viernes, 20 de diciembre de 2019

La ordenación de las plataformas de intermediación tras la(s) sentencia(s) Airbnb


La segunda de las sentencias pronunciadas ayer por el Tribunal de Justicia a la que tenía intención de referirme es la recaída en el asunto Airbnb Ireland, C-390/18, EU:C:2019:1112. El resultado alcanzado no se aleja sustancialmente de las conclusiones del Abogado General, que ya reseñé aquí. Básicamente, se ciñe a dos aspectos. En primer lugar, la sentencia responde afirmativamente en lo relativo a la caracterización del servicio de intermediación proporcionado por Airbnb como un servicio de la sociedad de la información, susceptible de beneficiarse en el ámbito del mercado interior del criterio de origen del artículo 3.2 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE), a diferencia del resultado alcanzado en relación con los servicios de transporte respecto de Uber. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia confirma que las eventuales restricciones a la prestación intracomunitaria de tales servicios que pretendan fundarse en el artículo 3.4 DCE no son oponibles al prestador de servicios si el Estado miembro en cuestión no ha cumplido los requisitos que para su adopción establece el propio artículo 3.4. Me referiré ahora solo al primero de esos dos aspectos, de especial interés de cara a apreciar el impacto de esta sentencia sobre la ordenación de las actividades y la eventual responsabilidad de estas plataformas de intercambio. En este contexto, resulta de interés poner en conexión la sentencia de ayer con la pronunciada el pasado 13 de noviembre por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ES:TSJCAT:2019:8266, en relación con la misma plataforma.

jueves, 19 de diciembre de 2019

La comercialización mediante descarga de libros electrónicos como acto de comunicación al público


            De las dos sentencias pronunciadas hoy por el Tribunal de Justicia de especial interés en relación con los temas tratados en este blog (dejando de lado las conclusiones del Abogado General en el asunto C-311/18, Facebook Ireland y Schrems), abordaré en primer lugar la correspondiente al asunto C-263/18, Nederlands Uitgeversverbond, EU:C:2019:1111. El singular interés de esta sentencia viene dado porque en ella el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la caracterización, desde la perspectiva de los derechos de autor, de la comercialización en línea de libros electrónicos, en particular de cara a concretar la no aplicación en estos casos del agotamiento de los derechos de autor implicados. En la medida en que el Tribunal de Justicia concluye que la comercialización en línea mediante descarga de un libro electrónico constituye típicamente un acto de comunicación al público –por lo tanto comprendido en el ámbito del derecho regulado en el artículo 3 de la Directiva 2001/29 (y el art. 20 LPI) y excluido del agotamiento-, la sentencia resulta, además, de importancia como aportación adicional a la ya abundante jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al alcance de ese derecho con respecto a las actividades en línea. La expectación generada por este asunto se vincula con la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia relativa específicamente a programas de ordenador y en concreto a la existencia de agotamiento en los casos de descarga en línea de tales programas.

miércoles, 18 de diciembre de 2019

El incumplimiento de la licencia de software como infracción de derechos de autor


               La delimitación entre responsabilidad contractual y delictual en relación con la derivada de ciertas vulneraciones relativas a contratos de explotación de derechos de propiedad intelectual resulta una cuestión controvertida y sometida a regímenes dispares en los diversos Estados miembros de la Unión Europea. Además, presenta también interés, entre otros, con respecto a la aplicación de instrumentos de la Unión que prevén regímenes diferenciados en función de la naturaleza contractual o extracontractual de la acción ejercitada, como sucede en el artículo 7 del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis, o del carácter contractual o extracontractual de la obligación de que se trate, como es el caso de la delimitación entre los Reglamentos Roma I y Roma II en materia de ley aplicable.  En este contexto resulta relevante valorar el alcance de la sentencia pronunciada hoy por el Tribunal de Justicia en el asunto IT Development, C-666/18, EU:C:2019:1099. En dicho asunto la cuestión se planteaba en relación con la eventual consideración como “infracción de los derechos de propiedad intelectual”, a los efectos de la Directiva 2004/48 relativa al respeto a los derechos de propiedad intelectual, de la vulneración por un licenciatario de ciertos términos de un contrato de licencia de un programa informático. La cuestión se suscitaba en el contexto del Derecho francés, que se basa en el principio de no acumulación entre las responsabilidades contractual y extracontractual y en el criterio de que una reclamación relativa al incumplimiento de obligaciones contractuales entre las partes da lugar a responsabilidad contractual, descartándose la extracontractual.

jueves, 12 de diciembre de 2019

European Association of Private International Law


           Recientemente se ha constituido la European Law Association of Private International Law (EAPIL), como entidad dedicada a la promoción del estudio y el desarrollo del Derecho internacional privado. Se trata de una Asociación abierta a la participación de todos los interesados en el estudio y la práctica del Derecho internacional privado. Como ya anuncié en otra entrada a mediados de julio, el congreso inaugural de la Asociación tendrá lugar en la Universidad de Aarhus (Dinamarca) en mayo. A partir de ahora está ya operativa la página web de la Asociación, que incluye la información necesaria para quienes estén interesados en participar en la misma, así como la relativa al congreso inaugural. Además, la página web de la EAPIL incluye un blog llamado a convertirse en una referencia de gran interés.

jueves, 5 de diciembre de 2019

Competencia del juez del concurso en relación con acciones referidas a bienes inmuebles situados en el extranjero


A la larga lista de sentencias del Tribunal de Justicia relativas a la interpretación del artículo 3 del Reglamento sobre procedimientos de insolvencia (y a la delimitación entre este instrumento y el Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis), se ha venido a sumar la pronunciada ayer en el asunto Tiger y otros, C-493/18, EU:C:2019:1046. Básicamente el Tribunal de Justicia confirma su jurisprudencia previa acerca de que la competencia internacional atribuida en exclusiva a los tribunales del Estado miembro de apertura del concurso en virtud del mencionado artículo 3 comprende todas las acciones que cumplan el doble requisito de derivarse directamente del procedimiento de insolvencia y guardar una estrecha relación con él.  Como aspectos relevantes propios de la nueva sentencia, cabe reseñar que, por una parte, valora las implicaciones de que la acción de que se trate vaya referida a bienes inmuebles situados en un Estado miembro distinto del de apertura del concurso; y, por otra, valora el contenido y alcance en este contexto del artículo 25 del Reglamento 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia (artículo 32 de su versión de 2015), poniendo de relieve que se trata de una norma de reconocimiento de resoluciones que no puede alterar la competencia exclusiva atribuida en su artículo 3.

viernes, 29 de noviembre de 2019

Tutela de los derechos de la personalidad y Derecho internacional privado


Entre las resoluciones adoptadas por el Instituto de Derecho Internacional en su sesión de 2019 destaca en materia de Derecho internacional privado la titulada “Injuries to Rights of Personality through the Use of the Internet: Jurisdiction, Applicable Law and Recognition of Foreign Judgments”. Habida cuenta de la trascendencia práctica del desarrollo a nivel internacional de estándares comunes en esta materia, tarea en la que también están comprometidas otras organizaciones, como refleja la actividad del Comité sobre Protección de la Privacidad y Derecho Internacional Privado de la International Law Association, resulta de especial interés valorar el alcance de la contribución que la Resolución del Instituto de Derecho internacional puede representar en esta materia.

lunes, 25 de noviembre de 2019

Precisiones acerca de la competencia para adoptar medidas provisionales en litigios sobre dibujos y modelos comunitarios


            En su reciente sentencia en el asunto Procureur-Generaal bij de Hoge Raad der Nederlanden, C-678/18, EU:C:2019:998, el Tribunal de Justicia ha venido a confirmar que el artículo 90.1 del  Reglamento (CE) n.º 6/2002 sobre los dibujos y modelos comunitarios (RDC), relativo a medidas provisionales y cautelares, no es (solo) una norma de competencia judicial internacional sino que resulta determinante (también) de la competencia en el ámbito interno. Con respecto a la dimensión internacional, su último inciso se corresponde con el modelo del artículo 35 Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis, en el sentido de que se limita a permitir la solicitud de tales medidas ante los tribunales de Estados miembros distintos a los competentes para conocer sobre el fondo. Con respecto a la dimensión interna, el Tribunal de Justicia ha venido a confirmar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 90.1 RDC los Estados miembros no pueden limitar la competencia para adoptar medidas provisionales o cautelares respecto de un dibujo o modelo comunitario de modo que impida a la parte interesada solicitar tales medidas ante tribunales que lo sean para adoptarlas respecto de los dibujos y modelos nacionales. La respuesta resulta coherente con el contenido literal y el contexto de la norma interpretada. Tiene interés hacer una breve referencia a la argumentación de la sentencia, en la que el Tribunal sigue estrechamente el planteamiento del Abogado General en sus conclusiones, así como al significado de la sentencia en el contexto más amplio de los litigios sobre otras modalidades de derechos de propiedad industrial.

jueves, 21 de noviembre de 2019

Límites a la aplicación de la lex fori concursus en demandas interpuestas por un administrador concursal


