Como deja claro su considerando 27, el RGPD no se aplica a los datos de personas fallecidas, de modo que los Estados miembros mantienen su competencia para establecer normas relativas al tratamiento de tales datos. En línea con esa exclusión, también la LOPDGDD establece en su artículo 2.2.b) que no es de aplicación al tratamiento de datos de personas fallecidas, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 3, que introduce la posibilidad de que personas vinculadas al fallecido o sus herederos puedan solicitar el acceso a sus datos personales, así como su rectificación o supresión. Por consiguiente, el artículo 3 LOPDGDD tiene por objeto regular respecto de los datos personales concernientes a personas fallecidas los derechos de acceso, rectificación o supresión. En consecuencia, este artículo debe ser complementado con las disposiciones del RGPD (arts. 15 a 17) y de la LOPDGDD (arts. 12 a 15) que regulan tales derechos. El objeto del artículo 3 LOPDGDD es establecer que tales derechos son de aplicación respecto de las personas fallecidas –pese a que tales datos no se hallan regidos en todo lo demás por la LOPDGDD ni el RGPD- así como introducir ciertas reglas específicas –y no exentas de dificultades- acerca de quiénes pueden solicitar tales derechos.
Más allá de los aspectos estrictamente vinculados con la protección de datos personales, las cuestiones jurídicas relacionadas con el régimen de las actividades, derechos y contenidos digitales de quienes fallecen son múltiples, y en nuestro ordenamiento estas cuestiones han sido objeto de atención específica también en otra norma de la LOPDGDD. En concreto, en su Título X, en el que se pretende garantizar a los ciudadanos un conjunto de «derechos digitales», el artículo 96 –que según la disposición adicional 1ª tiene carácter de ley ordinaria- aparece dedicado según su equívoco enunciado al «derecho al testamento digital». Ahora bien, en realidad esa norma en parte reproduce literalmente el artículo 3 LOPDGDD, si bien en lugar de ir referida a los datos personales tiene por objeto los “contenidos gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información sobre personas fallecidas”. Por lo tanto, el artículo 96 LOPDGDD no pretende regular la posibilidad de hacer testamento en línea o en soporte digital sino que, básicamente, regula –de modo muy cuestionable- el régimen de acceso y utilización de los contenidos del fallecido en servicios de la sociedad de la información, la eficacia de las disposiciones al respecto del fallecido, la salvaguarda del derecho de los herederos a acceder a los contenidos que pudieran forman parte del caudal relicto, así como las facultades de los albaceas en este ámbito.
Al valorar el alcance de las normas de los artículos 3 y 96 LOPDGDD, debe tenerse en cuenta que las mismas no alteran el criterio general de que, con independencia de su carácter tangible o intangible, todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte, quedan comprendidos dentro de su herencia, como establece el artículo 659 Cc, de modo que el carácter digital de un bien o derecho del causante, siempre que no se extinga con su muerte, no menoscaba su integración en la herencia y su sometimiento al régimen general aplicable a ésta. Respecto de los contratos relativos a la utilización de servicios digitales, en particular, en la medida en que la utilización del servicio vaya unida a la introducción de contenidos respecto de los que el usuario pueda ser considerado titular de derechos patrimoniales, típicamente los herederos pasarán a ocupar su posición, lo que resultará determinante de la posibilidad de acceder a tales contenidos y disponer de los mismos. No afectan los artículo 3 y 96 LOPDGDD a la aplicación con respecto a la legitimación «mortis causa» para el ejercicio de derechos morales de autor de lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 40 TRLPI, en la medida en que el fallecido sea titular de tales derechos respecto de obras incluidas entre sus contenidos digitales. Igual conclusión se impone con respecto a la aplicación en el entorno digital de lo dispuesto en los artículos 4 a 6 de la LOPDH acerca de la legitimación para el ejercicio de las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida o la atribución de la indemnización por daño moral ni la integración de tal indemnización en la herencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.4 LOPDH, lo que condiciona también de quién es preciso obtener autorización para el uso de la imagen de la persona fallecida.
