martes, 31 de mayo de 2022

El nuevo Reglamento sobre acuerdos verticales y su aplicación en el entorno digital

 

               Mañana entrará en vigor el Reglamento (UE) 2022/720, de 10 de mayo de 2022, relativo a la aplicación del artículo 101.3 del TFUE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (RECAV). El nuevo instrumento expirará el 31 de mayo de 2034 (art. 11) y sustituye al  Reglamento (CE) 330/2010, que expira hoy (sin perjuicio de la previsión de que ciertos acuerdos puedan beneficiarse de la aplicación de un régimen transitorio hasta el de 31 mayo de 2023).  En lo que tiene que ver con su significado y alcance como reglamento de exención por categorías, que establece una amplia liberalización de los acuerdos verticales que no contengan determinado tipo de restricciones de competencia especialmente graves, el Reglamento (UE) 2022/720 supone básicamente una modernización del régimen previo, cuyos principios básicos y estructura mantiene (en realidad, salvo la inclusión del art. 6 sobre posibilidad de retirada del beneficio en casos individuales por la Comisión, la división en artículos y las rúbricas de éstos coinciden en ambos instrumentos). Así, en lo relativo a su contenido esencial, tras las definiciones del artículo 1, se establece en el artículo 2 la exención, en virtud de la cual los acuerdos verticales –es decir, entre empresas que operen en niveles distintos de la cadena de producción o distribución y que se refieran a las condiciones de compra o venta de productos o servicios (art. 1.1.a)- quedan exentos de la prohibición de los acuerdos restrictivos de la competencia del artículo 101.1 TFUE. El Reglamento (UE) 2022/720 mantiene el umbral de cuota de mercado condicionante de la exención, de modo que ésta se aplica siempre que la cuota del proveedor y del comprador en el mercado de referencia no supere el 30 % (art. 3). El artículo 4 enumera las restricciones que se consideran especialmente graves, cuya presencia determina la pérdida de la exención. Por su parte, el artículo 5 establece que ciertas restricciones en acuerdos verticales no quedan exentas, al considerar que no cabe suponer con certeza que en su caso concurran las condiciones del artículo 101.3 TFUE. Dejando de lado el análisis de conjunto del Reglamento (UE) 2022/720, la presente reseña se limita a una de las dimensiones en la que su contenido resulta más innovador con respecto al texto del Reglamento (CE) 330/2010 (aunque no tanto con respecto a su aplicación por la Comisión y el Tribunal de Justicia), como es la relativa a las implicaciones del nuevo instrumento en el entorno digital, en particular, por la importancia atribuida en la revisión a la creciente relevancia en la distribución de bienes y servicios de las plataformas en línea y de las restricciones a las ventas o la publicidad en línea. Más allá del texto del Reglamento (UE) 2022/720, resultan también de gran interés a este respecto las nuevas Directrices de la Comisión relativas a las restricciones verticales, disponibles de momento en inglés.

 

I. Definiciones: servicios de intermediación en línea y ventas activas

         Entre las novedades más significativas del artículo 1, se encuentran las relativas a los ‘servicios de intermediación en línea’, cuya definición introduce la nueva versión, que además aclara que el término ‘proveedor’ incluye a las empresas que prestan tales servicios (art. 1.d).

Al definir ‘servicios de intermediación en línea’, si bien se parte de la definición de esa misma categoría contenida en el Reglamento (UE) 2019/1150 sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea, se procede a su adaptación, teniendo en cuenta la distinta finalidad de ambos instrumentos y el ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE. Entre los servicios incluidos en esta categoría, se encuentran los mercados de comercio electrónico, las tiendas de aplicaciones, y los servicios de redes sociales en línea (cdo. 11 del Reglamento 2019/1150). A los efectos del Reglamento (UE) 2022/720, el término ‘servicios de intermediación en línea’, como subcategoría de los servicios de la sociedad de la información, no se restringe, como sí hace el  Reglamento (UE) 2019/1150 (art. 1.2), a los que permiten a los usuarios profesionales ofrecer bienes o servicios a los consumidores, con el objetivo de facilitar el inicio de transacciones directas entre dichos usuarios profesionales y consumidores. En el Reglamento (UE) 2022/720 la definición es más amplia, al incluir además los servicios de intermediación en línea que faciliten el inicio de las transacciones directas entre empresas (y no solo entre empresas y consumidores finales), con independencia de que las operaciones se lleven o no a cabo y del lugar en que lo hagan. Sin perjuicio de que se trate de una adaptación coherente con el ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, la coexistencia de definiciones diversas de este mismo término en el Derecho de la Unión no deja de ser un elemento de complejidad.

