viernes, 14 de abril de 2023

Entrada en vigor del Acuerdo TUP (II): Competencia judicial internacional

 

Como recoge el artículo 1 del Acuerdo TUP, el nuevo Tribunal se constituye como un tribunal común para todos los Estados miembros contratantes, que está sujeto a las mismas obligaciones en virtud del Derecho de la Unión que cualquier otro tribunal nacional de los Estados miembros contratantes. Con respecto a su competencia, el Acuerdo detalla las acciones relativas a patentes europeas y patentes europeas con efecto unitario (así como certificados complementarios de protección) para las que tendrá competencia exclusiva el TUP, de modo que quedarán excluidas de la competencia de los tribunales nacionales de los Estados miembros contratantes. En concreto, el artículo 32 del Acuerdo atribuye competencia exclusiva al TUP con respecto, entre otras, a: acciones por violación, en grado de consumación o de tentativa; acciones de declaración de inexistencia de violación; acciones de solicitud de medidas provisionales y cautelares; acciones y demandas de reconvención de nulidad; demandas de indemnización derivadas de la protección provisional otorgada por una solicitud de patente europea publicada; acciones relativas al uso de la invención anteriormente a la concesión de la patente o al derecho fundado en una utilización anterior de la invención… Los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros contratantes seguirán siendo competentes para aquellas acciones relativas a patentes y certificados complementarios de protección que no sean de competencia exclusiva del Tribunal (art. 32.2).  De este modo, el Acuerdo TUP regula la distribución de competencias entre el TUP y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros contratantes. Además, parte del contenido del Acuerdo TUP es la regulación del reparto interno de competencias entre las divisiones del TUP (art. 33). Por el contrario, el Acuerdo no regula la competencia judicial internacional del TUP, limitando a remitirse a las normas contenidas en el Reglamento (UE) 1215/2012 o Reglamento Bruselas Ibis (RBIbis) y en el Convenio de Lugano (CL) (art. 31 Acuerdo TUP). La ausencia de normas sobre el particular en el Acuerdo TUP se vincula con la circunstancia de que la competencia judicial internacional en las materias sobre las que puede conocer el TUP había sido ya objeto de regulación en el seno de la UE -regulación contenida ahora en el RBIbis que sustituyó al Reglamento 44/2001 o Reglamento Bruselas I-, al tiempo que la UE había concluido ya un convenio internacional paralelo con algunos terceros Estados, en concreto, el Convenio de Lugano.


I. Adaptación del Reglamento 1215/2012 mediante el Reglamento (UE) 542/2014

Ya el artículo 71 del Reglamento 44/2001 -que en lo sustancial se reproduce en el art. 71 del RBIbis- reflejaba que, en relación con las materias comprendidas en su ámbito de aplicación, los Estados miembros del Reglamento habían quedado privados de la competencia para concluir convenios internacionales que, en materias particulares, regulen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones. Por ello, acerca de la competencia judicial internacional del Tribunal, el Acuerdo TUP se limita a establecer en su artículo 31 que la misma se establecerá de conformidad con el RBIbis o, cuando proceda, basándose en el Convenio de Lugano (típicamente, por encontrarse la demandada domiciliada en un Estado contratante de dicho Convenio que no sea miembro de la UE, es decir, Islandia, Noruega o Suiza). El Acuerdo TUP asumió que la aplicación del RBIbis por parte del TUP debía ir unida a una modificación del Reglamento que asegurara su coordinación con el Acuerdo TUP, lo que motivó la adopción del Reglamento (UE) 542/2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) 1215/2012 en lo relativo a las normas que deben aplicarse por lo que respecta al TUP.

Con el propósito de garantizar la aplicación coherente del Reglamento Bruselas I bis y del Acuerdo TUP, el Reglamento (UE) 542/2014 introdujo cuatro nuevos artículos en el primero, en concreto los artículos 71 bis, 71 ter, 71 quater y 71 quinquies RBIbis.

