lunes, 31 de marzo de 2014

Configuración y alcance de las medidas de cesación contra proveedores de acceso a Internet

            Conforme al artículo 8.3 de la Directiva 2001/29/CE, los Estados miembros velarán porque los titulares de derechos de autor y derechos afines “estén en condiciones de solicitar medidas cautelares contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir” alguno de tales derechos. El alcance de esta posibilidad resulta de gran importancia en las estrategias de los titulares para tratar de hacer valer tales derechos frente a actividades desarrolladas a través de Internet, en un contexto en el que las acciones frente a los responsables directos de la infracción pueden resultar imposibles de ejercitar o de muy dudosa eficacia. Como es conocido, la transposición en España del mencionado artículo 8.3 se encuentra básicamente en el artículo 139.1.h) TRLPI vigente, según el cual las medidas de cesación de la actividad ilícita pueden comprender: “La suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la LSSI”. También en los artículos 9.1.a) y 11 de la Directiva 2004/48 sobre la tutela de los derechos de propiedad intelectual se encuentra una norma similar. En la interpretación de estas normas por parte del Tribunal de Justicia, había quedado ya claro que entre tales intermediarios pueden encontrarse los proveedores de acceso a Internet, así como que las medidas que pueden adoptarse frente a tales intermediarios incluyen tanto las dirigidas a poner término a las lesiones de derechos ya causadas como también a evitar nuevas lesiones. No obstante, la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de marzo en el asunto C-314/12, UPC Telekabel Wien, resulta de singular importancia en el desarrollo de la interpretación de esas normas, básicamente en relación con dos grupos de cuestiones.


I. Adopción de medidas frente a los proveedores de acceso de los usuarios

            Una primera cuestión es la relativa a si el artículo 8.3 Directiva 2001/29 permite adoptar medidas cautelares contra un proveedor de acceso que no presta acceso a Internet a quien infringe los derechos de autor sino a personas que pueden acceder a la oferta que viola tales derechos. Se trata de un aspecto de gran importancia práctica, pues con el paso del tiempo la solicitud de medidas cautelares para que proveedores de acceso a Internet bloqueen el acceso a sus usuarios a un sitio de Internet en el que se infringen derechos se ha convertido en una de las vías preferidas por los titulares de derechos para reaccionar frente a tales sitios, especialmente cuando éstos operan desde el extranjero. Este tipo de medidas adoptadas frente a proveedores de acceso del foro están destinadas a impedir que los usuarios establecidos en el foro puedan acceder a los contenidos ilícitos proporcionados en sitios operados desde cualquier lugar del mundo. Además, tales medidas cautelares pueden ir dirigidas frente a prestadores de servicios intermediarios que no puedan ser considerados responsables de la infracción y que se beneficien de las exenciones de responsabilidad previstos específicamente para ellos en la legislación, lo que resulta determinante al interpretar la referencia a la LSSI contenida en el inciso final del artículo 139.1.h) TRLPI, reproducido anteriormente. Así resulta, por ejemplo, de los dispuesto en el artículo 12.3 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico, que en relación con los prestadores de servicios de mera transmisión, establece que la exención de responsabilidad “no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa… exija al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o que la impida”.
            La incertidumbre sobre si el artículo 8.3 Directiva 2001/29 permite fundar la adopción de tales medidas frente a los proveedores que prestan servicios de acceso a los usuarios que acceden a los contenidos ilícitos, sin infringir ellos directamente tales derechos, deriva de la formulación de la norma que hace referencia sólo a la adopción de medidas “contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir”. Por lo tanto, la duda era si a estos efectos debe considerarse que el responsable del sitio web que infringe derechos recurre a los servicios de los proveedores de acceso de sus potenciales usuarios para infringir los derechos.
            El Tribunal de Justicia en la sentencia UPC Telekabel Wien aclara que esa norma no exige que exista ninguna relación particular (por ejemplo, contractual) entre quien vulnera los derechos y el intermediario. El Tribunal considera que un proveedor de acceso “es un actor obligado de toda transmisión por Internet de una infracción entre uno de sus clientes y un tercero, puesto que al conceder acceso a Internet hace posible dicha transmisión”, lo que le lleva a concluir que el mencionado artículo 8.3 puede fundar la adopción de medidas contra un proveedor de acceso que permite a sus clientes acceder a prestaciones protegidas puestas a disposición del público en Internet por un tercero. Es decir, pese a que el supuesto infractor sea ese tercero con el que el proveedor de acceso carece de una particular relación, el Tribunal entiende que a estos efectos el proveedor de acceso es un intermediario a cuyos servicios recurre el tercero para infringir, en la medida en que el proveedor de acceso hace posible la transmisión de la información infractora a los clientes a los que presta servicios de acceso. Además, como esa disposición permite la adopción de medidas preventivas para evitar futuras violaciones, el Tribunal establece que no es presupuesto de las mismas que los titulares de derechos demuestren que algunos de los clientes del proveedor de acceso frente al que se solicitan acceden a los contenidos pretendidamente ilícitos en el sitio de Internet al que se pretende bloquear el acceso (aps. 30 a 39 de la sentencia UPC Telekabel Wien).