               La delimitación entre el ámbito de aplicación del Reglamento de Insolvencia y el de otros instrumentos de DIPr de la Unión ha merecido en los últimos años una atención muy especial del Tribunal de Justicia en lo relativo a la interacción del régimen de competencia judicial internacional del Reglamento de Insolvencia con el establecido en el Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis). Como es conocido, esa jurisprudencia incluso se ha proyectado sobre la introducción en el texto del Reglamento de Insolvencia tras su revisión –Reglamento (UE) 2015/848- de algunas de las conclusiones alcanzadas en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. La sentencia de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto CeDe Group AB, C-198-18, EU:C:2019:1001, además de confirmar su jurisprudencia previa acerca del ámbito de aplicación de las reglas de competencia judicial internacional del artículo 3 del Reglamento de insolvencia y su delimitación respecto de las normas del RBIbis, presenta el interés de que aborda la delimitación de las norma general sobre ley aplicable establecida en el artículo 4 del Reglamento de Insolvencia. En virtud de esa disposición, en principio la Ley aplicable “al procedimiento de insolvencia y a sus efectos” es la del Estado de apertura de dicho procedimiento. En síntesis, en la nueva sentencia el Tribunal de Justicia establece que el mero hecho de que un administrador concursal haya interpuesto una demanda no es determinante para apreciar que está comprendida dentro del alcance del artículo 4 del Reglamento de insolvencia. Únicamente si la demanda interpuesta por el administrador concursal puede ser considerada “la consecuencia directa e indisociable” del procedimiento de insolvencia cabe entender que se halla comprendida en la expresión “al procedimiento de insolvencia y sus efectos” del artículo 4, de modo que la ley aplicable será la del Estado miembro de apertura del concurso. En caso contrario, será preciso estar a lo dispuesto en la ley designada por la regla de conflicto que resulte aplicable en relación con la cuestión controvertida en la demanda.

jueves, 7 de noviembre de 2019

Responsabilidad de intermediarios de Internet: práctica judicial reciente y futura


          Entre los casos recientes a nivel nacional en materia de responsabilidad de prestadores de servicios de alojamiento de contenidos en Internet pocos han tenido tanta repercusión en los medios como uno relativo a Tripadvisor, por lo que puede resultar de interés hacer una referencia a la sentencia en ese asunto del pasado 18 de septiembre (accesible, por ejemplo, desde esta página) y su significado en el contexto del régimen de limitación de responsabilidad de los intermediarios en nuestro ordenamiento. Desde esta perspectiva, al hilo de esa sentencia tiene interés reflexionar acerca de la función de las normas en esa materia y el elemento tradicionalmente clave en buena parte de la práctica judicial sobre las mismas, como es el relativo a la apreciación de cuándo concurre el “conocimiento efectivo” de la ilicitud de los contenidos alojados por terceros, a los efectos del artículo 14 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE) o de su transposición en el artículo 16 de la Ley 34/2002 sobre servicios de la sociedad de la información (LSSI). Al margen de esa sentencia, resulta de interés reseñar que, de cara al futuro, en relación con determinados servicios de especial trascendencia social, como redes sociales y plataformas para la difusión de contenidos por sus usuarios, presenta además singular relevancia la delimitación del concepto mismo de “intermediario” –presupuesto de la eventual aplicación del régimen privilegiado de limitación de responsabilidad-, como reflejan ciertas cuestiones prejudiciales pendientes ante el Tribunal de Justicia.

viernes, 18 de octubre de 2019

Comercialización de fondos de inversión y prestación de servicios en línea: avances en la interpretación del Reglamento Roma I


           En relación con la interpretación del Reglamento 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (RRI), la sentencia del Tribunal de Justicia Verein für Konsumenteninformation, C-272/18, EU:C:2019:827, resulta de interés básicamente en tres ámbitos. Por una parte, al hilo de ciertos contratos fiduciarios relativos a inversiones en fondos constituidos como sociedades comanditarias en las que los inversores participan como socios, la sentencia aborda la delimitación entre las reglas de conflicto en materia de obligaciones contractuales (establecidas en el RRI y antes en el Convenio de Roma de 1980) y las reglas de conflicto en materia societaria (no unificadas en el seno de la UE). En el litigio en el asunto principal ante los tribunales austriacos, la lex societatis es el Derecho alemán, en la medida en que el fondo de inversión en cuestión se había constituido en forma de sociedad comanditaria sujeta al Derecho alemán. Los contratos de comercialización incluían una cláusula de elección del Derecho alemán como aplicable al contrato, sin embargo la asociación de consumidores demandante pretende la declaración de abusividad de esa cláusula y la aplicación a los aspectos contractuales del Derecho austriaco, en relación con los consumidores residentes en Austria a los que se había comercializado el fondo de inversión. De ahí la importancia en este caso de la clasificación como contractual o societaria a esos efectos de las cuestiones controvertidas. En este marco, el segundo ámbito en el que la sentencia resulta de interés es el relativo a la calificación de esos contratos fiduciarios de inversión como contratos de prestación de servicios a los efectos del RRI (y eventualmente también del RBIbis). Por último, en esta sentencia el Tribunal aborda por primera vez una cuestión de especial relevancia en el ámbito del llamado comercio electrónico directo, en el que los servicios se prestan en línea, como es la relativa al alcance de la exclusión del régimen de protección de los contratos de consumo del artículo 6 RRI, de aquellos contratos de prestación de servicios en los que “los servicios deban prestarse al consumidor, exclusivamente, en un país distinto de aquel en que el mismo tenga su residencia habitual” (artículo 6.4.a RRI).

miércoles, 16 de octubre de 2019

National Court Systems and Uniform Application of European Private International Law


    Se ha publicado recientemente el libro How European is European Private International Law? (Sources, Court Practice, Academic Discourse), J. von Hein, E.M. Kieninger y G. Rühl (eds.), Cambridge, Intersentia, 2019, que recoge las ponencias del Congreso que bajo el mismo título se celebró en Berlín en 2018.

      El texto de mi contribución, titulada National Court Systems and Uniform Application of European Private International Law”, está accesible en el repositorio institucional EPrintsUCM.


martes, 8 de octubre de 2019

Instrumentos financieros, mercado FOREX y cláusulas de jurisdicción: protección de consumidores


          La sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-208/18, Petruchová, EU:C:2019:825 resulta de interés en la media en que contiene precisiones adicionales acerca de la inclusión de litigios relativos a instrumentos financieros dentro de la categoría “contratos celebrados por los consumidores” a efectos de los artículos 17 a 19 del Reglamento (UE) 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis. En síntesis, junto a la confirmación de que también en el ámbito financiero una persona física que actúa al margen e independientemente de toda actividad profesional –cualesquiera que sean, entre otros elementos, las cuantías implicadas y la frecuencia de su actuación- se beneficia en principio de la consideración como consumidor a los efectos del RBIbis, la aportación fundamental de la nueva sentencia es que esa categoría puede abarcar instrumentos financieros excluidos del ámbito de aplicación de la norma sobre protección de consumidores del Reglamento Roma I sobre la ley aplicable a los contratos (art. 6 RRI ), incluso en situaciones en las que la persona física implicada tiene la consideración de “cliente profesional” y no de “cliente minorista” a los efectos de la Directiva 2004/39 relativa a los mercados de instrumentos financieros.

viernes, 4 de octubre de 2019

Alcance de los mandamientos judiciales de retirada de contenidos ilícitos frente a redes sociales: la sentencia Glawischnig-Piesczek


Entre las varias sentencias pronunciadas ayer por el Tribunal de Justicia de especial interés en relación con las cuestiones tratadas en este blog, cabe destacar, en primer lugar, su sentencia en el asunto C-18/18, Glawischnig-Piesczek,  EU:C:2019:821, al que ya dediqué dos reseñas –aquí y aquí- en relación con las conclusiones del Abogado General (AG). Aunque en los medios de comunicación la sentencia parece haber tenido especial repercusión en lo relativo al complejo aspecto de la posibilidad de adoptar medidas de supresión de alcance mundial, sus principales aportaciones concretas se centran en la interpretación de los límites sustantivos (y no tanto territoriales) a las obligaciones de supervisión de contenidos de terceros que cabe imponer a los prestadores de servicios de alojamiento, como las redes sociales, en el marco del artículo 15 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE). Como es conocido, pese a que el artículo 15 DCE no tuvo reflejo en la Ley 34/2002 (LSSI), su interpretación resulta también determinante de la aplicación de las exenciones de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios previstas en dicha Ley. Dividiré esta reseña –basada en gran medida en los dos comentarios anteriores sobre este asunto- en tres apartados.
   

