martes, 23 de febrero de 2021

Periódicos digitales y demandas por vulneración de derechos de la personalidad: competencia judicial, derecho aplicable y reconocimiento de resoluciones

 

              El asunto C800/19, Mittelbayerischer Verlag, sobre el que hoy ha presentado sus conclusiones el Abogado General Bobek, dará al Tribunal de Justicia la oportunidad de realizar precisiones adicionales sobre uno de los ámbitos en los que su jurisprudencia ha sido más relevante en la evolución de las normas de competencia judicial de la Unión, como es el relativo a los litigios derivados de lesiones de derechos de la personalidad a través de Internet, sector en el que como es bien conocido las aportaciones clave del Tribunal de Justicia se encuentran en sus célebres sentencias eDate Advertising y Bolagsupplysningen. Además, en la primera de esas sentencias el Tribunal de Justicia también realizó una importante aportación acerca del alcance del criterio de origen del artículo 3 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico, cuestión sobre la que también vuelve hoy en la parte final de sus conclusiones el AG. El asunto C-800/19, que ciertamente va referido a un supuesto muy particular, plantea dos cuestiones relativas a la interpretación del artículo 7.2 del Reglamento 1215/ 2012 o RBIbis: en primer lugar, si cabe invocar el fuero del centro de intereses de la víctima en un supuesto como el del litigio principal; en segundo lugar, qué circunstancias deben ser tenidas en cuenta al concretar si un determinado lugar es “lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso” en el sentido del mencionado artículo 7.2. No obstante, el AG, al considerar que la interpretación del Tribunal de Justicia acerca del alcance de la competencia conduce a un criterio muy generoso para las supuestas víctimas de tales lesiones, complementa sus apreciaciones al respecto con un análisis de las restricciones que en materia de Derecho aplicable resultan del Derecho de la Unión en este ámbito e incluso con la referencia al eventual recurso al orden público como límite al reconocimiento de la resolución que se pueda adoptar en el litigio principal. Dividiré esta reseña al hilo de las conclusiones presentadas hoy por el Abogado General en cuatro apartados, en los que abordaré: la aplicabilidad del fuero del centro de intereses de la víctima (I), las circunstancias a tener en cuenta en la concreción de lugar de manifestación del daño a los efectos del artículo 7.2 RBIbis (II), los aspectos de la ley aplicable (III) y las cuestiones de reconocimiento de resoluciones (IV).

              Antes de comenzar con el primero de estos aspectos, resulta de interés hacer referencia al litigio principal, para lo que cabe reproducir la síntesis contenida en los apartados 1 y 2 de las conclusiones del AG, donde se dice:

“1.        Un ciudadano polaco (en lo sucesivo, «demandante»), antiguo preso de Auschwitz, presentó ante los tribunales polacos una demanda civil contra un periódico alemán por haber utilizado la expresión «campo de exterminio polaco» en un artículo digital para referirse a un campo de exterminio nazi construido en el territorio de la (entonces) Polonia ocupada durante la Segunda Guerra Mundial. Aunque dicho artículo solo estuvo unas horas disponible en Internet antes de ser corregido, el demandante sostiene que la publicación digital ha causado un daño a su identidad y dignidad nacionales.

2.        ¿Tienen los tribunales polacos competencia internacional para conocer este tipo de demandas? En el litigio principal, la demandante no solo exige una indemnización pecuniaria, sino también otras medidas de reparación: una orden judicial que prohíba al editor volver a utilizar la expresión «campo de exterminio polaco» en el futuro y la publicación de una disculpa.”

Además en el apartado 3 se indica que:

“…tal solicitud se plantea en un contexto bastante particular: la persona que alega la vulneración de sus derechos de personalidad no fue nombrada en la publicación litigiosa. Sin embargo, parece que conforme a lo que defiende la actual jurisprudencia nacional, los derechos de la personalidad de los ciudadanos polacos incluyen la protección de su identidad nacional, la dignidad nacional, así como el respeto de la verdad sobre la historia de la nación polaca. Resulta además, en asuntos como el presente, que esos derechos de la personalidad de los supervivientes polacos de los campos de exterminio nazis se consideran afectados por declaraciones como las comentadas.”

