miércoles, 29 de marzo de 2023

Instrumentos financieros y tecnología de registros distribuidos en la Ley 6/2023 de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión: consideraciones de Derecho aplicable

 

         La publicación de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión (LMVSI), justifica volver sobre este tema, constatando que la tramitación parlamentaria no ha supuesto cambios significativos, de modo que lo dicho acerca del proyecto de ley resulta relevante en relación con el contenido de la nueva Ley. Ciertamente, en línea con la evolución del ordenamiento de la Unión, en particular, la revisión de la definición de instrumento financiero en la Directiva 2014/65/UE y el limitado ámbito de aplicación del futuro Reglamento relativo a los mercados de criptoactivos (MiCA), el artículo 2 de la LMVSI dispone que la emisión utilizando tecnología de registros distribuidos (TRD) -como es el caso de blockchain- u otras tecnologías similares no afecta a la eventual calificación de los instrumentos financieros como tales, a los efectos de quedar sometidos al régimen previsto en la nueva Ley, con independencia de que la concreción de las características y las categorías de tales instrumentos financieros, así como las particularidades del régimen jurídico de sus operaciones, se remitan al desarrollo reglamentario (art. 2.3). Como novedad, al hilo de esta evolución, la LMVSI contiene en su artículo 5 una disposición peculiar relativa al ámbito de aplicación territorial de algunas de sus normas respecto de los valores negociables registrados o representados mediante sistemas basados en TRD, que reviste singular interés, habida cuenta del carácter típicamente transfronterizo de las actividades desarrolladas mediante esas tecnologías y las particulares dificultades para dar respuesta a las cuestiones de ley aplicable.


I. Contexto y significado del nuevo artículo 5 LMVSI

                Con carácter previo al análisis del artículo 5 LMVSI, que se configura como una norma específica sobre el “(á)mbito de aplicación” del Capítulo II de su Título I, cabe constatar que la LMVSI mantiene con ciertos añadidos la norma del texto refundido de la anterior Ley del Mercado de Valores sobre su ámbito de aplicación, con su tradicional configuración unilateral. Esa norma, que se encontraba en el artículo 4, pasa ahora al artículo 3 LMVSI, que, bajo la rúbrica también de “(á)mbito de aplicación” y formando parte del Capítulo I “Objeto y ámbito de aplicación de la ley” de su Título, establece en su apartado 1:

“1. Las disposiciones de esta ley serán de aplicación a todos los instrumentos financieros cuya emisión, registro, negociación, comercialización, compensación o liquidación tenga lugar en territorio nacional, a las empresas de servicios de inversión domiciliadas en España, a las empresas de asesoramiento financiero nacionales, a los organismos rectores de los mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación (en adelante, SMN) o sistemas organizados de contratación (en adelante, SOC) domiciliados en España, a las entidades de contrapartida central domiciliadas en España, a los depositarios centrales de valores domiciliados en España o que presten servicios en España y a los proveedores de suministros de datos domiciliados en España.”

 

                Como novedad, el artículo 5 LMVSI, al inicio del Capítulo II (“De los valores negociables”) del Título I, establece en su apartado 1:

“1. Las disposiciones de este Capítulo serán también de aplicación a aquellos valores negociables registrados o representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos cuyos términos y condiciones de emisión, en lo que respecta al registro, transmisión y forma de representación de los valores, prevean la aplicación de esta ley, siempre que dicho acuerdo sea válido de conformidad con la ley aplicable al emisor y a la ley aplicable a los términos y condiciones de la emisión.

En ausencia de mención expresa en el documento de emisión, las disposiciones de este Capítulo también serán de aplicación, en lo que respecta al registro, transmisión y forma de representación de los valores, a aquellos valores registrados o representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos cuando el emisor tenga su domicilio social en territorio español o, cuando el emisor designe una única entidad responsable de la administración de la inscripción y registro de los valores en el sistema, cuando dicha entidad tenga su domicilio social en territorio español.”