El Reglamento admite que algunas de las formas en las que hacen negocios las empresas que operan en la economía de plataformas en línea resultan de difícil clasificación con base en las categorías tradicionales de los acuerdos verticales, pero constata que los acuerdos relativos a la prestación de servicios de intermediación en línea son acuerdos verticales, por lo que deben poder beneficiarse de la exención (cdo. 10). Si bien los contratos de agencia en sentido propio típicamente quedan al margen de la prohibición del artículo 101.1 TFUE, en la medida en que el agente no asume ningún riesgo significativo en relación con los contratos, las Directrices ponen de relieve que los acuerdos celebrados por las empresas activas en la economía de las plataformas en línea por lo general no cumplen las condiciones para ser calificados como acuerdos de agencia (apdo. 46).

También presenta especial interés en el entorno digital, la inclusión en el artículo 1 del Reglamento (UE) 2022/720 de las definiciones de “ventas activas” y “ventas pasivas”. En concreto, el artículo 1.l) y la definición de “ventas activas” refleja la importancia de los medios electrónicos a estos efectos, recogiendo que el dirigirse activamente a clientes puede tener lugar, por ejemplo, por correos electrónicos y otros medios de comunicación directa o a través de publicidad y promoción personalizada en línea, como mediante el empleo de servicios de comparación de precios en línea o publicidad en motores de búsqueda dirigidos a clientes de determinados territorios, operar un sitio web con un dominio de primer nivel correspondiente a un territorio, u ofrecer un sitio web en lenguas de uso común en determinados territorios cuando sean diferentes de las utilizadas habitualmente en el territorio de establecimiento del comprador. Debe tenerse en cuenta que a los efectos del Reglamento, “comprador” respecto de los servicios de intermediación en línea es la empresa que ofrece bienes o servicios a través del servicio de intermediación en línea. Los criterios utilizados en otros sectores del ordenamiento para determinar si una actividad en línea aparece dirigida (entre otros) a un determinado territorio resultarán normalmente relevantes en este contexto. Los apartados 213 y 214 de las Directrices proporcionan algunas precisiones adicionales al respecto.

 II. Alcance de la exención

            Aunque los acuerdos verticales entre empresas competidoras no pueden beneficiarse normalmente de la exención, en virtud del artículo 2.4 del Reglamento (UE) 2022/720, sí resulta en principio de aplicación a los llamados acuerdos de distribución dual, en los que el proveedor vende bienes o servicios también en sentido descendente, de modo que compite con sus distribuidores independientes. Ahora bien, una limitación muy significativa al respecto va referida específicamente al entorno digital.

En concreto, la exención no es de aplicación a los acuerdos verticales relativos a la prestación de servicios de intermediación en línea en los que el proveedor de tales servicios es una empresa competidora en el mercado de referencia para la venta de los bienes o servicios intermediados (art. 2.6). Esta exclusión responde a que en tales situaciones el proveedor de servicios de intermediación en línea puede “tener la capacidad y el incentivo para influir en el resultado de la competencia en el mercado pertinente de la venta de los bienes o servicios intermediados”, en particular favoreciendo sus propias ventas (cdo. 14 del Reglamento). En todo caso, la Comisión ha anunciado que, en ausencia de restricciones por objeto o de un poder de mercado significativo, es poco probable que dé prioridad a la adopción de medidas de aplicación respecto  de acuerdos verticales relativos a la prestación de servicios de intermediación en línea en los que el proveedor desempeña una función híbrida (apdo. 109 de las Directrices).