Como ha quedado apuntado, los artículos 3 y 96 LOPDGDD tienen contenidos muy similares, incluidas ciertas reproducciones literales, pero van referidos a objetos diferentes, lo que no excluye que la delimitación entre ambos pueda resultar fuente de incertidumbre. En concreto, el artículo 3 tiene por objeto los datos personales de la persona fallecida y la atribución a ciertas personas del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación o supresión, cuya caracterización debe hacerse también a la luz de lo dispuesto en el RGPD y la LOPDGDD. La amplitud e imprecisión del conjunto de personas facultadas por esta norma, así como la exigencia de que solo si el fallecido lo ha prohibido expresamente dejen de estar facultadas, contrasta con el carácter personal de la información del fallecido sobre la que se proyecta, resulta insólita en el panorama comparado, y, unida a la ausencia de criterios de prelación entre los designados, genera evidentes riesgos de conflictos entre éstos. Una valoración crítica similar se impone con respecto al artículo 96 LOPDGDD y las disposiciones específicas que introduce con respecto al acceso, utilización, destino o supresión de los contenidos «gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información» pertenecientes a personas fallecidas (aunque la disposición dice «sobre personas fallecidas»).
Habida cuenta del contenido del artículo 3 LOPDGDD, su artículo 96 debe entenderse referido a contenidos que no constituyan datos personales, en el sentido del artículo 4 RGPD, del fallecido. El apartado 1 del artículo 96 LOPDGDD reproduce el elenco de personas recogido en su artículo 3.1, la ausencia de prelación entre ellas, y el carácter excepcional de la posibilidad de que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente como límite a las facultades otorgadas a esa relación tan amplia e imprecisa de personas. En esta norma la enumeración tiene lugar a los efectos de considerarlas facultadas para dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información al objeto de acceder a esos contenidos e impartirles instrucciones que estimen oportunas «sobre su utilización, destino o supresión». Como particularidad, junto a la persona o institución a la que el fallecido hubiese designado expresamente para ello, el artículo 96 LOPDGDD equipara al albacea testamentario. Por su parte, el apartado 2 del artículo 96 extiende la legitimación de todas esas personas a la decisión «acerca del mantenimiento o eliminación de los perfiles personales de personas fallecidas en redes sociales o servicios equivalentes», obligando al responsable del servicio cuando se le comunique la solicitud de eliminación «a proceder sin dilación a la misma». En todo caso, la norma prevé que prevalecerá lo decidido al respecto por el fallecido «en cuyo caso se estará a sus instrucciones», para lo que cabe entender que pueden ser relevantes también las opciones del fallecido respecto de las herramientas puestas a su disposición por el prestador del servicio a estos efectos.
Evidentes carencias presenta también el último apartado del artículo 96 LOPDGDD. En virtud del artículo 96.4: «Lo establecido en este artículo en relación con las personas fallecidas en las comunidades autónomas con derecho civil, foral o especial, propio se regirá por lo establecido por estas dentro de su ámbito de aplicación». Esta disposición se vincula con la coexistencia dentro España de varias legislaciones en esta materia, habida cuenta de que la atribución en el artículo 149.1.8ª de la Constitución a las Comunidades Autónomas de competencia para la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan, implica la posibilidad de que algunas de ellas puedan adoptar sus propias normas sobre «disposición de las voluntades digitales mortis causa sobre instrumentos propios de la sucesión testada en el Derecho civil» foral, como expresamente reconoció el TC en su sentencia 7/2019, de 17 de enero (ES:TC:2019:7, FJ 4), en relación con la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los libros segundo y cuarto del Código civil de Cataluña.
Es conocido que la STC 7/2019 se limitó a declarar inconstitucional ciertas normas de la mencionada Ley 10/2017, en la medida en que consideró que al crear un registro en el que debían inscribirse los documentos de voluntades digitales, el legislador autonómico había invadido la competencia exclusiva del Estado en materia de ordenación de registros e instrumentos públicos (art. 149.1.8 CE). En consecuencia, ciertas normas del Código civil de Cataluña contienen regulan cuestiones como las que son objeto del artículo 96 LOPDGDD o próximas a las mismas. En concreto, su artículo 411-10 define las «voluntades digitales en caso de muerte» como «las disposiciones establecidas por una persona para que, después de su muerte, el heredero o el albacea universal, en su caso, o la persona designada para ejecutarlas actúe ante los prestadores de servicios digitales con quienes el causante tenga cuentas activas». En caso de que el causante no haya expresado sus voluntades digitales, se prevé que es el heredero o el albacea universal el que puede ejecutar las actuaciones pertinentes «de acuerdo con los contratos que el causante haya suscrito con los prestadores de servicios digitales o de acuerdo con las políticas que estos prestadores tengan en vigor», así como que esas personas no podrán tener acceso a los contenidos de sus cuentas y archivos digitales, salvo que obtenga la correspondiente autorización judicial.
