La normativa de protección de los
consumidores en la contratación va asociada a significativos costes empresariales,
tanto desde la perspectiva meramente interna -piénsese, por ejemplo, en los
costes asociados a las garantías adicionales o a las posibilidades de desistimiento
de que se benefician imperativamente los consumidores-, como en el plano
internacional. Reflejo de estos últimos son los costes asociados a la
imposibilidad de que el empresario concentre los litigios derivados de sus
contratos de comercialización de bienes a consumidores ante los tribunales que designe
(normalmente, los de su establecimiento), en particular, como consecuencia de
que el artículo 19 del Reglamento 1215/2012 (RBIbis) restringe en gran medida
esa posibilidad, a diferencia de lo que sucede en la contratación entre
empresas (art. 25 RBIbis). La existencia de tales costes asociados
específicamente a la contratación con consumidores es uno de los factores que
explica que los empresarios en ocasiones ofrezcan sus productos a precios (y
otras condiciones) diferentes a sus clientes consumidores, por una parte, y a quienes
no lo son, por otra, de modo que con frecuencia a los primeros se les exijen
precios más elevados. En este contexto, presenta singular relevancia el
tratamiento de las situaciones en las que la calificación como consumidor
resulta controvertida con respecto a un cliente cuyo comportamiento pudo causar
la impresión a la otra parte de que actuaba con fines profesionales, lo que
pudo contribuir a que se beneficiara de un mejor precio, pero posteriormente
invoca su pretendida condición de consumidor, por ejemplo, para demandar ante
los tribunales de su propio domicilio, con base en el artículo 18 RBIbis, al empresario
con el que contrató y que está domiciliado en otro Estado. En su sentencia
de hoy en el asunto Wurth Automotive, C-177/22, EU:C:2023:185, el Tribunal
de Justicia proporciona precisiones adicionales acerca de la calificación como
consumidor a los efectos del régimen de protección de los artículos 17 a 19
RBIbis, en particular, con respecto al tratamiento de las situaciones en las
que con su comportamiento el pretendido consumidor ha podido causar la impresión
a la otra parte de que actuaba con fines profesionales.