El Gobierno aprobó ayer el Anteproyecto de Ley de Orgánica del Poder Judicial, que desde la perspectiva del Derecho
internacional privado destaca por incluir una profunda revisión de las normas de
competencia judicial internacional en el orden civil. En concreto, los
artículos 21 y 22 de la vigente LOPJ serían sustituidos por los artículos 59 a
66 del Anteproyecto. Si bien el Anteproyecto contempla la incorporación de ciertas
mejoras a la situación actual, llama especialmente la atención que contenga un número considerable de reglas inapropiadas así como ciertos desatinos de gran calado, que
deberían ser corregidos cuanto antes en caso de que esta iniciativa tenga
cierto recorrido. En esta entrada, tras hacer referencia al significado de una
reforma en este ámbito en el contexto actual, se reproducen uno a uno los artículos
que integran el Capítulo en esta materia del Anteproyecto presentado ayer (subrayando
en ocasiones algunas de las partes en las que los errores son más evidentes),
con una muy breve valoración de ciertos aspectos de cada uno de esos artículos
y de algunas de las principales novedades que contienen.
I. Significado y relevancia de la reforma
Es bien
conocido que la adopción en los últimos años de normas en esta materia por la
Unión Europea –así como la relevancia de los convenios internacionales en este
sector- limitan en la práctica las situaciones a las que resultan de aplicación
las normas de competencia judicial internacional de la legislación española.
Ahora bien, no cabe desconocer que incluso tras la aplicación a partir del
próximo 10 de enero del nuevo Reglamento Bruselas I bis, el instrumento general
de la UE en este sector se continuará remitiendo a la legislación interna cuando
el domicilio del demandado no está en un Estado miembro (art. 6.1 Reglamento
1215/2012, que limita no obstante las materias en las que opera esa remisión).
En definitiva, el reciente fracaso en el seno de la UE de la unificación de las
reglas de competencia judicial internacional respecto de los demandados no
domiciliados en un Estado miembro dota de mayor interés a la reflexión sobre la
configuración de las normas de competencia judicial internacional en la
legislación española.
II. Artículo 59: alcance de la competencia y excepciones
Artículo 59. Competencia judicial
internacional civil.
1. Los
Tribunales españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en
territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y
extranjeros con arreglo a lo establecido en las leyes españolas, en la
normativa emanada de las instituciones de la Unión Europea y en los tratados y
convenios internacionales en los que España sea parte.
2. Se
exceptuarán los supuestos en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando se
haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de
jurisdicción o de ejecución de conformidad con las normas del Derecho Internacional Público.
b) Cuando,
en virtud de un tratado o convenio internacional en el que España sea parte, el
asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro
Estado.
c) Cuando
no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la
competencia internacional de los Tribunales españoles únicamente pudiere
fundarse en la sumisión tácita de las partes.
Esta norma básicamente
reproduce el actual artículo 21 LOPJ, pero incorpora al mismo lo dispuesto en
las letras b) y c) del apartado 2 del nuevo texto.
Se trata de un añadido tomado del artículo 36 LEC gravemente distorsionador aquí. Entre otros motivos porque se trata de supuestos en los que los tribunales españoles carecen ya de competencia conforme al apartado 1, de modo que exceptuar del conocimiento de los tribunales españoles supuestos respecto de los que estos no tienen competencia judicial internacional carece de todo fundamento.
Además la reubicación sistemática de las normas del actual artículo 21 LOPJ entre las relativas a la competencia judicial internacional en el orden civil no está exenta de problemas, habida cuenta de que la inmunidad afecta también a otros órdenes jurisdiccionales.
Se trata de un añadido tomado del artículo 36 LEC gravemente distorsionador aquí. Entre otros motivos porque se trata de supuestos en los que los tribunales españoles carecen ya de competencia conforme al apartado 1, de modo que exceptuar del conocimiento de los tribunales españoles supuestos respecto de los que estos no tienen competencia judicial internacional carece de todo fundamento.
Además la reubicación sistemática de las normas del actual artículo 21 LOPJ entre las relativas a la competencia judicial internacional en el orden civil no está exenta de problemas, habida cuenta de que la inmunidad afecta también a otros órdenes jurisdiccionales.