Ante la disparidad de soluciones normativas a nivel comparado así como la existencia de pluralismo legislativo a nivel interno en la materia objeto del artículo 96 LOPDGDD, surge la cuestión acerca de cuáles son los criterios de determinación de la ley aplicable en las situaciones internacionales e internas. Con respecto al artículo 3 LOPDGDD, que tiene por objeto la regulación de datos personales y carácter de ley orgánica, la cuestión relevante es la delimitación de su ámbito de aplicación espacial a las situaciones internacionales. La ausencia de una norma sobre el ámbito territorial de la LOPDGDD se corresponde con la constatación de que tiene fundamentalmente por objeto adaptar el ordenamiento jurídico español al RGPD y completar sus disposiciones. En tales circunstancias, también con respecto al artículo 3 LOPDGDD, aunque vaya referido a una materia no regulada en el RGPD, resulta apropiado partir de que debe estarse a los criterios establecidos en el artículo 3 RGPD respecto del ámbito territorial de la legislación sobre protección datos para concretar el ámbito territorial del artículo 3 LOPDGDD. El hecho de que en este caso se trate de una materia excluida del RGPD y que no es objeto de la legislación de la Unión impone su «aplicación» mutatis mutandis, en el sentido de considerar aplicable el artículo 3 LOPDGDD en relación con el tratamiento de datos personales de interesados (fallecidos) por responsables establecidos en España o en la medida en que el fallecido se encontrara en España cuando las actividades de tratamiento estuvieran relacionadas con la oferta de bienes o servicios en España, o el control de su comportamiento, en la medida en que este tenga lugar en España. Lo anterior no será obstáculo para que elementos relevantes de la norma, como la condición de heredero, o qué datos personales de carácter patrimonial quedan comprendidos dentro de su herencia, vengan determinados por la ley aplicable a su sucesión.
Las cuestiones objeto de regulación en al artículo 96 LOPDGDD, ajenas a la protección de datos personales, y susceptibles de dar lugar a cuestiones de Derecho interregional, como resulta de las previsiones en esos ámbitos del Código civil de Cataluña, requieren un análisis diferenciado. En principio, en la medida en que regulan el régimen de acceso y utilización de los contenidos del fallecido tras su muerte, la eficacia de las disposiciones al respecto del fallecido, la salvaguarda del derecho de los herederos a acceder a los contenidos que pudieran forman parte del caudal relicto, así como las facultades de los albaceas en este ámbito, cabe entender que, a los efectos de determinar las reglas de conflicto aplicables, se trata de cuestiones susceptibles de ser calificadas como relativas a las sucesiones por causa de muerte. En el plano internacional, cabe sostener que eso implica que el artículo 96 LOPDGDD es de aplicación cuando la ley aplicable a la sucesión del fallecido sea la española de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 650/2012 en materia de sucesiones mortis causa, cuyas normas sobre ley aplicable, como es conocido, tienen ámbito de aplicación universal (art. 20), y que deja claro que, entre otras cuestiones, la ley que rige la sucesión determina, en particular, las facultades de los herederos, de los ejecutores testamentarios y otros administradores de la herencia (art. 23).
En el plano interregional, cabe entender que el perturbador texto del artículo 96.4 LOPDGDD –antes reproducido-, introducido como una enmienda durante la tramitación parlamentaria del proyecto de Ley, no debe afectar a que los llamados «conflictos de leyes» entre las varias legislaciones civiles que coexisten en España en esta materia deban ser resueltos acudiendo a la aplicación de las normas pertinentes de Derecho interregional, es decir, básicamente, los artículos 16 y 9.8 del Código Civil, incluso tras la aplicación del Reglamento (UE) 650/2012 (arts. 36 y 38).