El
asunto C‑800/19, Mittelbayerischer
Verlag, sobre el que hoy ha presentado sus conclusiones el Abogado General Bobek, dará al Tribunal de Justicia
la oportunidad de realizar precisiones adicionales sobre uno de los ámbitos en
los que su jurisprudencia ha sido más relevante en la evolución de las normas
de competencia judicial de la Unión, como es el relativo a los litigios
derivados de lesiones de derechos de la personalidad a través de Internet,
sector en el que como es bien conocido las aportaciones clave del Tribunal de
Justicia se encuentran en sus célebres sentencias eDate Advertising y Bolagsupplysningen.
Además, en la primera de esas sentencias el Tribunal de Justicia también
realizó una importante aportación acerca del alcance del criterio de origen del
artículo 3 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico, cuestión
sobre la que también vuelve hoy en la parte final de sus conclusiones el AG. El
asunto C-800/19, que ciertamente va referido a un supuesto muy particular,
plantea dos cuestiones relativas a la interpretación del artículo 7.2 del
Reglamento 1215/ 2012 o RBIbis: en primer lugar, si cabe invocar el fuero del
centro de intereses de la víctima en un supuesto como el del litigio principal;
en segundo lugar, qué circunstancias deben ser tenidas en cuenta al concretar
si un determinado lugar es “lugar donde se haya producido o pueda producirse el
hecho dañoso” en el sentido del mencionado artículo 7.2. No obstante, el AG, al
considerar que la interpretación del Tribunal de Justicia acerca del alcance de
la competencia conduce a un criterio muy generoso para las supuestas víctimas
de tales lesiones, complementa sus apreciaciones al respecto con un análisis de
las restricciones que en materia de Derecho aplicable resultan del Derecho de
la Unión en este ámbito e incluso con la referencia al eventual recurso al
orden público como límite al reconocimiento de la resolución que se pueda
adoptar en el litigio principal. Dividiré esta reseña al hilo de las conclusiones
presentadas hoy por el Abogado General en cuatro apartados, en los que abordaré:
la aplicabilidad del fuero del centro de intereses de la víctima (I), las circunstancias
a tener en cuenta en la concreción de lugar de manifestación del daño a los
efectos del artículo 7.2 RBIbis (II), los aspectos de la ley aplicable (III) y las
cuestiones de reconocimiento de resoluciones (IV).
Antes de comenzar con el primero de estos aspectos, resulta de interés hacer referencia al litigio principal, para lo que cabe reproducir la síntesis contenida en los apartados 1 y 2 de las conclusiones del AG, donde se dice:
“1.
Un ciudadano polaco (en lo sucesivo, «demandante»), antiguo preso de
Auschwitz, presentó ante los tribunales polacos una demanda civil contra un
periódico alemán por haber utilizado la expresión «campo de exterminio polaco»
en un artículo digital para referirse a un campo de exterminio nazi construido
en el territorio de la (entonces) Polonia ocupada durante la Segunda Guerra
Mundial. Aunque dicho artículo solo estuvo unas horas disponible en Internet
antes de ser corregido, el demandante sostiene que la publicación digital ha
causado un daño a su identidad y dignidad nacionales.
2.
¿Tienen los tribunales polacos competencia internacional para conocer
este tipo de demandas? En el litigio principal, la demandante no solo exige una
indemnización pecuniaria, sino también otras medidas de reparación: una orden
judicial que prohíba al editor volver a utilizar la expresión «campo de
exterminio polaco» en el futuro y la publicación de una disculpa.”
Además en el apartado 3 se indica
que:
“…tal solicitud se plantea en un contexto
bastante particular: la persona que alega la vulneración de sus derechos de
personalidad no fue nombrada en la publicación litigiosa. Sin embargo, parece
que conforme a lo que defiende la actual jurisprudencia nacional, los derechos
de la personalidad de los ciudadanos polacos incluyen la protección de su
identidad nacional, la dignidad nacional, así como el respeto de la verdad
sobre la historia de la nación polaca. Resulta además, en asuntos como el
presente, que esos derechos de la personalidad de los supervivientes polacos de
los campos de exterminio nazis se consideran afectados por declaraciones como
las comentadas.”
