martes, 26 de marzo de 2019

Acogimiento de menores en terceros Estados y ciudadanía de la Unión: interacción con el reconocimiento


         Es conocido que a efectos del derecho de libre circulación y residencia en el territorio de los Estados miembros de la Unión existe una diferencia significativa entre la posición de los “descendientes directos” de ciudadanos de la Unión y “otros miembros de la familia” de ciudadanos de la Unión. Los primeros, en los términos del artículo 2.2.c) de la Directiva 2004/38/CE, se benefician automáticamente del derecho a entrar y residir en el Estado miembro en el que habitan sus ascendientes. Por el contrario, los otros miembros de la familia de los ciudadanos de la Unión comprendidos en el artículo 3.2 de la Directiva 2004/38 solo pueden beneficiarse de la libre circulación y residencia en los Estados miembros tras una evaluación por las autoridades del Estado de recepción. En relación con la sentencia pronunciada hoy por el Tribunal de Justicia (Gran Sala) en el asunto C-129/18, SM (Enfant placé sous kafala algérienne), EU:C:2019:248, no resulta una sorpresa que el Tribunal haya concluido que los menores bajo tutela mediante kafala no pueden ser considerados “descendientes directos” del tutor, sino solo otros miembros de su familia. En este marco, cabe entender que la principal aportación de la sentencia va referida a cómo el interés superior del menor y el derecho fundamental al respeto a la vida familiar condicionan la evaluación por las autoridades del Estado de recepción al decidir sobre la entrada y residencia del menor cuyo tutor es ciudadano de la Unión. Un aspecto que no es objeto de análisis en la sentencia y, sin embargo, puede resultar también de relevancia en ese contexto es si la consideración como miembro de la familia a esos efectos puede estar condicionada por el previo reconocimiento de la resolución judicial del tercer Estado constitutiva de la tutela (kafala).


               Como elemento determinante para apreciar que el menor acogido en régimen de kafala argelina por un ciudadano de la Unión no queda comprendido en el concepto de “descendiente directo” a los efectos del artículo 2.2.c), constata el Tribunal que esa institución no crea un vínculo de filiación entre los menores y sus tutores, aunque dicho vínculo se entienda en sentido amplio (apdo. 56 de la Sentencia). Al no beneficiarse el menor automáticamente del derecho a entrar y residir en el Estado miembro en el que habitan sus ascendientes, resulta clave que el menor tutelado si es susceptible de ser considerado “otro miembro de la familia” en el sentido del artículo 3.2.a) de la Directiva 2004/38. Como recoge el apartado 58 de la sentencia, conforme al mencionado artículo 3.2.a), “los Estados miembros facilitarán, de conformidad con su legislación nacional, la entrada y la residencia de cualquier otro miembro de la familia [...] que, en el país de procedencia, esté a cargo o viva con el ciudadano de la Unión beneficiario del derecho de residencia con carácter principal”.

Antes de proseguir, resulta de interés reseñar brevemente los hechos del litigio principal, referidos en la sentencia. Se trata de un matrimonio entre personas de nacionalidad francesa residentes en el Reino Unido, que se desplaza a Argelia para convertirse en tutores de conformidad con el régimen de la kafala de una menor recién nacida abandonada por sus padres biológicos. Tras constituirse la kafala mediante resolución de un tribunal argelino, la solicitud de permiso de entrada de la menor en el Reino Unido como hija adoptiva de nacionales franceses fue inicialmente rechazada con base en que la kafala argelina no estaba reconocida como adopción a efectos del Reino Unido.

               Al margen de otras consideraciones, desde la perspectiva tradicional del tratamiento de las adopciones internacionales es fácil apreciar que la práctica recién descrita puede generar riesgos en relación con los intereses que trata de tutelar la normativa sobre adopciones internacionales y el reconocimiento de las adopciones (o figuras preadoptivas) constituidas en el extranjero. En particular, en la medida en que la constitución de la kafala en un Estado tercero que no es parte de los Convenios de La Haya sobre protección de menores, incluido el de adopción internacional, se convierta en una vía que pueda facilitar la entrada de ciudadanos de la Unión en su Estado miembro de residencia con un menor tutelado en ese Estado tercero con la finalidad de constituir una adopción sobre el mismo, sin que esté garantizado que se hayan aplicado controles adecuados. En especial, controles en relación con el interés superior del niño, pero también respecto de la salvaguarda de derechos de terceros relacionados con el menor y cuya posición se verá menoscabada como consecuencia del traslado del menor desde el Estado de origen al Estado miembro de residencia del tutor.

