jueves, 22 de diciembre de 2022

Mercados en línea e infracción de marcas: la sentencia Louboutin y la expansión de la responsabilidad directa de las plataformas

 

Entre las sentencias pronunciadas hoy por el Tribunal de Justicia de singular relevancia en relación con las cuestiones abordadas en este blog, merece ser destacada en primer lugar en esta última reseña del año, la esperada sentencia Louboutin (no disponible todavía en español), en relación con la responsabilidad de los operadores de mercados en línea por infracción de marca respecto de productos ofrecidos a través de tales plataformas por sus usuarios. Podría pensarse que la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia no se ha caracterizado especialmente por interpretaciones que favorecieran la exigencia de un elevado nivel de diligencia y responsabilidad a las plataformas en línea. Esa apreciación puede ir referida tanto al amplio alcance de la exención de responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento, como refleja el tratamiento de la recomendación de contenidos en la sentencia de 22 de junio de 2021 en los asuntos C682/18 y C683/18, YouTube y Cyando (al respecto, véase aquí), como a la posibilidad de imputar responsabilidad al operador de la plataforma en relación con actividades de terceros a través de la plataforma, como reflejó su silencio sobre el particular -frente a la decidida posición de las conclusiones del Abogado General en ese asunto- en su sentencia de 2 de abril de 2020, Coty Germany, C-567/18 (al respecto, véase aquí). Frente a esa constatación, y precisamente poniendo de relieve el limitado alcance de la última de las sentencias mencionadas, el pronunciamiento de hoy en el asunto Louboutin supone un reforzamiento de la posición de los titulares de marcas y de la eventual responsabilidad de los operadores de plataformas por infracción de marcas en relación con actividades relativas a la comercialización por terceros de productos infractores a través de la plataforma. De una aparente situación de incertidumbre acerca de la eventual responsabilidad indirecta de las plataformas en tanto que intermediarias (como reflejaba la posición adoptada por el Abogado General en este asunto), la interpretación del artículo 9 RMUE que lleva a cabo el Tribunal de Justicia hace posible la atribución de responsabilidad directa al operador del mercado electrónico, en una evolución interpretativa que -sin desconocer las enormes distancias entre uno y otro  caso- presenta en sus consecuencias ciertos paralelismos con lo sucedido en materia de derechos de autor y derechos afines con respecto a la interpretación del derecho de comunicación al público del artículo 3 de la Directiva 2001/29. Esta evolución jurisprudencial también plantea cuestiones relevantes con respecto a su interacción con el nuevo Reglamento (UE) 2022/2065 de Servicios Digitales (en adelante, RSD).

sábado, 17 de diciembre de 2022

Ejercicio y alcance del derecho al olvido: precisiones en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia

 

                Cuando un interesado ejercita su derecho al olvido frente a un motor de búsqueda, reclamando la supresión de ciertos enlaces a páginas con datos personales suyos de los resultados de las búsquedas realizadas a partir de su nombre -es decir, se opone con base en lo dispuesto en los arts. 17.1.c) y 21.1 RGPD al tratamiento de sus datos personales consistente en la creación y puesta a disposición de esos enlaces-, resulta determinante apreciar si existen motivos legítimos para ese tratamiento por el buscador que deban prevalecer sobre el derecho del interesado a obtener la supresión (en los términos de los arts. 17.1.c) y 21.1 RGPD) o si cabe apreciar que se trata de un tratamiento necesario para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información (en los términos de la excepción al derecho de supresión recogida en el artículo 17.3.a) RGPD). Se trata de un análisis casuístico que puede resultar complejo y que requiere la ponderación entre derechos fundamentales, típicamente entre, de una parte, los establecidos en los artículos 7 (respeto de la vida privada y familiar) y 8 (protección de datos de carácter personal) de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, y, de otra, los protegidos en sus artículos 11 (libertad de expresión y de información) y 16 (libertad de empresa). En este contexto, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre, Google (Déréférencement d’un contenu prétendument inexact), C-460/20, EU:C:2022:962, reviste interés, en especial, en relación con tres cuestiones. En primer lugar, la prevalencia del derecho al olvido (I, infra); en segundo lugar, las particularidades de las situaciones en las que la pretendida inexactitud del contenido enlazado constituye el factor determinante de la ponderación entre derechos fundamentales para determinar si procede la supresión  (II, infra); y, por último, ciertas cuestiones específicas que suscita el que el derecho de supresión se ejercite respecto de fotografías mostradas como previsualizaciones por el buscador (III, infra).

viernes, 2 de diciembre de 2022

Cláusulas de jurisdicción en condiciones generales accesibles mediante menciones de enlaces: la sentencia Tilman

             Tenía pendiente referirme a la reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Tilman, C358/21, EU:C:2022:923, en la que se pronuncia acerca de la eficacia de una vía para la incorporación de cláusulas de jurisdicción frecuente en la práctica. Se trata de la remisión en el texto de un contrato formalizado por escrito (cabe entender, en este caso, que en papel) a un URL (localizador uniforme de recurso) que da acceso a las condiciones generales del predisponente entre las que se incluye la cláusula de jurisdicción. En el litigio principal la parte que se oponía a la jurisdicción de los tribunales designados en el acuerdo de jurisdicción invocaba que esta situación no es equiparable a la que concurría en la célebre sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto El Majdoub (reseñada aquí). Cabe recordar que en ese precedente el Tribunal de Justicia aclaró que la exigencia de forma escrita en el actual artículo 25.1.a) y 2 del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (que se corresponde con el art. 23.1.a y 2 del Convenio de Lugano) puede satisfacerse cuando se contrata mediante una página web aceptando mediante un clic en el botón correspondiente las condiciones generales (técnica conocida como click wrapping), aunque en el proceso de contratación el texto de las condiciones generales que incluye la cláusula de jurisdicción no se abra de manera automática sino que tan solo se ponga a su disposición mediante un enlace, de modo que si el adherente opta por no pulsar sobre el enlace correspondiente puede aceptar las condiciones generales mediante un clic sin haber accedido previamente a ese contenido. Frente a la posición de esa parte, el Tribunal avala que la inclusión de la URL que hace posible el acceso a las condiciones generales en el texto del contrato firmado por las partes –obviamente, no siendo una de ellas un consumidor- pueda ser suficiente para que se entienda válidamente celebrado el acuerdo atributivo de competencia recogido en las condiciones generales a las que se remite expresamente el contrato. Se trata de un planteamiento muy razonable y acorde con las necesidades de la contratación internacional.  El Tribunal destaca expresamente en el apdo. 55 de la sentencia Tilman que el litigio en el que se plantea la cuestión se refiere a relaciones entre empresas comerciales, de modo que no afecta a la aplicación de las restricciones a la eficacia de los acuerdos de jurisdicción en contratos de consumo. No obstante, pese a la aparente rotundidad del fallo de la sentencia y la solidez de los argumentos para avalar esa posición, en la sentencia se incluyen ciertas consideraciones que pueden ser fuente de incertidumbre.

jueves, 1 de diciembre de 2022

Reglamento de Servicios Digitales (VII): supervisión y aplicación

 

                Para terminar esta reseña del RSD resulta preciso hacer una sucinta referencia a su Capítulo IV, relativo a su supervisión y aplicación. Se trata de una materia en la que el nuevo instrumento combina mecanismos próximos a los instaurados por la Unión en otros ámbitos con innovaciones de alcance. Así, pese a las similitudes con el entramado de aplicación y ejecución en materia de protección de datos personales establecido en el RGPD, el nuevo instrumento atribuye directamente a la Comisión importantes funciones de supervisión y ejecución, en particular respecto de las cuestiones sistémicas.  En primer lugar, haré referencia al significado y las facultades de la nueva figura de los coordinadores de servicios digitales, cuya dimensión nacional obliga a abordar el reparto de competencias para determinar el Estado miembro bajo cuya competencia de supervisión se encuentra un prestador de servicios intermediarios (I, infra). Seguidamente, reseñaré la actividad de supervisión y aplicación por parte de la Comisión y los mecanismos de coordinación (II), para concluir con algunas pinceladas acerca de la aplicación privada del RSD (III). 

lunes, 28 de noviembre de 2022

Reglamento de Servicios Digitales (VI): obligaciones de las plataformas y los buscadores de muy gran tamaño

 

          Fundamento de la imposición de obligaciones adicionales a los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y a los motores de búsqueda de muy gran tamaño (en adelante, PBMGT) es su singular posición respecto de la difusión de contenidos y el acceso a información en línea, que lleva a considerar que su actividad genera riesgos sociales de carácter sistémico. La sección 5 del Capítulo III RSD, junto con la delimitación de las plataformas y los buscadores a los que resultan de aplicación (I, infra), contempla la imposición a los PBMGT de obligaciones en materia de evaluación y reducción de riesgos -en general un tanto difusas-, así como un mecanismo para situaciones de crisis (II). Además, se exige a los PBMGT el sometimiento a auditorías independientes en relación con el cumplimiento del RSD y se introduce una función de comprobación del cumplimiento (III). También se establecen obligaciones adicionales de transparencia y de facilitación del acceso a los datos necesarios para evaluar el cumplimiento del RSD (IV). Además, se contempla el cobro por la Comisión a los PBMGT de una tasa de supervisión anual (art. 43 RSD).

