miércoles, 12 de abril de 2023

Entrada en vigor del Acuerdo sobre un Tribunal Unificado de Patentes y Derecho internacional privado (I): Fundamentos

 

                En virtud de lo dispuesto en su artículo 89, y con casi una década de retraso con respecto a la primera de las posibles fechas que contempla, el próximo 1 de junio entrará en vigor el Acuerdo sobre un Tribunal Unificado de Patentes, de 19 de febrero de 2013 (en adelante, Acuerdo TUP o Acuerdo), y comenzará su actividad jurisdiccional el TUP. Como es conocido, España no es un Estado contratante del Acuerdo -ni participa en los Reglamentos relativos a la cooperación reforzada sobre patente unitaria-, lo cual no impide apreciar que la puesta en marcha del TUP constituye un acontecimiento extraordinario que transforma el marco europeo de tutela de las patentes con implicaciones muy importantes en materia de Derecho internacional privado, relevantes también desde la perspectiva española. Dedicaré las próximas tres entradas a recapitular las principales cuestiones que la puesta en marcha del TUP plantea en lo relativo a la competencia judicial internacional, la determinación del régimen jurídico aplicable en materia de patentes, y el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en este ámbito. Con carácter previo, sintetizaré en esta entrada los fundamentos del entramado normativo sobre el que está construido y llamado a operar el TUP, y algunas particularidades de su entrada en vigor.


I. Marco normativo  

               Cabe recordar que, con base en la Decisión 2011/167/UE -avalada por el TJUE en su sentencia de 16 de abril de 2013, C-274/11 y C-295/11, EU:C:2013:240-, se adoptaron el 17 de diciembre de 2012 el Reglamento 1257/2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección mediante patente unitaria, y el Reglamento 1260/2012, relativo a las disposiciones sobre traducción. Estos dos instrumentos forman, junto con el Acuerdo TUP, el llamado “paquete de patentes”, y fueron también avalados por las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2015, en los asuntos, C-146/13 y C 147/13, EU:C:2015:298 y EU:C:2015:299.

                El sistema diseñado se basa en la posibilidad de que una patente europea, es decir concedida por la Oficina Europea de Patentes (OEP) con arreglo a lo establecido en el Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas de 1973 (CPE), pueda gozar de efecto unitario en los Estados miembros de la UE participantes en el Reglamento (UE) nº 1257/2012, pasando así a ser una “patente europea con efecto unitario” o patente unitaria, que no necesita ser validada en esos Estados. A diferencia de lo que sucede, por ejemplo, en los Reglamentos sobre la marca de la Unión y sobre el diseño comunitario, con respecto a la creación propiamente de un título de propiedad industrial autónomo, el Reglamento (UE) 1257/2012 se limita, básicamente, a establecer el efecto unitario de una patente europea para el territorio de todos los Estados miembros participantes y a remitir el alcance de la protección unitaria a la legislación de uno de esos Estados, como se analizará más adelante.

                En todo caso, el nuevo sistema supone, con respecto a los Estados miembros participantes, una transformación sustancial de la situación existente hasta ahora, en la medida en que el CPE no ha superado la mera coexistencia de sistemas nacionales de patentes y las patentes europeas, concedidas por la OEP, sólo otorgan protección en cada uno de los Estados miembros en los que son validadas. El sistema del CPE implica que tras el procedimiento de concesión y las correspondientes validaciones en los Estados miembros que seleccione el titular, éste tendrá un conjunto de patentes nacionales, cuyo contenido y régimen viene en lo esencial determinado por las respectivas legislaciones nacionales. Tal estado de cosas implica costes más elevados y una mayor complejidad como consecuencia de que la protección de una invención en el seno de la UE se traduce en la existencia de un haz de patentes nacionales relativas a la misma invención, lo que el nuevo modelo supera respecto de los Estados miembros participantes.

II. Razones para el establecimiento de una jurisdicción unitaria

                El fraccionamiento tradicional del sistema europeo de patentes se considera que va a asociado a costes muy elevados en relación con la tutela de las patentes y genera el riesgo de resoluciones diversas acerca de, por ejemplo, la validez de las diversas patentes nacionales expedidas a partir de una patente europea. Esa fragmentación en la tutela judicial de las invenciones a nivel europeo, que el nuevo sistema supera respecto de los Estados miembros participantes, es consecuencia de la coexistencia de una pluralidad de derechos de exclusiva nacionales y del alcance atribuido a la competencia exclusiva prevista en el artículo 24.4 del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis). En concreto, en virtud de esa norma, en materia de inscripciones o validez de patentes se atribuye competencia exclusiva a los tribunales del Estado de registro de la patente, lo que respecto de las patentes europeas ha supuesto hasta ahora que los tribunales de cada Estado miembro de la Unión Europea son los únicos competentes en materia de registro o validez de una patente europea expedida para dicho Estado miembro.