martes, 1 de octubre de 2019

Precisiones acerca del consentimiento en materia de cookies


               La sentencia del Tribunal de Justicia de hoy en el asunto C-673/17, Planet49, EU:C:2019:801 aborda la ineficacia de las casillas marcadas por defecto como declaración del consentimiento en relación con el almacenamiento de información o el acceso a información almacenada en el equipo terminal del usuario de un sitio de Internet a través de cookies. En línea con el planteamiento adoptado hace ya años por el llamado Grupo de Trabajo del artículo 29, entre otros, en su Dictamen 15/2011 sobre la definición de consentimiento (al que me referí al tiempo de su publicación aquí), y avalado por el Abogado General en sus conclusiones en este asunto, el Tribunal de Justicia rechaza la eficacia de tales casillas, en las que el usuario debe retirar la marca en caso de que no desee prestar su consentimiento, a los efectos del artículo 5.3 de la Directiva 2002/58 sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas (pendiente, por cierto, de revisión para su adaptación al marco del Reglamento (UE) 2016/679 o RGPD, respecto del que el Tribunal confirma que es claro que ese tipo de casillas no son eficaces para prestar el consentimiento en materia de tratamiento de datos personales, que conforme al RGPD requiere una manifestación de voluntad “libre, específica, informada e inequívoca” (apdos. 61 y 62 de la sentencia).

martes, 24 de septiembre de 2019

Derecho al olvido: alcance territorial de la supresión de enlaces


        De las dos sentencias pronunciadas hoy por el Tribunal de Justicia relativas al llamado derecho al olvido, la recaída en el asunto C-507/17,Google (Portée territoriale dudéréférencement), EU:C:2019:772, reviste una singular importancia en relación con la delimitación del alcance espacial de las medidas de retirada de contenidos de Internet basadas en la legislación de protección de datos de la UE. En síntesis, la cuestión abordada por el Tribunal es si el buscador cuando estima una solicitud de retirada de enlaces de los resultados de búsqueda, está obligado a retirarlos a nivel mundial (de todas las versiones del buscador y con independencia de la ubicación del usuario del buscador) o si solo está obligado a retirarlos en las versiones correspondientes a los Estados miembros o a algún Estado miembro en concreto, combinando, en su caso, la retirada con medidas de geolocalización que restrinjan el acceso a esa información desde los Estados miembros o el Estado miembro en cuestión (apdos. 43 y 53). Se trata de un asunto al que ya me referí en otra entrada el día que el Abogado General presentó sus conclusiones en este asunto. El Tribunal de Justicia opta como criterio de base por una solución prudente y razonable: que los buscadores están obligados a eliminar en principio los resultados no a nivel mundial sino en las versiones que correspondan al conjunto de los Estados miembros, combinándola con mecanismos de geolocalización que impidan o dificulten seriamente el acceso a los resultados de que se trate desde el territorio de la Unión (apdo. 73). Ahora bien, más allá de ese criterio general, la sentencia puede ir unida a una significativa incertidumbre de cada al futuro.

miércoles, 18 de septiembre de 2019

Otra vez más sobre la delimitación entre el Reglamento de Insolvencia y el Reglamento Bruselas I bis


                En el contexto de una acción de reconocimiento de crédito prevista en la legislación concursal austriaca el Tribunal de Justicia en su sentencia de hoy en el asunto Riel, C-47/18, EU:C:2019:754 vuelve sobre la delimitación entre el ámbito de aplicación del Reglamento de Insolvencia y el Reglamento 1215/2012 o  Bruselas I bis (RBIbis). Habida cuenta de lo consolidado de su jurisprudencia en la materia –véase, por ejemplo, aquí-, como cabía esperar el Tribunal de Justicia ha confirmado su planteamiento previo, que incluso se ha visto reflejado en el artículo 6.1 del Reglamento de Insolvencia de 2015. Si bien el asunto C-47/18, por motivos temporales, va referido a la interpretación del Reglamento 1346/2000 no cabe duda de que sus apreciaciones acerca de la delimitación con el Reglamento Bruselas I bis resultan también determinantes en las situaciones en las que deba interpretarse el Reglamento 2015/848. En concreto, el Tribunal de Justicia reitera que existe una delimitación precisa entre el ámbito de aplicación del Reglamento de Insolvencia y del Reglamento Bruselas I bis y que entre uno y otro no existe solapamiento alguno (apdo. 33, con ulteriores referencias). Por lo tanto, confirma el criterio de que lo determinante para que una acción entre dentro del ámbito de aplicación del Reglamento de Insolvencia (y, por lo tanto, esté excluida del ámbito de aplicación del RBIbis) es que la acción cumpla el doble requisito de emanar directamente de un procedimiento de insolvencia y estar estrechamente relacionada con él (apdo. 34, con referencias). Por eso, reafirma que para fijar el ámbito de aplicación del Reglamento de Insolvencia es determinante el fundamento jurídico de la acción que se ejercita, recordando que a estos efectos “se ha de determinar si la fuente del derecho o de la obligación que sustenta la acción son las normas generales del Derecho civil y mercantil o las normas especiales propias de los procedimientos de insolvencia”. Únicamente en este último caso la acción queda comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento sobre insolvencia (apdos. 35 y 36).

jueves, 12 de septiembre de 2019

Competencia judicial en materia de infracciones de marcas de la Unión a través de Internet: Segunda parte


               Boris Johnson y su planteamiento de un eventual Brexit sin acuerdo no han impedido que el Tribunal de Justicia a instancia de la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) “corrija” al Tribunal Supremo alemán (Bundesgerichtshof) y –pese a que no lo manifieste- matice significativamente su posición previa acerca de cómo debe interpretarse el fuero de competencia incluido en el artículo 125.5 del Reglamento sobre la marca de la Unión Europea (RMUE) en supuestos de infracción de tales marcas a través de Internet. Una de las previsibles consecuencias de un Brexit sin acuerdo podría ser que las cuestiones prejudiciales planteadas por órganos judiciales del Reino Unido pendientes ante el TJUE quedaran sin respuesta una vez producida la salida abrupta. No será ya ese el caso del asunto C-172/18, AMS Neve y otros, cuya importancia destaqué ya en el comentario que dediqué a las conclusiones del Abogado General Szpunar el mismo día de su presentación el pasado 28 de marzo. En la medida en que la sentencia del Tribunal de Justicia, EU:C:2019:674, básicamente llega a un resultado coincidente con la propuesta del Abogado General, utilizaré mi comentario anterior como base de esta reseña a una sentencia cuya interacción con la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia plantea múltiples cuestiones en un ámbito particularmente complejo. Esa complejidad tiene que ver con la existencia de reglas específicas de competencia en los instrumentos de la Unión relativos a derechos de propiedad industrial unitarios, en particular, el RMUE y el Reglamento sobre el diseño comunitario, que prevalecen sobre ciertas normas del Reglamento 1215/2012 (RBI bis), con soluciones propias cuya eventual descoordinación con otras normas similares del RBIbis había acentuado la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia. El criterio ahora adoptado facilita la coordinación entre ciertas reglas de competencia de estos instrumentos pero no está exento de dificultades.

martes, 10 de septiembre de 2019

Directiva sobre cláusulas abusivas y Reglamento Bruselas I bis


             En su sentencia del pasado miércoles en el asunto Salvoni, C347/18, EU:C:2019:661, el Tribunal de Justicia afirma: “la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la Directiva 93/13 no resulta aplicable en el contexto del Reglamento n.º 1215/2012, el cual establece normas de naturaleza procesal, mientras que la Directiva 93/13 tiene por objeto une armonización mínima del Derecho de los Estados miembros en materia de cláusulas abusivas celebradas con los consumidores” (apdo. 44). La jurisprudencia a la que se hace ahí referencia es básicamente la que contempla la obligación de los órganos judiciales de intervenir positivamente para compensar el desequilibrio contractual y, en particular, examinar de oficio el eventual carácter abusivo de una cláusula predispuesta en un contrato de consumo, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. La afirmación reproducida tiene lugar tras constatar, en los apartados 42 y 43 de la sentencia, que el objetivo específico de protección de los consumidores se plasma en el RBIbis en la inclusión de normas específicas de competencia y de reconocimiento y ejecución de resoluciones, que permiten al consumidor oponerse a la ejecución si considera que en el procedimiento de origen se han infringido las reglas especiales para determinar la competencia. Ahora bien, el alcance de esa afirmación puede suscitar algunas dudas.

lunes, 9 de septiembre de 2019

El botón “me gusta”: aspectos legales


          La sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Fashion ID, C-40/17, EU:C:2019:629 aborda en qué medida el administrador de un sitio web que incorpora el botón “me gusta”, facilitado por Facebook, es responsable del tratamiento de los datos personales de quienes visitan la página web que el navegador de cada visitante envía automáticamente a Facebook por el simple hecho de visitar la página web que incluye el botón (sin necesidad de que el visitante pulse el botón y con independencia de que sea o no usuario de Facebook). Habida cuenta de la configuración y funcionamiento de tales botones, así como de la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia acerca del concepto de responsable del tratamiento de datos personales, no resulta una sorpresa que el Tribunal de Justicia considere que el administrador de un sitio de Internet que inserta un botón de ese tipo puede ser considerado responsable del tratamiento. Ese enfoque suscita complejas cuestiones acerca de la delimitación entre la posición como responsable del administrador del sitio web y la del proveedor de la red social que facilita el botón y recibe los datos, sobre las que la sentencia aporta criterios muy relevantes. Además, de cara al futuro, el planteamiento adoptado por el Tribunal debe llevar a reflexionar no solo acerca de las obligaciones de administradores de sitios web y proveedores de redes sociales con respecto a los afectados por el tratamiento de datos, sino también acerca de las implicaciones del desequilibrio existente entre la posición de la red social y la de los administradores de sitios web que insertan ese tipo de botones a la hora de establecer el régimen de derechos y obligaciones de la relación existente entre estas dos partes, aspecto este último que desborda los límites de la sentencia pero resulta de gran importancia de cara al futuro a la luz precisamente del contenido de la sentencia.