III. Competencias exclusivas
Artículo 60. Competencia exclusiva
Con carácter
exclusivo, los Tribunales españoles serán competentes en todo caso y con
preferencia de cualquier otro, para
conocer de las pretensiones relativas a las siguientes materias:
a) Derechos
reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España. No obstante, en
materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso
particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán
igualmente competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro
donde esté domiciliado el demandado, siempre que el arrendatario sea una
persona física y que propietario y arrendatario estén domiciliados en el mismo
Estado miembro.
b)
Constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas
que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los
acuerdos y decisiones de sus órganos.
c) Validez o
nulidad de las inscripciones practicadas en un Registro español.
d)
Inscripciones o de validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y
modelos y derechos de autor y otros
derechos sometidos a depósito o Registro, cuando se hubiera solicitado
o efectuado en España el depósito o el Registro.
e)
Reconocimiento y ejecución en territorio español de sentencias y demás
resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y
acuerdos de mediación dictados en el extranjero.
El que esta
norma en la práctica resulte de escasísima aplicación (por ser siempre de
aplicación en las materias que contempla –salvo en parte respecto a la del
aparato c) y, si acaso, la del e)- el Reglamento Bruselas I) no justifica que
en su redacción se incorporen errores de planteamiento como los que aparecen en
las letras a) y d).
Con respecto a
la letra a) carece de todo fundamento que al regular en la legislación española
el alcance de la competencia de nuestros tribunales se diga cuándo son
competentes los tribunales “de otro Estado miembro”. Por cierto, miembro ¿de
qué? Obviamente el error obedece a la copia sin control de la norma del
Reglamento Bruselas I.
Tal vez más
grave aún es que el apartado d) contemple extender la competencia exclusiva a
los litigios sobre derechos de autor, posiblemente por mero desconocimiento de
que tales derechos –a diferencia de los derechos de propiedad industrial a los que
únicamente va referido el artículo 22.4 Reglamento Bruselas I y el artículo
22.1 LOPJ- no son en realidad derechos sometidos a depósito o registro. No lo
son y además no pueden serlo; basta con ver el artículo 5.2 del Convenio de
Berna de 1886 después de leer el artículo 1 TRLPI.
IV. Sumisión
Artículo 61. Sumisión a los Tribunales
españoles.
1. En
aquellas materias en que la ley expresamente lo permita, los Tribunales
españoles serán competentes cuando las partes se hayan sometido expresa o
tácitamente a ellos. No surtirán efectos los acuerdos que atribuyan la
competencia ni las estipulaciones similares incluidas en un contrato si son
contrarios a lo establecido en los artículos 63, 64, 65 y 66, o si excluyen
la competencia de los órganos judiciales exclusivamente competentes conforme lo
establecido en el artículo 60, en cuyo caso se estará a lo establecido en
dichos preceptos.
La
sumisión en las materias contempladas en los apartados d) y e) del artículo 64
sólo será válida si se fundamenta en un acuerdo de sumisión posterior a que
surja la controversia, o ambos contratantes tuvieran ya su domicilio en España
en el momento de celebración del contrato o el demandante fuera el consumidor,
asegurado o tomador del seguro.
2. Se
entenderá por sumisión expresa aquél pacto por el cual las partes deciden
atribuir a los Tribunales españoles el conocimiento de ciertas o todas las
controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una
determinada relación jurídica, contractual o no contractual. La competencia
establecida por sumisión expresa se extenderá a la propia validez del acuerdo
de sumisión.
El acuerdo de
sumisión deberá constar por escrito y podrá adoptar la forma de una cláusula
incluida en un contrato o de un acuerdo independiente. Se entenderá que media acuerdo
escrito cuando resulte de un intercambio de cartas, faxes, telegramas, correos electrónicos
u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo y
sea accesible para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de
otro tipo.
Se considerará
igualmente que hay acuerdo escrito cuando esté consignado en un intercambio de
escritos de demanda y contestación dentro del proceso iniciado en España, en los
cuales la existencia del acuerdo sea afirmada por una parte y no negada por la
otra.
