Cuando se trata de determinar qué
contenidos de sus usuarios pueden tener cabida en una red social y cuáles
pueden o incluso deben ser vetados por la propia red social, sin duda, un elemento relevante
son las propias reglas que la entidad que presta el servicio –en ejercicio,
entre otros de su derecho a la libertad de empresa- pueda haber establecido,
siempre, por cierto, que el contenido de esas reglas y su aplicación sean
conformes con la legislación nacional aplicable al caso concreto (y
difícilmente podrá pretenderse que sean vinculantes las que al parecer ni
siquiera se ponen a disposición del usuario en el idioma en el que se le presta
el servicio, por ejemplo en https://www.facebook.com/communitystandards/introduction
puede leerse: “Ten en cuenta que la
versión en inglés estadounidense de las Normas comunitarias incluye el conjunto
más actualizado de estas políticas, por lo que debería usarse como documento de
referencia principal.”). Ahora bien, otro elemento determinante es que, al margen de
los estándares fijados por la propia empresa, la red social debe respetar las
prohibiciones que en cada caso resulten de la legislación nacional aplicable.
¿Cuál es la legislación
nacional aplicable cuando se trata de una red social que pretende ampararse en
su carácter de prestador global de servicios (pese a, paradójicamente,
controlar estrictamente la ubicación física de sus usuarios para rentabilizar
en mayor medida el uso que hacen del servicio)?
Pues muy sencillo, en el ámbito del Derecho público (penal, administrativo sancionatorio…),
típicamente rige un criterio de estricta correlación entre la
autoridad/tribunal (que se considere) competente y la ley aplicable. En el ámbito del Derecho
privado, la legislación aplicable es la que determinan las normas de Derecho
internacional privado del país de la autoridad o tribunal que conozca del asunto (cuya competencia vendrá determinada por las
reglas de competencia judicial internacional de ese mismo país).
Llama la atención la falta de referencia a la legislación nacional aplicable tanto en las mencionadas “Normas comunitarias” de Facebook como en los documentos difundidos ayer -aquí y aquí- en los que entre, otras cosas, se anuncia la introducción de “new enforcement protocols”, así como la indefinición al respecto de sus "Condiciones del servicio".
En el punto 6 del más elaborado de los documentos difundidos ayer se puede leer:
“When we receive a formal government report that content violates local law, we first review it against the Facebook Community Standards. If we determine that the content violates our policies, we remove it. If content does not violate our policies, in line with our commitments as a member of the Global Network Initiative and our Corporate Human Rights Policy, we conduct a careful legal review to confirm whether the report is valid, as well as human rights due diligence.
In cases where we believe that reports are not legally valid, are overly broad, or are inconsistent with international human rights standards, we may request clarification or take no action. Where we do act against organic content on the basis of local law rather than our Community Standards, we restrict access to the content only in the jurisdiction where it is alleged to be unlawful and do not impose any other penalties or feature restrictions.”
Lo
que en ese extracto se dice puede tener cierta justificación en la reticencia a
adoptar incluso el bloqueo local de contenidos con base en medidas
administrativas adoptadas en sistemas no democráticos, al tiempo que las
afirmaciones parecen ir referidas básicamente a situaciones en las que las
autoridades informan a la red social de la presencia de contenidos ilícitos
pero sin que medie un mandamiento de retirada o bloqueo (el texto de manera
equívoca se limita a hacer referencia a “formal government report”).
Por otra parte,
el extracto resulta ilustrativo de la admisión de que se la red social actúa
frente a contenidos “on the basis of local law” y adoptando medidas –como no
puede ser de otra manera- que conducen a una fragmentación geográfica de los
contenidos disponibles (“we restrict access to the content only in the jurisdiction
where it is alleged to be unlawful”).
Ahora bien,
llama la atención que no se deje claro que cuando por un órgano administrativo
o judicial competente de un país se adopta una decisión respecto del bloqueo de
ciertos contenidos de la red social, sin perjuicio de la eventual interposición
de recursos en el país en cuestión y sus efectos, la red social lo acatará de manera
inmediata, sin que el cumplimiento de la medida adoptada por el órgano estatal competente pueda subordinarse a la valoración por la red social de su compatibilidad con las llamadas Normas Comunitarias, al menos en lo que tiene que ver con
la disponibilidad del contenido de que se trate en el país en cuestión.