sábado, 5 de abril de 2014

Comentario crítico de las reglas de competencia judicial internacional en el orden civil del Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial de 4 de abril


El Gobierno aprobó ayer el Anteproyecto de Ley de Orgánica del Poder Judicial, que desde la perspectiva del Derecho internacional privado destaca por incluir una profunda revisión de las normas de competencia judicial internacional en el orden civil. En concreto, los artículos 21 y 22 de la vigente LOPJ serían sustituidos por los artículos 59 a 66 del Anteproyecto. Si bien el Anteproyecto contempla la incorporación de ciertas mejoras a la situación actual, llama especialmente la atención que contenga un número considerable de reglas inapropiadas así como ciertos desatinos de gran calado, que deberían ser corregidos cuanto antes en caso de que esta iniciativa tenga cierto recorrido. En esta entrada, tras hacer referencia al significado de una reforma en este ámbito en el contexto actual, se reproducen uno a uno los artículos que integran el Capítulo en esta materia del Anteproyecto presentado ayer (subrayando en ocasiones algunas de las partes en las que los errores son más evidentes), con una muy breve valoración de ciertos aspectos de cada uno de esos artículos y de algunas de las principales novedades que contienen. 


I. Significado y relevancia de la reforma

Es bien conocido que la adopción en los últimos años de normas en esta materia por la Unión Europea –así como la relevancia de los convenios internacionales en este sector- limitan en la práctica las situaciones a las que resultan de aplicación las normas de competencia judicial internacional de la legislación española. Ahora bien, no cabe desconocer que incluso tras la aplicación a partir del próximo 10 de enero del nuevo Reglamento Bruselas I bis, el instrumento general de la UE en este sector se continuará remitiendo a la legislación interna cuando el domicilio del demandado no está en un Estado miembro (art. 6.1 Reglamento 1215/2012, que limita no obstante las materias en las que opera esa remisión). En definitiva, el reciente fracaso en el seno de la UE de la unificación de las reglas de competencia judicial internacional respecto de los demandados no domiciliados en un Estado miembro dota de mayor interés a la reflexión sobre la configuración de las normas de competencia judicial internacional en la legislación española.


II. Artículo 59: alcance de la competencia y excepciones

Artículo 59. Competencia judicial internacional civil. 
1. Los Tribunales españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en las leyes españolas, en la normativa emanada de las instituciones de la Unión Europea y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte. 
2. Se exceptuarán los supuestos en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución de conformidad con las normas del Derecho Internacional Público.
b) Cuando, en virtud de un tratado o convenio internacional en el que España sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.
c) Cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los Tribunales españoles únicamente pudiere fundarse en la sumisión tácita de las partes.


Esta norma básicamente reproduce el actual artículo 21 LOPJ, pero incorpora al mismo lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 2 del nuevo texto.
      Se trata de un añadido tomado del artículo 36 LEC gravemente distorsionador aquí. Entre otros motivos porque se trata de supuestos en los que los tribunales españoles carecen ya de competencia conforme al apartado 1, de modo que exceptuar del conocimiento de los tribunales españoles supuestos respecto de los que estos no tienen competencia judicial internacional carece de todo fundamento.
       Además la reubicación sistemática de las normas del actual artículo 21 LOPJ entre las relativas a la competencia judicial internacional en el orden civil no está exenta de problemas, habida cuenta de que la inmunidad afecta también a otros órdenes jurisdiccionales.


III. Competencias exclusivas

Artículo 60. Competencia exclusiva 
Con carácter exclusivo, los Tribunales españoles serán competentes en todo caso y con
preferencia de cualquier otro, para conocer de las pretensiones relativas a las siguientes materias:
a) Derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España. No obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde esté domiciliado el demandado, siempre que el arrendatario sea una persona física y que propietario y arrendatario estén domiciliados en el mismo Estado miembro.
b) Constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos.      
c) Validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un Registro español.
d) Inscripciones o de validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos y derechos de autor y otros derechos sometidos a depósito o Registro, cuando se hubiera solicitado o efectuado en España el depósito o el Registro.                  
e) Reconocimiento y ejecución en territorio español de sentencias y demás resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados en el extranjero.


