Ciertas acciones de responsabilidad civil en el ámbito de la competencia desleal pueden fundarse en normas que tipifican como desleales conductas relacionadas con un contrato. Por ejemplo, tal puede ser en nuestro ordenamiento el caso en supuestos de explotación de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva (art. 13 LCD) o ciertas conductas desleales vinculadas a situaciones de dependencia económica (art. 16.3 LCD). Al determinar la competencia internacional en este tipo de situaciones, puede surgir la duda de si ciertas pretensiones de responsabilidad civil formuladas deben ser consideradas, a los efectos del Reglamento Bruselas I, como “materia contractual” –comprendidas en su artículo 5.1 (art. 7.1 Reglamento 1215/2012)- o como “materia extracontractual” –incluidas en su artículo 5.3 (art. 7.2 Reglamento 1215/2012). La sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-548/12, Brogsitter, pronunciada ayer, resulta ahora de gran importancia para dar respuesta a esa cuestión.
En este asunto el órgano jurisdiccional alemán remitente solicitaba al Tribunal de Justicia que dilucidara si ciertas acciones de responsabilidad civil ejercitadas entre las partes en un contrato con base en la legislación de competencia desleal alemana, y que tienen carácter extracontractual en el Derecho alemán, deben, no obstante, considerarse comprendidas en la «materia contractual», en el sentido del artículo 5.1.a) Reglamento Bruselas I, habida cuenta del contrato que une a las partes. La duda al respecto, cuando tales acciones de responsabilidad civil tienen carácter extracontractual en el Derecho nacional, se vincula con la jurisprudencia previa del Tribunal relativa a la delimitación entre materia contractual y extracontractual en el marco del Reglamento Bruselas I.
Al interpretar de manera autónoma estas dos categorías en la aplicación del Reglamento Bruselas I, el Tribunal de Justicia había establecido ya en su sentencia Kalfelis que la “material delictual o cuasidelictual” del artículo 5.3 “comprende toda pretensión con la que se exija la responsabilidad de un demandado y que no esté relacionada con la ‘materia contractual’ en el sentido del artículo 5.1. Reglamento Bruselas I”. Asimismo, el Tribunal había establecido en su sentencia Henkel que lo primero que debe establecerse para determinar la naturaleza de las pretensiones de responsabilidad civil formuladas en este tipo de situaciones en las que las partes están vinculadas por un contrato, es si, independientemente de su calificación en Derecho nacional como extracontractuales, las pretensiones revisten carácter contractual a los efectos del Reglamento Bruselas I, pues sólo las que no tienen este carácter pueden ser “materia delictual” a los efectos del artículo 5 Reglamento Bruselas I.
En su nueva sentencia el Tribunal de Justicia parte de que la circunstancia de que se trate de una acción interpuesta entre las partes de un contrato no basta para considerar que está comprendida en la “materia contractual” (sentencia Brogsitter ap. 23), estableciendo un par de precisiones adicionales. En primer lugar, que procede la inclusión en la “materia contractual” “únicamente si puede considerarse que el comportamiento recriminado es un incumplimiento de las obligaciones contractuales, tal como pueden determinarse teniendo en cuenta el objeto del contrato” (ap. 24). Además, precisa que “(é)ste será el caso, a priori, si la interpretación del contrato que une al demandado con el demandante resulta indispensable para determinar la licitud o, por el contrario, la ilicitud del comportamiento imputado al primero por el segundo” (ap. 25). Por lo tanto, en tales circunstancias acciones que tienen la consideración de extracontractuales en la legislación nacional deben ser consideradas “materia contractual” a los efectos del Reglamento Bruselas I, de modo que se hallan comprendidas en su apartado 1 –que atribuye competencia a los tribunales del lugar de cumplimiento de la obligación- y no en su apartado 3 relativo a la “materia delictual o cuasidelictual”, que atribuye competencia a los tribunales del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.