La segunda de
las sentencias pronunciadas ayer por el Tribunal de Justicia a la que tenía
intención de referirme es la recaída en el asunto Airbnb Ireland, C-390/18, EU:C:2019:1112.
El resultado alcanzado no se aleja sustancialmente de las conclusiones del
Abogado General, que ya reseñé aquí.
Básicamente, se ciñe a dos aspectos. En primer lugar, la sentencia responde
afirmativamente en lo relativo a la caracterización del servicio de
intermediación proporcionado por Airbnb
como un servicio de la sociedad de la información, susceptible de beneficiarse en
el ámbito del mercado interior del criterio de origen del artículo 3.2 de la
Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE), a diferencia del resultado
alcanzado en relación con los servicios de transporte respecto de Uber. En
segundo lugar, el Tribunal de Justicia confirma que las eventuales
restricciones a la prestación intracomunitaria de tales servicios que pretendan
fundarse en el artículo 3.4 DCE no son oponibles al prestador de servicios si
el Estado miembro en cuestión no ha cumplido los requisitos que para su adopción
establece el propio artículo 3.4. Me referiré ahora solo al primero de esos dos aspectos, de especial interés de cara a apreciar el impacto de esta sentencia sobre la ordenación de las actividades y la eventual responsabilidad de estas plataformas de intercambio. En este contexto, resulta de interés poner en conexión la sentencia de ayer
con la pronunciada el pasado 13 de noviembre por el Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, ES:TSJCAT:2019:8266,
en relación con la misma plataforma.
viernes, 20 de diciembre de 2019
jueves, 19 de diciembre de 2019
La comercialización mediante descarga de libros electrónicos como acto de comunicación al público
De las dos sentencias
pronunciadas hoy por el Tribunal de Justicia de especial interés en relación
con los temas tratados en este blog (dejando de lado las conclusiones del
Abogado General en el asunto C-311/18, Facebook
Ireland y Schrems), abordaré en primer lugar la correspondiente al asunto
C-263/18, Nederlands Uitgeversverbond,
EU:C:2019:1111. El singular interés
de esta sentencia viene dado porque en ella el Tribunal de Justicia se
pronuncia sobre la caracterización, desde la perspectiva de los derechos de
autor, de la comercialización en línea de libros electrónicos, en particular de
cara a concretar la no aplicación en estos casos del agotamiento de los
derechos de autor implicados. En la medida en que el Tribunal de Justicia
concluye que la comercialización en línea mediante descarga de un libro
electrónico constituye típicamente un acto de comunicación al público –por lo
tanto comprendido en el ámbito del derecho regulado en el artículo 3 de la
Directiva 2001/29 (y el art. 20 LPI) y excluido del agotamiento-, la sentencia
resulta, además, de importancia como aportación adicional a la ya abundante
jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al alcance de ese derecho con
respecto a las actividades en línea. La expectación generada por este asunto se
vincula con la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia relativa específicamente
a programas de ordenador y en concreto a la existencia de agotamiento en los
casos de descarga en línea de tales programas.
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Comercio electrónico,
Derecho comparado,
Derechos de autor,
Unión Europea
miércoles, 18 de diciembre de 2019
El incumplimiento de la licencia de software como infracción de derechos de autor
La
delimitación entre responsabilidad contractual y delictual en relación con la derivada
de ciertas vulneraciones relativas a contratos de explotación de derechos de
propiedad intelectual resulta una cuestión controvertida y sometida a regímenes
dispares en los diversos Estados miembros de la Unión Europea. Además, presenta
también interés, entre otros, con respecto a la aplicación de instrumentos de
la Unión que prevén regímenes diferenciados en función de la naturaleza
contractual o extracontractual de la acción ejercitada, como sucede en el
artículo 7 del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis, o del carácter
contractual o extracontractual de la obligación de que se trate, como es el
caso de la delimitación entre los Reglamentos Roma I y Roma II en materia de
ley aplicable. En este contexto resulta
relevante valorar el alcance de la sentencia
pronunciada hoy por el Tribunal de Justicia en el asunto IT Development, C-666/18, EU:C:2019:1099. En dicho asunto la
cuestión se planteaba en relación con la eventual consideración como “infracción
de los derechos de propiedad intelectual”, a los efectos de la Directiva
2004/48 relativa al respeto a los derechos de propiedad intelectual, de la vulneración
por un licenciatario de ciertos términos de un contrato de licencia de un
programa informático. La cuestión se suscitaba en el contexto del Derecho
francés, que se basa en el principio de no acumulación entre las
responsabilidades contractual y extracontractual y en el criterio de que una
reclamación relativa al incumplimiento de obligaciones contractuales entre las
partes da lugar a responsabilidad contractual, descartándose la
extracontractual.
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Comercio electrónico,
Derechos de autor,
Unión Europea
jueves, 12 de diciembre de 2019
European Association of Private International Law
Recientemente se ha constituido
la European Law Association of Private International Law (EAPIL), como entidad
dedicada a la promoción del estudio y el desarrollo del Derecho internacional
privado. Se trata de una Asociación abierta a la participación de todos los
interesados en el estudio y la práctica del Derecho internacional privado. Como
ya anuncié en otra entrada a mediados de julio, el congreso inaugural de la
Asociación tendrá lugar en la Universidad de Aarhus (Dinamarca) en mayo. A partir de
ahora está ya operativa la página web de la Asociación, que incluye la información necesaria para quienes estén
interesados en participar en la misma, así como la relativa al congreso
inaugural. Además, la página web de la EAPIL incluye un blog llamado a
convertirse en una referencia de gran interés.
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Eventos académicos,
Universidad
jueves, 5 de diciembre de 2019
Competencia del juez del concurso en relación con acciones referidas a bienes inmuebles situados en el extranjero
A la larga
lista de sentencias del Tribunal de Justicia relativas a la interpretación del
artículo 3 del Reglamento sobre procedimientos de insolvencia (y a la
delimitación entre este instrumento y el Reglamento 1215/2012 o Reglamento
Bruselas I bis), se ha venido a sumar la pronunciada ayer en el asunto Tiger y otros, C-493/18, EU:C:2019:1046. Básicamente el Tribunal de Justicia
confirma su jurisprudencia previa acerca de que la competencia internacional
atribuida en exclusiva a los tribunales del Estado miembro de apertura del
concurso en virtud del mencionado artículo 3 comprende todas las acciones que
cumplan el doble requisito de derivarse directamente del procedimiento de
insolvencia y guardar una estrecha relación con él. Como aspectos relevantes propios de la nueva
sentencia, cabe reseñar que, por una parte, valora las implicaciones de que la
acción de que se trate vaya referida a bienes inmuebles situados en un Estado
miembro distinto del de apertura del concurso; y, por otra, valora el contenido
y alcance en este contexto del artículo 25 del Reglamento 1346/2000 sobre
procedimientos de insolvencia (artículo 32 de su versión de 2015), poniendo de
relieve que se trata de una norma de reconocimiento de resoluciones que no
puede alterar la competencia exclusiva atribuida en su artículo 3.
viernes, 29 de noviembre de 2019
Tutela de los derechos de la personalidad y Derecho internacional privado
Entre las resoluciones adoptadas por
el Instituto de Derecho Internacional en su sesión de 2019 destaca en materia de
Derecho internacional privado la titulada “Injuries to Rights of Personality through the Use of the Internet: Jurisdiction, Applicable Law and Recognition of Foreign Judgments”.
Habida cuenta de la trascendencia práctica del desarrollo a nivel
internacional de estándares comunes en esta materia, tarea en la que también
están comprometidas otras organizaciones, como refleja la actividad del Comité
sobre Protección de la Privacidad y Derecho Internacional Privado de la International Law Association,
resulta de especial interés valorar el alcance de la contribución que la
Resolución del Instituto de Derecho internacional puede representar en esta materia.
lunes, 25 de noviembre de 2019
Precisiones acerca de la competencia para adoptar medidas provisionales en litigios sobre dibujos y modelos comunitarios
En su reciente sentencia en el asunto Procureur-Generaal bij de Hoge Raad der
Nederlanden, C-678/18, EU:C:2019:998, el Tribunal de Justicia ha venido a
confirmar que el artículo 90.1 del Reglamento (CE) n.º 6/2002 sobre los dibujos y
modelos comunitarios (RDC), relativo a medidas provisionales y cautelares, no
es (solo) una norma de competencia judicial internacional sino que resulta determinante
(también) de la competencia en el ámbito interno. Con respecto a la dimensión
internacional, su último inciso se corresponde con el modelo del artículo 35
Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis, en el sentido de que se
limita a permitir la solicitud de tales medidas ante los tribunales de Estados
miembros distintos a los competentes para conocer sobre el fondo. Con respecto
a la dimensión interna, el Tribunal de Justicia ha venido a confirmar que en
virtud de lo dispuesto en el artículo 90.1 RDC los Estados miembros no pueden limitar
la competencia para adoptar medidas provisionales o cautelares respecto de un
dibujo o modelo comunitario de modo que impida a la parte interesada solicitar
tales medidas ante tribunales que lo sean para adoptarlas respecto de los
dibujos y modelos nacionales. La respuesta resulta coherente con el contenido
literal y el contexto de la norma interpretada. Tiene interés hacer una breve
referencia a la argumentación de la sentencia, en la que el Tribunal sigue
estrechamente el planteamiento del Abogado General en sus conclusiones, así como al significado de la sentencia en el
contexto más amplio de los litigios sobre otras modalidades de derechos de
propiedad industrial.
