viernes, 13 de mayo de 2022

La futura Ley de Datos (II): contratación internacional

 

               Tras la exposición del contenido esencial de la PLD, cabe detenerse en un aspecto puntual, como es la repercusión de su régimen sobre los contratos internacionales relevantes en este sector. A diferencia de otros instrumentos de la Unión, la PLD no menciona que sus normas deban entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en los instrumentos de cooperación judicial internacional en materia civil. La interacción de algunas de sus normas con los mecanismos típicos para dotar de seguridad jurídica y previsibilidad a los contratos internacionales puede resultar controvertida. En este sentido, se hará referencia a continuación al potencial impacto de algunas sus normas sobre las cláusulas de jurisdicción y de ley aplicable, así como a la repercusión del marco de normas contractuales imperativas que la PLD establece sobre el régimen jurídico de los contratos internacionales afectados. Por último, se incluye una reflexión sobre el significado de las nomas de la PLD relativas a ‘contratos inteligentes’.


I. Cláusulas de jurisdicción

               Como quedó señalado en la entrada previa, al regular los mecanismos alternativos de resolución de litigios entre los titulares y los destinatarios de datos en relación con la determinación de las condiciones de puesta a disposición de los datos, el artículo 10 PLD termina con la precisión de que “no afectará al derecho de las partes a interponer un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro” (art. 10.9 y también cdo. 50 de la PLD). Cabe dudar de que lo anterior sea, sin embargo, suficiente, para excluir que cuando las partes se hayan sometido –típicamente en el contrato que eventualmente exista entre las empresas en cuestión- a los tribunales de un tercer Estado, el acuerdo de jurisdicción deba quedar sin efecto. En el estado actual del Derecho de la Unión la eficacia de tales acuerdos, tratándose de contratos entre empresas, viene determinada, en principio, por el Derecho interno de cada Estado miembro –en nuestro caso, la LOPJ-, salvo cuando resulte de aplicación algún convenio internacional, en particular el Convenio de Lugano o el Convenio de La Haya sobre acuerdos de elección de foro.

               No obstante, a lo anterior hay que añadir que, según el artículo 8.2 LPD, “(n)inguna cláusula contractual  sobre el acceso a los datos y su utilización o sobre la responsabilidad y las vías de recurso por incumplimiento o resolución de obligaciones relativas a datos será vinculante si cumple las condiciones del artículo 13”, es decir, si es susceptible de ser considerada una cláusula abusiva impuesta unilateralmente a una microempresa, pequeña o mediana empresa, en línea con lo reseñado en la anterior entrada.

               A estos efectos, puede, en función de las circunstancias del caso concreto, resultar relevante, en primer lugar, que entre las cláusulas consideradas en todo caso abusivas se incluyen, en virtud del artículo 13.3.b) PLD, las que excluyen las vías de recurso de que dispone la parte a la que se haya impuesto la cláusula en caso de incumplimiento contractual por la otra parte. En segundo lugar, entre las cláusulas que se presumen abusivas, se incluyen las que limitan de forma inadecuada las vías de recurso en caso de incumplimiento de obligaciones contractuales o la responsabilidad en caso de infracción de dichas obligaciones.

 II. Derecho aplicable

               Las normas contractuales de la PLD presentan típicamente naturaleza de leyes de policía a los efectos del artículo 9 del Reglamento 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (RRI). Así resulta de su fundamento y del contenido de normas como sus artículos 12.4 y 13.8. El primero, en relación con las obligaciones de los titulares de datos legalmente obligados a poner los datos a disposición, prevé que ninguna cláusula de un acuerdo de intercambio de datos que, en detrimento de una de las partes o del usuario, excluya la aplicación del Capítulo III, establezca excepciones al mismo o modifique sus efectos, será vinculante para esa parte. El segundo, respecto de las cláusulas sobre el acceso a los datos y su utilización o sobre la responsabilidad y las vías de recurso por incumplimiento o resolución de obligaciones relativas a datos que hayan sido impuestas unilateralmente por una empresa a una microempresa o una pequeña o mediana empresa, establece que las partes no podrán excluir la aplicación del régimen previsto en materia de cláusulas abusivas, establecer excepciones al mismo ni modificar sus efectos.

               Se trata de normas cuyo carácter internacionalmente imperativo determina que prevalecerán ante los tribunales de los Estados miembros sobre la ley aplicable al contrato internacional, en la medida en que sea la de un tercer Estado, dentro del ámbito de aplicación de la PLD, conforme a lo dispuesto en su artículo 2. Además, el régimen del Capítulo IV de la PLD abre la posibilidad de tener que considerar si, en determinadas supuestos, ciertas cláusulas sobre ley aplicable en contratos entre empresas –cuando concurran las concretas circunstancias previstas en su art. 13- pueden llegar a ser consideradas abusivas.

 III. Referencia a los contratos inteligentes

               La definición de contrato inteligente recogida en la PLD responde a la idea de que no se trata en absoluto de contratos en sentido propio sino únicamente de programas informáticos en libros mayores electrónicos que ejecutan y liquidan operaciones sobre la base de condiciones predeterminadas. En consecuencia, se hallan típicamente vinculados a una relación contractual subyacente. Su regulación en la PLD se corresponde con la percepción de que estos programas informáticos pueden resultar una herramienta eficaz para poner técnicamente en marcha el acceso a los datos y su utilización en el contexto al que va referido este instrumento, como refleja la mención expresa en su artículo 11 de los contratos inteligentes entre las medidas técnicas de protección en relación con la utilización de datos.

Al margen de lo anterior, las normas de la PLD sobre esta figura se limitan a establecer requisitos esenciales para los contratos inteligentes en relación con la creación de contratos inteligentes para terceros o la integración de contratos inteligentes en aplicaciones relativas la ejecución de acuerdos de intercambio de datos. Conforme a lo dispuesto en el artículo 30 PLD, tales requisitos van referidos a la solidez en el diseño del programa para evitar errores funcionales y contrarrestar intentos de manipulación; a la resolución y suspensión seguras, que permita poner fin a la ejecución de las transacciones; al archivo y continuidad de los datos en caso de que el contrato inteligente deba resolverse o desactivarse; y al control de acceso. La PLD incluye, además, una presunción de conformidad para contratos inteligentes que cumplan las normas armonizadas de conformidad con el Reglamento (UE) 1025/2012, así como competencias de ejecución por parte de la Comisión para adoptar especificaciones comunes en este ámbito. La PLD no contiene normas sobre las consecuencias jurídico-privadas de proporcionar un contrato inteligente que no satisfaga esos requisitos esenciales.

Por lo demás, en la medida en que la definición de contrato inteligente recogida en la PLD y el alcance de sus normas sobre esta figura vienen a avalar el criterio de que típicamente se trata de mecanismos para la ejecución de ciertas obligaciones contractuales, cabe reiterar que en lo que respecta a las relaciones entre quienes participan en el contrato inteligente, el punto de partida ha de ser que resultará en principio determinante el régimen de competencia judicial internacional y de derecho aplicable con respecto al contrato (relación) subyacente, en el que se enmarca la obligación automatizada en virtud del llamado contrato inteligente.