viernes, 26 de julio de 2019

Reglamento (UE) 2019/1150 sobre servicios de intermediación en línea: ámbito de aplicación


             En los esfuerzos de la Unión Europea por regular la que denomina “economía de plataformas en línea”, el reciente Reglamento (UE) 2019/1150, que se aplicará a partir del 12 de julio de 2020, constituye un hito de gran importancia. En concreto, se trata del Reglamento (UE) 2019/1150, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea. El nuevo Reglamento parte de que la posición que ocupan ciertas plataformas de intermediación en línea genera importantes riesgos de que los intereses legítimos de sus usuarios profesionales puedan verse perjudicados como resultado de prácticas que menoscaban la lealtad de las relaciones comerciales. Por ello, la UE ha considerado necesario complementar el acervo existente con reglas destinadas a tutelar a las empresas y profesionales frente a ciertas prácticas de esas plataformas, mediante normas que, entre otros aspectos, tendrán una notable repercusión en la presentación y contenido de las condiciones generales de tales plataformas, así como en lo relativo a la posibilidad de los usuarios profesionales afectados de reaccionar frente a las prácticas que puedan menoscabar sus intereses y resulten contrarias al Reglamento. En esta reseña me limitaré a hacer referencia a su contenido normativo básico y a abordar algunos aspectos relativos a su ámbito de aplicación y su interacción con otros instrumentos de la Unión.

viernes, 19 de julio de 2019

Contratación a través de Internet: requisitos de información


La reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-649/17, Amazon EU, EU:C:2019:576, aborda la interpretación de la norma de la Directiva 2011/83, sobre los derechos de los consumidores, relativa a los requisitos de información que el comerciante debe facilitar al consumidor antes de la celebración de contratos a distancia, entre los que típicamente se incluyen los celebrados por medios electrónicos. Como es conocido, la Directiva 2011/83 lleva a cabo una armonización plena, de modo que excluye que sobre ese particular los Estados miembros puedan mantener o introducir disposiciones más o menos estrictas para garantizar un diferente nivel de protección de los consumidores (art. 4). Básicamente, la cuestión controvertida era si la regulación de los mencionados requisitos de información en el artículo 6 de la Directiva 2011/83 es compatible con una legislación nacional que exige que el comerciante en todo caso facilite un número de teléfono al consumidor, así como si esa disposición obliga al comerciante a instalar una línea telefónica o de fax o crear una dirección de correo electrónico para que los comerciantes se pongan en contacto con él. Las dudas acerca de la interpretación de la Directiva, especialmente en relación con supuesto de contratación a través de Internet, sin utilización de otros medios como el teléfono o el fax, están condicionadas por ciertas diferencias en la redacción de su artículo 6 en las versiones en diferentes idiomas de la Directiva, así como en el caso concreto por la transposición hecha por el legislador alemán a partir del texto de la Directiva en ese idioma. Desde la perspectiva española, la versión en español de la Directiva coincide con la alemana, a diferencia de otras; ahora bien, el legislador español en el artículo 97 TRLGDCU optó por una incorporación prácticamente literal de la norma, menos problemática a la luz de esta sentencia que la opción seguida por el legislador alemán.

jueves, 18 de julio de 2019

European Association of Private International Law – 2020 Conference


         En el marco de la puesta en marcha de la European Association of Private International Law, como foro de discusión a nivel europeo para el estudio y el desarrollo del Derecho internacional privado, tendrá lugar en mayo de 2020 en la Universidad de Aarhus (Dinamarca) una conferencia sobre Derecho internacional privado europeo, que dará continuidad a la celebrada en Berlín en 2018. La información relevante sobre la conferencia de 2020 y la Asociación está disponible aquí.

miércoles, 10 de julio de 2019

Garantías sobre bienes inmuebles: límites de las competencias exclusivas en materia de derechos reales y de ejecución y régimen de la acción pauliana


               La sentencia de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto Reitbauer, C-722/17, EU:C:2019:577 resulta de interés en relación con la interpretación de varias normas de competencia judicial internacional del Reglamento 1215/2012 o RBIbis. En particular, en lo relativo al alcance de las competencias exclusivas en materia de derechos reales inmobiliarios (art. 24.1) y de ejecución de las resoluciones judiciales (art. 24.5), así como, de nuevo, acerca de la aplicación del fuero en materia contractual (art. 7.1) a la acción pauliana. El litigio principal tiene su origen en el conflicto entre titulares de diversas garantías reales sobre un mismo bien inmueble. En concreto, los titulares de la garantía de rango inferior se pretenden oponer en el marco de la ejecución al reparto del producto de la subasta forzosa del bien, de acuerdo con las posibilidades que ofrece la legislación procesal austriaca de ejercitar una acción de oposición. Invocan a esos efectos dos motivos de oposición: la extinción del crédito de la otra parte ejecutante por haber sido compensado; así como la nulidad de la garantía real constituida por la otra parte, mediante el ejercicio de una acción asimilable a la acción pauliana. El planteamiento del Tribunal de Justicia pretende confirmar su jurisprudencia previa, tanto en relación con el carácter excepcional de las competencias exclusivas del artículo 24.1 y 5, como en lo que respecta a la posibilidad de acudir al fuero en materia contractual del artículo 7.1 RBIbis, en relación con el ejercicio de la acción pauliana.

lunes, 8 de julio de 2019

"Fake news” y alcance del criterio de origen en los servicios de comunicación audiovisual


             Complemento esencial de la armonización en el ámbito de la UE en materia de servicios de comunicación audiovisual –tanto emisiones televisivas como servicios de comunicación audiovisual a petición sobre la base de un catálogo de programas- es el establecimiento del llamado principio del país de origen. En virtud de este criterio, el artículo 3 de la Directiva 2010/13/UE impone a los Estados miembros la obligación de garantizar la libertad de recepción y no obstaculizar las retransmisiones en su territorio de los servicios de comunicación audiovisual procedentes de otros Estados miembros por motivos inherentes a los ámbitos coordinados por dicha Directiva. Únicamente cumpliendo las exigentes condiciones impuestas en su apartado 2, los Estados miembros pueden establecer excepciones al respecto. La sentencia del pasado jueves del Tribunal de Justicia en el asunto Baltic Media Alliance, C-622/17, EU:C:2019:566, constituye una singular aportación en relación con el alcance de ese criterio y sus límites con respecto a la adopción por Estados miembros de medidas restrictivas basadas en criterios de orden público. Aunque algunas de las disposiciones de la Directiva 2010/13/UE objeto de interpretación han sido modificadas por la Directiva 2018/1808, la sentencia resulta también relevante en relación con esta última. El litigio principal en el asunto Baltic Media Alliance se desarrolla en un contexto tan sensible como es el de la emisión en los países bálticos de programas rusos con informaciones consideradas falsas.

viernes, 28 de junio de 2019

Los contratos transfronterizos de suministro de contenidos y servicios digitales y de compraventa de bienes tras las Directivas 2019/770 y 2019/771


               En gran medida la Directiva (UE) 2019/770, de 20 de mayo, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales, está destinada a hacer frente a las dificultades que para el comercio electrónico (intracomunitario) derivan del artículo 6 del Reglamento Roma I (593/2008), en relación con la fragmentación existente entre los Estados miembros en materia de normas imperativas sobre contratos de consumo. Lo mismo cabe decir de la Directiva (UE) 2019/771, de 20 de mayo, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes y que deroga la Directiva 1999/44/CE. Es conocido que el régimen de Derecho aplicable previsto en el artículo 6 RRI determina que, para los contratos de consumo comprendidos en su ámbito de aplicación, cuando la empresa dirige su actividad a varios Estados miembros deba respetar las normas imperativas de protección de los consumidores de cada uno de esos Estados. En virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 6 RRI, aunque el comerciante pueda prever la elección de la ley de un único país como aplicable a todos sus contratos, esa elección no podrá acarrear, para el consumidor, la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones del país de su residencia habitual que no puedan excluirse mediante acuerdo. El considerando 4 de la Directiva (UE) 2019/770 y el considerando 7 de la Directiva (UE) 2019/771 hacen referencia a los costes que ello implica para las empresas que ofrecen contenidos y servicios digitales o comercializan productos en varios Estados miembros, en la medida en que requiere que tengan en cuenta una pluralidad de legislaciones nacionales.