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Competencia judicial,
Propiedad industrial,
Unión Europea
jueves, 21 de noviembre de 2019
Límites a la aplicación de la lex fori concursus en demandas interpuestas por un administrador concursal
La
delimitación entre el ámbito de aplicación del Reglamento de Insolvencia y el
de otros instrumentos de DIPr de la Unión ha merecido en los últimos años una
atención muy especial del Tribunal de Justicia en lo relativo a la interacción
del régimen de competencia judicial internacional del Reglamento de Insolvencia
con el establecido en el Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis
(RBIbis). Como es conocido, esa jurisprudencia incluso se ha proyectado sobre
la introducción en el texto del Reglamento de Insolvencia tras su revisión
–Reglamento (UE) 2015/848- de algunas de las conclusiones alcanzadas en la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia. La sentencia
de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto CeDe Group AB, C-198-18, EU:C:2019:1001, además de confirmar su
jurisprudencia previa acerca del ámbito de aplicación de las reglas de
competencia judicial internacional del artículo 3 del Reglamento de insolvencia
y su delimitación respecto de las normas del RBIbis, presenta el interés de que
aborda la delimitación de las norma general sobre ley aplicable establecida en
el artículo 4 del Reglamento de Insolvencia. En virtud de esa disposición, en
principio la Ley aplicable “al procedimiento de insolvencia y a sus efectos” es
la del Estado de apertura de dicho procedimiento. En síntesis, en la nueva
sentencia el Tribunal de Justicia establece que el mero hecho de que un
administrador concursal haya interpuesto una demanda no es determinante para
apreciar que está comprendida dentro del alcance del artículo 4 del Reglamento
de insolvencia. Únicamente si la demanda interpuesta por el administrador
concursal puede ser considerada “la consecuencia directa e indisociable” del
procedimiento de insolvencia cabe entender que se halla comprendida en la
expresión “al procedimiento de insolvencia y sus efectos” del artículo 4, de
modo que la ley aplicable será la del Estado miembro de apertura del concurso.
En caso contrario, será preciso estar a lo dispuesto en la ley designada por la
regla de conflicto que resulte aplicable en relación con la cuestión
controvertida en la demanda.
jueves, 7 de noviembre de 2019
Responsabilidad de intermediarios de Internet: práctica judicial reciente y futura
Entre los casos recientes a nivel
nacional en materia de responsabilidad de prestadores de servicios de
alojamiento de contenidos en Internet pocos han tenido tanta repercusión en los
medios como uno relativo a Tripadvisor, por lo que puede resultar de interés
hacer una referencia a la sentencia en ese asunto del pasado 18 de septiembre
(accesible, por ejemplo, desde esta página)
y su significado en el contexto del régimen de limitación de responsabilidad de
los intermediarios en nuestro ordenamiento. Desde esta perspectiva, al hilo de
esa sentencia tiene interés reflexionar acerca de la función de las normas en
esa materia y el elemento tradicionalmente clave en buena parte de la práctica
judicial sobre las mismas, como es el relativo a la apreciación de cuándo
concurre el “conocimiento efectivo” de la ilicitud de los contenidos alojados
por terceros, a los efectos del artículo 14 de la Directiva 2000/31 sobre el
comercio electrónico (DCE) o de su transposición en el artículo 16 de la Ley
34/2002 sobre servicios de la sociedad de la información (LSSI). Al margen de
esa sentencia, resulta de interés reseñar que, de cara al futuro, en relación
con determinados servicios de especial trascendencia social, como redes
sociales y plataformas para la difusión de contenidos por sus usuarios,
presenta además singular relevancia la delimitación del concepto mismo de
“intermediario” –presupuesto de la eventual aplicación del régimen privilegiado
de limitación de responsabilidad-, como reflejan ciertas cuestiones
prejudiciales pendientes ante el Tribunal de Justicia.
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Comercio electrónico,
Sociedad de la información,
Unión Europea
viernes, 18 de octubre de 2019
Comercialización de fondos de inversión y prestación de servicios en línea: avances en la interpretación del Reglamento Roma I
En relación con la interpretación
del Reglamento 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales
(Roma I) (RRI), la sentencia del
Tribunal de Justicia Verein für
Konsumenteninformation, C-272/18, EU:C:2019:827, resulta de interés
básicamente en tres ámbitos. Por una parte, al hilo de ciertos contratos
fiduciarios relativos a inversiones en fondos constituidos como sociedades comanditarias
en las que los inversores participan como socios, la sentencia aborda la
delimitación entre las reglas de conflicto en materia de obligaciones contractuales
(establecidas en el RRI y antes en el Convenio de Roma de 1980) y las reglas de
conflicto en materia societaria (no unificadas en el seno de la UE). En el
litigio en el asunto principal ante los tribunales austriacos, la lex societatis es el Derecho alemán, en
la medida en que el fondo de inversión en cuestión se había constituido en
forma de sociedad comanditaria sujeta al Derecho alemán. Los contratos de
comercialización incluían una cláusula de elección del Derecho alemán como
aplicable al contrato, sin embargo la asociación de consumidores demandante
pretende la declaración de abusividad de esa cláusula y la aplicación a los
aspectos contractuales del Derecho austriaco, en relación con los consumidores
residentes en Austria a los que se había comercializado el fondo de inversión. De
ahí la importancia en este caso de la clasificación como contractual o
societaria a esos efectos de las cuestiones controvertidas. En este marco, el segundo ámbito
en el que la sentencia resulta de interés es el relativo a la calificación de esos contratos fiduciarios de inversión como contratos de prestación de servicios a
los efectos del RRI (y eventualmente también del RBIbis). Por último,
en esta sentencia el Tribunal aborda por primera vez una cuestión de especial
relevancia en el ámbito del llamado comercio
electrónico directo, en el que los servicios se prestan en línea, como es la relativa al alcance de la exclusión del régimen
de protección de los contratos de consumo del artículo 6 RRI, de
aquellos contratos de prestación de servicios en los que “los servicios deban
prestarse al consumidor, exclusivamente, en un país distinto de aquel en que el
mismo tenga su residencia habitual” (artículo 6.4.a RRI).
miércoles, 16 de octubre de 2019
National Court Systems and Uniform Application of European Private International Law
Se ha publicado recientemente el
libro How European is European Private International Law? (Sources, Court Practice, Academic Discourse), J. von
Hein, E.M. Kieninger y G. Rühl (eds.), Cambridge,
Intersentia, 2019, que recoge las ponencias del Congreso que bajo el mismo
título se celebró en Berlín en 2018.
El texto de mi contribución,
titulada “National Court Systems and Uniform Application of European Private International Law”, está accesible
en el repositorio institucional EPrintsUCM.
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Bibliografía,
Derecho comparado,
Eventos académicos,
Unión Europea
martes, 8 de octubre de 2019
Instrumentos financieros, mercado FOREX y cláusulas de jurisdicción: protección de consumidores
La sentencia
del Tribunal de Justicia en el asunto C-208/18, Petruchová, EU:C:2019:825 resulta de interés en la media en que
contiene precisiones adicionales acerca de la inclusión de litigios relativos a
instrumentos financieros dentro de la categoría “contratos celebrados por los
consumidores” a efectos de los artículos 17 a 19 del Reglamento (UE) 1215/2012
o Reglamento Bruselas I bis. En síntesis, junto a la confirmación de que
también en el ámbito financiero una persona física que actúa al margen e
independientemente de toda actividad profesional –cualesquiera que sean, entre
otros elementos, las cuantías implicadas y la frecuencia de su actuación- se
beneficia en principio de la consideración como consumidor a los efectos del
RBIbis, la aportación fundamental de la nueva sentencia es que esa categoría
puede abarcar instrumentos financieros excluidos del ámbito de aplicación de la
norma sobre protección de consumidores del Reglamento Roma I sobre la ley
aplicable a los contratos (art. 6 RRI ), incluso en situaciones en las que la
persona física implicada tiene la consideración de “cliente profesional” y no
de “cliente minorista” a los efectos de la Directiva 2004/39 relativa a los
mercados de instrumentos financieros.
viernes, 4 de octubre de 2019
Alcance de los mandamientos judiciales de retirada de contenidos ilícitos frente a redes sociales: la sentencia Glawischnig-Piesczek
Entre las varias sentencias
pronunciadas ayer por el Tribunal de Justicia de especial interés en relación
con las cuestiones tratadas en este blog, cabe destacar, en primer
lugar, su sentencia en el asunto
C-18/18, Glawischnig-Piesczek, EU:C:2019:821, al que ya dediqué dos
reseñas –aquí y aquí- en relación con las conclusiones del Abogado General (AG). Aunque en los medios de comunicación la
sentencia parece haber tenido especial repercusión en lo relativo al complejo
aspecto de la posibilidad de adoptar medidas de supresión de alcance mundial,
sus principales aportaciones concretas se centran en la interpretación de los
límites sustantivos (y no tanto territoriales) a las obligaciones de supervisión de
contenidos de terceros que cabe imponer a los prestadores de servicios de
alojamiento, como las redes sociales, en el marco del artículo 15 de la
Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE). Como es conocido, pese a
que el artículo 15 DCE no tuvo reflejo en la Ley 34/2002 (LSSI), su
interpretación resulta también determinante de la aplicación de las exenciones
de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios previstas en
dicha Ley. Dividiré esta reseña –basada en gran medida en los dos comentarios
anteriores sobre este asunto- en tres apartados.
