jueves, 17 de junio de 2021

Vulneración de derechos de la personalidad en Internet: precisiones en materia de competencia judicial internacional

 

La principal aportación de la sentencia de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto C-800/19, Mittelbayerischer Verlag, EU:C:2021:489, es precisar que el criterio del centro de intereses de la víctima en aplicación del artículo 7.2 del Reglamento 1215/2012 (RBIbis) no puede ser invocado por un demandante que no es mencionado en modo alguno ni directa ni indirectamente en el contenido supuestamente lesivo para sus derechos de la personalidad difundido a través de Internet (apdo. 36 de la sentencia). O, en los términos del fallo, que ese criterio de competencia solo permite atribuir competencia cuando el contenido en cuestión “permite identificar, directa o indirectamente,… como individuo” a la persona cuyos derechos supuestamente han sido infringidos. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia viene a rechazar que ese criterio –que, conforme a su jurisprudencia previa en eDate Advertising y en Bolagsupplysningen permite ejercitar una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado en ese lugar de manifestación- resulte típicamente de aplicación en un supuesto como el del litigio principal, en el que un ciudadano polaco, antiguo preso de Auschwitz, demandó ante los tribunales polacos a un periódico alemán por haber utilizado la expresión «campo de exterminio polaco» en un artículo digital para referirse a un campo de exterminio nazi situado en la Polonia ocupada, al considerar que ese contenido vulneraba sus derechos de la personalidad.

El planteamiento del Tribunal de Justicia es coherente con su jurisprudencia previa en esta materia, pues, como señalé en la reseña que dediqué a las conclusiones en este asunto, ya de la sentencia eDate Advertising se desprendía que la aplicación del fuero del centro de intereses requiere que la víctima sea “objeto” del contenido lesivo difundido por Internet (en el apdo. 50 de la sentencia eDate Advertising cabía ya leer: “La competencia del órgano jurisdiccional del lugar en el que la presunta víctima tiene su centro de intereses es conforme con el objetivo de la previsibilidad de las normas de competencia… también con respecto al demandado, dado que el emisor de un contenido lesivo puede, en el momento de la publicación en Internet de ese contenido, conocer los centros de intereses de las personas que son objeto de éste”). Así lo recoge la nueva sentencia con cita de ese texto en el apdo. 34.

El rechazo a extender el criterio del centro de intereses de la víctima a situaciones en las que ésta no es mencionada en modo alguno, ni directa ni indirectamente, en la información se funda básicamente en la importancia que el Tribunal de Justicia atribuye a la previsibilidad de las reglas de competencia del RBIbis, habida cuenta de que el supuesto responsable –demandado en el litigio principal- no puede razonablemente prever cuál es el centro intereses de las personas que no se mencionan nominalmente ni se identifican indirectamente como individuo en el contenido que difunde (apdos. 37 y 38 de la nueva sentencia), para lo que debe atenderse a si “elementos objetivos y verificables” permiten identificar, directa o indirectamente, a esa persona como individuo (apdo. 42). En ausencia de tal identificación no concurre la conexión estrecha entre el litigio y el centro de intereses de la víctima que es presupuesto de la atribución de competencia con base en el artículo 7.2 RBIbis (apdo. 45).

De cara al futuro, cabe señalar que la importancia atribuida a la previsibilidad en la interpretación del artículo 7.2 RBIbis puede ser relevante para que eventualmente el Tribunal de Justicia precise en ciertas situaciones su jurisprudencia amplia favorable a atribuir competencia con base en la mera accesibilidad en línea de ciertos contenidos. Se trata de una constatación que puede ser relevante tanto en la interpretación del criterio del centro de intereses de la víctima en el ámbito de los derechos de la personalidad, como en otros supuestoss en las que es preciso localizar a efectos del artículo 7.2 el lugar o los lugares de manifestación del daño (para no repetirme, vid., v.gr., aquí).