 

                En lo relativo a la interacción entre estas dos normas, cabe afirmar que el artículo 5.1 no menoscaba que con carácter general el artículo 3.1 resulta determinante del ámbito territorial de aplicación de la LMVSI también con respecto a los valores negociables registrados o representados mediante sistemas basados en TRD (sin perjuicio de lo dispuesto específicamente en el art. 5.1 con respecto a las normas del capítulo en el que se inserta). Así lo impone el fundamento del artículo 3.1 y su vinculación con la función de protección de los inversores en el mercado español que desempeñan las normas reguladoras del mercado de valores, de modo que su ámbito de aplicación se proyecta necesariamente sobre el conjunto de los instrumentos financieros destinados al mercado español con independencia de la tecnología mediante la que se emitan.

                El artículo 5.1 LMVSI tiene una función diferente, al hilo de las dificultades específicas que con respecto a su sistema de representación suscita la emisión de instrumentos financieros mediante TLD, en relación con la llamada conexión cartular. Ciertamente de la redacción del artículo 5.1 se desprende que pretende establecer un régimen específico acerca del ámbito de aplicación espacial de las normas del capítulo II del título I en lo que respecta al registro, transmisión y forma de representación de los valores negociables registrados o representados mediante sistemas basados en TRD. Respecto de esas cuestiones relativas a tales valores, entre las que se incluyen también su constitución y puesta en circulación, el nuevo artículo 5.1 complementa la norma unilateral del artículo 3.1 relativa a la conexión del mercado de valores. En la medida en que está destinado a establecer la conexión cartular, el nuevo artículo 5.1 LMVSI implica la introducción de un régimen específico en lo relativo al ámbito territorial de aplicación de la legislación española con base en la especificidad de la TRD y las particulares dificultades que plantea respecto de la determinación de la legislación nacional que resulta aplicable. De este modo, el artículo 5.1 LMVSI complementa para estos supuestos al artículo 10.3 del Código Civil, según el cual: “La emisión de los títulos valores se atendrá a la ley del lugar en que se produzca”.

II. Criterios de conexión

En lo relativo a los criterios de conexión, el artículo 5.1 LMVSI diferencia básicamente dos situaciones, en función de que los términos y condiciones de la emisión incluyan o no una previsión expresa acerca de la aplicación de las normas del capítulo II del título I en lo que respecta al registro, transmisión y forma de representación de los valores negociables registrados o representados mediante sistemas basados en TRD.

En primer lugar, la norma admite, como novedad, el juego en este concreto ámbito de la autonomía de la voluntad, si bien sometida a restricciones significativas, en la medida en que únicamente permite que sea el fundamento para la aplicación de las normas de la LMVSI sobre registro, transmisión y forma de representación de los valores negociables registrados o representados mediante sistemas basados en TRD cuando la elección expresa de esas normas en el documento de emisión sea válida “de conformidad con la ley aplicable al emisor y a la ley aplicable a los términos y condiciones de la emisión”. 

Con respecto al primero de estos condicionantes, desde la perspectiva de la seguridad jurídica hubiera sido deseable que la norma no se limitara a decir “la ley aplicable al emisor” sino que explicitara qué criterio -o criterios- determinan cuál es la ley aplicable al emisor. A falta de precisiones adicionales, cabe planetar que la referencia a “la ley aplicable al emisor” se hace pensando en la “lex societatis”, que típicamente que regula los aspectos societarios de la emisión. La referencia a la ley aplicable a “los términos y condiciones de la emisión” debe entenderse referida a la que regula las relaciones contractuales entre el emisor y el suscriptor, que típicamente se determina en el documento de emisión.

                Por otra parte, la formulación unilateral de la norma en la que se inserta la posibilidad de elección de las normas aplicables deja abierta su eventual bilateralización, que llevaría a considerar admisible la elección de las normas sobre el particular de otro país, cuando se cumplan esas mismas exigencias. Se trata de un planteamiento, coherente con la admisión de la autonomía de la voluntad como fundamento de la aplicación del régimen español, que el primer inciso del segundo párrafo del artículo 5.1 parece avalar, en la medida en que solo establece cuándo procede la aplicación de las normas relevantes de la LMVSI “en ausencia de mención expresa en el documento de emisión”.