martes, 1 de octubre de 2019
Precisiones acerca del consentimiento en materia de cookies
La
sentencia del Tribunal de Justicia
de hoy en el asunto C-673/17, Planet49,
EU:C:2019:801 aborda la ineficacia de las casillas marcadas por defecto como declaración
del consentimiento en relación con el almacenamiento de información o el acceso
a información almacenada en el equipo terminal del usuario de un sitio de
Internet a través de cookies. En línea con el planteamiento adoptado hace ya
años por el llamado Grupo de Trabajo del artículo 29, entre otros, en su Dictamen
15/2011 sobre la definición de consentimiento (al que me referí al tiempo de su
publicación aquí), y avalado por el
Abogado General en sus conclusiones
en este asunto, el Tribunal de Justicia rechaza la eficacia de tales casillas,
en las que el usuario debe retirar la marca en caso de que no desee prestar su
consentimiento, a los efectos del artículo 5.3 de la Directiva 2002/58 sobre la
privacidad y las comunicaciones electrónicas (pendiente, por cierto, de
revisión para su adaptación al marco del Reglamento (UE) 2016/679 o RGPD,
respecto del que el Tribunal confirma que es claro que ese tipo de casillas no
son eficaces para prestar el consentimiento en materia de tratamiento de datos
personales, que conforme al RGPD requiere una manifestación de voluntad “libre,
específica, informada e inequívoca” (apdos. 61 y 62 de la sentencia).
martes, 24 de septiembre de 2019
Derecho al olvido: alcance territorial de la supresión de enlaces
De las dos sentencias
pronunciadas hoy por el Tribunal de Justicia relativas al llamado derecho al
olvido, la recaída en el asunto C-507/17,Google (Portée territoriale dudéréférencement), EU:C:2019:772, reviste una singular importancia en
relación con la delimitación del alcance espacial de las medidas de retirada de
contenidos de Internet basadas en la legislación de protección de datos de la
UE. En síntesis, la cuestión abordada por el Tribunal es si el buscador cuando
estima una solicitud de retirada de enlaces de los resultados de búsqueda, está
obligado a retirarlos a nivel mundial (de todas las versiones del buscador y
con independencia de la ubicación del usuario del buscador) o si solo está
obligado a retirarlos en las versiones correspondientes a los Estados miembros
o a algún Estado miembro en concreto, combinando, en su caso, la retirada con
medidas de geolocalización que restrinjan el acceso a esa información desde los
Estados miembros o el Estado miembro en cuestión (apdos. 43 y 53). Se trata de
un asunto al que ya me referí en otra entrada
el día que el Abogado General presentó sus conclusiones en este asunto. El
Tribunal de Justicia opta como criterio de base por una solución prudente y
razonable: que los buscadores están obligados a eliminar en principio los
resultados no a nivel mundial sino en las versiones que correspondan al
conjunto de los Estados miembros, combinándola con mecanismos de
geolocalización que impidan o dificulten seriamente el acceso a los resultados
de que se trate desde el territorio de la Unión (apdo. 73). Ahora bien, más
allá de ese criterio general, la sentencia puede ir unida a una significativa
incertidumbre de cada al futuro.
miércoles, 18 de septiembre de 2019
Otra vez más sobre la delimitación entre el Reglamento de Insolvencia y el Reglamento Bruselas I bis
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Competencia judicial,
Derecho concursal,
Unión Europea
jueves, 12 de septiembre de 2019
Competencia judicial en materia de infracciones de marcas de la Unión a través de Internet: Segunda parte
Boris
Johnson y su planteamiento de un eventual Brexit sin acuerdo no han impedido
que el Tribunal de Justicia a instancia de la Court of Appeal (England &
Wales) (Civil Division) “corrija” al Tribunal Supremo alemán (Bundesgerichtshof)
y –pese a que no lo manifieste- matice significativamente su posición
previa acerca de cómo debe interpretarse el fuero de competencia incluido en el
artículo 125.5 del Reglamento sobre la marca de la Unión Europea (RMUE) en supuestos
de infracción de tales marcas a través de Internet. Una de las previsibles
consecuencias de un Brexit sin acuerdo podría ser que las cuestiones
prejudiciales planteadas por órganos judiciales del Reino Unido pendientes ante el TJUE quedaran
sin respuesta una vez producida la salida abrupta. No será ya ese el caso del
asunto C-172/18, AMS Neve y otros,
cuya importancia destaqué ya en el comentario
que dediqué a las conclusiones del Abogado General Szpunar el mismo día de su
presentación el pasado 28 de marzo. En la medida en que la sentencia del Tribunal de Justicia, EU:C:2019:674, básicamente
llega a un resultado coincidente con la propuesta del Abogado General,
utilizaré mi comentario anterior como base de esta reseña a una sentencia cuya
interacción con la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia plantea
múltiples cuestiones en un ámbito particularmente complejo. Esa complejidad
tiene que ver con la existencia de reglas específicas de competencia en los
instrumentos de la Unión relativos a derechos de propiedad industrial unitarios,
en particular, el RMUE y el Reglamento sobre el diseño comunitario, que
prevalecen sobre ciertas normas del Reglamento 1215/2012 (RBI bis), con
soluciones propias cuya eventual descoordinación con otras normas similares del
RBIbis había acentuado la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia. El
criterio ahora adoptado facilita la coordinación entre ciertas reglas de
competencia de estos instrumentos pero no está exento de dificultades.
martes, 10 de septiembre de 2019
Directiva sobre cláusulas abusivas y Reglamento Bruselas I bis
En su sentencia del pasado
miércoles en el asunto Salvoni, C‑347/18,
EU:C:2019:661, el Tribunal de Justicia afirma: “la jurisprudencia del Tribunal
de Justicia relativa a la Directiva 93/13 no resulta aplicable en el contexto
del Reglamento n.º 1215/2012, el cual establece normas de naturaleza procesal,
mientras que la Directiva 93/13 tiene por objeto une armonización mínima del
Derecho de los Estados miembros en materia de cláusulas abusivas celebradas con
los consumidores” (apdo. 44). La jurisprudencia a la que se hace ahí referencia
es básicamente la que contempla la obligación de los órganos judiciales de
intervenir positivamente para compensar el desequilibrio contractual y, en
particular, examinar de oficio el eventual carácter abusivo de una cláusula
predispuesta en un contrato de consumo, tan pronto como disponga de los
elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. La afirmación reproducida
tiene lugar tras constatar, en los apartados 42 y 43 de la sentencia, que el
objetivo específico de protección de los consumidores se plasma en el RBIbis en
la inclusión de normas específicas de competencia y de reconocimiento y
ejecución de resoluciones, que permiten al consumidor oponerse a la ejecución
si considera que en el procedimiento de origen se han infringido las reglas
especiales para determinar la competencia. Ahora bien, el alcance de esa
afirmación puede suscitar algunas dudas.
lunes, 9 de septiembre de 2019
El botón “me gusta”: aspectos legales
La
sentencia del Tribunal de Justicia
en el asunto Fashion ID, C-40/17,
EU:C:2019:629 aborda en qué medida el administrador de un sitio web que
incorpora el botón “me gusta”, facilitado por Facebook, es responsable del
tratamiento de los datos personales de quienes visitan la página web que el
navegador de cada visitante envía automáticamente a Facebook por el simple
hecho de visitar la página web que incluye el botón (sin necesidad de que el
visitante pulse el botón y con independencia de que sea o no usuario de
Facebook). Habida cuenta de la configuración y funcionamiento de tales botones,
así como de la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia acerca del
concepto de responsable del tratamiento de datos personales, no resulta una
sorpresa que el Tribunal de Justicia considere que el administrador de un sitio
de Internet que inserta un botón de ese tipo puede ser considerado responsable
del tratamiento. Ese enfoque suscita complejas cuestiones acerca de la
delimitación entre la posición como responsable del administrador del sitio web
y la del proveedor de la red social que facilita el botón y recibe los datos,
sobre las que la sentencia aporta criterios muy relevantes. Además, de cara al
futuro, el planteamiento adoptado por el Tribunal debe llevar a reflexionar no
solo acerca de las obligaciones de administradores de sitios web y proveedores
de redes sociales con respecto a los afectados por el tratamiento de datos,
sino también acerca de las implicaciones del desequilibrio existente entre la
posición de la red social y la de los administradores de sitios web que
insertan ese tipo de botones a la hora de establecer el régimen de derechos y
obligaciones de la relación existente entre estas dos partes, aspecto este
último que desborda los límites de la sentencia pero resulta de gran
importancia de cara al futuro a la luz precisamente del contenido de la
sentencia.
