La publicación de la Ley 6/2023, de
17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión (LMVSI),
justifica volver sobre este tema, constatando que la tramitación parlamentaria
no ha supuesto cambios significativos, de modo que lo dicho acerca del proyecto
de ley resulta relevante en relación con el contenido de la nueva Ley. Ciertamente,
en línea con la evolución del ordenamiento de la Unión, en particular, la
revisión de la definición de instrumento financiero en la Directiva 2014/65/UE
y el limitado ámbito de aplicación del futuro Reglamento relativo a
los mercados de criptoactivos (MiCA), el artículo 2 de la LMVSI dispone que la
emisión utilizando tecnología de registros distribuidos (TRD) -como es el caso
de blockchain- u otras tecnologías similares no afecta a la eventual
calificación de los instrumentos financieros como tales, a los efectos de
quedar sometidos al régimen previsto en la nueva Ley, con independencia de que la
concreción de las características y las categorías de tales instrumentos
financieros, así como las particularidades del régimen jurídico de sus
operaciones, se remitan al desarrollo reglamentario (art. 2.3). Como novedad,
al hilo de esta evolución, la LMVSI contiene en su artículo 5 una
disposición peculiar relativa al ámbito de aplicación territorial de algunas de
sus normas respecto de los valores negociables registrados o representados
mediante sistemas basados en TRD, que reviste singular interés, habida cuenta
del carácter típicamente transfronterizo de las actividades desarrolladas mediante
esas tecnologías y las particulares dificultades para dar respuesta a las
cuestiones de ley aplicable.