               El Tribunal de Justicia resalta cómo en situaciones como la del litigio principal el interés superior del menor y el derecho al respeto a la vida privada y familiar de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión condicionan la interpretación por parte de las autoridades de los Estados miembros del artículo 3.2 de la Directiva 2004/38 y el tratamiento de los menores tutelados. Por ello, la obligación de facilitar la entrada y residencia de los demás miembros de la familia que se establece ese artículo debe valorarse teniendo en cuenta la inclusión –conforme a la jurisprudencia del TEDH- de la relación creada tras la constitución de la kafala dentro de la categoría vida familiar, así como de la obligación de tener en cuenta el interés superior de los menores. En concreto, la sentencia establece:

“69      Esa apreciación debe tener en cuenta, en particular, la edad desde la que los menores se hallen en régimen de «kafala» argelina, la existencia de vida en común de los menores con sus tutores desde el inicio de dicho régimen, el grado de las relaciones afectivas que se hayan entablado entre los menores y sus tutores y el nivel de dependencia de los menores respecto de sus tutores en la medida en que estos asumen su patria potestad y guardia legal y económica.
70      Procede asimismo tener en cuenta, en el contexto de dicha apreciación, el posible riesgo específico e individualizado de que los menores en cuestión sean víctima de abuso, explotación o tráfico. No obstante, no cabe presumir que existen tales riesgos por el hecho de que el procedimiento de colocación en régimen de «kafala» argelina esté basado en una evaluación de la aptitud de los adultos y el interés de los menores que se supone menos pormenorizada que la del procedimiento que se instruye en el Estado miembro de acogida respecto de las necesidades de la adopción o el acogimiento de menores o por el hecho de que, a falta de su ratificación por parte del Estado tercero en cuestión, no se haya aplicado el procedimiento establecido en el Convenio de La Haya de 1996. Ahora bien, tales circunstancias sí deben sopesarse en relación con los demás extremos pertinentes (por ejemplo, los expuestos en el apartado anterior).
71      En caso de que, tras la apreciación de los extremos mencionados en los apartados 69 y 70 de la presente sentencia, se demuestre que, en condiciones normales, los menores sometidos al régimen de «kafala» argelina y sus tutores (que son ciudadanos de la Unión) llevarán una vida familiar efectiva y que los menores dependen de sus tutores, las exigencias vinculadas al derecho fundamental al respeto de la vida familiar, junto con la obligación de tener en cuenta el interés superior de los menores, en principio requerirán que se otorgue a estos el derecho de entrada y residencia como «otro miembro de la familia» de un ciudadano de la Unión, a los efectos del artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/38, interpretando este a la luz de los artículos 7 y 24, apartado 2, de la Carta, al objeto de permitir que los menores vivan con sus tutores en el Estado miembro de acogida de estos.”

               Al hilo de estas consideraciones cabe plantearse la eventual interacción de estas previsiones con las normas sobre reconocimiento de resoluciones extranjeras, en la medida en que la libre circulación se pretende ejercitar en este caso sobre la base de la kafala constituida en virtud de una resolución judicial de un tercer Estado. Cabe notar que a diferencia del matrimonio que dio lugar a la STJUE de 5 de junio de 2018, Coman y otros, C673/16, EU:C:2018:385, el acogimiento nacido de la kafala no representa una situación legal constituida en otro Estado miembro sino que se funda en una resolución judicial de un Estado tercero. En estas circunstancias, no cabe excluir que el reconocimiento de la kafala en cuestión pueda entenderse como un presupuesto de la consideración de ese concreto menor como “miembro de la familia” a los efectos del artículo 3.2 de la Directiva 2004/38, de modo que la autoridad nacional deba previamente decidir sobre el reconocimiento a esos efectos de la resolución del tercer Estado constitutiva del acogimiento. Otra opción sería considerar que en el marco del mencionado artículo 3.2 lo único que procede es la apreciación por parte de la autoridad nacional competente de las circunstancias relevantes teniendo en cuenta los intereses en juego a los efectos de decidir sobre la obligación de facilitar la entrada y residencia de los miembros de la familia (apdo. 68 de la sentencia de hoy). En todo caso, el carácter autónomo del concepto “miembro de la familia”, así como las consideraciones sobre el interés superior del menor y el derecho a la vida familiar serían también elementos de gran importancia al decidir sobre el reconocimiento, en particular para limitar la acción del orden público y condicionar la ponderación con otros derechos fundamentales que puedan resultar afectados, pero también para requerir la adaptación de la kafala en lo posible a una institución conocida del Estado miembro de destino.