El que esta norma en la práctica resulte de escasísima aplicación (por ser siempre de aplicación en las materias que contempla –salvo en parte respecto a la del aparato c) y, si acaso, la del e)- el Reglamento Bruselas I) no justifica que en su redacción se incorporen errores de planteamiento como los que aparecen en las letras a) y d).
Con respecto a la letra a) carece de todo fundamento que al regular en la legislación española el alcance de la competencia de nuestros tribunales se diga cuándo son competentes los tribunales “de otro Estado miembro”. Por cierto, miembro ¿de qué? Obviamente el error obedece a la copia sin control de la norma del Reglamento Bruselas I.
Tal vez más grave aún es que el apartado d) contemple extender la competencia exclusiva a los litigios sobre derechos de autor, posiblemente por mero desconocimiento de que tales derechos –a diferencia de los derechos de propiedad industrial a los que únicamente va referido el artículo 22.4 Reglamento Bruselas I y el artículo 22.1 LOPJ- no son en realidad derechos sometidos a depósito o registro. No lo son y además no pueden serlo; basta con ver el artículo 5.2 del Convenio de Berna de 1886 después de leer el artículo 1 TRLPI.


IV. Sumisión

Artículo 61. Sumisión a los Tribunales españoles. 
1. En aquellas materias en que la ley expresamente lo permita, los Tribunales españoles serán competentes cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a ellos. No surtirán efectos los acuerdos que atribuyan la competencia ni las estipulaciones similares incluidas en un contrato si son contrarios a lo establecido en los artículos 63, 64, 65 y 66, o si excluyen la competencia de los órganos judiciales exclusivamente competentes conforme lo establecido en el artículo 60, en cuyo caso se estará a lo establecido en dichos preceptos.
La sumisión en las materias contempladas en los apartados d) y e) del artículo 64 sólo será válida si se fundamenta en un acuerdo de sumisión posterior a que surja la controversia, o ambos contratantes tuvieran ya su domicilio en España en el momento de celebración del contrato o el demandante fuera el consumidor, asegurado o tomador del seguro.
2. Se entenderá por sumisión expresa aquél pacto por el cual las partes deciden atribuir a los Tribunales españoles el conocimiento de ciertas o todas las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. La competencia establecida por sumisión expresa se extenderá a la propia validez del acuerdo de sumisión.
El acuerdo de sumisión deberá constar por escrito y podrá adoptar la forma de una cláusula incluida en un contrato o de un acuerdo independiente. Se entenderá que media acuerdo escrito cuando resulte de un intercambio de cartas, faxes, telegramas, correos electrónicos u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo y sea accesible para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.
Se considerará igualmente que hay acuerdo escrito cuando esté consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación dentro del proceso iniciado en España, en los cuales la existencia del acuerdo sea afirmada por una parte y no negada por la otra.
3. Con independencia de los casos en los que su competencia resulte de otras disposiciones, serán competentes los Tribunales españoles cuando comparezca ante ellos el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tiene por objeto impugnar la competencia.


            La norma sobre sumisión expresa también es de prever que tenga una aplicación muy limitada. Esta constatación se ve reforzada porque a partir del próximo 10 de enero las normas del Reglamento Bruselas I bis serán las únicas aplicables en caso de prórroga de competencia a favor de un tribunal español en las materias a las que se aplica el Reglamento, entre las que se incluyen aquellas en las que la sumisión expresa es más habitual, incluso cuando ninguna de las partes tenga su domicilio en un Estado miembro del Reglamento.
            En todo caso, algunos aspectos de este artículo 61 suscitan cierta perplejidad. La referencia en el primer inciso a que la atribución de competencia con base en este criterio cabe sólo “En aquellas materias en que la ley expresamente lo permita” cuestiona la virtualidad misma del artículo 66, pues supuestamente hará necesario que otras disposiciones “expresamente” permitan la sumisión expresa.
            La referencia genérica a que los acuerdos no surtirán efectos “si son contrarios a lo establecido en los artículos 63, 64, 65 y 66” puede ser fuente de grave confusión, en particular si se tiene en cuenta que el artículo 61.1 va referido únicamente a acuerdos que atribuyan competencia a los tribunales españoles.
            El régimen previsto para los contratos de consumo y otros en los que está implicada una parte considerada merecedora de espacial protección presenta grandes carencias –incluso si se compara con el artículo 22.4 LOPJ vigente-, pero me referiré a ello en la reseña al artículo 64 del Anteproyecto. En todo caso el carácter residual de las normas internas en esta materia –al igual que la relativa a contratos individuales contenida en el artículo 71 del Anteproyecto, relativo al orden social- se verá acentuada tras la aplicación a partir del próximo mes de enero del Reglamento 1215/2012 que será en estas materias aplicables a las situaciones en las que el empresario demandado no esté domiciliado en un Estado miembro.    
La expresión “cartas, faxes, telegramas, correos electrónicos u otros medios de telecomunicación” es manifiestamente mejorable. Basta con utilizar como referencia, por ejemplo, el artículo 23.2 Reglamento Bruselas I.