I. Aplicabilidad del fuero del centro de intereses de la víctima
A
este respecto, condicionado por el contenido de la primera pregunta planteada
por el órgano remitente así como, cabe entender, por las observaciones
presentadas ante el Tribunal, las conclusiones (apdos. 45 a 57) se centran en
analizar si es necesario para que una persona pueda acudir al fuero de su
centro de intereses (que como es conocido permite a la víctima demandar por el
conjunto del daño derivado de la difusión de la información a través de
Internet en todo el mundo y solicitar la adopción de medidas con potencial
repercusión mundial como las que pretende el demandante en el litigio principal)
que haya sido identificado individualmente por la publicación controvertida. En
este sentido, pone de relieve que la posición de la Comisión y la demandada es que
la víctima solo podría acudir a los tribunales de su centro de intereses si ha
sido nombrada en la publicación de que se trate. El AG opta por rechazar ese
planteamiento, básicamente por entender que:
“56.
Una diversidad tan dependiente de la casuística como la anteriormente
descrita no puede ser eficazmente reemplazada por una regla relativa a la
competencia internacional que establezca que si una persona no ha sido nombrada
en una publicación digital, o al menos no ha sido suficientemente identificada
individualmente por esta, (33) la competencia, normalmente basada en una
evaluación preliminar sobre si se causó o no algún daño o es probable que se
cause a esa persona en esa jurisdicción, ya no podría ejercerse per se. Esto
constituiría un instrumento demasiado contundente e inadecuado para numerosos
casos. Un criterio (el de que se haya nombrado a una persona) se usaría como un
parámetro muy poco fiable para una valoración muy diferente (la de que una
publicación determinada haya causado algún daño dentro de una jurisdicción
determinada).”
Ahora
bien, lo cierto es que una eventual apreciación de que un determinado lugar no
puede ser considerado como centro de intereses de la víctima no implica que no
pueda ser lugar de manifestación del daño a los efectos de atribuir competencia
(limitada a los daños causados en su territorio y a la adopción de medidas que
se limiten al mismo) en el marco del artículo 7.2 RBIbis. Además, de la
sentencia eDate Advertising se desprende
que la aplicación del fuero del centro de intereses requiere que la víctima sea
“objeto” del contenido lesivo difundido por Internet (en el apdo. 50 de esa
sentencia cabe leer: “La competencia del
órgano jurisdiccional del lugar en el que la presunta víctima tiene su centro
de intereses es conforme con el objetivo de la previsibilidad de las normas de
competencia… también con respecto al demandado, dado que el emisor de un
contenido lesivo puede, en el momento de la publicación en Internet de ese
contenido, conocer los centros de intereses de las personas que son objeto
de éste.”)
Al
margen de estas cuestiones hay otra que aunque no la suscita el órgano
remitente ni se analiza en las conclusiones, tal vez el Tribunal de Justicia
debiera considerar, que es la concreción de qué se considera como un “derecho
de la personalidad” a los efectos de la doctrina eDate Advertising. Es cierto que en qué medida se reconoce o no un
derecho de la personalidad es algo que en principio depende de la legislación aplicable
al fondo del asunto y que típicamente no está regulado por el Derecho de la
Unión. Ahora bien, esta afirmación es compatible con la exigencia de que el
término “derechos de la personalidad” a los efectos del punto 1 del fallo de la
sentencia eDate Advertising deba ser
objeto de interpretación autónoma. De hecho, se trata de un ámbito sobre el que
es bien conocido que subsisten ciertas incertidumbres que tal vez en un futuro
tengan que ser resueltas por el Tribunal de Justicia, por ejemplo, acerca de si
pueden ser considerados derechos de la personalidad a estos efectos los
derechos morales de autor o si pueden serlo ciertos daños “reputacionales” en el
ámbito empresarial vinculados a la competencia desleal (cuestión puesta de relieve especialmente al hilo de la
sentencia Bolagsupplysningen).