viernes, 25 de noviembre de 2022

Reglamento de Servicios Digitales (V): obligaciones de las plataformas de contratación B2C

La previsión en la sección 4 del Capítulo III RSD de ciertas obligaciones adicionales aplicables a las plataformas que permiten a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes trata de hacer frente a ciertos riesgos inherentes a la expansión de ese tipo de servicios de intermediación, básicamente para asegurar la protección de los consumidores pero también, en general, la de terceros cuyos intereses pueden resultar menoscabados como consecuencia de la eventual comercialización a través de esos servicios de productos o servicios con infracción de normas. Básicamente, las obligaciones adicionales impuestas en el RSD a las plataformas B2C van referidas a: la obtención de información de los comerciantes que garantice su trazabilidad con carácter previo a permitirles el uso de sus servicios (art. 30 RSD); la configuración de sus interfaces en línea para asegurar que los comerciantes pueden cumplir con las exigentes obligaciones de información que en el ámbito digital, y especialmente de la contratación con consumidores, imponen otros instrumentos del Derecho de la UE (art. 31); y la facilitación de cierta información a los consumidores en casos en que éstos hayan adquirido productos o servicios ilícitos a través de sus servicios en los seis meses anteriores al momento en el que el prestador haya tenido conocimiento de esa circunstancia (art. 32). Resulta de interés detenerse en las dos primeras de esas cuestiones, tras ciertas consideraciones previas acerca del alcance de estas obligaciones.

lunes, 21 de noviembre de 2022

Reglamento de Servicios Digitales (IV): obligaciones de todas las plataformas en línea


Con carácter adicional a las obligaciones impuestas al conjunto de los prestadores de servicios intermediarios y a todos los prestadores de servicios de alojamiento de datos, los prestadores de plataformas en línea se hallan sometidos a las obligaciones de diligencia debida establecidas en la sección 3 del capítulo III RSD (arts. 19-28) y, si se trata de plataformas que permiten a los consumidores celebrar contratos con comerciantes, deben cumplir adicionalmente las establecidas en la sección 4 (arts. 29-32). Esta entrada está dedicada a las obligaciones que se imponen al conjunto de las plataformas, dejando para la siguiente las específicas de aquellas que permiten a los consumidores celebrar contratos con comerciantes. Cabe recordar que la definición de servicios de plataforma en línea a estos efectos es la establecida en el artículo 3.j) RSD, en la que el elemento diferencial frente a otros servicios de alojamiento es que no solo almacenan información a petición de los destinatarios de sus servicios, sino que también la difunden al público, de modo que no abarca las situaciones en las que la actividad de difusión al público resulta menor y accesoria.

sábado, 12 de noviembre de 2022

Reglamento de Servicios Digitales (III): obligaciones de diligencia de todos los intermediarios y todos los servicios de alojamiento de datos

 

         Novedad fundamental del RSD es imponer en su Capítulo III un conjunto elaborado de obligaciones de diligencia debida a los prestadores de servicios intermediarios. Para que resulten razonables se considera que esas obligaciones deben estar adaptadas en función del tipo y tamaño del servicio, lo que se traduce en que, junto a la categoría general referida a los prestadores de servicios intermediarios en su conjunto, el Capítulo III diferencia cuatro categorías de prestadores a los que se imponen obligaciones adicionales que resultan de aplicación cumulativa para los prestadores que pertenecen a varias de esas categorías. En concreto, las cuatro subcategorías de prestadores de servicios intermediarios van referidas a los siguientes tipos de servicios: alojamiento de datos, plataformas en línea, plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes, y plataformas en línea de muy gran tamaño y motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño. Se impone analizar seguidamente cómo se delimitan esas subcategorías a los efectos de la clasificación de los prestadores de servicios (I, infra), para abordar a continuación los cinco conjuntos de obligaciones que el RSD establece. Me referiré en esta entrada a las obligaciones básicas impuestas al conjunto de los prestadores de servicios intermediarios (II, infra), así como a las que adicionalmente deben cumplir todos los prestadores de servicios de alojamiento de datos (III, infra), dejando para la siguiente las obligaciones más estrictas que se imponen a las plataformas en línea y a las dos subcategorías de plataformas objeto de regulación específica.

jueves, 3 de noviembre de 2022

Reglamento de Servicios Digitales (II): responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios

 

            En materia de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios, el Capítulo II del RSD arranca con la reproducción en los artículos 4 a 6 y 8 de las normas contenidas en los artículos 12 a 15 DCE, que se mantienen -eso sí, formando ahora parte de un reglamento y no de una directiva- como las disposiciones esenciales en este ámbito. El fundamento para la supresión de estas normas de la DCE y su incorporación en el RSD se encuentra en superar las divergencias nacionales en la transposición y aplicación de la Directiva, con el propósito de reforzar la claridad y la coherencia en este ámbito (cdo. 16 RSA). El preámbulo del RSD recoge el criterio ya consolidado de que el objeto de estas normas, que presentan alcance horizontal y son aplicables con independencia del tipo de responsabilidad (sin perjuicio del régimen específico instaurado en el ámbito de la propiedad intelectual por el art. 17 de la Directiva 2019/790 incorporado en el art. 73 del Real Decreto-ley 24/2021), es prever exenciones de responsabilidad a favor de los intermediarios con respecto a los contenidos ilícitos proporcionados por sus usuarios. No se trata, por lo tanto, de disposiciones que establezcan un fundamento para exigir responsabilidad a tales prestadores, lo que deberá determinarse conforme a la legislación aplicable cuando no se beneficien de la exención de responsabilidad (cdo. 17 RSD). Las normas mencionadas del RSD contienen las “exenciones condicionales” relativas a mera transmisión (art. 4), memoria caché (art. 5), alojamiento de datos (art. 6), así como la prohibición de imponer a los intermediarios una obligación general de monitorización o de búsqueda activa de hechos (art. 8). Las modificaciones en el texto de esas normas son mínimas, salvo el significativo añadido en el artículo 6.3 en relación con el reforzamiento en materia de protección de los consumidores. En particular, se mantiene el importante criterio de que esas exenciones de responsabilidad no afectan a la posibilidad de que un órgano competente adopte requerimientos contra intermediarios que se beneficien de ellas, en particular para exigirles que pongan fin a una infracción o que la impidan, por ejemplo, procediendo a retirar determinados contenidos ilícitos de sus servicios o bloqueando el acceso a los mismos por parte de sus usuarios (cdo. 25 y arts. 4.3, 5.2 y 6.4 RSD).

Ahora bien, esas normas se han visto complementadas mediante la incorporación en el mencionado Capítulo II del RSD de normas no contenidas en la DCE, en relación con las medidas voluntarias frente a contenido ilícitos adoptadas por los intermediarios (art. 7), las ordenes de actuación contra contenidos ilícitos adoptadas frente a intermediarios (art. 8), así como las ordenes de proporcionar información específica sobre usuarios de sus servicios (art. 9). Una vez analizadas esas novedades (I a V, infra), valoraré la situación tras la adopción del RSD en lo relativo a dos aspectos especialmente controvertidos en materia de exención de responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento de datos. En primer lugar, haré referencia la concreción de los beneficiarios de la exención, quienes, en tanto que intermediarios, han de limitarse a una “prestación neutra” del servicio (VI, infra). En segundo lugar, abordaré la interacción de la tradicional exención de responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento de datos, ahora contenida en el artículo 6 RSD, con los elementos más novedosos de este nuevo instrumento, en concreto el detallado conjunto de obligaciones de diligencia debida establecidas en su Capítulo III y el marco previsto para su aplicación en el Capítulo IV (VII, infra).

jueves, 27 de octubre de 2022

Reglamento de Servicios Digitales (I): fundamentos, ámbito de aplicación y estructura

 

                Hoy publica el DOUE el Reglamento (UE) 2022/2065 de 19 de octubre de 2022 relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales o RSD). El RSD entrará en vigor dentro de veinte días, pero salvo excepciones puntuales será de aplicación a partir del 17 de febrero de 2024 (art. 93). Se trata de un instrumento que regula las actividades de los prestadores de servicios intermediarios, una subcategoría de los prestadores de servicios de la sociedad de la información a los que va referida la Directiva 2000/31 (DCE). Y lo hace con un extraordinario alcance, de modo que se convierte en la pieza clave para la regulación de ese tipo de servicios, resultando, además, en cierta medida un instrumento complementario del Reglamento (UE) 2022/1925 de Mercados Digitales (RMD). Aunque, pese al transcurso de más de dos décadas, conserva literalmente (sin perjuicio de ciertos añadidos) las normas sobre exención de responsabilidad de los intermediarios de la DCE, cuyos artículos 12 a 15 pasan ahora a estar sustancialmente reproducidos en los artículos 4 a 6 y 8 RSD, la adopción de este instrumento supone una evolución muy profunda, que pretende estar a la altura del cambio radical experimentado por los servicios de Internet, en particular por aquellos que incluyen el alojamiento de datos o contenidos, en estas dos décadas. Ahora bien, junto a la confirmación cuatro lustros después de las normas sobre exención de los prestadores de servicios intermediarios, el RSD incluye en su Capítulo II ciertas reglas adicionales que pretenden complementar las normas preexistentes en materia de responsabilidad, al tiempo que establece en su Capítulo III un conjunto muy elaborado de obligaciones de “diligencia debida” adaptadas a diversas categorías de prestadores de servicios intermediarios. Se trata de obligaciones que pueden resultar en el futuro determinantes tanto para apreciar cuándo el intermediario actúa con la diligencia que le es exigible, como de cara a controlar la presencia de contenidos ilícitos en línea, así como para salvaguardar ciertos derechos de los usuarios de esos servicios, en particular de plataformas. También prevé el RSD nuevos mecanismos de tutela jurídico-pública que pueden representar un cambio significativo, habida cuenta de las tradicionales carencias de la aplicación efectiva del ordenamiento jurídico a muchos de estos prestadores intermediarios, acompañados además de alguna previsión de gran relevancia desde la perspectiva de la tutela jurídico-privada, como el reconocimiento del derecho de los usuarios a ser indemnizados por los intermediarios por los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones previstas en el RSD. 