 

I. Aplicabilidad del fuero del centro de intereses de la víctima

               A este respecto, condicionado por el contenido de la primera pregunta planteada por el órgano remitente así como, cabe entender, por las observaciones presentadas ante el Tribunal, las conclusiones (apdos. 45 a 57) se centran en analizar si es necesario para que una persona pueda acudir al fuero de su centro de intereses (que como es conocido permite a la víctima demandar por el conjunto del daño derivado de la difusión de la información a través de Internet en todo el mundo y solicitar la adopción de medidas con potencial repercusión mundial como las que pretende el demandante en el litigio principal) que haya sido identificado individualmente por la publicación controvertida. En este sentido, pone de relieve que la posición de la Comisión y la demandada es que la víctima solo podría acudir a los tribunales de su centro de intereses si ha sido nombrada en la publicación de que se trate. El AG opta por rechazar ese planteamiento, básicamente por entender que:

“56.      Una diversidad tan dependiente de la casuística como la anteriormente descrita no puede ser eficazmente reemplazada por una regla relativa a la competencia internacional que establezca que si una persona no ha sido nombrada en una publicación digital, o al menos no ha sido suficientemente identificada individualmente por esta, (33) la competencia, normalmente basada en una evaluación preliminar sobre si se causó o no algún daño o es probable que se cause a esa persona en esa jurisdicción, ya no podría ejercerse per se. Esto constituiría un instrumento demasiado contundente e inadecuado para numerosos casos. Un criterio (el de que se haya nombrado a una persona) se usaría como un parámetro muy poco fiable para una valoración muy diferente (la de que una publicación determinada haya causado algún daño dentro de una jurisdicción determinada).”

               Ahora bien, lo cierto es que una eventual apreciación de que un determinado lugar no puede ser considerado como centro de intereses de la víctima no implica que no pueda ser lugar de manifestación del daño a los efectos de atribuir competencia (limitada a los daños causados en su territorio y a la adopción de medidas que se limiten al mismo) en el marco del artículo 7.2 RBIbis. Además, de la sentencia eDate Advertising se desprende que la aplicación del fuero del centro de intereses requiere que la víctima sea “objeto” del contenido lesivo difundido por Internet (en el apdo. 50 de esa sentencia cabe leer: “La competencia del órgano jurisdiccional del lugar en el que la presunta víctima tiene su centro de intereses es conforme con el objetivo de la previsibilidad de las normas de competencia… también con respecto al demandado, dado que el emisor de un contenido lesivo puede, en el momento de la publicación en Internet de ese contenido, conocer los centros de intereses de las personas que son objeto de éste.”)

               Al margen de estas cuestiones hay otra que aunque no la suscita el órgano remitente ni se analiza en las conclusiones, tal vez el Tribunal de Justicia debiera considerar, que es la concreción de qué se considera como un “derecho de la personalidad” a los efectos de la doctrina eDate Advertising. Es cierto que en qué medida se reconoce o no un derecho de la personalidad es algo que en principio depende de la legislación aplicable al fondo del asunto y que típicamente no está regulado por el Derecho de la Unión. Ahora bien, esta afirmación es compatible con la exigencia de que el término “derechos de la personalidad” a los efectos del punto 1 del fallo de la sentencia eDate Advertising deba ser objeto de interpretación autónoma. De hecho, se trata de un ámbito sobre el que es bien conocido que subsisten ciertas incertidumbres que tal vez en un futuro tengan que ser resueltas por el Tribunal de Justicia, por ejemplo, acerca de si pueden ser considerados derechos de la personalidad a estos efectos los derechos morales de autor o si pueden serlo ciertos daños “reputacionales” en el ámbito empresarial vinculados a la competencia desleal (cuestión puesta de relieve especialmente al hilo de la sentencia Bolagsupplysningen).