3. Con
independencia de los casos en los que su competencia resulte de otras disposiciones,
serán competentes los Tribunales españoles cuando comparezca ante ellos el demandado.
Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tiene por objeto impugnar
la competencia.
La
norma sobre sumisión expresa también es de prever que tenga una aplicación muy
limitada. Esta constatación se ve reforzada porque a partir del próximo 10 de
enero las normas del Reglamento Bruselas I bis serán las únicas aplicables en
caso de prórroga de competencia a favor de un tribunal español en las materias
a las que se aplica el Reglamento, entre las que se incluyen aquellas en las
que la sumisión expresa es más habitual, incluso cuando ninguna de las partes
tenga su domicilio en un Estado miembro del Reglamento.
En
todo caso, algunos aspectos de este artículo 61 suscitan cierta perplejidad. La
referencia en el primer inciso a que la atribución de competencia con base en este
criterio cabe sólo “En aquellas materias en que la ley expresamente lo permita”
cuestiona la virtualidad misma del artículo 66, pues supuestamente hará
necesario que otras disposiciones “expresamente” permitan la sumisión expresa.
La
referencia genérica a que los acuerdos no surtirán efectos “si son contrarios a
lo establecido en los artículos 63, 64, 65 y 66” puede ser fuente de grave
confusión, en particular si se tiene en cuenta que el artículo 61.1 va referido
únicamente a acuerdos que atribuyan competencia a los tribunales españoles.
El
régimen previsto para los contratos de consumo y otros en los que está
implicada una parte considerada merecedora de espacial protección presenta
grandes carencias –incluso si se compara con el artículo 22.4 LOPJ vigente-,
pero me referiré a ello en la reseña al artículo 64 del Anteproyecto. En todo
caso el carácter residual de las normas internas en esta materia –al igual que
la relativa a contratos individuales contenida en el artículo 71 del
Anteproyecto, relativo al orden social- se verá acentuada tras la aplicación a
partir del próximo mes de enero del Reglamento 1215/2012 que será en estas
materias aplicables a las situaciones en las que el empresario demandado no
esté domiciliado en un Estado miembro.
La expresión “cartas,
faxes, telegramas, correos electrónicos u otros medios de telecomunicación”
es manifiestamente mejorable. Basta con utilizar como referencia, por ejemplo,
el artículo 23.2 Reglamento Bruselas I.
V. Artículo 62 sobre “Competencia general”
Artículo 62. Competencia general.
1. En
materias distintas a las contempladas en los artículos 60, 65 y 66 y si no
mediare sumisión a los Tribunales españoles de conformidad con el artículo 61,
éstos resultarán competentes cuando el demandado tenga su domicilio en España o
cuando así venga determinado por
cualquiera de los foros establecidos en los artículos 63 y 64.
2. Se
entenderá que una persona física está domiciliada en España cuando tenga en
ella su residencia habitual.
Se entenderá
que una persona jurídica está domiciliada en España cuando radique en ella su
sede social, su centro administración central o su centro de actividad
principal.
3. En caso de
pluralidad de demandados, serán competentes los Tribunales españoles cuando al
menos uno de ellos tenga su domicilio en España, siempre que se ejercite una
sola acción o varias entre las que exista un nexo por razón del título o causa
de pedir que aconsejen su acumulación.
4. No
obstante, la competencia establecida conforme a lo dispuesto en el apartado 1
de este artículo podrá ser excluida mediante un acuerdo de elección de foro a
favor de un Tribunal extranjero. En tal caso, los Tribunales suspenderán el
procedimiento y sólo podrán conocer de la pretensión deducida en el supuesto de
que los Tribunales extranjeros designados hubieren declinado su competencia.
5. No tendrá
efecto la exclusión de la competencia de los Tribunales españoles en aquellas
materias en que no cabe sumisión a ellos.
Aunque
aspectos concretos de su redacción son sin duda mejorables y otros merecen una
reflexión más detenida, este artículo tiene la virtud de que incorpora la
regulación de aspectos hasta ahora no previstos en nuestro régimen de fuente
interna, como son la eficacia derogatoria de la competencia de los tribunales
españoles de la existencia de un acuerdo de elección de foro a favor de un
tribunal extranjero, así como el tratamiento de los supuestos de pluralidad de
demandados.