       En esta primera entrada abordaré el significado del RSD en el marco general de regulación de los servicios intermediarios (I, infra), así como el ámbito de aplicación (II) y la estructura (III) del nuevo instrumento. Dejaré para entradas posteriores, el análisis de sus reglas sobre responsabilidad, que abordaré especialmente desde la perspectiva de las novedades con respecto al régimen previo y la interacción entre el Capítulo III del RSD y las exenciones de responsabilidad (aquí), la presentación de las obligaciones de diligencia debida que el RSD establece y las cuatro subcategorías de prestadores que emplea para permitir graduar su exigencia (aquí, aquí, aquí y aquí). Finalmente, me referiré a la aplicación y ejecución del RSD (aquí).

sábado, 22 de octubre de 2022

Control de las garantías procesales, prueba del Derecho extranjero y denegación del reconocimiento: la STEDH Dolenc c. Eslovenia

 

En su sentencia de anteayer en el asunto Dolenc c. Eslovenia el TEDH aplica la doctrina que estableció en su célebre sentencia de 20 de julio de 2001, Pellegrini c.Italia, confirmando que el derecho a un proceso justo del artículo 6.1 CEDH exige que los tribunales de los Estados contratantes al decidir sobre el reconocimiento de una resolución judicial extranjera -especialmente si es de gran importancia para las partes- verifiquen que el procedimiento en el que se ha adoptado (con independencia de que proceda de un Estado no vinculado por el Convenio) cumplió con las garantías del mencionado artículo 6 (apdos. 55 a 60 de la nueva sentencia, en la que el TEDH también confirma incidentalmente su criterio de la conocida sentencia Avotiņš c. Letonia, en virtud del cual, con base en la presunción de protección equivalente, el nivel de verificación puede ser más limitado entre Estados miembros de la UE, en particular, en el marco del Reglamento 1215/2012). La exigencia de verificación aludida encuentra cabida en nuestro régimen de fuente interna en el artículo 46.1 de la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, que debe aplicarse también a la luz del artículo 24 de la Constitución. Pero, además, la sentencia Dolenc presenta también relevancia desde otra perspectiva, cual es la de las exigencias que el artículo 6.1 CEDH impone con respecto a la prueba del Derecho extranjero.

lunes, 17 de octubre de 2022

Reglamento de Mercados Digitales (IV): desarrollo, supervisión y tutela

 

La continua transformación de los servicios en el sector digital, unida al limitado número y singular poder de los guardianes de acceso sometidos al RMD son elementos que condicionan el régimen previsto en relación con el desarrollo de sus normas y la supervisión por parte de la Comisión del cumplimiento de las obligaciones que establece. La ejecución del Reglamento se encuentra centralizada, en la medida en que la Comisión es la única autoridad facultada para hacerlo cumplir, sin perjuicio de la eventual cooperación y coordinación con las autoridades nacionales competentes encargadas en materia de competencia (arts. 37 y 38 RMD, también 1.7 y 26.2 RMD). Si bien las autoridades nacionales en materia de competencia pueden investigar casos de posible incumplimiento de los artículos 5, 6 y 7 RMD en su territorio, la incoación de un procedimiento por la Comisión, como única responsable de hacer cumplir el Reglamento, priva a esas autoridades nacionales de la potestad de llevar a cabo esa investigación (arts. 30 y 38.7 RMD). Antes de abordar la ejecución del RMD, conviene hacer referencia a la relevancia práctica de su futuro desarrollo por la Comisión.

sábado, 15 de octubre de 2022

Reglamento de Mercados Digitales (III): obligaciones de los guardianes de acceso

 

Las obligaciones que deben respetar los guardianes de acceso con respecto a cada uno de sus servicios básicos de plataforma enumerados en la decisión de designación aparecen recogidas básicamente en los artículos 5 y 6 RMD, que constituyen disposiciones esenciales de este instrumento, y tratan de evitar prácticas no equitativas de los guardianes de acceso que se considera que producen consecuencias particularmente negativas sobre los usuarios profesionales y los usuarios finales. De hecho, estas normas forman parte del Capítulo III del RMD, integrado por los artículos 5 a 15, y que tiene como rúbrica: “prácticas de los guardianes de acceso que limitan la disputabilidad o son desleales”. El artículo 5 contiene un listado de obligaciones que resultan directamente aplicables a los guardianes de acceso sin que se contemple la posibilidad de ulterior especificación por parte de la Comisión (I, infra) (salvo que se incoe un procedimiento por motivos de elusión con base en el art. 13 RMD). El artículo 6 contempla obligaciones que también son directamente aplicables a los guardianes de acceso, pero respecto de las que se contempla la posibilidad de que la Comisión adopte decisiones especificando en mayor detalle las medidas que el guardián de acceso debe introducir, en el marco de un procedimiento con intervención del prestador de servicios de que se trate (II, infra). Además, el artículo 7 establece obligaciones de los guardianes de acceso en materia de interoperabilidad de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración (III, infra). 

viernes, 14 de octubre de 2022

Reglamento de Mercados Digitales (II): designación como guardián de acceso

Como ha quedado apuntado en la entrada anterior, el ámbito subjetivo de aplicación del RMD se limita a empresas que exploten algún servicio básico de plataforma que constituya una puerta de acceso importante, ejerzan una gran influencia en el mercado interior y gocen de una posición afianzada y duradera (o previsiblemente vayan a ocuparla en un futuro próximo). Las disposiciones del nuevo instrumento son solo de aplicación a las empresas designadas como “guardianes de acceso” en virtud de esos tres criterios objetivos, y únicamente respecto a sus concretos servicios básicos de plataforma que constituyan individualmente una puerta de acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales. Por consiguiente, resulta determinante concretar en qué medida prestadores de los servicios básicos de plataforma reseñados en la entrada precedente son considerados guardianes de acceso.

miércoles, 12 de octubre de 2022

Reglamento de Mercados Digitales (I): ámbito de aplicación e interacción con otros instrumentos

 

         Hoy se ha publicado en el DOUE el Reglamento (UE) 2022/1925 de 14 de septiembre de 2022 sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital (Reglamento de Mercados Digitales o RMD). El RMD entrará en vigor a los veinte días, pero, salvo ciertas excepciones, sus normas se aplicarán seis meses después de su entrada en vigor, es decir, a partir del 2 de mayo de 2023 (art. 54). El RMD impone un régimen de obligaciones específico para un grupo reducido de grandes prestadores de servicios básicos de plataforma, a los que califica como “guardianes de acceso”, de cara a hacer frente a los desequilibrios económicos derivados de su posición en el mercado y a sus posibles prácticas desleales. El término guardianes de acceso refleja la circunstancia de que ciertos servicios de esos prestadores son vías de acceso a través de las que un gran número de usuarios profesionales llegan a los usuarios finales en la Unión, en particular al comercializar sus productos o servicios a través de esas plataformas, que prestan servicios de intermediación. Se considera que el poder económico de ese grupo reducido de prestadores de servicios dificulta las posibilidades de competir de otros operadores -lo que condiciona la “escasa disputabilidad” de los servicios básicos de plataforma- y puede menoscabar la equidad de las relaciones comerciales entre esas plataformas y sus usuarios profesionales y usuarios finales. Se trata de usuarios que con frecuencia presentan un elevado grado de dependencia de esas plataformas. Para facilitar el correcto funcionamiento de esos mercados, el RMD impone a esos prestadores de servicios básicos de plataforma un régimen específico de obligaciones, supervisión y sanciones de Derecho público. Por lo tanto, contenido esencial del RMD es la concreción de qué operadores de servicios de plataforma se consideran guardianes de acceso, las obligaciones que se les imponen para garantizar la disputabilidad y la equidad de los mercados digitales en los que están presentes, así como los mecanismos previstos para su aplicación. Ahora bien, con carácter previo al análisis de esas cuestiones, que se abordarán en la entradas siguientes, dedicadas a la designación como guardián de acceso (aquí), las obligaciones de los guardianes de acceso (aquí), y al desarrollo, supervisión y tutela y del RMD (aquí), conviene referirse en esta primera entrada a su ámbito de aplicación y a la interacción del RMD con otros instrumentos de la Unión.

viernes, 23 de septiembre de 2022

Instrumentos financieros y tecnología de registros distribuidos en el Proyecto de Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión: consideraciones de Derecho aplicable

 

Como destaca su exposición de motivos, uno de los elementos que incorpora el Proyecto de Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión (PLMVSI o el Proyecto), publicado la semana pasada, es la aclaración expresa de que la emisión utilizando tecnología de registros distribuidos (TRD) u otras tecnologías similares no afecta a la eventual calificación de los instrumentos financieros como tales, a los efectos de quedar sometidos al régimen previsto en esa Ley, con independencia de que el uso de tales tecnologías pueda requerir ciertas particularidades normativas, que en su mayor parte se remiten al ulterior desarrollo reglamentario (art. 2, apdos. 2 y 3 PLMVSI). Se trata de una previsión coherente con la evolución del ordenamiento de la UE, en particular, la revisión de la definición de instrumento financiero en la Directiva 2014/65/UE y el limitado ámbito de aplicación de la Propuesta de Reglamento MiCA, centrado en los criptoactivos que no sean instrumentos financieros (reseñado aquí). También es conocido que entre las cuestiones más complejas e inciertas del régimen de los criptoactivos se encuentran las que tienen que ver con la determinación de la ley aplicable en las situaciones transfronterizas. Desde esta perspectiva reviste singular interés la introducción en el Proyecto de una disposición peculiar relativa al ámbito de aplicación territorial de algunas de sus normas respecto de los valores negociables registrados o representados mediante sistemas basados en TRD. Ciertamente, el artículo 5.1 PLMVSI es una disposición singular, que incorpora criterios de conexión sugeridos de manera recurrente como apropiados para determinar la ley aplicable a determinadas cuestiones relativas a los criptoactivos, si bien lo hace en términos que suscitan numerosos interrogantes.

jueves, 8 de septiembre de 2022

Sobre el ámbito de aplicación del Reglamento 1215/2012 y la interpretación de su competencia exclusiva en materia de derechos de propiedad industrial

 

            En su sentencia de hoy en el asunto IRnova, C-399/21, EU:C:2022:648, el Tribunal de Justicia se pronuncia básicamente sobre tres aspectos relativos a la interpretación del Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas Ibis o RBIbis), destacando por su interés las precisiones acerca del limitado alcance material de la competencia exclusiva que establece en materia de inscripciones o validez de patentes, cuestión que abordaré en tercer lugar. En primer lugar, el Tribunal confirma que el requisito de la presencia de un elemento de extranjería como presupuesto para la aplicación de las reglas de competencia del RBIbis se cumple cuando se trata de un litigio entre dos partes domiciliadas en el Estado miembro cuyos tribunales conocen de un litigio que presenta conexión únicamente por su objeto con otro Estado, incluso si ese Estado es un tercer Estado, ajeno al RBIbis. En el caso concreto se trata de un litigio ante los tribunales suecos entre dos empresas con sede en Suecia acerca de la la declaración de la existencia de mejor derecho sobre invenciones (de modo que es un litigio en materia civil y mercantil a los efectos del Reglamento) objeto de solicitudes de patente estadounidense y china presentadas por la demandada y de patentes estadounidenses expedidas a la demandada sobre la base de esas solicitudes (en realidad, la demanda iba referida también a solicitudes de patentes europeas sobre esas invenciones, pero las dudas de los tribunales suecos acerca de su competencia se limitaban a lo relativo a las patentes o solicitudes de patentes de China y EEUU). Este pronunciamiento sobre el amplio alcance de las normas de competencia del RBIbis, que incluye las situaciones que presentan un elemento de extranjería que se encuentra en el territorio de un país tercero, no sorprende a la luz de la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia, en particular su conocida sentencia en el asunto Owusu, a la que se remite la pronunciada hoy (apdos. 27 y 29). En la práctica supone que la competencia de los tribunales de los Estados miembros en esas situaciones debe determinarse conforme a lo dispuesto en el RBIbis y no en sus respectivos regímenes de fuente interna (en nuestro caso, la LOPJ). En segundo lugar, el Tribunal de Justicia constata un elemento sobre el que no se había pronunciado previamente.

jueves, 1 de septiembre de 2022

Plataformas de críticas y libertades de expresión e información: la STC 89/2022 sobre derecho al olvido

 

                En el plano sustantivo la aportación de la reciente STC 89/2022 sobre derecho al olvido es limitada. Esa constatación se vincula en buena medida con la circunstancia de que, aunque referida a hechos a los que no resultaba de aplicación temporal el Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (RGPD) (que supuso un reforzamiento de ese derecho ya reconocido por el TJUE en el marco previo de la Directiva 95/46 y su normativa de transposición, que era la aplicable a los hechos por razones temporales), la cuestión analizada para dar respuesta al recurso de amparo coincide básicamente con la que se plantea en el marco del RGPD al interpretar el alcance del derecho al olvido cuando el interesado se opone al tratamiento (art. 17.1.c) RGPD) y resulta determinante la excepción al derecho al olvido prevista en su artículo 17.3.a) (es decir, que el tratamiento sea necesario para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información). En ese contexto los parámetros de interpretación -y la ponderación entre los derechos fundamentales implicados (básicamente, protección de datos personales, de un lado, y libertad de expresión e información, de otro)- han de venir sustancialmente determinados por el Derecho de la Unión, especialmente en situaciones en las que resulte directamente aplicable el RGPD (de manera crítica, el voto particular, constata en su apdo. 3 que la sentencia básicamente se limita “a una exposición de la normativa y jurisprudencia comunitaria del derecho al olvido y a la verificación de su cumplimiento en el caso concreto”). Por otra parte, desde la perspectiva práctica, llama la atención que una somera comprobación lleva a constatar -aunque sea un elemento que no figure en la sentencia- que al menos uno de los dos sitios a los que iban referidos los enlaces objeto del litigio es una plataforma de críticas de Arizona (EEUU), que ahora (aunque cabe entender que no sería así al tiempo de los hechos) expresamente indica en sus términos de uso que no debe ser utilizada por nacionales de Estados de la UE ni personas que se encuentren u operen desde cualquier Estado de la UE. En consecuencia, no parece controvertido que hoy en día entre los resultados de las búsquedas realizadas desde España (UE) no deben incluirse enlaces a contenidos de esa plataforma. Ahora bien, lo cierto es que el contraste de posiciones entre la mayoritaria en la que se sustenta la sentencia y la expresada en el voto particular se presta al análisis de una cuestión potencialmente de gran interés. El tema al que me refiero es el del significado de los enlaces a comentarios incluidos en plataformas de críticas al proceder a la ponderación entre el derecho al olvido, integrante del derecho fundamental a la protección de datos personales, y la libertad de expresión.

viernes, 29 de julio de 2022

LGCA (II): usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma

 

               Como ha quedado señalado al inicio de la entrada anterior, el concepto de “servicio de comunicación audiovisual” de la DSCAV comprende la difusión a través de Internet de contenidos como videos en partes autónomas de periódicos en línea o en canales de usuarios de plataformas (influencers, streamers, youtubers…), en la medida en que dicha actividad cumpla los elementos integrantes de ese concepto, caracterizado -tanto en el art. 1.1.a) DSCAV como en el art. 2.1 LGCA- porque la finalidad principal del servicio -o de una de sus partes disociables- es proporcionar, bajo la responsabilidad editorial de un prestador, programas con objeto de informar, entretener o educar al público en general. Así lo constató el considerando 3 de la Directiva (UE) 2018/1808) -que transpone la DSCAV- y, como ha quedado también indicado, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. La DSCAV, cuyo Preámbulo reproduce en parte el mencionado considerando de la Directiva, ha optado por introducir una norma específica en relación con los que denomina “usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma” y que, conforme a su preámbulo, pretende abarcar los servicios prestados, entre otros por “«vloggers», «influencers» o «prescriptores de opinión», (que) gozan de relevancia en el mercado audiovisual desde el punto de vista de la inversión publicitaria y del consumo, especialmente, entre el público más joven”. La opción del legislador español ha sido incorporar una norma específica, el artículo 94 LGCA, que impone a estos actores ciertas “obligaciones básicas relativas a los principios generales de la comunicación audiovisual, a la protección del menor, a la protección del consumidor y a su inscripción en el Registro”. El artículo 94 es el último de los preceptos del Título V de la LGCA, dedicado, según su rúbrica a “La prestación del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma”. La opción del legislador español no impide apreciar que quienes prestan servicios de difusión a través de Internet de vídeos cortos bajo su responsabilidad editorial ,con objeto de informar, entretener o educar al público en general, no están sometidos al régimen aplicable a los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma sino que deben estarlo al régimen propio de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, en la medida en que cumplan los requisitos para ser incluidos en esta categoría. De hecho, lo que hace el artículo 94 LGCA, como prevé expresamente su apartado 1, es considerar a los “usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma” como “prestadores de servicios de comunicación audiovisual” a los efectos de que tengan que cumplir con ciertas obligaciones que la LGCA les impone. En todo caso, el planteamiento a este respecto de la LGCA puede generar algunas dificultades.