II. Equilibrio entre los derechos fundamentales afectados

            La segunda cuestión con respecto a la que esta sentencia resulta de interés es la relativa a la ponderación entre derechos fundamentales determinante para valorar el posible alcance de las medidas frente al proveedor de acceso y su conformidad con el Derecho de la Unión. Tal ponderación de los derechos fundamentales en relación con los mecanismos de reacción frente a la infracción de derechos de autor y conexos en Internet había sido objeto de análisis en decisiones previas del Tribunal de Justicia, en particular en sus sentencias en los asuntos Promusicae (sentencia de 29 de enero de 2008, C-275/06), Scarlet Extended (sentencia de 24 de noviembre de 2011, C-70/10), SABAM (sentencia de 16 de febrero de 2012, C-360/10), y Bonnier (sentencia de 19 de abril de 2012, C-461/10). También es muy relevante la jurisprudencia del TEDH, como su sentencia de 18 de diciembre de 2012 en el asunto Ahmet Yıldırım c. Turquía, a la que me referí en otra entrada.
            Punto de partida para valorar la aportación en este ámbito de la nueva sentencia es el tipo de medida controvertida en el litigio principal, que se caracterizaba por prohibir al proveedor de acceso a Internet conceder a sus clientes acceso a un sitio de Internet, sin especificar las medidas que el proveedor debía adoptar y permitiendo a éste  eludir las sanciones derivadas del incumplimiento del requerimiento demostrando que adoptó las medidas relevantes. El Tribunal de Justicia considera que un requerimiento de ese tipo restringe la libertad de empresa, al obligar a adoptar medidas costosas que afectan a su organización y funcionamiento, pero concluye que no atentan contra la esencia misma del derecho a la libertad de empresa del proveedor de acceso, por lo que pueden resultar admisibles. Clave para alcanzar tan conclusión es en opinión del Tribunal el que el requerimiento permite al destinatario elegir las medidas a aplicar para alcanzar ese resultado, al tiempo que le resulta posible eximirse de responsabilidad demostrando que ha adoptado todas las medidas razonables.
Además, de cara a fijar los requisitos que han de respetar tales medidas el Tribunal atribuye especial relevancia a la circunstancia de que la adopción de las mismas por el proveedor de acceso afecta a los usuarios que acceden a Internet a través de sus servicios de acceso, lo que puede menoscabar el acceso lícito a información a través de Internet. Esto no sólo obliga a delimitar al proveedor de acceso las concretas medidas que puede adoptar sino que además para que los derechos fundamentales reconocidos por el Derecho de la Unión no se opongan a un requerimiento como ese, exige que “las normas de procedimiento nacionales prevean la posibilidad de que los internautas hagan valer sus derechos ante el juez una vez conocidas las medidas de ejecución adoptadas por el proveedor de acceso a Internet” (ap. 57). Además, en relación con la posibilidad de que las medidas de bloqueo puedan ser eludidas por algunos usuarios el Tribunal de Justicia sintetiza ciertas condiciones que deben concurrir para que se dé el justo equilibrio entre derechos fundamentales, a partir del carácter no absoluto del derecho de propiedad intelectual del artículo 17.2 de la Carta de derechos fundamentales de la UE. En concreto, hace referencia a la condición de que las medidas: “por una parte, no priven inútilmente a los usuarios de Internet de la posibilidad de acceder de forma lícita a la información disponible, y, por otra parte, tengan como efecto impedir o, al menos, hacer difícilmente realizable el acceso no autorizado a las prestaciones protegidas y disuadir seriamente a los usuarios de Internet que recurran a los servicios del destinatario de dicho requerimiento de consultar esas prestaciones…” (ap. 63).