               A estos efectos resulta de interés que, si bien al margen de su análisis sobre la competencia judicial internacional, el Abogado General, al valorar las dificultades que pueden surgir en materia de reconocimiento de resoluciones en este ámbito afirma:

“84.      Sin duda, existe diversidad en los Estados miembros en relación con esta materia. No obstante, el elemento definitorio de los derechos de la personalidad es que son, en efecto, personales: deben ser valorados individual y contextualmente, con respecto a una persona concreta y su dignidad, lo que supone una valoración caso por caso de la afectación y el perjuicio individual. La jurisprudencia (y la normativa) nacional aplicable en el litigio principal (52) parece estar reemplazando esa concepción común por lo que parece ser una presunción legal nacionalista y generalizada, o, más bien, una ficción: la personalidad de un nacional polaco está formada por su identidad nacional, dignidad nacional o derecho al respeto de la verdad sobre la historia de la nación polaca, mientras que un superviviente polaco de los campos de exterminio nazi se ve afectado por declaraciones como la controvertida en el litigio principal. (53) Se declara que los agravios colectivos pasados de una nación equivalen a un daño colectivo presente y futuro a otra nación, siendo aparentemente más importante la pertenencia a una nación que el individuo.”

               Podría resultar apropiado que el Tribunal de Justicia valorara si derechos como los que sirven de base a la demanda en el litigio principal y que son considerados "derechos de la personalidad" en virtud de esa peculiar concepción que parece haberse impuesto en el ordenamiento polaco son en realidad susceptibles de quedar comprendidos dentro del término “derechos de la personalidad” utilizado en el punto 1 del fallo de la sentencia eDate Advertising, que resulta presupuesto de la aplicación del fuero del centro de intereses de la víctima. Por cierto, ese criterio de competencia cumple una función muy distinta de la que corresponde a la referencia en el artículo 1.2.g) del Reglamento Roma II a la “violación de la intimidad o de los derechos relacionados con la personalidad”, lo que podría justificar resultados parcialmente divergentes pese a la exigencia de garantizar la coherencia entre el RBIbis y el RRII.

               Obviamente la eventual inaplicación del fuero del centro de intereses de la víctima al presente asunto no afectaría a la posibilidad de que el Estado en cuestión pudiera ser considerado lugar de manifestación del daño con competencia limitada en virtud del artículo 7.2 RBIbis. Ahora bien, si su competencia se fundara en ese elemento en la práctica excluiría que pudiera en un caso como este adoptar las medidas tendentes a prohibir al editor volver a utilizar la expresión «campo de exterminio polaco» en cualquier idioma en el futuro y la publicación en su sitio de Internet de una disculpa, pues debido a su alcance son medidas que tendría que adoptar un tribunal cuya competencia no esté limitada territorialmente, como es el caso de los tribunales del Estado miembro del domicilio del demandado (de ahí el interés del demandante en basar la competencia en su centro de intereses).

II. Concreción de lugar de manifestación del daño a los efectos del artículo 7.2 RBIbis

       En el planteamiento de la segunda pregunta por el órgano remitente hay un elemento de incertidumbre que se proyecta sobre el análisis contenido en las conclusiones, en la medida en que cabe dudar si la pregunta acerca de qué circunstancias deben tomarse en consideración “al examinar los fundamentos de la competencia internacional determinados en el artículo 7.2 RBIbis, es decir, al apreciar si el órgano jurisdiccional nacional es el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso” va referida únicamente al supuesto de que se considere que la competencia con base en el artículo 7.2 puede fundarse en el centro de intereses de la víctima (y no cuando el 7.2 sirve para atribuir competencia –limitada territorialmente- a los tribunales de cualquier Estado miembro en el que el daño se manifieste).

            Es un extremo que tampoco se recoge explícitamente en la respuesta sobre este punto contenida en las conclusiones. En particular, en su último párrafo se dice: “No obstante, para establecer la competencia con arreglo al artículo 7, punto 2, de dicho Reglamento, un órgano jurisdiccional nacional debe verificar que exista una estrecha conexión entre el citado órgano jurisdiccional y la acción de que se trate, garantizando así la buena administración de justicia. En el ámbito particular de las publicaciones digitales, el órgano jurisdiccional nacional debe comprobar que, habida cuenta de la naturaleza, el contenido y el alcance del material digital específico, evaluado e interpretado en su contexto adecuado, exista un grado razonable de previsibilidad del posible foro en cuanto al lugar donde pueden producirse los daños resultantes del referido material.

       Si no se entiende referido únicamente al criterio del centro de intereses de la víctima, un planteamiento como ese, sin ulterior matización, parece chocar al menos en parte con la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia acerca de la determinación del lugar de materialización del daño, para lo que en particular en el ámbito de la propiedad intelectual ha insistido, en sus conocidas sentencias Pinckney y Hejduk, en considerar suficiente la mera accesibilidad de la información en el foro y destacar el limitado análisis admisible en la fase de examen de competencia que debe diferenciarse del examen de fondo. No obstante, es cierto que el carácter territorialmente limitado de los derechos de propiedad intelectual resulta también un elemento relevante al apreciar el nivel de conexión existente con el foro cuando la demanda va referida a la infracción de tales derechos en su territorio, lo que puede justificar un análisis parcialmente diferenciado en otros ámbitos, como el de la vulneración de derechos de la personalidad.

III. Ley aplicable

           Aunque en las cuestiones planteadas por el órgano judicial polaco no se hace referencia a la ley aplicable, en las conclusiones se destaca la importancia práctica de la aplicación del criterio de origen del artículo 3 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico, que típicamente implicaría la prohibición de imponer restricciones al editor alemán no previstas en la legislación alemana, aunque la ley aplicada al fondo del asunto por el tribunal polaco fuera la de Polonia (como es conocido, en principio se trata de una materia en la que no hay reglas de conflicto unificadas como consecuencia de la exclusión que lleva a cabo el art. 1.2.g) del Reglamento Roma II. En principio, se trata de un planteamiento coherente con lo ya apuntado por el Tribunal en las sentencias eDate Advetising y Papasavvas.

IV. Reconocimiento 

          Sin duda condicionado por el precedente de la conocida sentencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) de 19 de julio de 2018, cuyo “asombroso” parecido con el litigio principal destaca en la última nota a pie de sus conclusiones, el Abogado General pone de relieve el riesgo cierto de que una resolución polaca como la que pretende el demandante en el litigio principal no pudiera ser reconocida en Alemania. Incluso se muestra favorable a esa posibilidad al constatar críticamente, entre otros elementos, que el ordenamiento polaco “se desvía considerablemente de aquello que podría considerarse que forma parte de la concepción europea común de los derechos de la personalidad (apdo. 83 de las conclusiones).

Ahora bien, la denegación del reconocimiento de una resolución de otro Estado miembro de la UE con base en la contradicción con el orden público es una respuesta excepcional –en particular en el marco del RBIbis-, que menoscaba el objetivo del reconocimiento mutuo, elemento central de la cooperación judicial en materia civil en el seno de la Unión. Cabe constatar que en el presente asunto ese riesgo aparece vinculado en gran medida a una interpretación según la cual la competencia del tribunal polaco pudiera fundarse en el criterio del centro de intereses de la víctima, pues si su competencia únicamente resultara de que es un lugar más de manifestación del daño a los efectos del artículo 7.2 ese tribunal no podrá adoptar mandamientos de prohibición de difundir contenidos o rectificar el contenido de su página web respecto del editor del periódico alemán (en la línea de lo apuntado en el apartado I, supra).