viernes, 26 de julio de 2019
Reglamento (UE) 2019/1150 sobre servicios de intermediación en línea: ámbito de aplicación
En los esfuerzos
de la Unión Europea por regular la que denomina “economía de plataformas en línea”,
el reciente Reglamento (UE) 2019/1150,
que se aplicará a partir del 12 de julio de 2020, constituye un hito de gran
importancia. En concreto, se trata del Reglamento (UE) 2019/1150, de 20 de
junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los
usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea. El nuevo Reglamento parte de que la posición que ocupan ciertas plataformas de intermediación en línea genera importantes riesgos de que los intereses legítimos de sus usuarios profesionales puedan verse perjudicados como resultado de prácticas que menoscaban la lealtad de las relaciones comerciales. Por ello, la UE ha considerado necesario complementar el acervo existente con reglas destinadas a tutelar a las empresas y profesionales frente a ciertas prácticas de esas plataformas, mediante normas que, entre otros aspectos, tendrán una notable repercusión en la presentación y contenido de las condiciones generales de tales plataformas, así como en lo relativo a la posibilidad de los usuarios profesionales afectados de reaccionar frente a las prácticas que puedan menoscabar sus intereses y resulten contrarias al Reglamento. En esta reseña me limitaré a hacer referencia a su contenido normativo básico y a
abordar algunos aspectos relativos a su ámbito de aplicación y su interacción
con otros instrumentos de la Unión.
viernes, 19 de julio de 2019
Contratación a través de Internet: requisitos de información
La reciente
sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-649/17, Amazon EU, EU:C:2019:576, aborda la interpretación de la norma de
la Directiva 2011/83, sobre los derechos de los consumidores, relativa a los
requisitos de información que el comerciante debe facilitar al consumidor antes
de la celebración de contratos a distancia, entre los que típicamente se
incluyen los celebrados por medios electrónicos. Como es conocido, la Directiva
2011/83 lleva a cabo una armonización plena, de modo que excluye que sobre ese
particular los Estados miembros puedan mantener o introducir disposiciones más
o menos estrictas para garantizar un diferente nivel de protección de los
consumidores (art. 4). Básicamente, la cuestión controvertida era si la
regulación de los mencionados requisitos de información en el artículo 6 de la Directiva
2011/83 es compatible con una legislación nacional que exige que el comerciante
en todo caso facilite un número de teléfono al consumidor, así como si esa
disposición obliga al comerciante a instalar una línea telefónica o de fax o
crear una dirección de correo electrónico para que los comerciantes se pongan
en contacto con él. Las dudas acerca de la interpretación de la Directiva,
especialmente en relación con supuesto de contratación a través de Internet,
sin utilización de otros medios como el teléfono o el fax, están condicionadas
por ciertas diferencias en la redacción de su artículo 6 en las versiones en
diferentes idiomas de la Directiva, así como en el caso concreto por la
transposición hecha por el legislador alemán a partir del texto de la Directiva
en ese idioma. Desde la perspectiva española, la versión en español de
la Directiva coincide con la alemana, a diferencia de otras; ahora bien, el legislador español en el artículo
97 TRLGDCU optó por una incorporación prácticamente literal de la norma, menos
problemática a la luz de esta sentencia que la opción seguida por el legislador
alemán.
jueves, 18 de julio de 2019
European Association of Private International Law – 2020 Conference
En el marco de la puesta en
marcha de la European Association of Private International Law, como foro de
discusión a nivel europeo para el estudio y el desarrollo del Derecho internacional
privado, tendrá lugar en mayo de 2020 en la Universidad de Aarhus (Dinamarca)
una conferencia sobre Derecho
internacional privado europeo, que dará continuidad a la celebrada en Berlín en
2018. La información relevante sobre
la conferencia de 2020 y la Asociación está disponible aquí.
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Eventos académicos,
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Universidad
miércoles, 10 de julio de 2019
Garantías sobre bienes inmuebles: límites de las competencias exclusivas en materia de derechos reales y de ejecución y régimen de la acción pauliana
La
sentencia de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto Reitbauer, C-722/17, EU:C:2019:577 resulta de interés en relación
con la interpretación de varias normas de competencia judicial internacional del
Reglamento 1215/2012 o RBIbis. En particular, en lo relativo al alcance de las
competencias exclusivas en materia de derechos reales inmobiliarios (art. 24.1)
y de ejecución de las resoluciones judiciales (art. 24.5), así como, de nuevo, acerca
de la aplicación del fuero en materia contractual (art. 7.1) a la acción
pauliana. El litigio principal tiene su origen en el conflicto entre titulares
de diversas garantías reales sobre un mismo bien inmueble. En concreto, los
titulares de la garantía de rango inferior se pretenden oponer en el marco de
la ejecución al reparto del producto de la subasta forzosa del bien, de acuerdo
con las posibilidades que ofrece la legislación procesal austriaca de ejercitar
una acción de oposición. Invocan a esos efectos dos motivos de oposición: la
extinción del crédito de la otra parte ejecutante por haber sido compensado;
así como la nulidad de la garantía real constituida por la otra parte, mediante
el ejercicio de una acción asimilable a la acción pauliana. El planteamiento
del Tribunal de Justicia pretende confirmar su jurisprudencia previa, tanto en relación con
el carácter excepcional de las competencias exclusivas del artículo 24.1 y 5,
como en lo que respecta a la posibilidad de acudir al fuero en materia
contractual del artículo 7.1 RBIbis, en relación con el ejercicio de la acción
pauliana.
lunes, 8 de julio de 2019
"Fake news” y alcance del criterio de origen en los servicios de comunicación audiovisual
Complemento
esencial de la armonización en el ámbito de la UE en materia de servicios de
comunicación audiovisual –tanto emisiones televisivas como servicios de
comunicación audiovisual a petición sobre la base de un catálogo de programas-
es el establecimiento del llamado principio del país de origen. En virtud de
este criterio, el artículo 3 de la Directiva 2010/13/UE impone a los Estados
miembros la obligación de garantizar la libertad de recepción y no obstaculizar
las retransmisiones en su territorio de los servicios de comunicación
audiovisual procedentes de otros Estados miembros por motivos inherentes a los
ámbitos coordinados por dicha Directiva. Únicamente cumpliendo las exigentes
condiciones impuestas en su apartado 2, los Estados miembros pueden establecer
excepciones al respecto. La sentencia
del pasado jueves del Tribunal de Justicia en el asunto Baltic Media Alliance, C-622/17, EU:C:2019:566, constituye una singular
aportación en relación con el alcance de ese criterio y sus límites con
respecto a la adopción por Estados miembros de medidas restrictivas basadas en
criterios de orden público. Aunque algunas de las disposiciones de la Directiva
2010/13/UE objeto de interpretación han sido modificadas por la Directiva
2018/1808, la sentencia resulta también relevante en relación con esta última.
El litigio principal en el asunto Baltic
Media Alliance se desarrolla en un contexto tan sensible como es el de la
emisión en los países bálticos de programas rusos con informaciones consideradas
falsas.
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Sociedad de la información,
Unión Europea
viernes, 28 de junio de 2019
Los contratos transfronterizos de suministro de contenidos y servicios digitales y de compraventa de bienes tras las Directivas 2019/770 y 2019/771
En
gran medida la Directiva (UE) 2019/770,
de 20 de mayo, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro
de contenidos y servicios digitales, está destinada a hacer frente a las
dificultades que para el comercio electrónico (intracomunitario) derivan del
artículo 6 del Reglamento Roma I (593/2008), en relación con la fragmentación
existente entre los Estados miembros en materia de normas imperativas sobre
contratos de consumo. Lo mismo cabe decir de la Directiva (UE) 2019/771, de 20 de mayo, relativa a determinados
aspectos de los contratos de compraventa de bienes y que deroga la Directiva
1999/44/CE. Es conocido que el régimen de Derecho aplicable previsto en el
artículo 6 RRI determina que, para los contratos de consumo comprendidos en su
ámbito de aplicación, cuando la empresa dirige su actividad a varios Estados
miembros deba respetar las normas imperativas de protección de los consumidores
de cada uno de esos Estados. En virtud de lo dispuesto en el mencionado
artículo 6 RRI, aunque el comerciante pueda prever la elección de la ley de un
único país como aplicable a todos sus contratos, esa elección no podrá
acarrear, para el consumidor, la pérdida de la protección que le proporcionen
aquellas disposiciones del país de su residencia habitual que no puedan
excluirse mediante acuerdo. El considerando 4 de la Directiva (UE) 2019/770 y
el considerando 7 de la Directiva (UE) 2019/771 hacen referencia a los costes
que ello implica para las empresas que ofrecen contenidos y servicios digitales
o comercializan productos en varios Estados miembros, en la medida en que
requiere que tengan en cuenta una pluralidad de legislaciones nacionales.
miércoles, 19 de junio de 2019
“Smart contracts”, blockchain, derechos de autor y Derecho internacional privado
El congreso
organizado hoy por ALAI Italia en el imponente marco de la Sala Spadolini del
Ministerio de Cultura de Roma, bajo el título “La tecnologia blockchain e il
diritto d’autore: Miraggio o Realtà” (aquí
y aquí), ha constituido una nueva
oportunidad para el debate sobre el estado actual de la tecnología blockchain (más
ampliamente, Distributed Ledger Techonology o DLT), así como la eficacia
jurídica de los denominados “smart contracts”, con especial referencia a su
eventual empleo en el marco de la tutela y explotación de los derechos de
autor. En el congreso se han abordado con rigor además de los aspectos
tecnológicos, el potencial y la (eventual) utilización de esta tecnología en el
sector audiovisual y musical, junto con ciertas cuestiones de su dimensión
internacional. Todo ello previsiblemente tendrá su reflejo en el volumen que
recogerá la versión escrita de las distintas ponencias. En relación con los
aspectos de Derecho internacional privado de los “smarts contracts” –una de las
varias aplicaciones de las DLTs-, resulta fundamental la caracterización de
esos instrumentos.