III. Referencia a la situación en España

            En España el mecanismo previsto en el artículo 139.1.h) TRLPI ha sido objeto de una aplicación limitada, en ocasiones condicionada por una deficiente interpretación de los órganos judiciales de primera instancia, como la sentencia UPC Telekabel viene a confirmar. En particular, en relación con la tutela de la propiedad intelectual, cabe recordar que, a partir básicamente de lo establecido en el artículo 8.3 Directiva 2001/29/CE –véase también los arts. 9.1.a) y 11 Directiva 2004/48/CE– el artículo 138 TRLPI, al regular las “acciones y medidas cautelares urgentes” prevé que “(t)anto las medidas de cesación específicas contempladas en el artículo 139.1.h) LPI como las medidas cautelares previstas en el artículo 141.6 LPI podrán también solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta Ley, aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en la LSSI”.
De hecho, como ya he comentado en algún otro lugar, la introducción en el marco de la llamada “Ley Sinde” en el artículo 22.3 RD 1.889/2011 de una disposición que puede llevar a adoptar tales medidas, con referencia a lo dispuesto en los artículos 8 y 11 LSSI  y 158.4 TRLPI, no resultó ciertamente una innovación con respecto a lo que ya previamente era posible –conforme a la LPI y la LSSI- en el marco del ejercicio de acciones penales y civiles por infracción de la propiedad intelectual. La gran aportación de este mecanismo sería que –antes las carencias en la aplicación del marco normativo existente- permite a los titulares de derechos acudir a esta Comisión para tramitar ese peculiar procedimiento, dejando a un lado la vía civil o la penal. Pese al tiempo transcurrido, cabe reiterar lo insólito de la función asignada a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo como encargados de autorizar la ejecución de las medidas acordadas por un órgano como la Comisión de la Propiedad Intelectual. Todo ello en el marco de la defensa de derechos privados en relación con supuestos que constituyen infracción de derechos de la propiedad intelectual, de modo que la vía adecuada para obtener la cesación de esas conductas debe ser el ejercicio de acciones civiles o, en su caso, penales. El Proyecto de Ley de modificación del TRLPI publicado en el BOCG del pasado 21 de febrero viene a confirmar esta anomalía.
En relación precisamente con las cuestiones que aborda la sentencia UPC Telekabel Wien, cabe apuntar que dicho Proyecto de Ley  contempla en el  nuevo artículo 158 ter TRLPI la posibilidad de que la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual requiera “la colaboración necesaria de los prestadores de servicios de intermediación, de los servicios de pagos electrónicos y de publicidad, requiriéndoles para que suspendan el correspondiente servicio que faciliten al prestador infractor” (nótese que el cambio con respecto a la formulación de la Directiva puede ser fuente de confusión). Además ese artículo contempla introducir esta referencia: “El bloqueo del servicio de la sociedad de la información por parte de los proveedores de acceso de Internet deberá motivarse específicamente en consideración de su proporcionalidad y su efectividad estimada, teniendo en cuenta la posible eficacia de las demás medidas al alcance”.
Ahora bien, el artículo 158 ter apartado 6 TRLPI en el texto del proyecto de Ley establece lo que parece una restricción con respecto a los prestadores que pueden verse afectados por las órdenes de bloqueo impuestas a proveedores de acceso: “Cuando las infracciones hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo pero cuyos servicios se dirijan específicamente al territorio español, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquéllos por un período máximo de un año.” Cabe dudar acerca de si ese tratamiento diferenciado está justificado. Creo que al respecto es aplicable lo que ya dije en la entrada que dediqué al llamado Reglamento de la Ley Sinde, pues en el RD 1.889/2011 por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual -conocido como Reglamento de la “Ley Sinde”- se deslizaba también una diferencia de trato semejante sin, al parecer, tener en cuenta que no viene exigida por el Derecho de la UE. En concreto, el último inciso del párrafo segundo del apartado IV de la Exposición de Motivos del RD 1.889/2011 sólo contempla que se impida el acceso “a servicios o contenidos… de prestadores establecidos fuera de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo”.
En realidad, habida cuenta de que este mecanismo –al igual que el artículo 158 ter apartado 6 TRLPI del proyecto de Ley- va referido únicamente a infracciones de la propiedad intelectual carece de justificación excluir (si bien puede pretenderse encontrar el origen de esta deficiencia en la propia LSSI) la posibilidad de bloquear el acceso desde España a prestadores establecidos en la UE o en el EEE. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 3 y en el Anexo I de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (que incorpora la LSSI) pues dicho Anexo prevé de manera expresa que tales restricciones –las relativas al bloqueo del acceso a los servicios de prestadores establecidos en un Estado Miembro- no operan en el ámbito de la propiedad intelectual (lo que tiene su reflejo en el art. 3.1.a LSSI). En todo caso, el alcance de la eventual afectación de otros derechos fundamentales como consecuencia de tales medidas de bloqueo de acceso refuerza la idea de que el ejercicio de acciones ante la jurisdicción civil y penal resulta una vía más apropiada para la adopción de tales medidas que el diseño de un mecanismo como el desarrollado en este RD.
Con respecto al anómalo procedimiento previsto en relación con la Comisión de la Propiedad Intelectual, resulta de indudable interés que tras la sentencia UPC Telekabel Wien las eventuales órdenes que se adopten imponiendo a los prestadores de servicios de intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por los infractores, deberán cumplir los requisitos adicionales que resultan de esta sentencia, en particular los reseñados antes en relación con los apartados 57 y 63 de la sentencia. Precisamente, el primero exige que las normas de procedimiento nacionales prevean “la posibilidad de que los internautas hagan valer sus derechos ante el juez una vez conocidas las medidas de ejecución adoptadas por el proveedor de acceso a Internet”.