Precisamente,
en relación con este último aspecto y el interés de una norma sobre el
particular, cabe recordar que la STJ de 11 de abril de 2013, Sapir y otros, C‑645/11, confirmó que la
regla especial de competencia del artículo 6.1 Reglamento Bruselas I, que
atribuye competencia en ciertas situaciones a los tribunales del domicilio de
uno de los demandados para conocer de demandas dirigidas contra una pluralidad
de demandados, resulta sólo de aplicación respecto de aquellos demandados
domiciliados en un Estado miembro del Reglamento. Por lo tanto con respecto a
los codemandados no domiciliados en un Estado miembro resulta de aplicación en
todo caso la legislación interna.
VII. Competencia especial en materia de derechos de la persona y
relaciones familiares
Artículo 63. Competencia especial en
materia de derechos de la persona y relaciones familiares
En defecto de
los criterios anteriores, los Tribunales españoles serán competentes:
a) En materia
de declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiera tenido
su último domicilio en territorio español o tuviera nacionalidad española.
b) En materia
sobre la capacidad de las personas y de medidas de protección de las personas
con la capacidad judicialmente complementada y de las personas mayores de edad
o de sus bienes, cuando estos tuviesen su residencia habitual en España.
c) En materia
de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial,
separación y divorcio y sus modificaciones, cuando ambos cónyuges posean residencia
habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o cuando hayan tenido
en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando
España sea la residencia habitual del demandado, o, en caso de demanda de mutuo
acuerdo, cuando en España resida uno de los cónyuges, o cuando el demandante
lleva al menos un año de residencia habitual en España desde la interposición
de la demanda, o cuando el demandante sea español y tenga su residencia
habitual en España al menos 6 meses antes de la interposición de la demanda,
así como cuando ambos cónyuges tengan nacionalidad española.
d) En materia
de filiación y de relaciones paterno-filiales, protección de menores y de responsabilidad
parental, cuando el menor tenga su residencia habitual en España al tiempo de la
interposición de la demanda o el demandante sea español y resida habitualmente
en España o, en todo caso, al menos desde seis meses antes de la presentación
de la demanda.
e) En
materia de adopción, cuando el adoptante o el adoptando sea español o resida habitualmente
en España o, en su caso, cuando así lo disponga la legislación reguladora de la
adopción internacional.
f) En materia
de alimentos, cuando el acreedor o el demandado de los mismos tenga su residencia
habitual en España o, si la pretensión de alimentos se formula como accesoria a
una cuestión sobre el estado civil o de una acción de responsabilidad parental,
cuando los Tribunales españoles fuesen competentes para conocer de esta última
acción.
La evolución
del Derecho internacional privado de la Unión Europea –así como la adopción de
algunos convenios internacionales- determina que la relevancia práctica de
estas reglas españolas de competencia se haya reducido significativamente en
los últimos años, habida cuenta de que en algunas de esas materias están
básicamente desplazadas por normas de la UE o convencionales. Ahora bien, cabe
detenerse brevemente en dos materias que no se han visto afectadas por esa evolución,
por lo que las reglas de fuente interna conservan toda su importancia.
En este
sentido, como aspecto positivo de esta norma cabe reseñar que el artículo 63
del Anteproyecto complementa el fuero actualmente previsto en materia de declaración
de ausencia o fallecimiento, al atribuir competencia a los tribunales españoles
no sólo cuando el desaparecido hubiera tenido su último domicilio en territorio
español sino también cuando tuviera –cabe entender que al tiempo de la
desaparición- nacionalidad española.
Por el
contrario, como aspecto negativo cabe reseñar que el apartado e) mantenga en la
LOPJ reglas de competencia judicial internacional en materia de adopción, lo
que sólo tendría sentido si se contemplara la derogación de las normas sobre el
particular de la Ley de Adopción Internacional.
VIII. Obligaciones y contratos
Artículo 64. Competencia especial en
materia derecho de obligaciones y contratos.
Asimismo, en
defecto de sumisión expresa o tácita y aunque el demandado no tuviera su domicilio
en España, los Tribunales españoles serán competentes:
a) En materia
de obligaciones contractuales, cuando la obligación objeto la demanda se haya
cumplido o deba cumplirse en España.
b) En materia
de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho dañoso se haya producido en
territorio español.
c) En las
acciones relativas a la explotación de una sucursal, agencia o establecimiento mercantil, cuando éste se encuentre en
territorio español.
d) En
materia de contratos celebrados por consumidores, estos podrán litigar en
España si tienen su residencia habitual en territorio español o si lo tuviera
la otra parte contratante; esta última solo podrá litigar en España si el
consumidor tiene su residencia habitual en territorio español.
e) En materia
de seguros, cuando el asegurado, tomador o beneficiario del seguro tuviera su
domicilio en España; también podrá el asegurador ser demandado ante los
Tribunales españoles si el hecho dañoso se produjere en territorio español y se
tratara de un contrato de seguro de responsabilidad o de seguro relativo a
inmuebles, o, tratándose de un seguro de responsabilidad civil, si los
Tribunales españoles fueran competentes para conocer de la acción entablada por
el perjudicado contra el asegurado en virtud de lo dispuesto en el apartado b)
de este artículo.
f) En las
acciones relativas a derechos reales sobre bienes muebles, si estos se encontraren
en territorio español al tiempo de la interposición de la demanda.
g) En
materia de sucesiones, cuando el causante hubiera tenido su última residencia habitual
en España o cuando los bienes se encuentren en España y el causante fuera
español en el momento del fallecimiento. También serán competentes cuando las
partes se hubieran sometido a los Tribunales españoles, siempre que fuera
aplicable la ley española a la sucesión.
Cuando ninguna jurisdicción
extranjera sea competente, los tribunales españoles lo serán respecto de los
bienes de la sucesión que se encuentren en España.
Respecto a
los apartado d) y e) también serán competentes los Tribunales españoles cuando
el consumidor, asegurado o tomador del seguro sea demandante y las partes hayan
acordado la sumisión a los Tribunales españoles después de surgir la
controversia, o ambos contratantes tuvieran ya su domicilio en España en el
momento de celebración del contrato o el demandante fuera el consumidor,
asegurado o tomador del seguro.
Aunque
esta disposición incorpora algunos cambios que podrían resultar de interés,
como la desaparición del lugar de celebración del contrato como criterio
atributivo de competencia, llaman la atención especialmente aspectos que no
merecen una valoración positiva.
Por
ejemplo, aunque la evolución en materia de contratos de consumo contenida en el
Reglamento 1215/2012 limitará aún más la aplicación de las normas del régimen
de fuente interna en esa materia, resulta inapropiado que se contemple un fuero
de protección en esta materia que permitiría a cualquier consumidor con
residencia habitual en España presentar su demanda en España al margen de toda
conexión previa del comerciante y sus actividades con nuestro país -en
contraste, por ejemplo, con lo dispuesto en el art. 15.1.c) Reglamento Bruselas
I-. Además, la regulación de esta cuestión en la legislación de fuente interna
como si no existieran las reglas de la UE que normalmente serán de aplicación,
puede ser fuente de grave confusión en la práctica.
Por
otra parte, la inclusión en una norma titulada “Competencia especial en materia
derecho de obligaciones y contratos”, de los fueros especiales en materia de
derechos reales sobre bienes muebles y sobre sucesiones, insertados entre
reglas reguladoras de la competencia en materia de contratos de consumo y de seguro,
no puede merecer una valoración positiva.
IX. Medidas provisionales y cautelares
Artículo 65. Competencia para la
adopción de medidas provisionales y cautelares.
Los
Tribunales españoles serán competentes cuando se trate de adoptar medidas provisionales
o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español
y deban cumplirse en España.
Esta
disposición reproduce el actual artículo 22.5 LOPJ.
X. Competencia en materia concursal
Artículo 66. Competencia en materia
concursal.
En materia concursal y demás
procedimientos de insolvencia se estará a lo que disponga
su legislación reguladora.