V. Artículo 62 sobre “Competencia general”

Artículo 62. Competencia general. 
1. En materias distintas a las contempladas en los artículos 60, 65 y 66 y si no mediare sumisión a los Tribunales españoles de conformidad con el artículo 61, éstos resultarán competentes cuando el demandado tenga su domicilio en España o cuando así venga  determinado por cualquiera de los foros establecidos en los artículos 63 y 64.
2. Se entenderá que una persona física está domiciliada en España cuando tenga en ella su residencia habitual.
Se entenderá que una persona jurídica está domiciliada en España cuando radique en ella su sede social, su centro administración central o su centro de actividad principal.
3. En caso de pluralidad de demandados, serán competentes los Tribunales españoles cuando al menos uno de ellos tenga su domicilio en España, siempre que se ejercite una sola acción o varias entre las que exista un nexo por razón del título o causa de pedir que aconsejen su acumulación.
4. No obstante, la competencia establecida conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo podrá ser excluida mediante un acuerdo de elección de foro a favor de un Tribunal extranjero. En tal caso, los Tribunales suspenderán el procedimiento y sólo podrán conocer de la pretensión deducida en el supuesto de que los Tribunales extranjeros designados hubieren declinado su competencia.
5. No tendrá efecto la exclusión de la competencia de los Tribunales españoles en aquellas materias en que no cabe sumisión a ellos.


            Aunque aspectos concretos de su redacción son sin duda mejorables y otros merecen una reflexión más detenida, este artículo tiene la virtud de que incorpora la regulación de aspectos hasta ahora no previstos en nuestro régimen de fuente interna, como son la eficacia derogatoria de la competencia de los tribunales españoles de la existencia de un acuerdo de elección de foro a favor de un tribunal extranjero, así como el tratamiento de los supuestos de pluralidad de demandados.
Precisamente, en relación con este último aspecto y el interés de una norma sobre el particular, cabe recordar que la STJ de 11 de abril de 2013, Sapir y otros, C645/11, confirmó que la regla especial de competencia del artículo 6.1 Reglamento Bruselas I, que atribuye competencia en ciertas situaciones a los tribunales del domicilio de uno de los demandados para conocer de demandas dirigidas contra una pluralidad de demandados, resulta sólo de aplicación respecto de aquellos demandados domiciliados en un Estado miembro del Reglamento. Por lo tanto con respecto a los codemandados no domiciliados en un Estado miembro resulta de aplicación en todo caso la legislación interna.


VII. Competencia especial en materia de derechos de la persona y relaciones familiares

Artículo 63. Competencia especial en materia de derechos de la persona y relaciones familiares
            En defecto de los criterios anteriores, los Tribunales españoles serán competentes:
a) En materia de declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiera tenido su último domicilio en territorio español o tuviera nacionalidad española.
b) En materia sobre la capacidad de las personas y de medidas de protección de las personas con la capacidad judicialmente complementada y de las personas mayores de edad o de sus bienes, cuando estos tuviesen su residencia habitual en España.
c) En materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio y sus modificaciones, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o cuando hayan tenido en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea la residencia habitual del demandado, o, en caso de demanda de mutuo acuerdo, cuando en España resida uno de los cónyuges, o cuando el demandante lleva al menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de la demanda, o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España al menos 6 meses antes de la interposición de la demanda, así como cuando ambos cónyuges tengan nacionalidad española.
d) En materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, protección de menores y de responsabilidad parental, cuando el menor tenga su residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o el demandante sea español y resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desde seis meses antes de la presentación de la demanda.
e) En materia de adopción, cuando el adoptante o el adoptando sea español o resida habitualmente en España o, en su caso, cuando así lo disponga la legislación reguladora de la adopción internacional.
f) En materia de alimentos, cuando el acreedor o el demandado de los mismos tenga su residencia habitual en España o, si la pretensión de alimentos se formula como accesoria a una cuestión sobre el estado civil o de una acción de responsabilidad parental, cuando los Tribunales españoles fuesen competentes para conocer de esta última acción.