Por lo tanto, en la medida en la que opera la competencia exclusiva, no es posible acumular ante un mismo tribunal nacional litigios relativos a patentes nacionales de varios Estados aunque las patentes en cuestión tengan su origen en una misma patente europea, lo que se proyecta habitualmente sobre los litigios relativos a la infracción de derechos, habida cuenta de que la competencia exclusiva incluye tanto aquellas situaciones en las que la cuestión relativa a la inscripción o la validez de la patente se suscita por vía de acción como aquellas en las que se plantea por vía de excepción, por ejemplo como defensa frente a una demanda por infracción (STJUE de 13 de julio de 2006, GAT, C-4/03, EU:C:2006:457, y  STJUE de 12 de julio de 2012, Solvay,  C-616/10, EU:C:2012:445). Además, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se impuso también una interpretación restrictiva de la posibilidad de utilizar el fuero de la pluralidad de demandados para acumular ante un mismo tribunal demandas relativas a la infracción de patentes en varios Estados miembros derivadas de una misma patente europea pese a que los demandados presenten una estrecha conexión entre sí (STJUE de 13 de julio de 2006, C-539/03, Roche Nederland, EU:C:2006:458). 

Para superar la tradicional fragmentación de la litigación relativa a las patentes europeas, asociada a importantes costes, la creación del TUP pretende la concentración de tales litigios ante un único tribunal. Este Tribunal se configura como un tribunal común para todos los Estados miembros contratantes y sometido al Derecho de la Unión, si bien no todos los Estados miembros de la Unión Europea participan en el Acuerdo TUP (ese es el caso, en particular, de España). A diferencia de los dos reglamentos que integran también el llamado “paquete de patentes”, el Acuerdo TUP es un convenio internacional, no un acto de las instituciones de la UE. El Acuerdo crea un tribunal común para todos los Estados miembros contratantes que además se considera como un tribunal de cada uno de esos Estados, para resolver los litigios relativos a las patentes europeas y a las patentes europeas con efecto unitario. Su objetivo básico es la creación de un tribunal unificado “para la resolución de los litigios relativos a las patentes europeas y a las patentes europeas con efecto unitario” (art. 1), que sustituirá a los tribunales nacionales de los Estados miembros contratantes para las controversias relativas a las materias en las que se atribuye competencia exclusiva al TUP.

III. Contenido básico de los instrumentos normativos

Pese a la primacía atribuida al Derecho de la Unión, lo cierto es que éste, incluido el Reglamento (UE) no 1257/2012 y el Reglamento (UE) no 1260/2012, básicamente carece de normas sustantivas sobre Derecho de patentes. Por ello, en la práctica reviste singular importancia la inclusión de normas de Derecho sustantivo de patentes en el Acuerdo TUP, especialmente en sus artículos 25 a 30.

Ciertamente, resulta de interés destacar que el contenido normativo de los dos instrumentos de Derecho de la UE adoptados es muy limitado, destacando la ausencia de normas de Derecho sustantivo de patentes. Por una parte, el Reglamento (UE) 1260/2012 se limita, como indica su título, a establecer normas sobre traducción. Por su parte, el Reglamento (UE) 1257/2012 se declara un acuerdo especial en el sentido del artículo 142 CPE (art. 1.2) y prevé que la OEP asuma ciertas tareas administrativas relacionadas con las patentes europeas con efecto unitario, empezando por la gestión de las peticiones de tal efecto por los titulares de patentes europeas y la inclusión del Registro para la protección unitaria en el Registro Europeo de Patentes (art. 9), lo que condiciona también sus disposiciones financieras (arts. 10 a 13). Por lo demás, básicamente se limita a establecer que una patente europea con efecto unitario tendrá carácter unitario, de modo que otorgará protección uniforme y tendrá los mismos efectos en todos los Estados participantes (art. 3), pero sin incluir reglas adicionales.