A
estos efectos resulta de interés que, si bien al margen de su análisis sobre la
competencia judicial internacional, el Abogado General, al valorar las
dificultades que pueden surgir en materia de reconocimiento de resoluciones en
este ámbito afirma:
“84.
Sin duda, existe diversidad en los Estados miembros en relación con esta
materia. No obstante, el elemento definitorio de los derechos de la
personalidad es que son, en efecto, personales: deben ser valorados individual
y contextualmente, con respecto a una persona concreta y su dignidad, lo que
supone una valoración caso por caso de la afectación y el perjuicio individual.
La jurisprudencia (y la normativa) nacional aplicable en el litigio principal
(52) parece estar reemplazando esa concepción común por lo que parece ser una
presunción legal nacionalista y generalizada, o, más bien, una ficción: la
personalidad de un nacional polaco está formada por su identidad nacional,
dignidad nacional o derecho al respeto de la verdad sobre la historia de la
nación polaca, mientras que un superviviente polaco de los campos de exterminio
nazi se ve afectado por declaraciones como la controvertida en el litigio
principal. (53) Se declara que los agravios colectivos pasados de una nación
equivalen a un daño colectivo presente y futuro a otra nación, siendo
aparentemente más importante la pertenencia a una nación que el individuo.”
Podría
resultar apropiado que el Tribunal de Justicia valorara si derechos como los que sirven de base a la demanda en el litigio principal y que son
considerados "derechos de la personalidad" en virtud de esa peculiar concepción que parece haberse
impuesto en el ordenamiento polaco son en realidad susceptibles de quedar comprendidos
dentro del término “derechos de la personalidad” utilizado en el punto 1 del
fallo de la sentencia eDate Advertising,
que resulta presupuesto de la aplicación del fuero del centro de intereses de
la víctima. Por cierto, ese criterio de competencia cumple una función muy distinta de la que corresponde a la referencia en el
artículo 1.2.g) del Reglamento Roma II a la “violación de la intimidad o de los
derechos relacionados con la personalidad”, lo que podría justificar resultados
parcialmente divergentes pese a la exigencia de garantizar la coherencia entre
el RBIbis y el RRII.
Obviamente
la eventual inaplicación del fuero del centro de intereses de la víctima al
presente asunto no afectaría a la posibilidad de que el Estado en cuestión
pudiera ser considerado lugar de manifestación del daño con competencia
limitada en virtud del artículo 7.2 RBIbis. Ahora bien, si su competencia se
fundara en ese elemento en la práctica excluiría que pudiera en un caso como
este adoptar las medidas tendentes a prohibir al editor volver a utilizar la
expresión «campo de exterminio polaco» en cualquier idioma en el futuro y la
publicación en su sitio de Internet de una disculpa, pues debido a su alcance
son medidas que tendría que adoptar un tribunal cuya competencia no esté
limitada territorialmente, como es el caso de los tribunales del Estado miembro
del domicilio del demandado (de ahí el interés del demandante en basar la
competencia en su centro de intereses).
II. Concreción de lugar de manifestación del daño a los efectos del
artículo 7.2 RBIbis
En el planteamiento
de la segunda pregunta por el órgano remitente hay un elemento de incertidumbre
que se proyecta sobre el análisis contenido en las conclusiones, en la medida
en que cabe dudar si la pregunta acerca de qué circunstancias deben tomarse en
consideración “al examinar los fundamentos de la competencia internacional
determinados en el artículo 7.2 RBIbis, es decir, al apreciar si el órgano
jurisdiccional nacional es el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya
producido o pueda producirse el hecho dañoso” va referida únicamente al
supuesto de que se considere que la competencia con base en el artículo 7.2
puede fundarse en el centro de intereses de la víctima (y no cuando el 7.2
sirve para atribuir competencia –limitada territorialmente- a los tribunales de
cualquier Estado miembro en el que el daño se manifieste).
