Que una
deficiente legislación armonizadora de la UE se proyecta sobre el contenido de
los ordenamientos de los Estados miembros resulta evidente, pero lo sucedido
con la Directiva 2006/24/CE constituye, por su alcance, sin duda un ejemplo con
pocos precedentes. El último episodio, por el momento, lo representa la
sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de abril de 2014, C-293/12 y C-594/12, Digital Rights Ireland, que precisamente
declara inválida la Directiva 2006/24/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la
conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas
de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE. La
declaración se invalidez se funda en que la Directiva 2006/24/CE constituye una
injustificada injerencia de gran magnitud y especial gravedad en los derechos
fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de datos de
carácter personal. Otros episodios anteriores habían sido las sentencias del
Tribunal constitucional rumano de 8 de octubre de 2009 y del Tribunal constitucional alemán de 2 de
marzo de 2010 acerca de la inconstitucionalidad de normas adoptadas en
transposición de la Directiva 2006/24/CE. Como es conocido, esta Directiva
impone a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso
público o de redes públicas de comunicaciones el deber de conservar los datos
de tráfico y de localización, así como los datos relacionados necesarios para
identificar al abonado o al usuario, con el propósito de garantizar su
disponibilidad con fines de prevención, investigación, detección y
enjuiciamiento de delitos graves. La transposición de dicha Directiva en España
tuvo logar mediante la Ley 25/2007. Teniendo en cuenta los fundamentos de la
declaración de invalidez de la Directiva, así como que en los análisis del
contenido de la Ley 25/2007 se han venido destacado carencias significativas en
ámbitos como la indeterminación de los delitos, el procedimiento para permitir
usar los datos, así como la insuficiencia de las medidas de seguridad
establecidas, la nueva sentencia reviste singular importancia de cara a la
aplicación (y evolución) de la legislación española en la materia.
lunes, 28 de abril de 2014
martes, 22 de abril de 2014
Ejercicio de acciones por infracción de derechos de autor en un Estado en el que el demandado no actuó y en el que no está domiciliado
La
primera reacción que puede suscitar este largo título es que en realidad tal
posibilidad es conocido que no resulta algo extraordinario en nuestro sistema,
pues en particular puede derivar del fuero sobre la pluralidad de demandados
establecido en el artículo 6.1 Reglamento Bruselas I (art. 8.1 RBIbis) cuando
se cumplan sus requisitos. No obstante, de lo que se trata ahora es de destacar
cómo la más reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha puesto de
relieve que tal posibilidad existe en situaciones en las que la demanda se
interpone ante los tribunales de un Estado miembro del Reglamento Bruselas I y
va dirigida únicamente contra el supuesto coautor de la infracción que actúo en
el extranjero, donde está domiciliado. Así lo ha establecido la STJ de 3 de abril de 2014, Hi Hotel HCF, C-387/12, relativa a
un litigio en el que un fotógrafo domiciliado en Alemania demandó ante los
tribunales alemanes a la sociedad francesa que gestionaba un hotel en Francia
para la que había realizado unas fotografías del hotel que después
supuestamente la sociedad francesa había transmitido a una editorial que las
había publicado en Alemania, territorio para el que se solicitaba que la
sociedad francesa cesase la difusión –por si misma o por terceros- de las
fotografías e indemnizase los daños sufridos por el demandante. Ahora bien, el
resultado alcanzado por el Tribunal de Justicia en esta sentencia no constituye
en realidad una novedad, sino que se corresponde con su interpretación previa
del fuero del “lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho
dañoso” del artículo 5.3 RBI (art. 7.2 RBIbis) en litigios relativos a la
infracción de derechos de propiedad industrial e intelectual.
Etiquetas:
Competencia judicial,
Derechos de autor
viernes, 11 de abril de 2014
Contratos internacionales de consumo: las normas de Derecho internacional privado de la Ley 3/2014
El
29 de marzo ha entrado en vigor la Ley3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Al proceso de reforma
de nuestra legislación en materia de consumo que culmina con la aprobación de
la Ley, me he referido ya en dos entradas. La primera, acerca de la Directiva 2011/83/UE, que la nueva Ley
transpone, en relación con los cambios más significativos que introduce en el
ámbito del comercio electrónico. La segunda, al abordar la modificación de las
normas de Derecho internacional privado del artículo 67 LGDCU del proyecto de
Ley del pasado mes de octubre. El texto de esa norma en el proyecto de Ley ha
sido finalmente aprobado como Ley, por lo que resulta de interés actualizar esa
segunda entrada, para hacer referencia a los cambios que finalmente introduce
la Ley 3/2014 en este ámbito, reiterando básicamente lo que ya escribí en
relación con el Proyecto de Ley en octubre de 2013. La reforma del artículo 67
LGDCU incorpora peculiares adiciones al contenido de la norma antes vigente,
que presentan indudable interés incluso desde la perspectiva de los fundamentos
de nuestro sistema de Derecho internacional privado (apartados I y IV infra), al tiempo que el resultado de la
reforma es criticable porque mantiene el empleo de criterios de aplicación de
las normas de protección en materia de garantías que resultan totalmente
inapropiados (apartados II y III infra).
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Consumo,
Contratación internacional,
Derecho aplicable
sábado, 5 de abril de 2014
Comentario crítico de las reglas de competencia judicial internacional en el orden civil del Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial de 4 de abril
El Gobierno aprobó ayer el Anteproyecto de Ley de Orgánica del Poder Judicial, que desde la perspectiva del Derecho
internacional privado destaca por incluir una profunda revisión de las normas de
competencia judicial internacional en el orden civil. En concreto, los
artículos 21 y 22 de la vigente LOPJ serían sustituidos por los artículos 59 a
66 del Anteproyecto. Si bien el Anteproyecto contempla la incorporación de ciertas
mejoras a la situación actual, llama especialmente la atención que contenga un número considerable de reglas inapropiadas así como ciertos desatinos de gran calado, que
deberían ser corregidos cuanto antes en caso de que esta iniciativa tenga
cierto recorrido. En esta entrada, tras hacer referencia al significado de una
reforma en este ámbito en el contexto actual, se reproducen uno a uno los artículos
que integran el Capítulo en esta materia del Anteproyecto presentado ayer (subrayando
en ocasiones algunas de las partes en las que los errores son más evidentes),
con una muy breve valoración de ciertos aspectos de cada uno de esos artículos
y de algunas de las principales novedades que contienen.
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Competencia judicial,
Consumo,
Derecho de familia,
Derechos de autor,
Unión Europea
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