La evolución del Derecho internacional privado de la Unión Europea –así como la adopción de algunos convenios internacionales- determina que la relevancia práctica de estas reglas españolas de competencia se haya reducido significativamente en los últimos años, habida cuenta de que en algunas de esas materias están básicamente desplazadas por normas de la UE o convencionales. Ahora bien, cabe detenerse brevemente en dos materias que no se han visto afectadas por esa evolución, por lo que las reglas de fuente interna conservan toda su importancia.
En este sentido, como aspecto positivo de esta norma cabe reseñar que el artículo 63 del Anteproyecto complementa el fuero actualmente previsto en materia de declaración de ausencia o fallecimiento, al atribuir competencia a los tribunales españoles no sólo cuando el desaparecido hubiera tenido su último domicilio en territorio español sino también cuando tuviera –cabe entender que al tiempo de la desaparición- nacionalidad española.
Por el contrario, como aspecto negativo cabe reseñar que el apartado e) mantenga en la LOPJ reglas de competencia judicial internacional en materia de adopción, lo que sólo tendría sentido si se contemplara la derogación de las normas sobre el particular de la Ley de Adopción Internacional.


VIII. Obligaciones y contratos

Artículo 64. Competencia especial en materia derecho de obligaciones y contratos. 
Asimismo, en defecto de sumisión expresa o tácita y aunque el demandado no tuviera su domicilio en España, los Tribunales españoles serán competentes:
a) En materia de obligaciones contractuales, cuando la obligación objeto la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España.
b) En materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho dañoso se haya producido en territorio español.
c) En las acciones relativas a la explotación de una sucursal, agencia o establecimiento mercantil, cuando éste se encuentre en territorio español.
d) En materia de contratos celebrados por consumidores, estos podrán litigar en España si tienen su residencia habitual en territorio español o si lo tuviera la otra parte contratante; esta última solo podrá litigar en España si el consumidor tiene su residencia habitual en territorio español.
e) En materia de seguros, cuando el asegurado, tomador o beneficiario del seguro tuviera su domicilio en España; también podrá el asegurador ser demandado ante los Tribunales españoles si el hecho dañoso se produjere en territorio español y se tratara de un contrato de seguro de responsabilidad o de seguro relativo a inmuebles, o, tratándose de un seguro de responsabilidad civil, si los Tribunales españoles fueran competentes para conocer de la acción entablada por el perjudicado contra el asegurado en virtud de lo dispuesto en el apartado b) de este artículo.
f) En las acciones relativas a derechos reales sobre bienes muebles, si estos se encontraren en territorio español al tiempo de la interposición de la demanda.
g) En materia de sucesiones, cuando el causante hubiera tenido su última residencia habitual en España o cuando los bienes se encuentren en España y el causante fuera español en el momento del fallecimiento. También serán competentes cuando las partes se hubieran sometido a los Tribunales españoles, siempre que fuera aplicable la ley española a la sucesión.
Cuando ninguna jurisdicción extranjera sea competente, los tribunales españoles lo serán respecto de los bienes de la sucesión que se encuentren en España.
Respecto a los apartado d) y e) también serán competentes los Tribunales españoles cuando el consumidor, asegurado o tomador del seguro sea demandante y las partes hayan acordado la sumisión a los Tribunales españoles después de surgir la controversia, o ambos contratantes tuvieran ya su domicilio en España en el momento de celebración del contrato o el demandante fuera el consumidor, asegurado o tomador del seguro.


            Aunque esta disposición incorpora algunos cambios que podrían resultar de interés, como la desaparición del lugar de celebración del contrato como criterio atributivo de competencia, llaman la atención especialmente aspectos que no merecen una valoración positiva.
            Por ejemplo, aunque la evolución en materia de contratos de consumo contenida en el Reglamento 1215/2012 limitará aún más la aplicación de las normas del régimen de fuente interna en esa materia, resulta inapropiado que se contemple un fuero de protección en esta materia que permitiría a cualquier consumidor con residencia habitual en España presentar su demanda en España al margen de toda conexión previa del comerciante y sus actividades con nuestro país -en contraste, por ejemplo, con lo dispuesto en el art. 15.1.c) Reglamento Bruselas I-. Además, la regulación de esta cuestión en la legislación de fuente interna como si no existieran las reglas de la UE que normalmente serán de aplicación, puede ser fuente de grave confusión en la práctica.
            Por otra parte, la inclusión en una norma titulada “Competencia especial en materia derecho de obligaciones y contratos”, de los fueros especiales en materia de derechos reales sobre bienes muebles y sobre sucesiones, insertados entre reglas reguladoras de la competencia en materia de contratos de consumo y de seguro, no puede merecer una valoración positiva.