Es
un extremo que tampoco se recoge explícitamente en la respuesta sobre este
punto contenida en las conclusiones. En particular, en su último párrafo se
dice: “No obstante, para establecer la
competencia con arreglo al artículo 7, punto 2, de dicho Reglamento, un órgano
jurisdiccional nacional debe verificar que exista una estrecha conexión entre
el citado órgano jurisdiccional y la acción de que se trate, garantizando así
la buena administración de justicia. En el ámbito particular de las
publicaciones digitales, el órgano jurisdiccional nacional debe comprobar que,
habida cuenta de la naturaleza, el contenido y el alcance del material digital
específico, evaluado e interpretado en su contexto adecuado, exista un grado
razonable de previsibilidad del posible foro en cuanto al lugar donde pueden
producirse los daños resultantes del referido material.”
Si
no se entiende referido únicamente al criterio del centro de intereses de la
víctima, un planteamiento como ese, sin ulterior matización, parece chocar al
menos en parte con la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia acerca de
la determinación del lugar de materialización del daño, para lo que en
particular en el ámbito de la propiedad intelectual ha insistido, en sus
conocidas sentencias Pinckney y Hejduk, en considerar suficiente la mera
accesibilidad de la información en el foro y destacar el limitado análisis
admisible en la fase de examen de competencia que debe diferenciarse del examen
de fondo. No obstante, es cierto que el carácter territorialmente limitado de
los derechos de propiedad intelectual resulta también un elemento relevante al
apreciar el nivel de conexión existente con el foro cuando la demanda va
referida a la infracción de tales derechos en su territorio, lo que puede
justificar un análisis parcialmente diferenciado en otros ámbitos, como el de
la vulneración de derechos de la personalidad.
III. Ley aplicable
Aunque en las cuestiones planteadas por el órgano judicial polaco no se hace referencia
a la ley aplicable, en las conclusiones se destaca la importancia práctica de
la aplicación del criterio de origen del artículo 3 de la Directiva 2000/31
sobre el comercio electrónico, que típicamente implicaría la prohibición de
imponer restricciones al editor alemán no previstas en la legislación alemana,
aunque la ley aplicada al fondo del asunto por el tribunal polaco fuera la de
Polonia (como es conocido, en principio se trata de una materia en la que no
hay reglas de conflicto unificadas como consecuencia de la exclusión que lleva
a cabo el art. 1.2.g) del Reglamento Roma II. En principio, se trata de un
planteamiento coherente con lo ya apuntado por el Tribunal en las sentencias eDate Advetising y Papasavvas.
IV. Reconocimiento
Sin
duda condicionado por el precedente de la conocida sentencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de
lo Civil y Penal, Alemania) de 19 de julio de 2018, cuyo “asombroso” parecido
con el litigio principal destaca en la última nota a pie de sus conclusiones,
el Abogado General pone de relieve el riesgo cierto de que una resolución
polaca como la que pretende el demandante en el litigio principal no pudiera
ser reconocida en Alemania. Incluso se muestra favorable a esa posibilidad al
constatar críticamente, entre otros elementos, que el ordenamiento polaco “se
desvía considerablemente de aquello que podría considerarse que forma parte de
la concepción europea común de los derechos de la personalidad (apdo. 83 de las
conclusiones).
Ahora bien, la
denegación del reconocimiento de una resolución de otro Estado miembro de la UE
con base en la contradicción con el orden público es una respuesta excepcional –en
particular en el marco del RBIbis-, que menoscaba el objetivo del reconocimiento
mutuo, elemento central de la cooperación judicial en materia civil en el seno
de la Unión. Cabe constatar que en el presente asunto ese riesgo aparece
vinculado en gran medida a una interpretación según la cual la competencia del
tribunal polaco pudiera fundarse en el criterio del centro de intereses de la
víctima, pues si su competencia únicamente resultara de que es un lugar más de
manifestación del daño a los efectos del artículo 7.2 ese tribunal no podrá
adoptar mandamientos de prohibición de difundir contenidos o rectificar el
contenido de su página web respecto del editor del periódico alemán (en la
línea de lo apuntado en el apartado I, supra).