Tras la exposición
del contenido esencial de la PLD, cabe detenerse en un aspecto puntual, como es
la repercusión de su régimen sobre los contratos internacionales relevantes en
este sector. A diferencia de otros instrumentos de la Unión, la PLD no menciona
que sus normas deban entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en los
instrumentos de cooperación judicial internacional en materia civil. La
interacción de algunas de sus normas con los mecanismos típicos para dotar de
seguridad jurídica y previsibilidad a los contratos internacionales puede
resultar controvertida. En este sentido, se hará referencia a continuación al
potencial impacto de algunas sus normas sobre las cláusulas de jurisdicción y
de ley aplicable, así como a la repercusión del marco de normas contractuales
imperativas que la PLD establece sobre el régimen jurídico de los contratos
internacionales afectados. Por último, se incluye una reflexión sobre el
significado de las nomas de la PLD relativas a ‘contratos inteligentes’.
I. Cláusulas de jurisdicción
Como quedó señalado
en la entrada previa, al regular los mecanismos alternativos de resolución de
litigios entre los titulares y los destinatarios de datos en relación con la
determinación de las condiciones de puesta a disposición de los datos, el artículo
10 PLD termina con la precisión de que “no afectará al derecho de las partes a
interponer un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional de un Estado
miembro” (art. 10.9 y también cdo. 50 de la PLD). Cabe dudar de que lo anterior
sea, sin embargo, suficiente, para excluir que cuando las partes se hayan
sometido –típicamente en el contrato que eventualmente exista entre las empresas
en cuestión- a los tribunales de un tercer Estado, el acuerdo de jurisdicción
deba quedar sin efecto. En el estado actual del Derecho de la Unión la eficacia
de tales acuerdos, tratándose de contratos entre empresas, viene determinada,
en principio, por el Derecho interno de cada Estado miembro –en nuestro caso,
la LOPJ-, salvo cuando resulte de aplicación algún convenio internacional, en
particular el Convenio de Lugano o el Convenio de La Haya sobre acuerdos de
elección de foro.
No obstante, a lo
anterior hay que añadir que, según el artículo 8.2 LPD, “(n)inguna cláusula
contractual sobre el acceso a los datos
y su utilización o sobre la responsabilidad y las vías de recurso por
incumplimiento o resolución de obligaciones relativas a datos será vinculante
si cumple las condiciones del artículo 13”, es decir, si es susceptible de ser
considerada una cláusula abusiva impuesta unilateralmente a una microempresa,
pequeña o mediana empresa, en línea con lo reseñado en la anterior entrada.
A estos efectos,
puede, en función de las circunstancias del caso concreto, resultar relevante,
en primer lugar, que entre las cláusulas consideradas en todo caso abusivas se
incluyen, en virtud del artículo 13.3.b) PLD, las que excluyen las vías de
recurso de que dispone la parte a la que se haya impuesto la cláusula en caso
de incumplimiento contractual por la otra parte. En segundo lugar, entre las cláusulas
que se presumen abusivas, se incluyen las que limitan de forma inadecuada las
vías de recurso en caso de incumplimiento de obligaciones contractuales o la
responsabilidad en caso de infracción de dichas obligaciones.
Las normas
contractuales de la PLD presentan típicamente naturaleza de leyes de policía a
los efectos del artículo 9 del Reglamento 593/2008 sobre la ley aplicable a las
obligaciones contractuales (RRI). Así resulta de su fundamento y del contenido
de normas como sus artículos 12.4 y 13.8. El primero, en relación con las
obligaciones de los titulares de datos legalmente obligados a poner los datos a
disposición, prevé que ninguna cláusula de un acuerdo de intercambio de datos
que, en detrimento de una de las partes o del usuario, excluya la aplicación
del Capítulo III, establezca excepciones al mismo o modifique sus efectos, será
vinculante para esa parte. El segundo, respecto de las cláusulas sobre el
acceso a los datos y su utilización o sobre la responsabilidad y las vías de
recurso por incumplimiento o resolución de obligaciones relativas a datos que
hayan sido impuestas unilateralmente por una empresa a una microempresa o una
pequeña o mediana empresa, establece que las partes no podrán excluir la aplicación
del régimen previsto en materia de cláusulas abusivas, establecer excepciones
al mismo ni modificar sus efectos.
Se trata de normas
cuyo carácter internacionalmente imperativo determina que prevalecerán ante los
tribunales de los Estados miembros sobre la ley aplicable al contrato
internacional, en la medida en que sea la de un tercer Estado, dentro del
ámbito de aplicación de la PLD, conforme a lo dispuesto en su artículo 2. Además,
el régimen del Capítulo IV de la PLD abre la posibilidad de tener que considerar si, en determinadas supuestos, ciertas cláusulas sobre ley aplicable en contratos entre empresas –cuando
concurran las concretas circunstancias previstas en su art. 13- pueden llegar a
ser consideradas abusivas.
La definición de
contrato inteligente recogida en la PLD responde a la idea de que no se trata
en absoluto de contratos en sentido propio sino únicamente de programas informáticos
en libros mayores electrónicos que ejecutan y liquidan operaciones sobre la
base de condiciones predeterminadas. En consecuencia, se hallan típicamente
vinculados a una relación contractual subyacente. Su regulación en la PLD se
corresponde con la percepción de que estos programas informáticos pueden
resultar una herramienta eficaz para poner técnicamente en marcha el acceso a
los datos y su utilización en el contexto al que va referido este instrumento,
como refleja la mención expresa en su artículo 11 de los contratos inteligentes
entre las medidas técnicas de protección en relación con la utilización de
datos.
Al margen de lo anterior, las normas de la
PLD sobre esta figura se limitan a establecer requisitos esenciales para los
contratos inteligentes en relación con la creación de contratos inteligentes
para terceros o la integración de contratos inteligentes en aplicaciones
relativas la ejecución de acuerdos de intercambio de datos. Conforme a lo
dispuesto en el artículo 30 PLD, tales requisitos van referidos a la solidez en
el diseño del programa para evitar errores funcionales y contrarrestar intentos
de manipulación; a la resolución y suspensión seguras, que permita poner fin a la
ejecución de las transacciones; al archivo y continuidad de los datos en caso
de que el contrato inteligente deba resolverse o desactivarse; y al control de
acceso. La PLD incluye, además, una presunción de conformidad para contratos
inteligentes que cumplan las normas armonizadas de conformidad con el
Reglamento (UE) 1025/2012, así como competencias de ejecución por parte de la
Comisión para adoptar especificaciones comunes en este ámbito. La PLD no
contiene normas sobre las consecuencias jurídico-privadas de proporcionar un
contrato inteligente que no satisfaga esos requisitos esenciales.
Por lo demás, en la medida en que la
definición de contrato inteligente recogida en la PLD y el alcance de sus
normas sobre esta figura vienen a avalar el criterio de que típicamente se
trata de mecanismos para la ejecución de ciertas obligaciones contractuales,
cabe reiterar que en lo que respecta a las relaciones entre quienes participan
en el contrato inteligente, el punto de partida ha de ser que resultará en
principio determinante el régimen de competencia judicial internacional y de
derecho aplicable con respecto al contrato (relación) subyacente, en el que se
enmarca la obligación automatizada en virtud del llamado contrato inteligente.