Ley 13/2022 General de Comunicación Audiovisual (LGCA) (I): servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma

 

Propósito fundamental de la nueva Ley 13/2022 General de Comunicación Audiovisual (LGCA) es la transposición de la Directiva (UE) 2018/1808 por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE de servicios de comunicación audiovisual (DSCAV). Esa modificación de la Directiva respondió a la necesidad de adaptarla a la evolución de las comunicaciones audiovisuales, muy especialmente a la convergencia entre la televisión y los servicios de Internet, que reclama un marco normativo que asegure la aplicación de reglas equiparables a los diversos prestadores que proporcionan contenidos dispares -basta comparar los vídeos cortos difundidos a través de plataformas o sitios de Internet con los tradicionales programas de televisión- pero compiten por la misma audiencia e ingresos. Desde esta perspectiva, dos aspectos de la DSCAV presentan especial relevancia. Por un lado, la circunstancia de que -como ya ha tenido reflejo en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (aquí y aquí)- el concepto de servicio de comunicación audiovisual (caracterizado porque su finalidad principal -o la de una de sus partes disociables- es proporcionar, bajo la responsabilidad editorial de un prestador, programas con objeto de informar, entretener o educar al público en general) es susceptible de incluir la difusión a través de Internet de contenidos como videos en partes autónomas de periódicos en línea o en canales de usuarios de plataformas (influencers, streamers, youtubers…) (véase cdo. 3 de la Directiva (UE) 2018/1808). Esos vídeos cortos son susceptibles de ser considerados programas a efectos de la DSCAV, de modo que su difusión puede constituir la prestación de un servicio de comunicación audiovisual sometido a la Directiva cuando concurren los otros elementos reseñados que integran ese concepto. Por otro lado, la DSCAV complementó la regulación de los servicios de comunicación audiovisual con la introducción de ciertas normas diferenciadas relativas a una categoría distinta y nueva, la de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, que facilitan el acceso a programas y a vídeos generados por usuarios. Se trata de servicios que no constituyen servicios de comunicación audiovisual -en particular, en la medida en que su prestador no sea responsable editorial de los contenidos difundidos por sus usuarios- y que típicamente constituyen servicios de alojamiento de datos a los efectos del artículo 14 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (art 16 Ley 34/2002 o LSSI), pero que la DSCAV constató que compiten por la misma audiencia que los servicios de comunicación audiovisual y tienen un impacto similar a estos servicios, lo que justificó la inclusión de un régimen específico  relativo a los servicios de medios sociales cuya oferta de programas y vídeos generados por usuarios constituya una funcionalidad esencial de dicho servicio (cdos. 4 y 5 de la Directiva). Ese régimen específico se encuentra recogido en los artículos 28 bis y 28 ter DSCAV, que han sido objeto de transposición en el Título V de la LGCA (bajo el rótulo “La prestación del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma”). Particularidad llamativa de la transposición española es que para hacer frente al primero de los aspectos reseñados -la consideración como servicio de comunicación audiovisual de la difusión en determinadas circunstancias de videos a través de Internet- el legislador haya optado por incluir una disposición específica en el último artículo de ese Título, en concreto, su artículo 94, que lleva como rúbrica “Obligaciones de los usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma”. Se trata de un planteamiento que no debe hacer perder de vista que la difusión de vídeos a través de Internet al margen de una plataforma (por ejemplo, una parte autónoma con videos de un periódico en línea que no utilice una plataforma de ese tipo) puede cumplir los requisitos para ser considerada servicio de comunicación audiovisual a los efectos de la Directiva, lo que puede implicar que la opción adoptada a este respecto en la LGCA presente ciertas carencias. Dedicaré esta primera entrada al régimen de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma en la LGCA, ámbito en el que el legislador español ha optado en gran medida por una transposición prácticamente literal de la DSCAV, dejando para la siguiente entrada la referencia al régimen de los usuarios de especial relevancia que emplean tales servicios de intercambio.

 

lunes, 18 de julio de 2022

LGT (II): acceso abierto a Internet y otros derechos de los usuarios finales

 

La diferenciación dentro de los servicios de comunicaciones interpersonales, entre los “basados en numeración” y los “independientes de la numeración”, reseñada en la entrada precedente, se proyecta también de manera muy significativa sobre el Capítulo IV del Título III de la LGT, relativo a los derechos de los usuarios finales, en la medida en que la exigencia de respetar algunos de esos derechos presenta un alcance diferente en función de esa clasificación. De hecho, con carácter general, las microempresas -término definido en el punto 37 del Anexo II de la LGT- que presten servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración no se hallan obligadas a respetar los derechos reconocidos en el Capítulo IV del Título III, salvo que también presten otros servicios de comunicaciones electrónicas, si bien deben informar a los usuarios finales y consumidores antes de celebrar un contrato que se benefician de esta excepción (art. 64.2 LGT).

Ley 11/2022 General de Telecomunicaciones (LGT) (I): servicios de comunicaciones electrónicas

 

             Entre las novedades de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (LGT), se encuentra la adaptación del significado del término “servicio de comunicaciones electrónicas”, lo que resulta de importancia, habida cuenta de que objeto de la Ley es, entre otras cuestiones, la regulación de “la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas” (art. 1.1). Esta adaptación incorpora el planteamiento funcional al que responde la normativa de la UE objeto de transposición, con el propósito de superar las dificultades inherentes al modelo previo, referido a la regulación de servicios consistentes, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas. Se trata de una evolución justificada por la circunstancia de que la expansión del uso de Internet ha ido unida a la sustitución de servicios incluidos en la definición tradicional de servicios de comunicaciones electrónicas, como la telefonía vocal tradicional, los mensajes de texto (SMS) y los servicios tradicionales de correo electrónico, por otros servicios en línea de función equivalente, como voz sobre IP, servicios de mensajería y servicios de correo electrónico a través de web, que pueden no consistir, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, lo que podía llevar a que no quedaran comprendidos por la definición anterior. En todo caso, punto de partida de una primera aproximación a la LGT en este ámbito es la constatación de que el legislador español ha optado por incluir en el nuevo texto no solo la transposición de la Directiva 2018/1972 del Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas (que, como es conocido, refundió y actualizó la Directiva 2002/19/CE o Directiva acceso, la Directiva 2002/20/CE o Directiva autorización, la Directiva 2002/21/CE o Directiva marco, y la Directiva 2002/22/CE o Directiva servicio universal) sino también normas contenidas en algunos otros instrumentos de la Unión, en particular, la Directiva 2002/58/CE o Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) 2015/2120 por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta. El Preámbulo de la LGT justifica esta opción con base en la necesidad de introducir coherencia y seguridad jurídica. En el caso de las normas de la Directiva 2002/58/CE recogidas en la LGT -otras, cabe recordar, que permanecen traspuestas en otras disposiciones de nuestro ordenamiento, en particular, en la ley 34/2002 o LSSI-, su inclusión ciertamente parece justificada a la espera de que culmine su controvertido y larguísimo proceso de revisión (cabe recordar que inicialmente se pretendió que el Reglamento que derogue a la Directiva 2002/58/CE resultara de aplicación al mismo tiempo que el Reglamento (UE) 2016/679 o RGPD). Por el contrario, la técnica de reproducción casi literal en la legislación nacional del articulado de un instrumento como el Reglamento (UE) 2015/2120, directamente aplicable, parece cuestionable. En todo caso, limitaré está primera entrada a la delimitación y clasificación de los servicios de comunicaciones electrónicas, dejando para la siguiente ciertas consideraciones acerca de los derechos de los usuarios finales, incluido el de acceso abierto a Internet, en la LGT.

 

jueves, 14 de julio de 2022

Acerca de la adhesión de la Unión Europea al Convenio de La Haya sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales

                El DOUE publica hoy la Decisión (UE) 2022/1206 del Consejo, de 12 de julio de 2022, relativa a la adhesión de la Unión Europea al Convenio sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales Extranjeras en materia Civil o Mercantil, que va acompañada del texto del Convenio (cuyo título en la versión en español no coincide con el de la traducción española “consensuada” disponible en la página web de la Conferencia de La Haya, que utiliza el término “sentencias”). La adhesión de la UE abre la posibilidad de que (doce meses) después de que un segundo Estado se adhiera al Convenio éste entre en vigor de conformidad con lo dispuesto en su artículo 28 (la situación del Convenio, celebrado el 2 de julio de 2019, que de momento incluye solo otros seis Estados como meros firmantes, puede consultarse aquí). Como es conocido, el Convenio es un instrumento que regula únicamente el reconocimiento y ejecución recíprocos de ciertas resoluciones judiciales en materia civil y mercantil entre Estados contratantes (entre los que no se haya formulado oposición en los términos del art. 29). Obviamente, conforme a su art. 23, el Convenio no afecta a la aplicación del Reglamento 1215/2012 o RBIbis ni del Convenio de Lugano al reconocimiento recíproco de resoluciones judiciales entre sus Estados miembros. Se trata de un instrumento alejado en su alcance del objetivo inicial -especialmente de la UE- de elaborar un “convenio doble”, que estableciera reglas comunes de competencia judicial y de reconocimiento de resoluciones. Únicamente regula esta segunda cuestión, de modo que no contiene normas de competencia sino tan solo -lo que no deja de ser un progreso muy significativo- relativas al control de la competencia del tribunal de origen como presupuesto del reconocimiento y ejecución de su resolución (arts. 5 y 6, que son disposiciones esenciales, junto con el art. 7 que agrupa los otros motivos de denegación del reconocimiento o la ejecución). Más allá del análisis pormenorizado del contenido del Convenio, para lo que el documento fundamental es su Informe explicativo, elaborado por los profesores Garcimartín y Saumier, así como de las cuestiones que su eventual interacción con el RBIbis puede plantear, para lo que puede resultar de interés este estudio preparado en su momento para el Parlamento Europeo; como la novedad hoy es la Decisión del Consejo relativa a la adhesión de la UE, voy en esta reseña a limitarme a hacer referencia a su contenido, y a valorar en qué medida el paso dado por la UE satisface los objetivos que persigue con la adhesión al Convenio, lo que condiciona la eventual necesidad de que la Unión complemente esta medida con otras iniciativas.