Esta
remisión coincide en lo sustancial con lo dispuesto en el último inciso del
actual artículo 22.4 LOPJ. Debe tenerse además en cuenta que las normas del
Reglamento 1346/2000 desplazan en su ámbito de aplicación a las de la Ley
Concursal.
XI. Fuero de necesidad
Artículo 67. Falta de competencia
internacional
1. No serán
competentes los Tribunales españoles en aquellos casos en que los fueros de
competencia previstos en la presente sección no contemplen dicha competencia.
2. Los
Tribunales españoles apreciarán, de oficio o a instancia de parte, su
competencia de conformidad con las normas vigentes y las circunstancias
concurrentes en el momento de presentación de la demanda, y el proceso se
sustanciará hasta su conclusión aunque dichas normas o circunstancias hayan
sido modificadas con posterioridad.
3. Los
Tribunales españoles se declararán incompetentes si su competencia no estuviera
fundada en las disposiciones de la presente Ley, de conformidad con lo previsto
en las leyes procesales.
Los
Tribunales españoles no podrán abstenerse o declinar su competencia cuando el supuesto
litigioso presente vinculación con España y los Tribunales de los distintos
Estados conectados con el supuesto hayan declinado su competencia. Tampoco lo
podrán hacer cuando se trate del reconocimiento y la ejecución de resoluciones
judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados por los
Tribunales extranjeros salvo que se trate de la materia cuya competencia está
atribuida en exclusiva a los Tribunales españoles.
En
relación con el control de la falta de competencia, la eventual inclusión de
estas normas en la LOPJ obligaría a revisar la LEC.
Destaca
especialmente en este artículo la previsión en el primer inciso del último
párrafo de una novedad bienintencionada, como es la inclusión de un llamado fuero
de necesidad que reduciría la rigidez del marco actual. Se trata de un
desarrollo positivo que constituiría una mejora de nuestro sistema, si bien la
concreta redacción de la norma es susceptible de mejora.
XII. Litispendencia internacional
Artículo 68. Litispendencia
internacional.
1. Si con
anterioridad a la presentación de una demanda ante los Tribunales españoles
se hubiera formulado entre las mismas
partes, con idéntico objeto y una la misma causa de pedir, una demanda ante los
Tribunales de otro Estado, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte,
acordara la suspensión del proceso en tanto el Tribunal extranjero ante el que
se interpuso la primera no resuelve la cuestión. La suspensión no alcanzará a
las medidas de urgencia que resulten procedentes.
2. El
Tribunal español alzará la suspensión y continuará con la sustanciación del procedimiento
si el Tribunal extranjero se hubiera declarado incompetente, o si, requerido
por cualquiera de las partes, no se hubiera pronunciado sobre su propia
competencia. Así mismo, alzará la suspensión si entendiese que existen fundadas
razones para temer que el Tribunal extranjero no va a resolver sobre el fondo
en un tiempo razonable o que la sentencia definitiva que eventualmente pueda
llegar a dictar no es susceptible de ser reconocida en España.
3. La
decisión del Tribunal español se sustanciará con arreglo a las normas reglas generales
de la litispendencia que regulen las leyes procesales de cada orden
jurisdiccional.
La
regulación de la litispendencia internacional representaría un avance
significativo en nuestro sistema de fuente interna. Con respecto a su limitado ámbito
de aplicación en la práctica debe tenerse en cuenta que a partir del próximo 10
de enero, serán de aplicación las reglas de litispendencia y conexidad con
tribunales de terceros Estados contenidas en el Reglamento 1215/2012, pues a
diferencia del Reglamento 44/2001 –y otros Reglamentos de la UE- el nuevo
Reglamento no sólo es aplicable a la litispendencia entre tribunales de Estados
miembros sino que regula también la litispendencia y conexidad con tribunales
de terceros Estados en las materias a las que se aplica el Reglamento.
Para aquellos casos a los que no se aplicará el nuevo Reglamento, cabe sostener que el
artículo 33 Reglamento 1215/2012 proporciona un modelo que sería útil tener en
cuenta para mejorar la redacción del artículo 68 del Anteproyecto de LOPJ.