El acuerdo alcanzado en el ámbito parlamentario para hacer posible la aprobación de la disposición final segunda del Proyecto de Ley de Economía Sostenible (PLES) –norma que ha dado en denominarse “Ley Sinde”- ha generado, como no podía ser de otra manera, una intensa polémica. Simplificando, podría decirse que básicamente la polémica se desarrolla entre quienes en la práctica se oponen a una eficaz tutela de la propiedad intelectual que restrinja ciertas prácticas que causan grave perjuicio a los titulares de derechos y, de otra parte, algunos representantes de estos titulares. A mi modo de ver, en realidad, al margen de esa polémica, el problema es que desde la perspectiva de una razonable tutela de la propiedad intelectual el mecanismo que contempla la proyectada disposición final segunda PLES –que únicamente ha experimentado cambios de escasa trascendencia con respecto a la versión previa- no es en absoluto el adecuado.
jueves, 27 de enero de 2011
miércoles, 19 de enero de 2011
El lugar al que se dirige la actividad como criterio de aplicación de la legislación sobre datos personales
Uno de los aspectos más controvertidos de la legislación europea sobre protección de datos personales es el relativo a su ámbito de aplicación espacial, en particular con respecto a los supuestos en los que el responsable del tratamiento se encuentra establecido en un tercer Estado, lo que es frecuente en el caso de servicios de uso generalizado en la Red como buscadores o redes sociales. Para garantizar que el estándar de protección de la UE no deja de aplicarse cuando el responsable del tratamiento tiene su establecimiento en un Estado tercero, se prevé que la aplicación de la ley del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren situados los medios -automatizados o no- a los que recurra el responsable para el tratamiento de datos personales, salvo que los utilice con fines de mero tránsito -arts. 4.1.c) Directiva 95/46/CE, 2.1.c) LOPD y 3.1.c) RPD -. Fundamental en la interpretación del significado del artículo 4.1.c) ha sido la labor del llamado Grupo de trabajo sobre protección de datos, creado en virtud del artículo 29 Directiva 95/46/CE (GTPD), por lo que su nuevo Dictamen 8/2010 sobre la ley aplicable reviste especial importancia en la medida en que propone la revisión de la situación actual para superar las carencias que derivan de la redacción actual del mencionado artículo 4.1.c) y de sus consecuencias conforme a los criterios previamente establecidos por el GTPD.
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Protección de datos
martes, 18 de enero de 2011
El nuevo Reglamento sobre la ley aplicable al divorcio
En los días transcurridos desde que se publicó en el Diario Oficial el Reglamento (UE) nº 1259/2010 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial han aparecido ya varias reseñas sobre el mismo. Aunque tenía intención de haber hecho una breve reseña básicamente pensando en mis alumnos de Licenciatura, creo que esa labor ya está hecha, en particular en el comentario realizado por Rafael Arenas y Crístian Oró en el blog del Área de DIPr de la UAB , por lo que en esta ocasión me limito a remitirme a ese comentario. En todo caso, sí creo que es destacable que el nuevo Reglamento que supone un indiscutible avance en la unificación del DIPr de la UE también es manifestación de sus carencias y limitaciones.
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Unión Europea
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