El considerando 5 del Preámbulo del Reglamento (UE) nº 542/2014 destaca que las modificaciones que en materia de competencia del TUP introduce en el Reglamento Bruselas I bis están destinadas únicamente a establecer la competencia judicial internacional del dicho Tribunal, aclarando que sus disposiciones no afectan al reparto interno de procedimientos entre las divisiones del Tribunal, ni a las disposiciones del Acuerdo TUP relativas al reparto de competencias con los tribunales de los Estados miembros contratantes durante el período transitorio que fija el Acuerdo. En particular, es el artículo 33 del Acuerdo TUP el que regula la competencia de las divisiones del Tribunal de Primera Instancia. La coordinación entre las reglas de competencia judicial internacional y las relativas a la distribución de competencia entre las divisiones del TUP pueden plantear dificultades prácticas, pero el reparto interno de competencias queda al margen del alcance del Reglamento Bruselas I bis, así como del presente análisis.

El artículo 71 bis clarifica en el texto del RBIbis que, a sus efectos, el TUP es un órgano jurisdiccional de un Estado miembro. La justificación de revisar el RBIbis para establecer de manera expresa que el TUP es un tribunal de un Estado miembro se vincula con la circunstancia de que, como consecuencia de la estructura del TUP y de las reglas sobre el reparto interno de competencias entre sus divisiones, puede ocurrir que una persona sea demandada ante una división del TUP situada en un Estado distinto de aquel cuyos tribunales serían competentes conforme al Reglamento Bruselas I bis. Aunque España se mantiene al margen del Acuerdo TUP, esta circunstancia puede afectar a las personas domiciliadas en España cuando sean demandadas ante el TUP, por ejemplo, con base en el artículo 7.2 RBIbis, si la división del TUP que conoce de la demanda se encuentra en un Estado contratante del Acuerdo TUP distinto del Estado (también parte del Acuerdo TUP) en “donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso”.

II. Referencia a la aplicación del Convenio de Lugano

Una modificación en ese sentido se consideró necesaria, en los términos del considerando cuarto del Reglamento (UE) 504/2012 “a fin de ofrecer garantías de seguridad jurídica y previsibilidad a las personas que puedan ser demandadas ante” el TUP “en un lugar situado en un Estado miembro que no sea el que determinen las normas del Reglamento 1215/2012” (Bruselas I bis). Ahora bien, como recoge el artículo 31 Acuerdo TUP, la competencia del TUP puede establecerse con base en el Reglamento Bruselas I bis o, cuando proceda (típicamente, cuando el domicilio del demandado se encuentre en Suiza, Noruega o Islandia) con base en el Convenio de Lugano. Cabe, entonces, constatar que parece cuestionable que la puesta en funcionamiento del TUP tenga lugar sin que se hayan adoptado medidas paralelas para su eventual coordinación con el Convenio de Lugano.

En ausencia de una previsión en el Convenio de Lugano similar a la introducida en el RBIbis con respecto a la consideración del TUP como tribunal de un Estado miembro, cabe entender que la posibilidad de que un demandado (típicamente domiciliado en Suiza, Noruega o Islandia) deba comparecer ante una división del TUP situada en un Estado miembro del Acuerdo TUP (y del Convenio de Lugano) que no sea el designado, por ejemplo, por el artículo 5.3 CL menoscabaría la “seguridad jurídica y previsibilidad” del demandado, a las que alude el citado considerando cuarto del Reglamento (UE) 504/2012, en la medida en que se vería forzado con base en el Convenio de Lugano a litigar (ante el TUP) en un Estado distinto de  aquel cuyos tribunales designa como competentes el Convenio de Lugano. Aunque, a diferencia del RBIbis, el artículo 67 del Convenio de Lugano prevé que los convenios aplicables a los Estados contratantes que regulan la competencia judicial (internacional) y el reconocimiento y ejecución de resoluciones pueden prevalecer sobre el Convenio de Lugano, cabe sostener que el Acuerdo TUP no tiene ese carácter. Además, no puede tenerlo, habida cuenta de que los Estados miembros de la UE carecen de competencia para celebrar convenios sobre competencia judicial y reconocimiento en esa materia, al tener la UE competencia exclusiva externa.