miércoles, 19 de junio de 2019

“Smart contracts”, blockchain, derechos de autor y Derecho internacional privado


El congreso organizado hoy por ALAI Italia en el imponente marco de la Sala Spadolini del Ministerio de Cultura de Roma, bajo el título “La tecnologia blockchain e il diritto d’autore: Miraggio o Realtà” (aquí y aquí), ha constituido una nueva oportunidad para el debate sobre el estado actual de la tecnología blockchain (más ampliamente, Distributed Ledger Techonology o DLT), así como la eficacia jurídica de los denominados “smart contracts”, con especial referencia a su eventual empleo en el marco de la tutela y explotación de los derechos de autor. En el congreso se han abordado con rigor además de los aspectos tecnológicos, el potencial y la (eventual) utilización de esta tecnología en el sector audiovisual y musical, junto con ciertas cuestiones de su dimensión internacional. Todo ello previsiblemente tendrá su reflejo en el volumen que recogerá la versión escrita de las distintas ponencias. En relación con los aspectos de Derecho internacional privado de los “smarts contracts” –una de las varias aplicaciones de las DLTs-, resulta fundamental la caracterización de esos instrumentos.

lunes, 17 de junio de 2019

Alcance territorial de los mandamientos judiciales de retirada de contenidos ilícitos frente a redes sociales


            En lo relativo al alcance territorial de las medidas, las cuestiones planteadas en el asunto C-18/18, Glawischnig-Piesczek, incluyen la de si el artículo 15 DCE se opone a que el mandamiento de retirada de contenidos a la red social vaya referido no sólo a datos del servicio en el Estado miembro cuyos tribunales conocen del litigio principal, sino en todo el mundo. Se trata de un aspecto especialmente controvertido,  al que me he referido aquí al hilo, entre otras, de las resoluciones canadienses y estadounidenses en el asunto Google v. Equustek, la STJUE en el asunto Bolagsupplysningen o las conclusiones del Abogado General en el asunto C-507/17, Google/CNIL relativo al alcance territorial del derecho al olvido. La aportaciones al respecto por parte del Tribunal de Justicia en una futura sentencia en el asunto C-18/18 tendrían gran relevancia. Ahora bien, la circunstancia de que la pregunta sobre el particular planteada por el Tribunal Supremo austriaco vaya referida a si medidas de alcance mundial serían contrarias al artículo 15 DCE limita el potencial de este asunto en relación con esa cuestión. Esta constatación se ve reforzada por la circunstancia de que la reclamación en el litigio principal va referida a una materia como la vulneración del derecho al honor y a la propia imagen, que no ha sido objeto de armonización en el seno de la UE a nivel material ni conflictual. De hecho, la principal conclusión alcanzada por el Abogado General es que sencillamente que se trata de un aspecto que no está regulado por el artículo 15 ni por ninguna otra disposición de la DCE, de modo que sus normas no se oponen a la adopción de medidas con ese alcance, pero tampoco resultan determinantes de la posibilidad de adoptarlas. Sin perjuicio de lo anterior, el análisis del resto de las conclusiones del Abogado General, para el caso de que el Tribunal de Justicia no siga su propuesta de responder en esos términos, resulta de interés en una materia tan controvertida y fuente de incertidumbre como el alcance territorial de las medidas de retirada de contenidos frente a prestadores de servicios en línea.

jueves, 13 de junio de 2019

Alcance material de los mandamientos judiciales de retirada de contenidos ilícitos frente a redes sociales


          Tanto el alcance material como el territorial de las medidas de cesación susceptibles de ser adoptadas frente a prestadores de servicios de la sociedad de la información en relación con contenidos ilícitos alojados por terceros en sus servicios resultan cuestiones controvertidas. En lo relativo al alcance material  de las medidas que pueden adoptarse, es conocido que la ponderación entre los derechos fundamentales afectados (según los casos, el derecho al honor, el derecho a la protección de datos, la libertad de expresión, la libertad de información, el derecho de propiedad intelectual, el derecho a la libertad de empresa, etc.) exigen en la práctica un análisis casuístico, lo que se proyecta sobre la interpretación de las inmunidades de las que se benefician los intermediarios conforme a lo dispuesto en la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE) y la Ley 34/2002 o LSSI, a lo que hay que sumar la incertidumbre existente acerca de las implicaciones precisas en el contexto actual de la prohibición de imponer a tales intermediarios obligaciones generales de supervisión que establece el artículo 15.1 DCE. Son cuestiones que han dado lugar ya a una notable jurisprudencia del TJUE e incluso del TEDH, y a las que ya me he referido, entre otras, en las reseñas aquí realizadas a SSTJUE como las pronunciadas en en los asuntos L’Oréal, SABAM, Scarlet Extended, UPC Telekabel Wien, o Mc Fadden y a SSTEDH como las recaídas en los asuntos Delfi c. Estonia o Magyar Jeti Zrt c. Hungria. De cara al futuro, revisten gran interés las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia en el asunto C‑18/18, Eva Glawischnig-Piesczek contra Facebook Ireland Limited, en el que el Abogado General Szpunar acaba de presentar sus conclusionesque suscitan consideraciones de interés tanto en relación con el alcance material de las medidas de retirada como con su alcance territorial, si bien este último aspecto lo dejaré para la siguiente entrada.

viernes, 31 de mayo de 2019

Las nuevas directivas sobre propiedad intelectual (III): la Directiva 2019/789 y la expansión del criterio de origen

Junto a determinadas normas relativas al ejercicio de los derechos de retransmisión de los programas de radio y televisión, la Directiva (UE) 2019/789 establece el tratamiento de lo que denomina servicios accesorios en línea de los organismos de radiodifusión. El régimen que incorpora en relación con esta última materia reviste gran importancia de cara a facilitar la difusión transfronteriza en toda la Unión de ciertos programas de radio y televisión de los organismos de radiodifusión. El carácter territorial de los derechos de autor y derechos conexos constituye en principio un obstáculo a la difusión por medio de Internet más allá de las fronteras nacionales de programas de radio y televisión, en la medida en que estos programas incorporan contenidos objeto de tales derechos, como obras musicales o audiovisuales, respecto de los que los organismos de radiodifusión o quienes retransmiten los programas únicamente han adquirido derechos para territorios concretos, típicamente en el ámbito europeo de carácter estatal. Para ofrecer sus servicios en línea a través de las fronteras, los organismos de radiodifusión necesitan tener los derechos necesarios con respecto a las obras y otras prestaciones protegidas en todos los territorios pertinentes, lo que aumenta la complejidad de la obtención de estos derechos. Con el objetivo de facilitar la posibilidad de difundir esos programas a través de Internet en el conjunto de la Unión, la Directiva (UE) 2019/789 dispone la extensión respecto de ciertos servicios en línea del principio del país de origen a partir del modelo establecido para la radiodifusión por satélite en la Directiva 93/83/CEE, cuyas disposiciones no son de aplicación a la prestación de servicios en línea.  

jueves, 30 de mayo de 2019

Las nuevas directivas sobre propiedad intelectual (II): régimen de las plataformas de contenidos generados por los usuarios


            La repercusión mediática de la reforma de la legislación de derechos de autor recogida finalmente en la Directiva (UE) 2019/790 ha estado vinculada a la discusión acerca de su regla específica sobre plataformas para la difusión de contenidos generados por los usuarios. Finalmente, ese debate se ha traducido en el extensísimo  artículo 17 de la Directiva (UE) 2019/790, que aparece reproducido al final de esta reseña. Además, la Directiva dedica a este precepto sus considerandos 61 a 71. Se trata de una disposición que aborda una cuestión clave en la regulación de Internet y de algunos de sus operadores más relevantes, lo que justifica la trascendencia social del debate. Ahora bien, esta extensa norma, aunque incorpora innovaciones significativas, no implica realmente un cambio radical con respecto a la situación actualmente existente. En el marco previo a la reforma, resulta ampliamente aceptado que ese tipo de plataformas son, con respecto a los contenidos cargados por sus usuarios, proveedores de alojamiento de datos, de modo que pueden eventualmente beneficiarse de la exención de responsabilidad del artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico (DCE). Asimismo, es conocido que esa exención de responsabilidad en tanto que intermediarios sólo opera en la medida en que se limiten a una prestación neutra de su servicio, típicamente mediante un tratamiento meramente técnico y automático de los datos facilitados por sus usuarios (SSTJUE de 23 de marzo de 2010, Google France y Google, C‑236/08 a C‑238/08, apdos. 114 y 120; y de 12 de julio de 2011, L’Oréal, C-324/09, apdo. 113), y cumplan los requisitos establecidos en el mencionado artículo 14. Como se desprende de la jurisprudencia del TJUE e incluso del TEDH (en particular sus sentencias en el asunto Delfi AS c Estonia), la limitación de responsabilidad es compatible con la exigencia a los proveedores de alojamiento de ciertas obligaciones de control en función de la configuración y funcionamiento del servicio en el marco del cual se facilita a los usuarios la posibilidad de introducir contenidos. En este sentido, la diligencia que les es exigible a los prestadores de servicios de alojamiento para beneficiarse de la exención de responsabilidad se halla condicionada por los riesgos asociados al servicio que ofrecen. Este es un elemento clave que en ocasiones no parece tenerse debidamente en cuenta. La configuración de los servicios que facilitan esas plataformas –por ejemplo, la ausencia de control efectivo de la identidad de los usuarios con los que establecen una relación contractual- genera importantes riesgos, lo que condiciona la posibilidad de que se puedan beneficiar de exenciones de responsabilidad en relación con los actos ilícitos cometidos a través de sus servicios.