                En defecto de elección expresa de la ley aplicable a estas concretas cuestiones en el documento de emisión conforme al párrafo primero del artículo 5.1, el párrafo segundo prevé la aplicación de las normas relevantes de la LMVSI “cuando el emisor tenga su domicilio social en territorio español o, cuando el emisor designe una única entidad responsable de la administración de la inscripción y registro de los valores en el sistema, cuando dicha entidad tenga su domicilio social en territorio español”. La utilización en esta norma unilateral de dos criterios de conexión con una imprecisa formulación alternativa puede generar riesgos de aplicación cumulativa de regímenes. Por ejemplo, tal podría ser el caso en situaciones en las que si bien el emisor tiene su domicilio en España designa una única entidad responsable de la administración de la inscripción y registro de los valores en el sistema TRD cuyo domicilio se encuentra, por ejemplo, en otro Estado miembro de la UE.

III. Alcance

                El alcance del artículo 5.1 de la LMVSI se limita a concretar el ámbito de aplicación de las normas del capítulo II del título I en lo que respecta al “registro, transmisión y forma de representación” de los valores negociables registrados o representados mediante sistemas basados en TRD, lo que se corresponde con que su función se limite a regular las cuestiones sometidas a la llamada conexión cartular. Por consiguiente, no tiene por objeto determinar la ley aplicable a otras cuestiones que se plantean en relación con tales valores negociables o con el funcionamiento de los sistemas basados en TRD.

Por ejemplo, con respecto a estos últimos, hay que tener en cuenta que la LMVSI no regula las cuestiones de ley aplicable relativas a los aspectos generales del funcionamiento y gobierno de los sistemas basados en TRD en los que se registren los valores (cuestión que debe diferenciarse del régimen de las entidades responsables de la administración de la inscripción y registro de los valores en tales sistemas, al que va referido el art. 8.4 LMVSI). Esa constatación es compatible con la imposición en la LMVSI a las entidades emisoras que elijan tales sistemas de la exigencia, entre otras, de asegurarse de que tales sistemas garanticen la integridad e inmutabilidad de la emisión en los registros y permitan identificar de forma directa e indirecta a los titulares de los derechos sobre los valores negociables, así como la naturaleza, características y número de los mismos (art. 6.5 LMVSI), junto con la obligación también de informar en el documento de emisión sobre los aspectos principales del funcionamiento y gobierno de los sistemas en los que se registran los valores, así como de los planes de continuidad y contingencia de la entidad emisora (art. 7.4).

Tampoco incluye en su alcance el artículo 5.1 de la LMVSI la determinación de la ley aplicable a los derechos reales sobre tales activos digitales, pese a que el capítulo II del título I de la LMVSI contenga ciertas normas materiales al respecto, en particular acerca de la constitución de derechos reales sobre valores negociables representados por medio de sistemas basados en TRD y su oponibilidad a terceros (art. 12). Una norma como el artículo 5.1 LMVSI no desplaza -como tampoco lo hace su art. 3.1- al artículo 10.1 del Código civil ni eventualmente a otras normas con reglas de conflicto especiales en materia de derechos reales.

En el caso de los valores negociables registrados o representados mediante sistemas basados en TRD la incertidumbre acerca de la interpretación del punto de conexión empleado en el artículo 10.1 del Código civil (lugar de situación del bien) requiere el recurso a criterios adicionales para su concreción, sin que de momento exista un consenso significativo al respecto, pese a la trascendencia de la cuestión. Se trata de un contexto en el que lo dispuesto en una norma como el artículo 5.1 LMVSI -por ejemplo, la admisión con importantes límites de la autonomía de la voluntad- puede alcanzar cierta relevancia como referente, junto con un enfoque basado en la determinación de la localización que constituya con respecto a los instrumentos financieros representados por medio de sistemas basados en TRD un equivalente funcional de la conexión ampliamente aceptada para determinar la ley aplicable con respecto a los derechos reales sobre los valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta.