La
primera reacción que puede suscitar este largo título es que en realidad tal
posibilidad es conocido que no resulta algo extraordinario en nuestro sistema,
pues en particular puede derivar del fuero sobre la pluralidad de demandados
establecido en el artículo 6.1 Reglamento Bruselas I (art. 8.1 RBIbis) cuando
se cumplan sus requisitos. No obstante, de lo que se trata ahora es de destacar
cómo la más reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha puesto de
relieve que tal posibilidad existe en situaciones en las que la demanda se
interpone ante los tribunales de un Estado miembro del Reglamento Bruselas I y
va dirigida únicamente contra el supuesto coautor de la infracción que actúo en
el extranjero, donde está domiciliado. Así lo ha establecido la STJ de 3 de abril de 2014, Hi Hotel HCF, C-387/12, relativa a
un litigio en el que un fotógrafo domiciliado en Alemania demandó ante los
tribunales alemanes a la sociedad francesa que gestionaba un hotel en Francia
para la que había realizado unas fotografías del hotel que después
supuestamente la sociedad francesa había transmitido a una editorial que las
había publicado en Alemania, territorio para el que se solicitaba que la
sociedad francesa cesase la difusión –por si misma o por terceros- de las
fotografías e indemnizase los daños sufridos por el demandante. Ahora bien, el
resultado alcanzado por el Tribunal de Justicia en esta sentencia no constituye
en realidad una novedad, sino que se corresponde con su interpretación previa
del fuero del “lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho
dañoso” del artículo 5.3 RBI (art. 7.2 RBIbis) en litigios relativos a la
infracción de derechos de propiedad industrial e intelectual.
Ciertamente,
en particular tras la sentencia Pinckney,
no resulta controvertido que el lugar donde se ha producido el daño a los
efectos del artículo 5.3 RBI se localiza en relación con los derechos
patrimoniales de autor en el territorio del Estado miembro al que van referidos
los derechos de autor supuestamente infringidos, “siempre que (el daño alegado)
pueda producirse en la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional
ante el que se ha presentado la demanda”. Habida cuenta de que la protección de
los derechos sobre las fotografías se reclama en el litigio principal
únicamente para el territorio alemán, debe afirmarse en principio que los
tribunales alemanes son competentes. El Tribunal destaca que es un resultado
que se corresponde con el principio de territorialidad propio de estos
derechos, y con la circunstancia de que son los tribunales de ese territorio
los que están en mejores condiciones de valorar si efectivamente se han
vulnerado tales derechos; al tiempo que recuerda que la competencia basada en
el lugar donde se ha producido el daño es limitada y sólo va referida a ese
territorio (aps. 38 y 39 sentencia Hi
Hotel HCF), a diferencia de la competencia basada en el domicilio del
demandado (art. 2 RBI / 4 RBIbis) o en el lugar del hecho causante (art. 5.3
RBI).
En todo caso,
interesa destacar que la determinación de si cabe imputar responsabilidad por
la infracción de derechos en Alemania a ese concreto demandado –domiciliado en
Francia y que sólo actuó en Francia- así como las implicaciones de que la
demanda se dirija únicamente frente a él, son cuestiones que debe establecer el
tribunal competente al decidir sobre el fondo del asunto. A este respecto,
resulta de interés que en esta sentencia se destaca cómo al aplicar el artículo
5.3 RBI el tribunal ante el que se presenta la demanda “puede considerar
acreditadas, únicamente a efectos de verificar su competencia… las alegaciones
del demandante en lo que respecta los requisitos de la responsabilidad…” (ap.
20). Se trata, por lo tanto, en el examen de la competencia de una valoración
provisional y limitada a los efectos de determinar que la infracción ha podido
producirse en ese territorio (lo que atribuye un cierto margen de apreciación
al aplicador) para decidir sobre la competencia, lo que no prejuzga la decisión
sobre el fondo, en la que obviamente puede establecerse que no ha habido
infracción por parte del demandado.
Otro aspecto a
reseñar es que la sentencia pone de relieve (aps. 32 y 33) cómo no resulta
contradictoria con la pronunciada en el asunto Melzer, en la que el Tribunal de Justicia había concluido que el
artículo 5.3 RBI “no permite determinar, en virtud del hecho causante, la
competencia jurisdiccional frente uno de los presuntos autores de dicho daño
que no actuó en la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que
conoce del litigio”. A diferencia de la sentencia Melzer, en el asunto Hi Hotel
HCF la eventual competencia en virtud del mencionado artículo 5.3 se
plantea no sólo con base en el lugar del hecho causante del daño sino también
con base en el de producción del daño, lo que resulta determinante para afirmar
la competencia de los tribunales del Estado miembro a cuyo territorio van referido
los derechos cuando la infracción alegada pueda producirse en la concreta
circunscripción territorial del órgano ante el que se ha presentado la demanda.
Para concluir,
al valorar la relevancia práctica de esta jurisprudencia, cabe dejar constancia
de que el contexto de la sociedad de la información facilita la aparición de
situaciones en las que acciones relativas a la protección de derechos de
propiedad intelectual pueden potencialmente ejercitarse frente a una pluralidad
de responsables o implicados en la infracción, algunos de los cuales pueden no
haber actuado en el territorio en el que supuestamente se infringen los
derechos y no estar domiciliados en el mismo. Tal puede ser el caso, en
particular, de ciertos prestadores de servicios de la sociedad de la
información que prestan servicios de intermediación.