lunes, 17 de junio de 2019
Alcance territorial de los mandamientos judiciales de retirada de contenidos ilícitos frente a redes sociales
En lo relativo al alcance
territorial de las medidas, las cuestiones planteadas en el asunto C-18/18, Glawischnig-Piesczek, incluyen la de si
el artículo 15 DCE se opone a que el mandamiento de retirada de contenidos a la
red social vaya referido no sólo a datos del servicio en el Estado miembro
cuyos tribunales conocen del litigio principal, sino en todo el mundo. Se trata
de un aspecto especialmente controvertido,
al que me he referido aquí al hilo, entre otras, de las resoluciones
canadienses y estadounidenses en el asunto Google
v. Equustek, la STJUE en el asunto Bolagsupplysningen
o las conclusiones del Abogado General en el asunto C-507/17, Google/CNIL relativo al alcance
territorial del derecho al olvido. La aportaciones al respecto por parte del
Tribunal de Justicia en una futura sentencia en el asunto C-18/18 tendrían gran
relevancia. Ahora bien, la circunstancia de que la pregunta sobre el particular
planteada por el Tribunal Supremo austriaco vaya referida a si medidas de
alcance mundial serían contrarias al artículo 15 DCE limita el potencial de
este asunto en relación con esa cuestión. Esta constatación se ve reforzada por
la circunstancia de que la reclamación en el litigio principal va referida a
una materia como la vulneración del derecho al honor y a la propia imagen, que
no ha sido objeto de armonización en el seno de la UE a nivel material ni
conflictual. De hecho, la principal conclusión alcanzada por el Abogado General
es que sencillamente que se trata de un aspecto que no está regulado por el
artículo 15 ni por ninguna otra disposición de la DCE, de modo que sus normas
no se oponen a la adopción de medidas con ese alcance, pero tampoco resultan
determinantes de la posibilidad de adoptarlas. Sin perjuicio de lo anterior, el
análisis del resto de las conclusiones
del Abogado General, para el caso de que el Tribunal de Justicia no siga su
propuesta de responder en esos términos, resulta de interés en una materia tan
controvertida y fuente de incertidumbre como el alcance territorial de las
medidas de retirada de contenidos frente a prestadores de servicios en línea.
jueves, 13 de junio de 2019
Alcance material de los mandamientos judiciales de retirada de contenidos ilícitos frente a redes sociales
Tanto el alcance material como el territorial de
las medidas de cesación susceptibles de ser adoptadas frente a prestadores de
servicios de la sociedad de la información en relación con contenidos ilícitos
alojados por terceros en sus servicios resultan cuestiones controvertidas. En
lo relativo al alcance material de las medidas
que pueden adoptarse, es conocido que la ponderación entre los derechos fundamentales
afectados (según los casos, el derecho al honor, el derecho a la protección de
datos, la libertad de expresión, la libertad de información, el derecho de
propiedad intelectual, el derecho a la libertad de empresa, etc.) exigen en la
práctica un análisis casuístico, lo que se proyecta sobre la interpretación de
las inmunidades de las que se benefician los intermediarios conforme a lo
dispuesto en la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE) y la Ley
34/2002 o LSSI, a lo que hay que sumar la incertidumbre existente acerca de las
implicaciones precisas en el contexto actual de la prohibición de imponer a tales intermediarios obligaciones generales de supervisión que establece el artículo 15.1 DCE. Son
cuestiones que han dado lugar ya a una notable jurisprudencia del TJUE e
incluso del TEDH, y a las que ya me he referido, entre otras, en las reseñas
aquí realizadas a SSTJUE como las pronunciadas en en los asuntos L’Oréal, SABAM, Scarlet Extended, UPC Telekabel Wien, o Mc Fadden y a SSTEDH como las recaídas
en los asuntos Delfi c. Estonia o Magyar Jeti Zrt c. Hungria. De cara al futuro, revisten gran interés las cuestiones planteadas al Tribunal de
Justicia en el asunto C‑18/18, Eva
Glawischnig-Piesczek contra Facebook Ireland Limited, en el que el Abogado
General Szpunar acaba de presentar
sus conclusiones, que suscitan consideraciones de interés tanto en relación con el alcance material de las medidas de retirada como con su alcance territorial, si bien este último aspecto lo dejaré para la siguiente entrada.
viernes, 31 de mayo de 2019
Las nuevas directivas sobre propiedad intelectual (III): la Directiva 2019/789 y la expansión del criterio de origen
Junto a determinadas
normas relativas al ejercicio de los derechos de retransmisión de los programas
de radio y televisión, la Directiva (UE) 2019/789 establece el tratamiento de
lo que denomina servicios accesorios en línea de los organismos de
radiodifusión. El régimen que incorpora en relación con esta última materia
reviste gran importancia de cara a facilitar la difusión transfronteriza en
toda la Unión de ciertos programas de radio y televisión de los organismos de
radiodifusión. El carácter territorial de los derechos de autor y derechos
conexos constituye en principio un obstáculo a la difusión por medio de
Internet más allá de las fronteras nacionales de programas de radio y
televisión, en la medida en que estos programas incorporan contenidos objeto de
tales derechos, como obras musicales o audiovisuales, respecto de los que los
organismos de radiodifusión o quienes retransmiten los programas únicamente han
adquirido derechos para territorios concretos, típicamente en el ámbito europeo
de carácter estatal. Para ofrecer sus servicios en línea a través de las
fronteras, los organismos de radiodifusión necesitan tener los derechos necesarios
con respecto a las obras y otras prestaciones protegidas en todos los
territorios pertinentes, lo que aumenta la complejidad de la obtención de estos
derechos. Con el objetivo de facilitar la posibilidad de difundir esos
programas a través de Internet en el conjunto de la Unión, la Directiva (UE)
2019/789 dispone la extensión respecto de ciertos servicios en línea del
principio del país de origen a partir del modelo establecido para la
radiodifusión por satélite en la Directiva 93/83/CEE, cuyas disposiciones no
son de aplicación a la prestación de servicios en línea.
jueves, 30 de mayo de 2019
Las nuevas directivas sobre propiedad intelectual (II): régimen de las plataformas de contenidos generados por los usuarios
La repercusión mediática de la
reforma de la legislación de derechos de autor recogida finalmente en la
Directiva (UE) 2019/790 ha estado vinculada a la discusión acerca de su regla
específica sobre plataformas para la difusión de contenidos generados por los
usuarios. Finalmente, ese debate se ha traducido en el extensísimo artículo 17 de la Directiva (UE) 2019/790,
que aparece reproducido al final de esta reseña. Además, la Directiva dedica a
este precepto sus considerandos 61 a 71. Se trata de una disposición que aborda
una cuestión clave en la regulación de Internet y de algunos de sus operadores
más relevantes, lo que justifica la trascendencia social del debate. Ahora
bien, esta extensa norma, aunque incorpora innovaciones significativas, no
implica realmente un cambio radical con respecto a la situación actualmente
existente. En el marco previo a la reforma, resulta ampliamente aceptado que
ese tipo de plataformas son, con respecto a los contenidos cargados por sus
usuarios, proveedores de alojamiento de datos, de modo que pueden eventualmente
beneficiarse de la exención de responsabilidad del artículo 14 de la Directiva
2000/31/CE sobre el comercio electrónico (DCE). Asimismo, es conocido que esa
exención de responsabilidad en tanto que intermediarios sólo opera en la medida
en que se limiten a una prestación neutra de su servicio, típicamente mediante
un tratamiento meramente técnico y automático de los datos facilitados por sus
usuarios (SSTJUE de 23 de marzo de 2010, Google
France y Google, C‑236/08 a C‑238/08, apdos. 114 y 120; y de 12 de julio de
2011, L’Oréal, C-324/09, apdo. 113),
y cumplan los requisitos establecidos en el mencionado artículo 14. Como se
desprende de la jurisprudencia del TJUE e incluso del TEDH (en particular sus
sentencias en el asunto Delfi AS c
Estonia), la limitación de responsabilidad es compatible con la exigencia a
los proveedores de alojamiento de ciertas obligaciones de control en función de
la configuración y funcionamiento del servicio en el marco del cual se facilita
a los usuarios la posibilidad de introducir contenidos. En este sentido, la
diligencia que les es exigible a los prestadores de servicios de alojamiento para
beneficiarse de la exención de responsabilidad se halla condicionada por los
riesgos asociados al servicio que ofrecen. Este es un elemento clave que en
ocasiones no parece tenerse debidamente en cuenta. La configuración de los
servicios que facilitan esas plataformas –por ejemplo, la ausencia de control
efectivo de la identidad de los usuarios con los que establecen una relación
contractual- genera importantes riesgos, lo que condiciona la posibilidad de
que se puedan beneficiar de exenciones de responsabilidad en relación con los
actos ilícitos cometidos a través de sus servicios.
jueves, 23 de mayo de 2019
Las nuevas directivas sobre propiedad intelectual (I): aspectos internacionales de la Directiva 2019/790
El
pasado viernes se publicaron en el Diario Oficial las Directivas (UE) 2019/789
y 2019/790, cuyo plazo de transposición concluye el 7 de junio de 2021. La Directiva
(UE) 2019/790 es el instrumento esencial de reforma de la legislación de la
Unión sobre derechos de autor y derechos afines en el marco del mercado único
digital. Su elaboración ha tenido especial repercusión mediática en lo relativo
a las normas que regulan el uso de contenidos protegidos por parte de lo que la
Directiva denomina “prestadores de servicios para compartir contenidos en
línea”, es decir, básicamente las plataformas que hacen posible la difusión de
contenidos generados por los propios usuarios, cuestión finalmente objeto de sus
artículos 2.6 y, sobre todo, 17. Por su parte, la Directiva (UE) 2019/789 va
referida a las transmisiones en línea de organismos de radiodifusión, con el
objetivo básico de proporcionar un marco, en relación con el ejercicio de los
derechos de autor y derechos afines, que facilite el acceso transfronterizo en
línea a un mayor número de programas de radio y televisión. En esta entrada me
limitaré a hacer una breve reseña de las principales peculiaridades que en lo
relativo a la dimensión internacional presenta la Directiva (UE) 2019/790, si
bien dejaré precisamente al margen su artículo 17, por justificar una entrada
específica al igual que la Directiva (UE) 2019/789.
miércoles, 8 de mayo de 2019
Propiedad horizontal y Derecho internacional privado
En su sentencia de hoy en el asunto C-25/18, Kerr, EU:C:2019:376, el Tribunal de
Justicia clarifica el tratamiento en materia de competencia judicial y ley
aplicable de las reclamaciones relativas al pago de cuotas de comunidades de
propietarios de bienes inmuebles en régimen de propiedad horizontal. Más allá
de su interés respecto de esa concreta materia, la sentencia resulta también
relevante, desde una perspectiva más general, en relación con la interpretación
de ciertas normas del Reglamento 1215/2012 (RBIbis), en particular, su fuero en
materia contractual. Asimismo, la resolución incluye precisiones de interés
sobre el ámbito de aplicación material del Reglamento Roma I y la delimitación de la categoría “contrato de
prestación de servicios” en el marco de su artículo 4, aspecto este último en
el que el resultado alcanzado puede prestarse a un análisis más crítico.
martes, 30 de abril de 2019
Las conclusiones en el asunto AIRBNB y la regulación de las plataformas de intermediación
Tras sus dos sentencias relativas a Uber, el asunto C-390/180,
AIRBNB Ireland, dará al Tribunal de
Justicia la oportunidad de pronunciarse acerca de en qué medida una plataforma
como AIRBNB se beneficia del principio de origen o criterio del mercado
interior establecido en el artículo 3 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio
electrónico. La trascendencia de la cuestión se vincula con que resulta determinante
de que, en el caso concreto, Francia no pueda restringir la libertad de
prestación de servicios de la sociedad de la información de un prestador
establecido en otro Estado miembro –como es el caso de AIRBNB Ireland, a través
del cual el proveedor de la plataforma presta servicios en Francia- por razones
inherentes al ámbito coordinado por la Directiva. En el litigio principal se
aborda la oponibilidad a AIRBNB Ireland de normas relativas al ejercicio de la
profesión de agente inmobiliario en Francia. Más allá de la peculiar normativa
nacional considerada, que incluye sanciones penales, la cuestión relativa a si
una plataforma de ese tipo incluye la prestación de servicios respecto de los
que no se beneficia de la cláusula de mercado interior resulta relevante con
respecto a cualquier normativa de un Estado miembro que suponga una restricción
de la prestación de sus servicios. Según las conclusiones del Abogado General Szpunar, publicadas hoy (aunque todavía no disponibles en español), en
el caso de AIRBNB procedería un tratamiento distinto al de Uber, más favorable
para la plataforma, en lo que tiene que ver con la calificación de sus
servicios de intermediación como servicios de la sociedad de la información y
la posibilidad, por tanto, de beneficiarse de la cláusula de mercado interior.
viernes, 12 de abril de 2019
Ámbito de aplicación territorial del Reglamento UE sobre protección de datos: casos difíciles
Es conocido
que entre las innovaciones significativas del Reglamento (UE) 2016/679 General
de Protección de Datos (RGPD) se encuentran algunas de sus previsiones en
relación con el ámbito de aplicación territorial de sus disposiciones, de gran
trascendencia, habida cuenta del frecuente carácter transfronterizo de las
actividades de encargados, responsables y afectados, en particular cuando se
trata de actividades en línea. Es sabido también que en la interpretación de
los criterios establecidos en esta materia por el RGPD son de especial interés
ciertos pronunciamientos del Tribunal de Justicia en relación con la Directiva
que el RGPD deroga, como sus sentencias Google
Spain y Weltimo. A todas estas
cuestiones ya me he referido en diversas ocasiones en este blog, y con más
detalle fuera del mismo (por ejemplo, aquí),
incluida la circunstancia de que próximamente está previsto que el TJ se
pronuncie sobre aspectos muy relevantes del ámbito territorial del llamado
derecho al olvido previsto en el RGPD (aquí).
Entre las
Directrices sobre la interpretación del RGPD más relevantes adoptadas por la
European Data Protection Board (EDPB) se encuentran precisamente las tituladas Guidelines3/2018 on the territorial scope of the GDPR (Article 3), del pasado 16 de noviembre. Por el órgano del que procede y por lo riguroso de su
contenido, se trata de un documento de referencia imprescindible en la materia,
como –salvando las distancias- sucedía antes con algunos de los documentos en esta materia del llamado Grupo del artículo
29 de la Directiva. Más allá del interés de las Directrices en tanto que
presentación de un marco general en lo sustancial ya conocido, con la
inclusión, eso sí, de algunos ejemplos muy didácticos, puede resultar de
interés detenerse en que en ciertas situaciones algunos de los criterios de interpretación
que pueden desprenderse de las Directrices parecen requerir precisiones
adicionales o matizaciones. Por ejemplo, en lo relativo a la conexión de una
interpretación amplia del criterio de que el RGPD se aplica al “tratamiento de
datos personales en el contexto de las actividades de un establecimiento del
responsable o del encargado en la Unión” (art. 3.1) con la idea de que al
aplicar ese criterio la localización de los afectados es completamente
irrelevante (pp. 8-9 de las Directrices), así como en lo que concierne a las
pautas de interpretación de los criterios de localización empleados en el
artículo 3.2 RGPD, al apreciar si existe en el caso concreto oferta de bienes o
servicios a interesados en la Unión. Para plantear estas cuestiones en las
siguientes líneas, reproduciré partes del texto de las Directrices en inglés e
insertaré seguidamente mis comentarios en español.
jueves, 4 de abril de 2019
Cláusulas abusivas y competencia en demandas contra consumidores
Las
reglas de competencia judicial en materia de acciones contra consumidores
establecidas en los artículos 18.2 y 19 del Reglamento 1215/2012 o RBIbis
limitan la importancia práctica de la aplicación de las normas sobre cláusulas
abusivas a los acuerdos atributivos de competencia incluidos en contratos internacionales
de consumo. Así resulta de que conforme a esas normas las acciones frente al
consumidor deben ser interpuestas ante los tribunales del Estado miembro de su
domicilio y que esa regla prevalece sobre los acuerdos atributivos de
competencia, salvo que concurran en ellos las circunstancias previstas en el
artículo 19. En su sentencia de ayer en el asunto Aqua Med, C-266/18, C:2019:282, el Tribunal de Justicia, tras poner
de relieve que el artículo 18.2 RBIbis no es aplicable a las situaciones
internas, aborda en qué medida la protección de los derechos que la Directiva
93/13 atribuye a los consumidores puede limitar la posibilidad de que las
normas procesales nacionales sobre competencia territorial –a las que en el litigio
principal se remitía una cláusula del contrato- permitan ejercitar acciones
contra consumidores ante tribunales distintos a los del lugar del domicilio del
demandado.
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martes, 2 de abril de 2019
Guía sobre propiedad intelectual y Derecho internacional privado
En su última reunión el Consejo
sobre asuntos generales y política de la Conferencia de La Haya de Derecho
internacional privado aprobó el texto final de la Guía elaborada conjuntamente
con la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Se trata de un
documento que, desde una sencilla perspectiva comparada, pretende llevar a cabo
una breve presentación de algunas de las cuestiones de Derecho internacional
privado que pueden plantearse en el ámbito de los derechos de propiedad
industrial e intelectual. La Guía de la OMPI y la Conferencia de La Haya es un
documento informativo, dirigido a jueces y otros operadores jurídicos. Aunque
en contraste con el nivel de desarrollo alcanzado en este ámbito especialmente en
el seno de la Unión Europea, la Guía se limita a presentar nociones básicas, su
principal utilidad reside en ofrecer una visión de conjunto acerca de cómo
estas cuestiones se abordan también en otros ordenamientos, al tiempo que
refleja el creciente interés por esta materia a nivel global. Al texto de la
Guía, junto con información acerca de su elaboración, puede accederse aquí.
jueves, 28 de marzo de 2019
Competencia judicial en materia de infracciones de marcas de la Unión a través de Internet
La existencia de reglas
específicas de competencia en los instrumentos de la Unión relativos a derechos
unitarios, en particular, el Reglamento sobre la marca de la Unión Europea y el
Reglamento sobre el diseño comunitario, que prevalecen sobre ciertas normas del
Reglamento Bruselas I bis, constituye un factor adicional de complejidad en el
ámbito de la litigación internacional sobre infracción de derechos de propiedad
industrial. Esos instrumentos incluyen una regla especial de competencia –art.
125(5) RMUE 2017- que permite demandar en materia de infracción “ante los
tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho o
el intento de violación”, al tiempo que excluyen la aplicación del artículo 7.2
del RBIbis, que como es conocido contiene el fuero especial en materia de
obligaciones extracontractuales y que resulta de gran importancia en la
litigación relativa a derechos de propiedad intelectual e industrial
nacionales. En la interpretación de la norma contenida ahora en el art. 125(5)
RMUE 2017, el Tribunal de Justicia puso de relieve que no es aplicable en
principio su jurisprudencia relativa al artículo 7.2 RBIbis, sino que el
vínculo de conexión establecido por el art. 125(5) RMUE 2017 “se refiere al
territorio del Estado miembro en el que se ha producido el hecho que originó o
amenazó con originar la violación alegada, y no al territorio del Estado
miembro en el que la mencionada violación produce efectos” (STJUE de 5 de junio
de 2014, Coty Germany, C‑360/12,
EU:C:2014:1318, apdo. 34). Además, aunque en el ámbito diferente de la ley
aplicable, el TJ ha interpretado la expresión similar contenida en el artículo
8.2 del Reglamento Roma II, relativo a la ley aplicable a la infracción de
derechos unitarios en las cuestiones no reguladas por el respectivo instrumento
de la Unión, en el sentido de que el hecho generador del daño en el caso de
publicación de ofertas en un sitio de Internet “es el del lugar en que se ha
iniciado el proceso de publicación de la oferta a la venta por parte de dicho
operador en el sitio de su propiedad”( STJUE de 27 de septiembre de 2017,
Nintendo, C‑24/16 y C‑25/16, EU:C:2017:724, apdo. 108).
A partir de estas dos sentencias, el Tribunal Federal alemán ha venido
considerar que resulta claro que una norma como el artículo 125(5) RMUE no
permite atribuir competencia para conocer de la violación de un derecho unitario
a los tribunales de un Estado miembro al que va dirigido un sitio de Internet
operado y publicado desde otro Estado miembro. Frente a este planteamiento, en
el asunto C‑172/18, AMS Neve
y otros, el Tribunal de Justicia, a petición de la Court of Appeal (England
& Wales) habrá de pronunciarse, si el Brexit no lo impide, sobre la
siguiente cuestión:
martes, 26 de marzo de 2019
Acogimiento de menores en terceros Estados y ciudadanía de la Unión: interacción con el reconocimiento
Es conocido que a efectos del
derecho de libre circulación y residencia en el territorio de los Estados
miembros de la Unión existe una diferencia significativa entre la posición de
los “descendientes directos” de ciudadanos de la Unión y “otros miembros de la
familia” de ciudadanos de la Unión. Los primeros, en los términos del artículo
2.2.c) de la Directiva 2004/38/CE, se benefician automáticamente del derecho a
entrar y residir en el Estado miembro en el que habitan sus ascendientes. Por
el contrario, los otros miembros de la familia de los ciudadanos de la Unión
comprendidos en el artículo 3.2 de la Directiva 2004/38 solo pueden
beneficiarse de la libre circulación y residencia en los Estados miembros tras una
evaluación por las autoridades del Estado de recepción. En relación con la
sentencia pronunciada hoy por el Tribunal de Justicia (Gran Sala) en el asunto
C-129/18, SM (Enfant placé sous kafala
algérienne), EU:C:2019:248, no resulta una sorpresa que el Tribunal haya
concluido que los menores bajo tutela mediante kafala no pueden ser
considerados “descendientes directos” del tutor, sino solo otros miembros de su
familia. En este marco, cabe entender que la principal aportación de la
sentencia va referida a cómo el interés superior del menor y el derecho
fundamental al respeto a la vida familiar condicionan la evaluación por las
autoridades del Estado de recepción al decidir sobre la entrada y residencia
del menor cuyo tutor es ciudadano de la Unión. Un aspecto que no es objeto de
análisis en la sentencia y, sin embargo, puede resultar también de relevancia
en ese contexto es si la consideración como miembro de la familia a
esos efectos puede estar condicionada por el previo reconocimiento de la resolución judicial del tercer Estado constitutiva de la tutela (kafala).
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viernes, 15 de marzo de 2019
Aplicación privada del Derecho de la competencia: Derecho de la Unión y legislaciones nacionales
La
potenciación de vías de tutela privada de ciertos derechos como alternativa o
complemento a los tradicionales mecanismos de sanción jurídico pública va unida
a una creciente importancia de las cuestiones de determinación del Derecho
aplicable, relevantes en el ámbito jurídico privado pero, en principio, no en
el ámbito del Derecho público, en el que el criterio de base es la estricta
correlación entre la autoridad o tribunal competente y la legislación
aplicable. Un ejemplo lo proporciona el artículo 6
del Reglamento Roma II y sus reglas de conflicto sobre la ley aplicable a la
responsabilidad civil derivada de las infracciones del Derecho de la
competencia o el debate acerca de las negativas consecuencias de la ausencia de
normas en ese Reglamento acerca de la ley aplicable a la responsabilidad
civil derivada de la vulneración de derechos de la personalidad en relación con
la tutela jurídico privada del Derecho a la protección de datos. Ahora bien,
junto a la importancia de las tradicionales reglas de conflicto propias del
Derecho internacional privado para determinar en su caso la legislación
nacional aplicable en las situaciones transfronterizas, se trata de sectores en
los que pueden plantearse también otro tipo de cuestiones en relación con la
delimitación del régimen normativo aplicable. En concreto, en la medida en que
las demandas de indemnización se vinculen al incumplimiento de ciertas normas
del Derecho de la Unión, como es el caso típicamente de la aplicación privada
del Derecho de la competencia o de la legislación sobre protección de datos personales,
resultará en muchas ocasiones clave –incluso en situaciones meramente internas-,
la delimitación previa entre el alcance del Derecho de la Unión y los derechos
de los Estados miembros. La sentencia de ayer del Tribunal de Justicia en el asunto C-724/17, Skanska Industrial Solutions y otros, EU:C:2019:204, ofrece un buen
ejemplo con respecto a la determinación de las personas responsables de la indemnización de daños y perjuicios por infracción del Derecho de la
competencia de la Unión.
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viernes, 1 de marzo de 2019
Competencia y reconocimiento de resoluciones tras un eventual Brexit sin acuerdo: consecuencias según la Comisión
Aunque un eventual Brexit sin
acuerdo parece seguir siendo la opción menos probable –frente a la aceptación a
última hora (o tras una prórroga) del Acuerdo de Retirada ya alcanzado
(eventualmente con algún elemento adicional que no afectaría a lo aquí tratado)
o incluso frente a la opción de un posible segundo referéndum-, resulta de interés
reseñar el último aviso de la Comisión acerca de las eventuales consecuencias en
materia de Derecho internacional privado de la retirada del Reino Unido (sin
acuerdo), incluido entre sus comunicaciones preparatorias. Se trata en
concreto de la fechada el 18 de enero de 2019, REV1, sobre Justicia Civil, que sustituye a la
Comunicación a las partes interesadas de 21 de noviembre de 2017. En
particular, son aquí de interés sus consideraciones sobre las eventuales
consecuencias en materia de competencia judicial internacional y, muy
especialmente, reconocimiento y ejecución de resoluciones, destinadas, según su
introducción, a que las partes interesadas puedan ir preparándose ante la
incertidumbre existente en lo relativo a la ratificación del Acuerdo de
Retirada.
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lunes, 25 de febrero de 2019
Créditos hipotecarios: alcance de las reglas de competencia sobre consumidores y derechos reales inmobiliarios
Aunque
ha recibido atención especialmente en lo relativo a la incompatibilidad con la
libre prestación de servicios de la legislación croata que estableció la
nulidad de ciertos contratos de crédito celebrados con prestamistas
extranjeros, la sentencia del
Tribunal de Justicia en el asunto C-630/17, Milivojevic,
EU:C:2019:123, reviste también interés en relación con la interpretación de las
normas del Reglamento 1215/2012 (RBIbis) a contratos de crédito garantizados
con hipotecas inmobiliarias. En concreto, el Tribunal proyecta su
jurisprudencia previa relativa a la delimitación de la categoría contrato de
consumo con respecto a créditos para financiar la ampliación y renovación de la
vivienda del deudor con el fin habilitarla para apartamentos de alquiler; así
como su jurisprudencia acerca del alcance de la regla de competencia exclusiva
en materia de derechos reales inmobiliarios con respecto a demandas relativas a
la declaración de nulidad de un contrato de crédito y de las garantías
hipotecarias otorgadas, y a la cancelación de la inscripción de la hipoteca en
el Registro de la Propiedad.
sábado, 16 de febrero de 2019
La difusión de vídeos en plataformas de Internet como tratamiento de datos personales
De las dos sentencias pronunciadas el jueves
por el Tribunal de Justicia de especial interés en materias –aunque muy
diferentes- de las que me ocupo en este blog, reseñaré en primer lugar la sentencia Buivids, C-345/17, EU:C:2019:122. La singular relevancia de esta
sentencia tiene que ver con que aborda los límites derivados del derecho a la
protección de datos personales en relación con una práctica relativamente
habitual, como es la difusión a través de una plataforma de Internet –en el
caso en cuestión, www.youtube.com- de imágenes tomadas por el usuario de la
plataforma en las que aparecen otras personas. Se trata de situaciones
diferentes a otras objeto de la reciente jurisprudencia del TS relativa a la
redifusión de imágenes de una persona publicadas previamente en una red social por
el propio interesado o con su consentimiento (como las SSTS 91/2017, de 15 de
febrero, y 2748/2018, de 20 de julio). Aunque la sentencia Buivids va referida a normas de la Directiva 95/46/CE, sustituida
ahora por el Reglamento General sobre Protección de Datos (RGPD), la
interpretación del Tribunal de Justicia resulta de indudable importancia
también en relación con este último y se presta precisamente a la reflexión
acerca de posibles carencias de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD),
como instrumento que pretende complementar en nuestro ordenamiento al RGPD.
viernes, 8 de febrero de 2019
De nuevo sobre la delimitación entre el Reglamento de Insolvencia y el Reglamento Bruselas I bis
En línea con la jurisprudencia
previa del Tribunal de Justicia, el artículo 6 del Reglamento 2015/848 sobre
procedimientos de insolvencia establece que los tribunales del Estado miembro
de apertura del concurso son competentes para conocer de cualquier acción que
se derive directamente del procedimiento de insolvencia y guarde una estrecha
vinculación con el mismo. Este doble requisito resulta determinante no solo con
respecto a la determinación del alcance de la competencia judicial
internacional de los tribunales del Estado de apertura del concurso sino
también de la delimitación entre el ámbito de aplicación material del
Reglamento sobre procedimientos de insolvencia y el Reglamento 1215/2012 o RBIbis,
como ha recogido también la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Pese a la
ya significativa jurisprudencia del Tribunal acerca de la interpretación de ese
doble requisito, su concreción sigue siendo fuente de incertidumbre. Así lo
refleja, entre los asuntos pendientes ante el Tribunal de Justicia, la petición
de decisión prejudicial planteada por la Cour
de cassation (Francia) en el asunto C-493/18, — UB / VA, Tiger SCI, WZ, en calidad de administrador concursal de UB,
Banque patrimoine et immobilier SA. De momento, la sentencia de anteayer en
el asunto NK, C‑535/17,
EU:C:2019:96, constituye una nueva aportación que proyecta la jurisprudencia
previa a la determinación de la competencia judicial internacional con respecto
al ejercicio por parte de un administrador concursal de ciertas acciones de
indemnización de daños y perjuicios contra terceros que han contribuido a que
el concursado causara un perjuicio a los acreedores.
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viernes, 1 de febrero de 2019
Prescripción y normas internacionalmente imperativas
En su sentencia de ayer en el asunto Da Silva Martins, C-149/18, EU:C:2019:84,
el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la interpretación del concepto de
leyes de policía o normas internacionalmente imperativas, de especial
trascendencia en la determinación del régimen jurídico de las situaciones
privadas internacionales, en la medida en que, como es conocido, las normas del
foro que revisten esa naturaleza prevalecen sobre la ley aplicable al fondo del
asunto. Así lo recogen, en el ámbito de las obligaciones, tanto el artículo 9.1
del Reglamento Roma I sobre la ley aplicable a los contratos como el artículo
16 del Reglamento Roma II en materia de obligaciones extracontractuales.
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viernes, 25 de enero de 2019
Reconocimiento de resoluciones adoptadas en vulneración de las normas sobre litispendencia
Tenía pendiente referirme a la reciente
sentencia del Tribunal de Justicia
en el asunto asunto C-386/17, Liberato,
(EU:C:2019:24), del que ya me ocupé aquí
con motivo de las conclusiones del Abogado General. La sentencia viene a
confirmar el planteamiento adoptado por el Abogado General, al rechazar que los
tribunales del Estado miembro en el que se presentó en primer lugar una demanda
(en este asunto Italia) puedan denegar el reconocimiento de una resolución procedente
de otro Estado miembro (Rumania) adoptada en violación de las normas de
litispendencia por esta sola razón.
martes, 22 de enero de 2019
Directiva sobre contratos de crédito al consumo y normas de competencia judicial
La Cour de cassation luxemburguesa plantea en el asunto C-694/17, Pillar Securitisation,
al Tribunal de Justicia si el limitado ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48/CE relativa
a los contratos de crédito al consumo condiciona en qué medida son aplicables a los contratos de crédito las normas de protección de los consumidores del Convenio de Lugano (CL). En concreto, la cuestión se vincula con la circunstancia de que el ámbito de aplicación de la Directiva no incluye,
entre otros, los contratos de crédito con importe total “inferior a 200 EUR o
superior a 75.000 EUR” (si bien no impide que los Estados miembros puedan optar
por aplicar disposiciones de la Directiva a esos contratos excluidos), La respuesta que
dé el Tribunal de Justicia será también determinante con respecto a la
aplicación a ese tipo de contratos de las normas equivalente a las del mencionado
Convenio contenidas los artículos 17 a 19 Reglamento 1215/2012 o Reglamento
Bruselas I bis (RBIbis). La trascendencia práctica de la cuestión queda
reflejada por las circunstancias del litigio en el asunto principal. Cuando
resulta de aplicación el régimen de protección de los consumidores del Convenio
de Lugano (o del RBIbis) normalmente los acuerdos de prórroga de jurisdicción
contenidos en el contrato de crédito no serán eficaces (salvo en los supuestos
del art. 17 CL / 19 RBIbis), el consumidor tendrá la posibilidad de demandar en
su propio domicilio y el prestamista sólo podrá demandar al consumidor ante los
tribunales del domicilio de este último. En el litigio principal, una
interpretación restrictiva del alcance del CL vinculado al de la Directiva
2008/48/CE se traduciría en que los tribunales de Luxemburgo tuvieran
competencia, mientras que en caso contrario la entidad luxemburguesa habría de
demandar ante los tribunales islandeses, al encontrarse allí el domicilio de la
demandada.
jueves, 10 de enero de 2019
Alcance territorial del derecho al olvido: las conclusiones en el asunto Google/CNIL
De los tres
asuntos de especial interés para la regulación de actividades en Internet sobre
los que hoy ha presentado conclusiones el Abogado General Szpunar, es sin duda
el asunto C-507/17, Google/CNIL, el que tiene mayor repercusión en relación con los
desafíos regulatorios que suscita el contraste entre el alcance potencialmente
global de Internet y la coexistencia en el mundo de un par de centenares de
sistemas jurídicos estatales, básicamente de carácter territorial. Los otros
dos asuntos, a los que no me voy a referir, son el C‑136/17, también en materia de protección de datos, y el C-516/17 en el ámbito de propiedad
intelectual. Como es conocido, las cuestiones planteadas en el asunto
C-507/17, Google/CNIL, van referidas
al alcance territorial del llamado “derecho al olvido” (“derecho de supresión”,
en los términos del art. 17 del Reglamento (UE) 2016/679 general de protección
de datos -RGPD- o “derecho de retirada”) establecido por el Tribunal de
Justicia en su célebre sentencia Google
Spain en relación con la Directiva 95/46, aplicable también en el asunto C-507/17,
que se planteó antes de que resultara aplicable el RGPD. Cabe recordar que el
alcance territorial del derecho al olvido constituye un aspecto especialmente
controvertido de ese derecho desde su reconocimiento por parte del Tribunal de Justicia.
El ámbito de aplicación espacial de la legislación europea sobre protección de
datos mereció una singular atención en la sentencia Google Spain, pero el Tribunal no abordó el alcance territorial de
las medidas relativas a la supresión de los datos personales, lo que se reveló
como un aspecto polémico desde el inicio de la aplicación de este derecho,
tanto en la práctica de los motores de búsqueda de Internet como de la
actividad supervisora de las autoridades nacionales en materia de protección de
datos. Desde la perspectiva global, también esta cuestión suscita un especial
interés, pues se trata de un derecho reconocido en la UE –y en ciertos Estados
influidos por su modelo- pero no en otros, como EEUU, de modo que una eventual
pretensión de imponerlo en relación con servicios de prestadores de terceros
Estados –como motores de búsqueda en Internet- a usuarios situados también en
terceros Estados suscitaría dificultades obvias.
martes, 8 de enero de 2019
Octava edición de Derecho internacional privado: Textos y materiales
Acaba
de aparecer la octava edición de la obra Derecho internacional privado: Textos y Materiales, Thomson-Reuters Civitas, 2019.
Junto a la actualización de los textos legales que recoge, las principales
novedades en su contenido tienen que ver con la incorporación de algunas de las
sentencias recientes más significativas del Tribunal de Justicia y del Tribunal
Supremo, como la STS (Civil) 4113/2017,
de 21 de noviembre de 2017; la STJUE de 20 de diciembre de 2017, Sahyouni, C-372/16; la STJUE de 25 de
enero de 2018, Schrems, C-498/16 ; la
STJUE de 1 de marzo de 2018, Mahnkopf,
C-558/16; la STJUE de 8 de marzo de 2018, Saey
Home, C-64/17; y la STS nº 223/2018 de 17 de abril de 2018.
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