenga conocimiento actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible. Respecto de la interpretación de estas condiciones el Tribunal afirma que el que el operador de la plataforma “proceda a una indexación automatizada de contenidos subidos a esa plataforma y de que esta contenga una función de búsqueda y recomiende vídeos en función del perfil o de las preferencias de los usuarios no puede bastar para considerar que ese operador tiene un conocimiento «concreto» de las actividades ilícitas realizadas en esa misma plataforma o de las informaciones ilícitas almacenadas en ella” (apdo. 114). Destaca, además, que el conocimiento de la ilicitud de los contenidos puede adquirirlo la plataforma, entre otros y según las circunstancias, tanto cuando descubre su existencia como consecuencia de una investigación realizada por su propia iniciativa como cuando la presencia de tales contenidos le es notificada por terceros (apdo. 115), poniendo de relieve que en este último caso la notificación “debe contener suficientes datos para permitir al operador de esa plataforma asegurarse, sin un examen jurídico en profundidad, del carácter ilícito de esa comunicación y de la compatibilidad de una eventual retirada de ese contenido con la libertad de expresión” (apdo. 116). Se trata de un ámbito en el que la PRLSD contempla la mejora del escueto régimen actual.

En el caso de los prestadores de servicios de alojamiento de terceros que recomiendan contenidos a sus usuarios, su posición respecto de tales contenidos de terceros recomendados no debería ser valorada solo en relación con el eventual conocimiento de su ilicitud por la plataforma sino con carácter previo de cara a apreciar si respecto de los mismos la plataforma desempeña un papel neutral, lo que es presupuesto de que su actividad también en relación con  esos concretos contenidos pueda hallarse comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 14 DCE. Sin perjuicio de que no resulta apropiado generalizar y el análisis debe estar condicionado por las circunstancias del caso concreto, lo cierto es que con independencia de que no interfiera en el contenido de la información subida por el usuario del servicio, el algoritmo y la actividad de ciertas plataformas resultan normalmente determinantes de que a un concreto contenido accedan en mayor o menor medida los usuarios precisamente como consecuencia de una intervención de la plataforma destinada típicamente a promover su propio negocio mediante la incitación al acceso a algunos de sus contenidos. En la medida en que la selección e interés de la propia plataforma resultan típicamente determinantes del acceso por el usuario a esos concretos contenidos y no otros, un análisis más elaborado puede resultar justificado para determinar si respecto de contenidos recomendados la intervención de la plataforma no ha sido meramente pasiva, de modo que en relación con ellos su actividad quedaría al margen del ámbito de aplicación del artículo 14 DCE.