 III. Restricciones especialmente graves

Se mantiene la caracterización como restricciones especialmente graves y que, por lo tanto, quedan al margen de la exención, de algunas que tienen especial relevancia en el marco del comercio electrónico. Es el caso de la restricción de la facultad del comprador de determinar el precio de venta (art. 4.1.a). También se considera especialmente grave la restricción del territorio en el que, o los clientes a los que, el distribuidor exclusivo (los miembros de un sistema de distribución selectiva, u otros compradores) pueden vender activa o pasivamente los bienes o servicios contractuales, sin perjuicio de ciertas excepciones –que, por lo tanto, resultan admisibles-, como la restricción de las ventas activas del distribuidor exclusivo y sus clientes directos (los miembros de un sistema de distribución selectiva o los clientes)  en un territorio o a un grupo de clientes reservado al proveedor o asignado a un máximo de otros cinco distribuidores exclusivos (art. 4.1.b,c y d).

El artículo 4.1.e) del Reglamento (UE) 2022/720 introduce entre las restricciones especialmente graves la de impedir el uso efectivo de Internet por parte del comprador o de sus clientes para vender los bienes o servicios contractuales. El fundamento se encuentra en considerar que esa práctica restringe el territorio en el que, o los clientes a los que, pueden venderse los bienes o servicios contractuales en el sentido de las letras b), c) o d). No obstante, sí se considera posible imponer al comprador, sin que el acuerdo deje de beneficiarse de la exención, otras restricciones de la venta en línea como ciertas restricciones al uso de los mercados en línea, o restricciones de la publicidad en línea que no tengan por objeto impedir el uso de un canal de publicidad –como los servicios de comparación de precios o la publicidad en buscadores- en su totalidad.  Ejemplos de restricciones a la publicidad en línea que típicamente no impiden el beneficio de la exención son: la exigencia de requisitos de calidad o de inclusión de ciertos contenidos; no utilizar los servicios de ciertos proveedores de publicidad en línea que no cumplan ciertos estándares de calidad; y no utilizar la marca del proveedor en el nombre de dominio de su tienda en línea  (apdo. 210 de las Directrices).

Como ejemplo de restricciones de las ventas en línea que no deben beneficiarse de la exención, el Reglamento menciona aquellas que tienen como objetivo reducir significativamente el volumen agregado de las ventas en línea de los bienes o servicios o la posibilidad de que los consumidores los compren en línea (cdo. 15). Con respecto a la consideración como restricciones especialmente graves de ciertas obligaciones en el ámbito del comercio en línea, las Directrices  proporcionan una serie de ejemplos de obligaciones que tienen indirectamente por objeto impedir el uso efectivo de Internet por parte del comprador para vender los bienes o servicios contractuales a determinados territorios o clientes en el sentido del artículo 4.e), del Reglamento. Como complemento de lo indicado previamente, cabe señalar que, entre esos ejemplos, se incluyen los siguientes: exigir al comprador que impida a los clientes situados en otro territorio ver su sitio web o su tienda en línea o redirigir a los clientes a la tienda en línea del fabricante o de otro vendedor (por el contrario, la mera obligación de incluir enlaces a las tiendas en línea del proveedor o de otros vendedores no se considera una restricción especialmente grave); exigir al comprador que ponga fin a las transacciones en línea de los consumidores cuando los datos de la tarjeta de crédito revelen una dirección que no esté en el territorio del comprador; exigir al comprador que venda los bienes o servicios del contrato sólo en un espacio físico espacio o en presencia física de personal especializado; exigir al comprador que solicite la autorización previa del proveedor antes de realizar transacciones individuales de venta en línea; prohibir al comprador el uso de las marcas comerciales del proveedor en su sitio web o en su tienda en línea; y prohibir al comprador el establecimiento o la explotación de una o varias tiendas en línea (apdo. 206 de las Directrices).

