La principal
aportación de la sentencia de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto C-800/19,
Mittelbayerischer Verlag, EU:C:2021:489,
es precisar que el criterio del centro de intereses de la víctima en aplicación
del artículo 7.2 del Reglamento 1215/2012 (RBIbis) no puede ser invocado por un
demandante que no es mencionado en modo alguno ni directa ni indirectamente en el
contenido supuestamente lesivo para sus derechos de la personalidad difundido a
través de Internet (apdo. 36 de la sentencia). O, en los términos del fallo,
que ese criterio de competencia solo permite atribuir competencia cuando el
contenido en cuestión “permite identificar, directa o indirectamente,… como
individuo” a la persona cuyos derechos supuestamente han sido infringidos. Por
consiguiente, el Tribunal de Justicia viene a rechazar que ese criterio –que,
conforme a su jurisprudencia previa en eDate
Advertising y en Bolagsupplysningen permite
ejercitar una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado en
ese lugar de manifestación- resulte típicamente de aplicación en un supuesto
como el del litigio principal, en el que un ciudadano polaco, antiguo preso de
Auschwitz, demandó ante los tribunales polacos a un periódico alemán por haber
utilizado la expresión «campo de exterminio polaco» en un artículo digital para
referirse a un campo de exterminio nazi situado en la Polonia ocupada, al
considerar que ese contenido vulneraba sus derechos de la personalidad.
El planteamiento del Tribunal de Justicia es coherente con su jurisprudencia previa en esta materia, pues, como señalé en la reseña que dediqué a las conclusiones en este asunto, ya de la sentencia eDate Advertising se desprendía que la aplicación del fuero del centro de intereses requiere que la víctima sea “objeto” del contenido lesivo difundido por Internet (en el apdo. 50 de la sentencia eDate Advertising cabía ya leer: “La competencia del órgano jurisdiccional del lugar en el que la presunta víctima tiene su centro de intereses es conforme con el objetivo de la previsibilidad de las normas de competencia… también con respecto al demandado, dado que el emisor de un contenido lesivo puede, en el momento de la publicación en Internet de ese contenido, conocer los centros de intereses de las personas que son objeto de éste”). Así lo recoge la nueva sentencia con cita de ese texto en el apdo. 34.
El rechazo a
extender el criterio del centro de intereses de la víctima a situaciones en las
que ésta no es mencionada en modo alguno, ni directa ni indirectamente, en la
información se funda básicamente en la importancia que el Tribunal de Justicia
atribuye a la previsibilidad de las reglas de competencia del RBIbis, habida
cuenta de que el supuesto responsable –demandado en el litigio principal- no
puede razonablemente prever cuál es el centro intereses de las personas que no se
mencionan nominalmente ni se identifican indirectamente como individuo en el
contenido que difunde (apdos. 37 y 38 de la nueva sentencia), para lo que debe
atenderse a si “elementos objetivos y verificables” permiten identificar,
directa o indirectamente, a esa persona como individuo (apdo. 42). En ausencia
de tal identificación no concurre la conexión estrecha entre el litigio y el
centro de intereses de la víctima que es presupuesto de la atribución de
competencia con base en el artículo 7.2 RBIbis (apdo. 45).
De cara al
futuro, cabe señalar que la importancia atribuida a la previsibilidad en la
interpretación del artículo 7.2 RBIbis puede ser relevante para que
eventualmente el Tribunal de Justicia precise en ciertas situaciones su
jurisprudencia amplia favorable a atribuir competencia con base en la mera accesibilidad
en línea de ciertos contenidos. Se trata de una constatación que puede ser
relevante tanto en la interpretación del criterio del centro de intereses de la
víctima en el ámbito de los derechos de la personalidad, como en otros
supuestoss en las que es preciso localizar a efectos del artículo 7.2 el lugar
o los lugares de manifestación del daño (para no repetirme, vid., v.gr., aquí).