En consecuencia, el Reglamento (UE) 1257/2012 no establece un régimen propio relativo a los efectos de la patente europea con efecto unitario, pues su Capítulo II que aparece dedicado a esta materia, prácticamente se limita a prever una remisión a la legislación de un Estado miembro para fijar tales efectos (art. 5), además de reproducir la exigencia bien conocida con base en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de que el agotamiento de los derechos vaya referido al conjunto de la Unión (art. 6). El Reglamento se completa con normas sobre la patente europea con efecto unitario como objeto de propiedad, para lo que también utiliza una técnica de remisión a las legislaciones nacionales de patentes (art. 7). Aclara además el Reglamento que las licencias obligatorias sobre estas patentes se regirán “por el Derecho de los Estados miembros participantes respecto de sus territorios correspondientes” (considerando 10). Resulta así manifiesto que el contenido material del Reglamento (UE) nº 1257/2012 no se corresponde en absoluto con el que es propio de una legislación en materia de patentes, optando básicamente por remitirse a la aplicación de la ley de alguno de los Estados participantes.

IV. Aplicación del Acuerdo TUP y periodo transitorio

La entrada en vigor el próximo 1 de junio del Acuerdo TUP y la puesta en marcha del sistema de la patente europea con efecto unitario es consecuencia de que ese día es el primero del cuarto mes siguiente a aquel en el curso del cual depositó Alemania su instrumento de ratificación -en concreto, lo hizo el pasado 17 de febrero-, en los términos del artículo 89 del Acuerdo. De momento, el efecto unitario se limitará a los 17 Estados miembros (únicamente los Estados de la UE pueden participar) que hasta la fecha han ratificado el Acuerdo TUP: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Dinamarca, Eslovenia, Estonia, Finlandia, Francia, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Portugal y Suecia. De momento, el TUP solo es un tribunal común para estos Estados miembros contratantes, a cuyos territorios alcanzará el efecto unitario de las patentes. Los detalles de las ratificaciones y su eventual evolución pueden consultarse aquí. España, Polonia y Croacia son los Estados miembros que ni tan siquiera lo han firmado.

Con motivo de su próxima entrada en vigor, también resulta de gran relevancia en la actualidad el régimen transitorio. Punto de partida es que el Acuerdo y con ello la competencia exclusiva del TUP no se limita a las acciones relativas a las patentes europeas con efecto unitario sino que también reemplaza a las jurisdicciones nacionales de los Estados miembros participantes respecto de las acciones relativas a cualquier patente europea (y certificado complementario de protección) que no haya caducado en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo o se conceda después de dicha fecha, así como a cualquier solicitud de patente europea que se encuentre en curso en esa fecha o se presente posteriormente (arts. 3 y 32 del Acuerdo). Todo ello sin perjuicio del régimen transitorio establecido en el artículo 83 TUP.

Ciertamente, conforme al artículo 83.1 del Acuerdo, durante un período transitorio de siete años a partir de su fecha de entrada en vigor, podrán seguir ejercitándose acciones por violación o por nulidad de patente europea ante los órganos nacionales competentes. Además, salvo que ya se haya ejercitado una acción ante el TUP, el artículo 83.3 atribuye al titular o al solicitante de una patente europea concedida o solicitada antes del término del período transitorio de siete años, la posibilidad de eximirse de la competencia exclusiva del Tribunal y litigar ante los tribunales nacionales de los Estados miembros contratantes, siendo preciso notificar esa opción a la Secretaría del TUP a más tardar un mes antes de la fecha de terminación del período transitorio.

Desde el pasado 1 de marzo, inicio del llamado “sunrise period”, los titulares o solicitantes de una patente europea, así como los titulares de certificados complementarios de protección expedidos para productos protegidos por patentes europeas, tienen la posibilidad de ejercitar, en los términos de la regla 5 del Reglamento de Procedimiento del TUP y a través de esta vía, esa opción de exención o exclusión de la jurisdicción del TUP, en la medida en que estén interesados en que la competencia continúe recayendo en los órganos nacionales, por ejemplo, para evitar una declaración de nulidad centralizada respecto de todos los Estados miembros participantes. Habida cuenta de que la exclusión no cabe una vez que se haya ejercitado una acción ante el TUP, hacer uso de esta posibilidad -susceptible de ser retirada en los términos del art. 83.4 TUP- durante este periodo previo a la entrada en vigor del Acuerdo resulta clave para asegurar la plena exclusión de la jurisdicción del TUP desde el inicio de su actividad.