jueves, 23 de mayo de 2019

Las nuevas directivas sobre propiedad intelectual (I): aspectos internacionales de la Directiva 2019/790



            El pasado viernes se publicaron en el Diario Oficial las Directivas (UE) 2019/789 y 2019/790, cuyo plazo de transposición concluye el 7 de junio de 2021. La Directiva (UE) 2019/790 es el instrumento esencial de reforma de la legislación de la Unión sobre derechos de autor y derechos afines en el marco del mercado único digital. Su elaboración ha tenido especial repercusión mediática en lo relativo a las normas que regulan el uso de contenidos protegidos por parte de lo que la Directiva denomina “prestadores de servicios para compartir contenidos en línea”, es decir, básicamente las plataformas que hacen posible la difusión de contenidos generados por los propios usuarios, cuestión finalmente objeto de sus artículos 2.6 y, sobre todo, 17. Por su parte, la Directiva (UE) 2019/789 va referida a las transmisiones en línea de organismos de radiodifusión, con el objetivo básico de proporcionar un marco, en relación con el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines, que facilite el acceso transfronterizo en línea a un mayor número de programas de radio y televisión. En esta entrada me limitaré a hacer una breve reseña de las principales peculiaridades que en lo relativo a la dimensión internacional presenta la Directiva (UE) 2019/790, si bien dejaré precisamente al margen su artículo 17, por justificar una entrada específica al igual que la Directiva (UE) 2019/789.

miércoles, 8 de mayo de 2019

Propiedad horizontal y Derecho internacional privado


            En su sentencia de hoy en el asunto C-25/18, Kerr, EU:C:2019:376, el Tribunal de Justicia clarifica el tratamiento en materia de competencia judicial y ley aplicable de las reclamaciones relativas al pago de cuotas de comunidades de propietarios de bienes inmuebles en régimen de propiedad horizontal. Más allá de su interés respecto de esa concreta materia, la sentencia resulta también relevante, desde una perspectiva más general, en relación con la interpretación de ciertas normas del Reglamento 1215/2012 (RBIbis), en particular, su fuero en materia contractual. Asimismo, la resolución incluye precisiones de interés sobre el ámbito de aplicación material del Reglamento Roma I y  la delimitación de la categoría “contrato de prestación de servicios” en el marco de su artículo 4, aspecto este último en el que el resultado alcanzado puede prestarse a un análisis más crítico.

martes, 30 de abril de 2019

Las conclusiones en el asunto AIRBNB y la regulación de las plataformas de intermediación


         Tras sus dos sentencias relativas a Uber, el asunto C-390/180, AIRBNB Ireland, dará al Tribunal de Justicia la oportunidad de pronunciarse acerca de en qué medida una plataforma como AIRBNB se beneficia del principio de origen o criterio del mercado interior establecido en el artículo 3 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico. La trascendencia de la cuestión se vincula con que resulta determinante de que, en el caso concreto, Francia no pueda restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de un prestador establecido en otro Estado miembro –como es el caso de AIRBNB Ireland, a través del cual el proveedor de la plataforma presta servicios en Francia- por razones inherentes al ámbito coordinado por la Directiva. En el litigio principal se aborda la oponibilidad a AIRBNB Ireland de normas relativas al ejercicio de la profesión de agente inmobiliario en Francia. Más allá de la peculiar normativa nacional considerada, que incluye sanciones penales, la cuestión relativa a si una plataforma de ese tipo incluye la prestación de servicios respecto de los que no se beneficia de la cláusula de mercado interior resulta relevante con respecto a cualquier normativa de un Estado miembro que suponga una restricción de la prestación de sus servicios. Según las conclusiones del Abogado General Szpunar, publicadas hoy  (aunque todavía no disponibles en español), en el caso de AIRBNB procedería un tratamiento distinto al de Uber, más favorable para la plataforma, en lo que tiene que ver con la calificación de sus servicios de intermediación como servicios de la sociedad de la información y la posibilidad, por tanto, de beneficiarse de la cláusula de mercado interior.

viernes, 12 de abril de 2019

Ámbito de aplicación territorial del Reglamento UE sobre protección de datos: casos difíciles


Es conocido que entre las innovaciones significativas del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (RGPD) se encuentran algunas de sus previsiones en relación con el ámbito de aplicación territorial de sus disposiciones, de gran trascendencia, habida cuenta del frecuente carácter transfronterizo de las actividades de encargados, responsables y afectados, en particular cuando se trata de actividades en línea. Es sabido también que en la interpretación de los criterios establecidos en esta materia por el RGPD son de especial interés ciertos pronunciamientos del Tribunal de Justicia en relación con la Directiva que el RGPD deroga, como sus sentencias Google Spain y Weltimo. A todas estas cuestiones ya me he referido en diversas ocasiones en este blog, y con más detalle fuera del mismo (por ejemplo, aquí), incluida la circunstancia de que próximamente está previsto que el TJ se pronuncie sobre aspectos muy relevantes del ámbito territorial del llamado derecho al olvido previsto en el RGPD (aquí).

Entre las Directrices sobre la interpretación del RGPD más relevantes adoptadas por la European Data Protection Board (EDPB) se encuentran precisamente las tituladas Guidelines3/2018 on the territorial scope of the GDPR (Article 3), del pasado 16 de noviembre. Por el órgano del que procede y por lo riguroso de su contenido, se trata de un documento de referencia imprescindible en la materia, como –salvando las distancias- sucedía antes con algunos de los documentos en esta materia del llamado Grupo del artículo 29 de la Directiva. Más allá del interés de las Directrices en tanto que presentación de un marco general en lo sustancial ya conocido, con la inclusión, eso sí, de algunos ejemplos muy didácticos, puede resultar de interés detenerse en que en ciertas situaciones algunos de los criterios de interpretación que pueden desprenderse de las Directrices parecen requerir precisiones adicionales o matizaciones. Por ejemplo, en lo relativo a la conexión de una interpretación amplia del criterio de que el RGPD se aplica al “tratamiento de datos personales en el contexto de las actividades de un establecimiento del responsable o del encargado en la Unión” (art. 3.1) con la idea de que al aplicar ese criterio la localización de los afectados es completamente irrelevante (pp. 8-9 de las Directrices), así como en lo que concierne a las pautas de interpretación de los criterios de localización empleados en el artículo 3.2 RGPD, al apreciar si existe en el caso concreto oferta de bienes o servicios a interesados en la Unión. Para plantear estas cuestiones en las siguientes líneas, reproduciré partes del texto de las Directrices en inglés e insertaré seguidamente mis comentarios en español.

jueves, 4 de abril de 2019

Cláusulas abusivas y competencia en demandas contra consumidores


               Las reglas de competencia judicial en materia de acciones contra consumidores establecidas en los artículos 18.2 y 19 del Reglamento 1215/2012 o RBIbis limitan la importancia práctica de la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas a los acuerdos atributivos de competencia incluidos en contratos internacionales de consumo. Así resulta de que conforme a esas normas las acciones frente al consumidor deben ser interpuestas ante los tribunales del Estado miembro de su domicilio y que esa regla prevalece sobre los acuerdos atributivos de competencia, salvo que concurran en ellos las circunstancias previstas en el artículo 19. En su sentencia de ayer en el asunto Aqua Med, C-266/18, C:2019:282, el Tribunal de Justicia, tras poner de relieve que el artículo 18.2 RBIbis no es aplicable a las situaciones internas, aborda en qué medida la protección de los derechos que la Directiva 93/13 atribuye a los consumidores puede limitar la posibilidad de que las normas procesales nacionales sobre competencia territorial –a las que en el litigio principal se remitía una cláusula del contrato- permitan ejercitar acciones contra consumidores ante tribunales distintos a los del lugar del domicilio del demandado.

martes, 2 de abril de 2019

Guía sobre propiedad intelectual y Derecho internacional privado


         En su última reunión el Consejo sobre asuntos generales y política de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado aprobó el texto final de la Guía elaborada conjuntamente con la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Se trata de un documento que, desde una sencilla perspectiva comparada, pretende llevar a cabo una breve presentación de algunas de las cuestiones de Derecho internacional privado que pueden plantearse en el ámbito de los derechos de propiedad industrial e intelectual. La Guía de la OMPI y la Conferencia de La Haya es un documento informativo, dirigido a jueces y otros operadores jurídicos. Aunque en contraste con el nivel de desarrollo alcanzado en este ámbito especialmente en el seno de la Unión Europea, la Guía se limita a presentar nociones básicas, su principal utilidad reside en ofrecer una visión de conjunto acerca de cómo estas cuestiones se abordan también en otros ordenamientos, al tiempo que refleja el creciente interés por esta materia a nivel global. Al texto de la Guía, junto con información acerca de su elaboración, puede accederse aquí.