lunes, 4 de julio de 2022

Competencia internacional y territorial en el Reglamento 1215/2012: la designación directa de un órgano jurisdiccional determinado y sus límites

 

                En su sentencia del pasado jueves en el asunto Allianz Elementar Versicherung, C-652/20, EU:C:2022:514, el Tribunal de Justicia vuelve a pronunciarse sobre ciertas reglas de competencia del Reglamento (UE) 1215/2012 (Reglamento Bruselas Ibis o RBIbis) que cumplen la función no solo de determinar la competencia internacional de los Estados miembros sino también la competencia territorial interna. Básicamente, la sentencia precisa que el artículo 11.1.b) RBIbis, que establece la posibilidad de que el asegurador domiciliado en un Estado miembro sea demandado en otro, “cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde tenga su domicilio el demandante”, es una norma que, en los términos del fallo,  “determina tanto la competencia internacional como la competencia territorial del órgano jurisdiccional de un Estado miembro en cuya demarcación se encuentre el domicilio del demandante”. La sentencia pone de relieve que, el empleo de los términos «el lugar» en el artículo 11.1.b) RBIbis debe ser interpretado en sentido coincidente, en lo relativo a la doble función reseñada, con su jurisprudencia previa acerca de los artículos 7.1 y 7.2 RBIbis (con respecto a este último, cabe recordar su reciente sentencia en el asunto C-30/20, Volvo y otros, EU:C:2021:604, reseñada aquí). La nueva sentencia constata que cuando desempeñan esta doble función las normas de competencia típicamente tienen “por objeto designar directamente un órgano jurisdiccional concreto en el seno de un Estado miembro” (por ejemplo, apdos. 38 y 39 de la sentencia con ulteriores referencias); así como que la posibilidad de forum shopping por parte del demandante entre los tribunales del Estado miembro en cuestión no estaría en consonancia con los objetivos perseguidos por el RBIbis (apdo. 52). Ahora bien, en ciertas situaciones distintas a las del litigio principal, en particular, algunas a las que resulte de aplicación el artículo 7.2 RBIbis, puede que esas afirmaciones deban ser matizadas o, en todo caso, requerirán un análisis adicional.

martes, 21 de junio de 2022

La interacción entre resoluciones judiciales y con decisiones arbitrales en el Reglamento Bruselas I bis tras la sentencia en el asunto C-700/20

 

                En síntesis, en su sentencia de ayer en el asunto C-700/20 el Tribunal de Justicia establece que, si bien una sentencia dictada en un Estado miembro en los términos de un laudo arbitral puede constituir una resolución a los efectos del artículo 45.1.c) del Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas I bis o RBIbis) e impedir el reconocimiento de una resolución dictada por un tribunal de otro Estado miembro si dichas resoluciones son inconciliables (apdo. 53 de la sentencia), no tiene esa consideración cuando un tribunal del Estado miembro requerido “no habría podido dictar una resolución con un resultado equivalente al de dicho laudo sin contravenir las disposiciones y los objetivos fundamentales de este Reglamento, en particular el efecto relativo de la cláusula compromisoria insertada en un contrato de seguro y las normas de litispendencia” (apdo. 73). La sentencia precisa además que en este tipo de situaciones el reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro no puede denegarse por su contrariedad con el orden público (art. 45.1.a RBIbis) fundada en que esa resolución quebrantaría la fuerza de cosa juzgada de la sentencia dictada en los términos del laudo en el Estado miembro requerido. Pese a estar vinculada al Reino Unido, de cuyos tribunales procedía la cuestión prejudicial, en un escenario previo al Brexit, y a las muy particulares circunstancias del litigio principal, enmarcado en las secuelas del “caso” Prestige, se trata de una sentencia -dictada mes y medio después de las conclusiones del Abogado General pero desembocando en un resultado muy diferente- cuyo análisis resulta un referente obligado de cara al futuro. Ciertamente, la relevancia en los medios de comunicación españoles de la sentencia (no es habitual que una referida específicamente a la interpretación de un artículo del Reglamento 1215/2012 se cuele entre los titulares de las noticias de mediodía), es en este caso directamente proporcional al debate que suscitará en los círculos académicos. Me centraré en esta breve reseña inicial en por qué se impone un enfoque cauto acerca de la eventual proyección del resultado alcanzado en esta sentencia a otras resoluciones judiciales relativas a decisiones arbitrales distintas de la que es objeto del litigio principal.

 

sábado, 18 de junio de 2022

Los proveedores de servicios de intermediación de datos en el nuevo Reglamento de Gobernanza de Datos

 

El Reglamento (UE) 2022/868 de Gobernanza de Datos, que será aplicable a partir del 24 de septiembre de 2023 (art. 38), pretende mejorar las condiciones para el intercambio de datos en sentido amplio -personales y no personales- en el mercado interior, mediante el establecimiento de un marco normativo -subordinado al acervo ya existente, en particular, en materia de datos personales- que incremente la confianza en relación con el acceso, control, intercambio, utilización y reutilización de datos. Pretende facilitar el intercambio y la puesta en común de datos contribuyendo a la creación de espacios comunes europeos de datos en ámbitos específicos, mediante la fijación de ciertas bases de gobernanza que aseguren “unas condiciones de competencia equitativas en la economía de los datos”, de modo que las empresas compitan “en la calidad de los servicios que ofrecen y no en la cantidad de datos que controlan” (cdo. 2). En este contexto, el desarrollo de “ecosistemas” que permitan el acceso de cualquier tipo de empresa en condiciones no discriminatorias a grandes cantidades de datos, al margen del control de los operadores dominantes, adquiere singular relevancia. Una de las novedades más significativas del Reglamento es la introducción en el Derecho de la Unión de una nueva categoría, denominada “proveedores de servicios de intermediación de datos”, cuya actividad queda sometida a un régimen de notificación, así como a un conjunto elaborado de condiciones en la prestación de sus servicios, vinculado a un marco de supervisión específico. La delimitación de esta nueva categoría de prestadores, así como el ámbito espacial de aplicación y el contenido de su marco regulador, revisten especial interés.

 

lunes, 13 de junio de 2022

Venta a través de mercados en línea internacionales (Amazon) e infracción de marcas (nacionales o de la UE)

 

                La infracción de una marca de la UE o española presupone típicamente, entre otros elementos, su uso en el tráfico económico en la Unión (o en España), conforme al artículo 9 del Reglamento (UE) 2017/1001 sobre la marca de la Unión Europea -RMUE- (o el art. 34 de la Ley 17/2001, de Marcas). Se trata de una cuestión que puede plantear dificultades respecto de actividades desarrolladas en Internet, habida cuenta del alcance potencialmente global de este medio, en aquellas situaciones en las que resulta controvertido si ciertos usos en línea suponen un uso en la UE (o en España). La configuración de ciertos mercados en línea, como algunas plataformas, susceptibles de ser utilizadas como vías para la adquisición de productos por clientes situados en múltiples países puede ir unida a dificultades de interpretación adicionales. Desde este punto de vista, y en relación con la comercialización en la UE de productos a través de www.amazon.com, reviste interés la sentencia de 4 de mayo de la England and Wales Court of Appeal en el asunto  Lifestyle Equities CV & Anor v Amazon UK Services Ltd & Ors [2022] EWCA Civ 552, pese a que básicamente se limite a aplicar a esa situación jurisprudencia bien conocida del TJUE (en particular, sus sentencias en los asuntos C-324/09, L'Oréal; y C-98/13, Blomqvist; y, en menor medida, C-144/09, Pammer; C-5/11, Donner; y C-173/11, Football Dataco; todas ellas previamente reseñadas en este blog)-. La sentencia de la Court of Appeal presenta además el interés de que corrige la posición previa de la High Court, quien había considerado que no había uso en el tráfico económico en la Unión (Reino Unido) respecto de ciertas ventas de productos a través de www.amazon.com a clientes situados en la UE (RU). Por motivos temporales, al caso resulta de aplicación el RMUE, pese al retirada del RU de la UE. Aunque los modelos de negocio de Amazon objeto de análisis puedan haber evolucionado (como tuvieron que hacerlo los del buscador Google en relación con el alcance territorial del llamado derecho al olvido), el contenido de la sentencia de la Court of Appeal resulta de interés respecto de múltiples operadores en línea que permiten la adquisición de productos desde una pluralidad de países (y los usuarios profesionales de tales operadores).

viernes, 10 de junio de 2022

SLAPP: datos personales, competencia judicial y reconocimiento de resoluciones

 

                Las llamadas “demandas estratégicas contra la participación pública”, más conocidas por su acrónimo en inglés, SLAPP, han sido objeto de creciente interés desde la perspectiva del Derecho internacional privado (DIPr), como reflejó en su momento la preocupación por el llamado criterio del mosaico en materia de competencia judicial, en tanto que elemento eventualmente facilitador de tales demandas abusivas (no obstante, relativizando, con buen criterio, esa preocupación, vid. los apdos. 62 a 65 de las conclusiones del AG Hogan en el asunto Gtflix tv, EU:C:2021:745). La reciente adopción de la Recomendación (UE) 2022/758 y una Propuesta de Directiva en este ámbito por la Comisión Europea ha sido ya objeto de atención en blogs (véase, en particular, la entrada de la profa. Marta Requejo en el blog de EAPIL y sus comentarios), y también en las Jornadas de la EAPIL de la semana pasada. Dejando de lado la descripción del contenido básico de estas dos iniciativas de la Comisión (sobre lo que puede ser un punto de partida su propia nota de prensa), así como otras cuestiones que merecerán especial atención desde la perspectiva del Derecho procesal, incluido el eventual alcance de la competencia de la UE para su adopción, me limitaré en esta entrada a reseñar (críticamente) los tres aspectos puntuales en los que estos dos instrumentos abordan específicamente cuestiones de DIPr (ámbito en el que ciertamente la competencia de la UE no resulta cuestionable).

 

martes, 31 de mayo de 2022

El nuevo Reglamento sobre acuerdos verticales y su aplicación en el entorno digital

 

               Mañana entrará en vigor el Reglamento (UE) 2022/720, de 10 de mayo de 2022, relativo a la aplicación del artículo 101.3 del TFUE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (RECAV). El nuevo instrumento expirará el 31 de mayo de 2034 (art. 11) y sustituye al  Reglamento (CE) 330/2010, que expira hoy (sin perjuicio de la previsión de que ciertos acuerdos puedan beneficiarse de la aplicación de un régimen transitorio hasta el de 31 mayo de 2023).  En lo que tiene que ver con su significado y alcance como reglamento de exención por categorías, que establece una amplia liberalización de los acuerdos verticales que no contengan determinado tipo de restricciones de competencia especialmente graves, el Reglamento (UE) 2022/720 supone básicamente una modernización del régimen previo, cuyos principios básicos y estructura mantiene (en realidad, salvo la inclusión del art. 6 sobre posibilidad de retirada del beneficio en casos individuales por la Comisión, la división en artículos y las rúbricas de éstos coinciden en ambos instrumentos). Así, en lo relativo a su contenido esencial, tras las definiciones del artículo 1, se establece en el artículo 2 la exención, en virtud de la cual los acuerdos verticales –es decir, entre empresas que operen en niveles distintos de la cadena de producción o distribución y que se refieran a las condiciones de compra o venta de productos o servicios (art. 1.1.a)- quedan exentos de la prohibición de los acuerdos restrictivos de la competencia del artículo 101.1 TFUE. El Reglamento (UE) 2022/720 mantiene el umbral de cuota de mercado condicionante de la exención, de modo que ésta se aplica siempre que la cuota del proveedor y del comprador en el mercado de referencia no supere el 30 % (art. 3). El artículo 4 enumera las restricciones que se consideran especialmente graves, cuya presencia determina la pérdida de la exención. Por su parte, el artículo 5 establece que ciertas restricciones en acuerdos verticales no quedan exentas, al considerar que no cabe suponer con certeza que en su caso concurran las condiciones del artículo 101.3 TFUE. Dejando de lado el análisis de conjunto del Reglamento (UE) 2022/720, la presente reseña se limita a una de las dimensiones en la que su contenido resulta más innovador con respecto al texto del Reglamento (CE) 330/2010 (aunque no tanto con respecto a su aplicación por la Comisión y el Tribunal de Justicia), como es la relativa a las implicaciones del nuevo instrumento en el entorno digital, en particular, por la importancia atribuida en la revisión a la creciente relevancia en la distribución de bienes y servicios de las plataformas en línea y de las restricciones a las ventas o la publicidad en línea. Más allá del texto del Reglamento (UE) 2022/720, resultan también de gran interés a este respecto las nuevas Directrices de la Comisión relativas a las restricciones verticales, disponibles de momento en inglés.

 

viernes, 13 de mayo de 2022

La futura Ley de Datos (II): contratación internacional

 

               Tras la exposición del contenido esencial de la PLD, cabe detenerse en un aspecto puntual, como es la repercusión de su régimen sobre los contratos internacionales relevantes en este sector. A diferencia de otros instrumentos de la Unión, la PLD no menciona que sus normas deban entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en los instrumentos de cooperación judicial internacional en materia civil. La interacción de algunas de sus normas con los mecanismos típicos para dotar de seguridad jurídica y previsibilidad a los contratos internacionales puede resultar controvertida. En este sentido, se hará referencia a continuación al potencial impacto de algunas sus normas sobre las cláusulas de jurisdicción y de ley aplicable, así como a la repercusión del marco de normas contractuales imperativas que la PLD establece sobre el régimen jurídico de los contratos internacionales afectados. Por último, se incluye una reflexión sobre el significado de las nomas de la PLD relativas a ‘contratos inteligentes’.

jueves, 12 de mayo de 2022

La futura Ley de Datos (I): objeto, contenido y ámbito de aplicación

 

Entre las iniciativas legislativas presentadas recientemente por la Comisión Europea en el ámbito digital destaca la llamada “Ley de Datos”, de especial relevancia en relación con los datos generados por el empleo de los bienes conectados en línea propios del llamado Internet de las cosas, y en el marco de servicios que implican el tratamiento de información, como es habitual, por ejemplo, en la computación en nube y en el alojamiento de datos. En concreto, se trata de la Propuesta de Reglamento sobre normas armonizadas para un acceso justo a los datos y su utilización (Ley de Datos), COM(2022)68 final (en adelante, PLD). Es un instrumento cuya compleja interacción con normas de la Unión vigentes y otras en tramitación, que pretende complementar, resulta evidente desde una primera lectura. No solo con el Reglamento (UE) 2016/679 o RGPD –cuyas normas, en particular, sobre acceso y portabilidad complementa- y otras normas específicas sobre datos (incluyendo los no personales) sino también, por ejemplo, con la legislación sobre secretos comerciales, la normativa en materia de propiedad intelectual –de hecho, incluye una previsión específica en su art. 35 acerca de la inaplicación del derecho sui generis sobre bases de datos-, o la próxima regulación sobre plataformas mediante la Ley de Mercados Digitales y la relativa a la Ley de Gobernanza de Datos (centrada en parte en la reutilización de datos de organismos públicos), a las que complementa. Asimismo, la Propuesta incorpora un conjunto de normas muy significativo desde la perspectiva contractual. Y no porque incluya una definición de “contrato inteligente” y ciertas normas vinculantes sobre ese tipo de programas informáticos, ya que, efectivamente, viene a confirmar que típicamente no se trata en absoluto de contratos en sentido propio sino únicamente de programas para la ejecución de ciertas obligaciones contractuales. Indicativo de la aludida relevancia en materia contractual es que la Propuesta establece importantes obligaciones de información precontractual respecto de ciertas categorías de contratos, impone un régimen elaborado de derechos y obligaciones que deben integrarse en el contenido de determinados contratos e introduce normas sobre cláusulas abusivas en la contratación entre empresas. Ahora bien, aunque la PLD proclama que “(las) normas de Derecho privado son fundamentales en el marco general de intercambio de datos” (cdo. 5), se limita en su Capítulo IX (arts. 31 a 34) a establecer mecanismos de sanción de Derecho público. Me referiré en esta entrada al objeto, ámbito de aplicación y contenido esencial de la PLD, dejando para una entrada posterior el análisis de una cuestión específica, cual es la repercusión de la normativa proyectada en el ámbito de la contratación internacional.

 

sábado, 7 de mayo de 2022

Tutela privada y acciones de representación en materia de protección de datos personales

 

El Reglamento (UE) 2016/679 general de protección de datos (RGPD) atribuye una renovada importancia a la aplicación privada del derecho a la protección de datos personales, que complementa su tradicional aplicación jurídico-pública mediante la actividad de las autoridades de control independientes. Se trata de un ámbito en el que la tutela en materia de protección de datos se encuentra en ocasiones íntimamente vinculada a otros sectores del ordenamiento, como la competencia desleal –basta pensar en que prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de normas sobre protección de datos personales puede considerarse desleal- o la protección de los consumidores, habida cuenta de que ciertas infracciones del RGPD, en particular, en materia de información de los interesados, pueden constituir también infracciones de normas de protección de los consumidores. Desde esta perspectiva, y en relación con la importancia, para una eficaz tutela privada en materia de protección de datos, del ejercicio de acciones de representación en defensa de los intereses de los consumidores, reviste interés la reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Meta Platforms Ireland, C-319/20, EU:C:2022:322.

jueves, 28 de abril de 2022

Inaplicación del criterio de origen a las obligaciones de las plataformas digitales de comunicar información tributaria de sus usuarios

 

Habida cuenta de que el artículo 1(5)(a) de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE) prevé que ese instrumento “no se aplicará a la fiscalidad”, el criterio de mercado interior o principio de origen establecido en su artículo 3, no resulta de aplicación a normas tributarias de los Estados miembros que imponen a prestadores de servicios de la sociedad de la información, so pena de multa, obligaciones de facilitar información sobre sus usuarios con el fin de identificar a los sujetos pasivos de un impuesto. Así lo ha establecido el Tribunal de Justicia al rechazar en su sentencia de ayer en el asunto C674/20, Airbnb Ireland, EU:C:2022:303, el criterio de Airbnb Ireland de que el mencionado artículo 1(5)(a) debe ser objeto de una interpretación estricta, lo que le permitiría oponerse a que le fuera aplicable la normativa belga en cuestión al suponer una restricción contraria al criterio de mercado interior del artículo 3 de la Directiva. El que la concreta disposición vaya dirigida a prestadores de servicios de la sociedad de la información que desempeñan un papel de intermediario no impide apreciar que la información cuya transmisión se impone es indisociable de la normativa fiscal, por su relevancia para identificar al sujeto pasivo y la base imponible del impuesto (apdo. 33 de la sentencia), de modo que queda comprendida en la exclusión del artículo 1(5)(a). El Tribunal establece también que una normativa de ese tipo no es contraria a la libre prestación de servicios del artículo 56 TFUE (apdos. 39 a 49). Con respecto a la práctica de nuestro Tribunal Supremo en un ámbito próximo cabe recordar lo siguiente.

miércoles, 27 de abril de 2022

Plataformas para compartir contenidos en línea: el artículo 17 de la Directiva 2019/790 y la futura Ley de Servicios Digitales

 

No ha constituido una sorpresa que en su esperada sentencia de ayer en el asunto Polonia / Parlamento y Consejo, C401/19, EU:C:2022:297, el Tribunal de Justicia haya desestimado el recurso de anulación contra el artículo 17 de la Directiva (UE) 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital. Cabe recordar que se trata de la norma que establece el régimen especial de responsabilidad en relación con el uso de contenidos protegidos por derechos de autor y derechos conexos por parte de prestadores de servicios para compartir contenidos en línea. [Acerca del contenido de esta norma, de su transposición en España mediante el artículo 73 del Real Decreto-ley 24/2021, de su interpretación conforme a la Guía elaborada por la Comisión y de los antecedentes de este asunto, cabe remitirse a reseñas anteriores aquí, aquí, aquí y  aquí]. La nueva sentencia será una referencia obligada para la aplicación futura de la norma y deberá ser tenida muy en cuenta en relación con aspectos como la configuración y alcance de las herramientas de reconocimiento y de filtrado automáticos para el control de los contenidos que los usuarios pretenden cargar con base en el apartado 4 del mencionado artículo 17. En particular, se destaca, a partir de los dispuesto en sus apartados 7 –que impone una obligación de resultado- y 9,  la exclusión de las medidas que filtren y bloqueen los contenidos lícitos al cargarse (apdos. 77 a 85 de la sentencia), lo que condiciona la configuración de los sistemas de filtrado y el funcionamiento de los mecanismo de control admisibles (apdos. 86 a 97 de la sentencia). Ahora bien, lo cierto es que, a la luz ya de la jurisprudencia previa del Tribunal, la  aportación de la sentencia de cara a la interpretación de los aspectos más complejos del artículo 17, como la concreción precisa de las obligaciones de las plataformas respecto de los contenidos cargados por sus usuarios establecidas en su apartado 4, es limitada.

viernes, 8 de abril de 2022

Precisiones sobre la perfección de los contratos en línea

 

               En virtud del artículo 98.2 TRLGDCU, presupuesto para que un consumidor quede obligado por un contrato celebrado por medios electrónicos que implique para él obligaciones de pago es que cuando el pedido se hace activando un botón o similar, el mismo se etiquete “de manera que sea fácilmente legible, únicamente con la expresión «pedido con obligación de pago» o una formulación análoga no ambigua que indique que la realización del pedido implica la obligación de realizar un pago al empresario”. Esta disposición incorpora de manera casi literal el artículo 8 de la Directiva 2011/83. La sentencia del Tribunal de Justicia de ayer en el asunto Fuhrmann-2, C-249/21, EU:C:2022:269, tiene el interés de interpretar por primera vez esa exigencia, y de hacerlo además en relación con la práctica de una conocida plataforma en el sector turístico. El litigio principal va referido a la demanda entre un hotel y el consumidor que había reservado habitaciones en el mismo mediante la plataforma. La cuestión controvertida es precisamente si el modo de realizar la reserva a través de la plataforma satisface la exigencia de indicar que ello implica la obligación de realizar un pago a los efectos del artículo 8 de la Directiva 2011/83 (art. 98.2 TRLGDCU), como presupuesto para el éxito de la demanda del hotel contra el consumidor que realizó la reserva a través de la plataforma pero no se presentó en el hotel. En concreto, se analiza si es suficiente para la celebración del contrato de alojamiento entre el hotel (demandante) y la consumidora demandada, el que ésta, después de seleccionar las fechas y el tipo de habitación que le interesaban, así como facilitar sus datos, pulsara sobre el botón etiquetado por la plataforma como “Completa la reserva”. Las dudas al respecto se vinculaban con si al valorar la falta de ambigüedad de un etiquetado de ese tipo resulta apropiado tener en cuenta no solo el contenido del botón en cuestión sino también las circunstancias que rodean el proceso de pedido o de reserva.

jueves, 7 de abril de 2022

La ejecución en la UE de sentencias de terceros Estados tras el asunto H Limited

 

        El amplio alcance de la libre circulación de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil en el seno de la UE con base en el Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas I bis o RBIbis) puede facilitar indirectamente la ejecución en los Estados miembros de las resoluciones judiciales de terceros Estados, en la medida en que permite eludir el exequátur o procedimiento equivalente al que se subordina la ejecución de la resolución del tercer Estado (por ejemplo, en España, en ausencia de convenio internacional que disponga otra cosa, conforme a lo dispuesto en la Ley 29/2015), cuando previamente se ha obtenido en otro Estado miembro un auto con fuerza ejecutiva fundado en la resolución del tercer Estado. La circunstancia de que la resolución del Estado miembro tenga como objeto la declaración de ejecutividad de una sentencia de un tercer Estado no excluye su calificación como “resolución”  de un Estado miembro a los efectos de los artículos 2 y 39 del Reglamento, de modo que gozará también de fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros, lo que abre la posibilidad en las situaciones típicas de prescindir de la necesidad de tramitar el exequátur respecto de la resolución del tercer Estado. En concreto, en el litigio principal en el asunto H Limited, C-658/20, EU:C:2022.264, sobre el que el Tribunal de Justicia ha pronunciado su sentencia hoy, una entidad financiera había obtenido un auto de requerimiento de pago, mediante el que la High Court inglesa condenó a una persona física residente en Austria (y, según parece, sin ningún nexo evidente con el Reino Unido, nota a pie 37 de las conclusiones del Abogado General), a abonar ciertas cantidades en ejecución de dos sentencias dictadas por tribunales jordanos por las que se condenó a la persona en cuestión a pagar el saldo deudor de dos préstamos. El criterio del Tribunal de Justicia conduce a dotar de fuerza ejecutiva en Austria (y los demás Estados miembros) –dejando, obviamente, a salvo lo dispuesto en los arts. 45 y 46 RBIbis y la eventual denegación de su eficacia con base en alguno de esos motivos- al auto de requerimiento de pago de la High Court –al que resulta de aplicación por razones temporales todavía el RBIbis-, de modo que no sería preciso obtener la declaración de ejecutividad de las sentencias jordanas en Austria.

lunes, 4 de abril de 2022

Intermediación en la venta de entradas y derecho de desistimiento

 

             Conforme al artículo 16.l) de la Directiva 2011/83 –incorporado de manera casi literal en el artículo 103.l) TRLGDCU-, queda excluido del derecho de desistimiento atribuido durante un periodo de catorce días a los consumidores en los contratos a distancia, “el suministro de… servicios relacionados con actividades de esparcimiento, si los contratos prevén una fecha o un período de ejecución específicos”. Por lo tanto, la concreción del alcance de esta excepción resulta de singular relevancia en relación con la comercialización en línea de entradas de, entre otros, espectáculos culturales o eventos deportivos. La sentencia del Tribunal de Justicia del pasado jueves en el asunto CTS Eventim, C-96/21, EU:C:2022:238, aborda en qué medida pueden beneficiarse de la excepción quienes a través de Internet comercializan entradas en nombre propio pero por cuenta del organizador de la actividad. Incluye aportaciones relevantes acerca de la caracterización a esos efectos de los contratos de prestación de servicios, del fundamento de la excepción y de las circunstancias que deben concurrir para que el intermediario pueda oponerla al consumidor que pretende desistir.

jueves, 24 de marzo de 2022

Almacenamiento en la nube y copia privada: más allá de la sentencia Austro-Mechana

               En su sentencia de hoy en el asunto Austro-Mechana, C-433/20, EU:C:2022:217, el Tribunal de Justicia establece, en primer lugar, que la excepción de copia privada del artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29 –traspuesto básicamente en el art. 25 TRLPI- abarca las copias que, cumpliendo con lo previsto en esa disposición, se realizan en los servidores que los proveedores de servicios de computación en la nube ponen a disposición de sus usuarios para que puedan almacenar contenidos. La sentencia llega a esta conclusión, tras constatar que la expresión “cualquier soporte” empleada en el mencionado artículo 5.2.b) debe ser, de acuerdo con su jurisprudencia previa, objeto de una interpretación amplia, entre otros motivos, para salvaguardar el principio de neutralidad tecnológica, que requiere no favorecer el uso de ciertas tecnologías en detrimento de otras; así como que por no tratarse de meros actos de reproducción, la excepción no se proyecta sobre los actos de comunicación mediante los que el usuario de un servicio de almacenamiento en la nube comparta la obra (apdos. 21 a 32 de la sentencia).