Por el contrario, resulta admisible que el proveedor imponga al comprador requisitos relativos a la forma de venta en línea de los bienes o servicios contratados. Por eso, se considera que las restricciones relativas al uso de determinados canales de venta en línea, como los mercados en línea, o la imposición de normas de calidad para las ventas en línea  se pueden beneficiar típicamente de la exención, siempre que no tengan como objeto indirecto impedir el uso efectivo de Internet por parte del comprador para vender los bienes o servicios del contrato a territorios o clientes concretos. Se considera que las restricciones a las ventas en línea no tienen generalmente ese objeto cuando el comprador es libre de gestionar su propia tienda en línea y de realizar publicidad en línea. Las Directrices proporcionan una relación de ejemplos de requisitos relativos a las ventas en línea que pueden beneficiarse de la exención, entre los que se incluyen los siguientes: requisitos destinados a garantizar la calidad o un aspecto determinado de la tienda en línea del comprador; requisitos relativos a la presentación de los bienes o servicios; una prohibición directa o indirecta del uso de los mercados en línea; el requisito de que el comprador explote una o más tiendas físicas; y la exigencia de que el comprador venda una cantidad mínima absoluta de bienes o servicios contractuales fuera de línea (apdo. 208 de las Directrices). También se consideran en principio admisibles, a los efectos de beneficiarse de la exención, la práctica conocida como “dual pricing”, es decir,  la exigencia de que el comprador pague un precio mayorista diferente por los productos vendidos en línea que por los productos vendidos fuera de línea (doble precio) puede beneficiarse de la exención prevista, salvo que esa exigencia tenga por objeto impedir el uso efectivo de Internet por parte del comprador para vender los bienes o servicios contractuales a determinados territorios o clientes (apdo. 209 de las Directrices).

IV. Servicios de intermediación en línea: restricciones excluidas y retirada de la exención

            Entre las obligaciones en acuerdos verticales a las que no resulta aplicable la exención, el artículo 5.1.d) del Reglamento (UE) 2022/720 incluye una previsión específica en relación con las llamadas cláusulas de paridad o de nación más favorecida, que han alcanzado especial relevancia en el ecosistema de las plataformas en línea. En concreto, se considera que la exención no resulta de aplicación a cualquier “obligación, directa o indirecta, que impida al comprador de servicios de intermediación en línea ofrecer, vender o revender bienes o servicios a los usuarios finales en condiciones más favorables mediante servicios competidores de intermediación en línea”. Las condiciones pueden referirse a los precios, el inventario, la disponibilidad o cualquier otro término o condición de oferta o venta (apdo. 253 de las Directrices). Al ir referido el artículo 5.1.d) a “servicios competidores de intermediación en línea”, la exención puede resultar de aplicación a otras cláusulas de paridad con un alcance limitado, como las que impiden ofrecer condiciones más favorables únicamente en el propio sitio web del comprador de servicios de intermediación, sin perjuicio de lo que se dice a continuación acerca de la eventual retirada de la exención en casos individuales.

               Ciertamente, también el artículo 6, relativo a la posibilidad de que la Comisión en casos individuales retire el beneficio de la exención cuando un acuerdo tenga efectos incompatibles con el artículo 101.3 TFUE, hace referencia expresa a los servicios de intermediación en línea como entorno paradigmático en el que pueden darse tales efectos, incluso respecto de situaciones en las que existieran cláusulas de paridad de alcance limitado. En particular, el artículo 6 menciona que tales efectos incompatibles pueden darse cuando  “el mercado de referencia para la prestación de servicios de intermediación en línea esté muy concentrado y la competencia entre los proveedores de dichos servicios esté restringida por el efecto acumulativo de redes paralelas de acuerdos similares que limiten a los compradores de los servicios de intermediación en línea la oferta, venta o reventa de bienes o servicios a los usuarios finales en condiciones más favorables en sus canales de venta directa.”