jueves, 28 de marzo de 2019

Competencia judicial en materia de infracciones de marcas de la Unión a través de Internet

            La existencia de reglas específicas de competencia en los instrumentos de la Unión relativos a derechos unitarios, en particular, el Reglamento sobre la marca de la Unión Europea y el Reglamento sobre el diseño comunitario, que prevalecen sobre ciertas normas del Reglamento Bruselas I bis, constituye un factor adicional de complejidad en el ámbito de la litigación internacional sobre infracción de derechos de propiedad industrial. Esos instrumentos incluyen una regla especial de competencia –art. 125(5) RMUE 2017- que permite demandar en materia de infracción “ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho o el intento de violación”, al tiempo que excluyen la aplicación del artículo 7.2 del RBIbis, que como es conocido contiene el fuero especial en materia de obligaciones extracontractuales y que resulta de gran importancia en la litigación relativa a derechos de propiedad intelectual e industrial nacionales. En la interpretación de la norma contenida ahora en el art. 125(5) RMUE 2017, el Tribunal de Justicia puso de relieve que no es aplicable en principio su jurisprudencia relativa al artículo 7.2 RBIbis, sino que el vínculo de conexión establecido por el art. 125(5) RMUE 2017 “se refiere al territorio del Estado miembro en el que se ha producido el hecho que originó o amenazó con originar la violación alegada, y no al territorio del Estado miembro en el que la mencionada violación produce efectos” (STJUE de 5 de junio de 2014, Coty Germany, C360/12, EU:C:2014:1318, apdo. 34). Además, aunque en el ámbito diferente de la ley aplicable, el TJ ha interpretado la expresión similar contenida en el artículo 8.2 del Reglamento Roma II, relativo a la ley aplicable a la infracción de derechos unitarios en las cuestiones no reguladas por el respectivo instrumento de la Unión, en el sentido de que el hecho generador del daño en el caso de publicación de ofertas en un sitio de Internet “es el del lugar en que se ha iniciado el proceso de publicación de la oferta a la venta por parte de dicho operador en el sitio de su propiedad”( STJUE de 27 de septiembre de 2017, Nintendo, C24/16 y C25/16, EU:C:2017:724, apdo. 108). A partir de estas dos sentencias, el Tribunal Federal alemán ha venido considerar que resulta claro que una norma como el artículo 125(5) RMUE no permite atribuir competencia para conocer de la violación de un derecho unitario a los tribunales de un Estado miembro al que va dirigido un sitio de Internet operado y publicado desde otro Estado miembro. Frente a este planteamiento, en el asunto C172/18, AMS Neve y otros, el Tribunal de Justicia, a petición de la Court of Appeal (England & Wales) habrá de pronunciarse, si el Brexit no lo impide, sobre la siguiente cuestión: 

martes, 26 de marzo de 2019

Acogimiento de menores en terceros Estados y ciudadanía de la Unión: interacción con el reconocimiento


         Es conocido que a efectos del derecho de libre circulación y residencia en el territorio de los Estados miembros de la Unión existe una diferencia significativa entre la posición de los “descendientes directos” de ciudadanos de la Unión y “otros miembros de la familia” de ciudadanos de la Unión. Los primeros, en los términos del artículo 2.2.c) de la Directiva 2004/38/CE, se benefician automáticamente del derecho a entrar y residir en el Estado miembro en el que habitan sus ascendientes. Por el contrario, los otros miembros de la familia de los ciudadanos de la Unión comprendidos en el artículo 3.2 de la Directiva 2004/38 solo pueden beneficiarse de la libre circulación y residencia en los Estados miembros tras una evaluación por las autoridades del Estado de recepción. En relación con la sentencia pronunciada hoy por el Tribunal de Justicia (Gran Sala) en el asunto C-129/18, SM (Enfant placé sous kafala algérienne), EU:C:2019:248, no resulta una sorpresa que el Tribunal haya concluido que los menores bajo tutela mediante kafala no pueden ser considerados “descendientes directos” del tutor, sino solo otros miembros de su familia. En este marco, cabe entender que la principal aportación de la sentencia va referida a cómo el interés superior del menor y el derecho fundamental al respeto a la vida familiar condicionan la evaluación por las autoridades del Estado de recepción al decidir sobre la entrada y residencia del menor cuyo tutor es ciudadano de la Unión. Un aspecto que no es objeto de análisis en la sentencia y, sin embargo, puede resultar también de relevancia en ese contexto es si la consideración como miembro de la familia a esos efectos puede estar condicionada por el previo reconocimiento de la resolución judicial del tercer Estado constitutiva de la tutela (kafala).

viernes, 15 de marzo de 2019

Aplicación privada del Derecho de la competencia: Derecho de la Unión y legislaciones nacionales


               La potenciación de vías de tutela privada de ciertos derechos como alternativa o complemento a los tradicionales mecanismos de sanción jurídico pública va unida a una creciente importancia de las cuestiones de determinación del Derecho aplicable, relevantes en el ámbito jurídico privado pero, en principio, no en el ámbito del Derecho público, en el que el criterio de base es la estricta correlación entre la autoridad o tribunal competente y la legislación aplicable. Un ejemplo lo proporciona el artículo 6 del Reglamento Roma II y sus reglas de conflicto sobre la ley aplicable a la responsabilidad civil derivada de las infracciones del Derecho de la competencia o el debate acerca de las negativas consecuencias de la ausencia de normas en ese Reglamento acerca de la ley aplicable a la responsabilidad civil derivada de la vulneración de derechos de la personalidad en relación con la tutela jurídico privada del Derecho a la protección de datos. Ahora bien, junto a la importancia de las tradicionales reglas de conflicto propias del Derecho internacional privado para determinar en su caso la legislación nacional aplicable en las situaciones transfronterizas, se trata de sectores en los que pueden plantearse también otro tipo de cuestiones en relación con la delimitación del régimen normativo aplicable. En concreto, en la medida en que las demandas de indemnización se vinculen al incumplimiento de ciertas normas del Derecho de la Unión, como es el caso típicamente de la aplicación privada del Derecho de la competencia o de la legislación sobre protección de datos personales, resultará en muchas ocasiones clave –incluso en situaciones meramente internas-, la delimitación previa entre el alcance del Derecho de la Unión y los derechos de los Estados miembros. La sentencia de ayer del Tribunal de Justicia en el asunto C-724/17, Skanska Industrial Solutions y otros, EU:C:2019:204, ofrece un buen ejemplo con respecto a la determinación de las personas responsables de la indemnización de daños y perjuicios por infracción del Derecho de la competencia de la Unión.

viernes, 1 de marzo de 2019

Competencia y reconocimiento de resoluciones tras un eventual Brexit sin acuerdo: consecuencias según la Comisión


       Aunque un eventual Brexit sin acuerdo parece seguir siendo la opción menos probable –frente a la aceptación a última hora (o tras una prórroga) del Acuerdo de Retirada ya alcanzado (eventualmente con algún elemento adicional que no afectaría a lo aquí tratado) o incluso frente a la opción de un posible segundo referéndum-, resulta de interés reseñar el último aviso de la Comisión acerca de las eventuales consecuencias en materia de Derecho internacional privado de la retirada del Reino Unido (sin acuerdo), incluido entre sus comunicaciones preparatorias. Se trata en concreto de la fechada el 18 de enero de 2019, REV1, sobre Justicia Civil, que sustituye a la Comunicación a las partes interesadas de 21 de noviembre de 2017. En particular, son aquí de interés sus consideraciones sobre las eventuales consecuencias en materia de competencia judicial internacional y, muy especialmente, reconocimiento y ejecución de resoluciones, destinadas, según su introducción, a que las partes interesadas puedan ir preparándose ante la incertidumbre existente en lo relativo a la ratificación del Acuerdo de Retirada.

lunes, 25 de febrero de 2019

Créditos hipotecarios: alcance de las reglas de competencia sobre consumidores y derechos reales inmobiliarios


                Aunque ha recibido atención especialmente en lo relativo a la incompatibilidad con la libre prestación de servicios de la legislación croata que estableció la nulidad de ciertos contratos de crédito celebrados con prestamistas extranjeros, la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-630/17, Milivojevic, EU:C:2019:123, reviste también interés en relación con la interpretación de las normas del Reglamento 1215/2012 (RBIbis) a contratos de crédito garantizados con hipotecas inmobiliarias. En concreto, el Tribunal proyecta su jurisprudencia previa relativa a la delimitación de la categoría contrato de consumo con respecto a créditos para financiar la ampliación y renovación de la vivienda del deudor con el fin habilitarla para apartamentos de alquiler; así como su jurisprudencia acerca del alcance de la regla de competencia exclusiva en materia de derechos reales inmobiliarios con respecto a demandas relativas a la declaración de nulidad de un contrato de crédito y de las garantías hipotecarias otorgadas, y a la cancelación de la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad.