IX. Medidas provisionales y cautelares

Artículo 65. Competencia para la adopción de medidas provisionales y cautelares. 
Los Tribunales españoles serán competentes cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España.


            Esta disposición reproduce el actual artículo 22.5 LOPJ.


X. Competencia en materia concursal
  
Artículo 66. Competencia en materia concursal. 
               En materia concursal y demás procedimientos de insolvencia se estará a lo que disponga
su legislación reguladora.


            Esta remisión coincide en lo sustancial con lo dispuesto en el último inciso del actual artículo 22.4 LOPJ. Debe tenerse además en cuenta que las normas del Reglamento 1346/2000 desplazan en su ámbito de aplicación a las de la Ley Concursal.


XI. Fuero de necesidad

Artículo 67. Falta de competencia internacional 
1. No serán competentes los Tribunales españoles en aquellos casos en que los fueros de competencia previstos en la presente sección no contemplen dicha competencia.
2. Los Tribunales españoles apreciarán, de oficio o a instancia de parte, su competencia de conformidad con las normas vigentes y las circunstancias concurrentes en el momento de presentación de la demanda, y el proceso se sustanciará hasta su conclusión aunque dichas normas o circunstancias hayan sido modificadas con posterioridad.
3. Los Tribunales españoles se declararán incompetentes si su competencia no estuviera fundada en las disposiciones de la presente Ley, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales.
Los Tribunales españoles no podrán abstenerse o declinar su competencia cuando el supuesto litigioso presente vinculación con España y los Tribunales de los distintos Estados conectados con el supuesto hayan declinado su competencia. Tampoco lo podrán hacer cuando se trate del reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados por los Tribunales extranjeros salvo que se trate de la materia cuya competencia está atribuida en exclusiva a los Tribunales españoles.


            En relación con el control de la falta de competencia, la eventual inclusión de estas normas en la LOPJ obligaría a revisar la LEC.
            Destaca especialmente en este artículo la previsión en el primer inciso del último párrafo de una novedad bienintencionada, como es la inclusión de un llamado fuero de necesidad que reduciría la rigidez del marco actual. Se trata de un desarrollo positivo que constituiría una mejora de nuestro sistema, si bien la concreta redacción de la norma es susceptible de mejora.


XII. Litispendencia internacional

Artículo 68. Litispendencia internacional.
1. Si con anterioridad a la presentación de una demanda ante los Tribunales españoles
se hubiera formulado entre las mismas partes, con idéntico objeto y una la misma causa de pedir, una demanda ante los Tribunales de otro Estado, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, acordara la suspensión del proceso en tanto el Tribunal extranjero ante el que se interpuso la primera no resuelve la cuestión. La suspensión no alcanzará a las medidas de urgencia que resulten procedentes.
2. El Tribunal español alzará la suspensión y continuará con la sustanciación del procedimiento si el Tribunal extranjero se hubiera declarado incompetente, o si, requerido por cualquiera de las partes, no se hubiera pronunciado sobre su propia competencia. Así mismo, alzará la suspensión si entendiese que existen fundadas razones para temer que el Tribunal extranjero no va a resolver sobre el fondo en un tiempo razonable o que la sentencia definitiva que eventualmente pueda llegar a dictar no es susceptible de ser reconocida en España.
3. La decisión del Tribunal español se sustanciará con arreglo a las normas reglas generales de la litispendencia que regulen las leyes procesales de cada orden jurisdiccional.


            La regulación de la litispendencia internacional representaría un avance significativo en nuestro sistema de fuente interna. Con respecto a su limitado ámbito de aplicación en la práctica debe tenerse en cuenta que a partir del próximo 10 de enero, serán de aplicación las reglas de litispendencia y conexidad con tribunales de terceros Estados contenidas en el Reglamento 1215/2012, pues a diferencia del Reglamento 44/2001 –y otros Reglamentos de la UE- el nuevo Reglamento no sólo es aplicable a la litispendencia entre tribunales de Estados miembros sino que regula también la litispendencia y conexidad con tribunales de terceros Estados en las materias a las que se aplica el Reglamento.
Para aquellos casos a los que no se aplicará el nuevo Reglamento, cabe sostener que el artículo 33 Reglamento 1215/2012 proporciona un modelo que sería útil tener en cuenta para mejorar la redacción del artículo 68 del Anteproyecto de LOPJ.