sábado, 16 de febrero de 2019

La difusión de vídeos en plataformas de Internet como tratamiento de datos personales


           De las dos sentencias pronunciadas el jueves por el Tribunal de Justicia de especial interés en materias –aunque muy diferentes- de las que me ocupo en este blog, reseñaré en primer lugar la sentencia Buivids, C-345/17, EU:C:2019:122. La singular relevancia de esta sentencia tiene que ver con que aborda los límites derivados del derecho a la protección de datos personales en relación con una práctica relativamente habitual, como es la difusión a través de una plataforma de Internet –en el caso en cuestión, www.youtube.com- de imágenes tomadas por el usuario de la plataforma en las que aparecen otras personas. Se trata de situaciones diferentes a otras objeto de la reciente jurisprudencia del TS relativa a la redifusión de imágenes de una persona publicadas previamente en una red social por el propio interesado o con su consentimiento (como las SSTS 91/2017, de 15 de febrero, y  2748/2018, de 20 de julio).  Aunque la sentencia Buivids va referida a normas de la Directiva 95/46/CE, sustituida ahora por el Reglamento General sobre Protección de Datos (RGPD), la interpretación del Tribunal de Justicia resulta de indudable importancia también en relación con este último y se presta precisamente a la reflexión acerca de posibles carencias de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), como instrumento que pretende complementar en nuestro ordenamiento al RGPD.

viernes, 8 de febrero de 2019

De nuevo sobre la delimitación entre el Reglamento de Insolvencia y el Reglamento Bruselas I bis

        En línea con la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia, el artículo 6 del Reglamento 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia establece que los tribunales del Estado miembro de apertura del concurso son competentes para conocer de cualquier acción que se derive directamente del procedimiento de insolvencia y guarde una estrecha vinculación con el mismo. Este doble requisito resulta determinante no solo con respecto a la determinación del alcance de la competencia judicial internacional de los tribunales del Estado de apertura del concurso sino también de la delimitación entre el ámbito de aplicación material del Reglamento sobre procedimientos de insolvencia y el Reglamento 1215/2012 o RBIbis, como ha recogido también la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Pese a la ya significativa jurisprudencia del Tribunal acerca de la interpretación de ese doble requisito, su concreción sigue siendo fuente de incertidumbre. Así lo refleja, entre los asuntos pendientes ante el Tribunal de Justicia, la petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia) en el asunto C-493/18, — UB / VA, Tiger SCI, WZ, en calidad de administrador concursal de UB, Banque patrimoine et immobilier SA. De momento, la sentencia de anteayer en el asunto NK, C535/17, EU:C:2019:96, constituye una nueva aportación que proyecta la jurisprudencia previa a la determinación de la competencia judicial internacional con respecto al ejercicio por parte de un administrador concursal de ciertas acciones de indemnización de daños y perjuicios contra terceros que han contribuido a que el concursado causara un perjuicio a los acreedores.

viernes, 1 de febrero de 2019

Prescripción y normas internacionalmente imperativas


               En su sentencia de ayer en el asunto Da Silva Martins, C-149/18, EU:C:2019:84, el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la interpretación del concepto de leyes de policía o normas internacionalmente imperativas, de especial trascendencia en la determinación del régimen jurídico de las situaciones privadas internacionales, en la medida en que, como es conocido, las normas del foro que revisten esa naturaleza prevalecen sobre la ley aplicable al fondo del asunto. Así lo recogen, en el ámbito de las obligaciones, tanto el artículo 9.1 del Reglamento Roma I sobre la ley aplicable a los contratos como el artículo 16 del Reglamento Roma II en materia de obligaciones extracontractuales.

viernes, 25 de enero de 2019

Reconocimiento de resoluciones adoptadas en vulneración de las normas sobre litispendencia


       Tenía pendiente referirme a la reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto asunto C-386/17, Liberato, (EU:C:2019:24), del que ya me ocupé aquí con motivo de las conclusiones del Abogado General. La sentencia viene a confirmar el planteamiento adoptado por el Abogado General, al rechazar que los tribunales del Estado miembro en el que se presentó en primer lugar una demanda (en este asunto Italia) puedan denegar el reconocimiento de una resolución procedente de otro Estado miembro (Rumania) adoptada en violación de las normas de litispendencia por esta sola razón.

martes, 22 de enero de 2019

Directiva sobre contratos de crédito al consumo y normas de competencia judicial


            LCour de cassation luxemburguesa plantea en el asunto C-694/17, Pillar Securitisation, al Tribunal de Justicia si el limitado ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48/CE relativa a los contratos de crédito al consumo condiciona en qué medida son aplicables a los contratos de crédito las normas de protección de los consumidores del Convenio de Lugano (CL). En concreto, la cuestión se vincula con la circunstancia de que el ámbito de aplicación de la Directiva no incluye, entre otros, los contratos de crédito con importe total “inferior a 200 EUR o superior a 75.000 EUR” (si bien no impide que los Estados miembros puedan optar por aplicar disposiciones de la Directiva a esos contratos excluidos), La respuesta que dé el Tribunal de Justicia será también determinante con respecto a la aplicación a ese tipo de contratos de las normas equivalente a las del mencionado Convenio contenidas los artículos 17 a 19 Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis). La trascendencia práctica de la cuestión queda reflejada por las circunstancias del litigio en el asunto principal. Cuando resulta de aplicación el régimen de protección de los consumidores del Convenio de Lugano (o del RBIbis) normalmente los acuerdos de prórroga de jurisdicción contenidos en el contrato de crédito no serán eficaces (salvo en los supuestos del art. 17 CL / 19 RBIbis), el consumidor tendrá la posibilidad de demandar en su propio domicilio y el prestamista sólo podrá demandar al consumidor ante los tribunales del domicilio de este último. En el litigio principal, una interpretación restrictiva del alcance del CL vinculado al de la Directiva 2008/48/CE se traduciría en que los tribunales de Luxemburgo tuvieran competencia, mientras que en caso contrario la entidad luxemburguesa habría de demandar ante los tribunales islandeses, al encontrarse allí el domicilio de la demandada.

jueves, 10 de enero de 2019

Alcance territorial del derecho al olvido: las conclusiones en el asunto Google/CNIL


De los tres asuntos de especial interés para la regulación de actividades en Internet sobre los que hoy ha presentado conclusiones el Abogado General Szpunar, es sin duda el asunto C-507/17, Google/CNIL, el que tiene mayor repercusión en relación con los desafíos regulatorios que suscita el contraste entre el alcance potencialmente global de Internet y la coexistencia en el mundo de un par de centenares de sistemas jurídicos estatales, básicamente de carácter territorial. Los otros dos asuntos, a los que no me voy a referir, son el C‑136/17, también en materia de protección de datos, y el C-516/17 en el ámbito de propiedad intelectual. Como es conocido, las cuestiones planteadas en el asunto C-507/17, Google/CNIL, van referidas al alcance territorial del llamado “derecho al olvido” (“derecho de supresión”, en los términos del art. 17 del Reglamento (UE) 2016/679 general de protección de datos -RGPD- o “derecho de retirada”) establecido por el Tribunal de Justicia en su célebre sentencia Google Spain en relación con la Directiva 95/46, aplicable también en el asunto C-507/17, que se planteó antes de que resultara aplicable el RGPD. Cabe recordar que el alcance territorial del derecho al olvido constituye un aspecto especialmente controvertido de ese derecho desde su reconocimiento por parte del Tribunal de Justicia. El ámbito de aplicación espacial de la legislación europea sobre protección de datos mereció una singular atención en la sentencia Google Spain, pero el Tribunal no abordó el alcance territorial de las medidas relativas a la supresión de los datos personales, lo que se reveló como un aspecto polémico desde el inicio de la aplicación de este derecho, tanto en la práctica de los motores de búsqueda de Internet como de la actividad supervisora de las autoridades nacionales en materia de protección de datos. Desde la perspectiva global, también esta cuestión suscita un especial interés, pues se trata de un derecho reconocido en la UE –y en ciertos Estados influidos por su modelo- pero no en otros, como EEUU, de modo que una eventual pretensión de imponerlo en relación con servicios de prestadores de terceros Estados –como motores de búsqueda en Internet- a usuarios situados también en terceros Estados suscitaría dificultades obvias.

martes, 8 de enero de 2019

Octava edición de Derecho internacional privado: Textos y materiales

            Acaba de aparecer la octava edición de la obra Derecho internacional privado: Textos y Materiales, Thomson-Reuters Civitas, 2019. Junto a la actualización de los textos legales que recoge, las principales novedades en su contenido tienen que ver con la incorporación de algunas de las sentencias recientes más significativas del Tribunal de Justicia y del Tribunal Supremo, como la STS (Civil)  4113/2017, de 21 de noviembre de 2017; la STJUE de 20 de diciembre de 2017, Sahyouni, C-372/16; la STJUE de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 ; la STJUE de 1 de marzo de 2018, Mahnkopf, C-558/16; la STJUE de 8 de marzo de 2018, Saey Home, C-64/17; y la STS nº 223/2018 de 17 de abril de 2018.