III. Litispendencia y conexidad

Por su parte, el artículo 71 quater aborda la aplicación de las reglas sobre litispendencia y conexidad del Reglamento Bruselas I bis. El artículo 71 quater se limita a establecer que los artículos 29 a 32 RBIbis se aplicarán cuando se ejerciten acciones ante el TUP y ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no sea parte en el Acuerdo TUP (o ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que sea parte en el Acuerdo TUP durante el periodo transitorio). La modificación no implicó una revisión del contenido de las reglas sobre litispendencia y conexidad del Reglamento sino que básicamente precisó el  ámbito de aplicación para aclarar que abarca los procesos tramitados por el TUP. Resulta claro que el artículo 71 quater no pretende regular situaciones próximas que pueden surgir en el seno del propio Tribunal, como, por ejemplo, puede ser el caso cuando entre las mismas partes se ejerciten acciones ante diferentes divisiones del Tribunal de Primera Instancia. Será conforme a la normativa reguladora del TUP, como el artículo 33.2 Acuerdo TUP, como habrá que dar respuesta a esas situaciones.

El Reglamento (UE) nº 542/2014 no hace referencia a la coordinación entre los procedimientos que se tramitan en el TUP y los iniciados en Estados no miembros del Reglamento Bruselas I bis. En lo relativo a la litispendencia y conexidad con procedimientos pendientes ante tribunales de terceros Estados, los artículos 33 y 34 del RBIbis contienen mecanismos flexibles que hacen posible la coordinación entre procedimientos. En virtud de estas normas, un tribunal de un Estado miembro puede suspender el procedimiento si cabe esperar que el procedimiento pendiente previamente ante un órgano jurisdiccional de un tercer Estado con el mismo objeto, la misma causa y las mismas partes, cabe esperar que dé lugar a una resolución susceptible de ser reconocida en el Estado miembro en cuestión. En la medida en que el TUP se considera, conforme al artículo 71 bis, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro a los efectos del RBIbis, sus artículos 33 y 34 pueden resultar de aplicación en situaciones en las que la competencia del TUP se base en los artículos 4, 7 o 8  del Reglamento.

IV. Alcance de la competencia judicial internacional del TUP

Desde la perspectiva de la tutela transfronteriza en materia de patentes, la competencia judicial internacional del TUP plantea cuestiones adicionales a las que fueron objeto del Reglamento 542/2014. Así, puede resultar paradójico que la puesta en marcha del TUP pueda resultar en cierta medida un elemento adicional de fragmentación de la litigación transfronteriza en materia de patentes, habida cuenta de que el fundamento mismo de la existencia del TUP es hacer posible la concentración de tales litigios ante un único tribunal, superando la situación actualmente existente.

En la medida en que el TUP se crea específicamente para “para la resolución de los litigios relativos a las patentes europeas y a las patentes europeas con efecto unitario” (art. 1 Acuerdo TUP), se plantea la cuestión del tratamiento de las situaciones en las que los tribunales de un Estado contratante del TUP son competentes con base en el Reglamento Bruselas I bis –por ejemplo en virtud del criterio de competencia general basado en el domicilio del demandado- para conocer de acciones relativas no sólo a la infracción por el demandado de patentes europeas sino también a la infracción de patentes de Estados no europeos, que quedan fuera del ámbito propio del TUP.

Los tribunales nacionales de los Estados miembros contratantes del TUP continuarán siendo competentes con respecto a las acciones no relativas a patentes europeas, en la medida en que tal competencia les sea atribuida por el Reglamento Bruselas I bis, el Convenio de Lugano o las reglas nacionales de competencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento Bruselas I bis. Además, esos tribunales nacionales seguirán siendo competentes para aquellas acciones relativas a patentes que no sean de competencia exclusiva del Tribunal (art. 32.2 Acuerdo TUP). 

V. Aplicación por el TUP de las reglas de competencia del Reglamento Bruselas I bis

Punto de partida de la regulación de la competencia judicial internacional del TUP en el RBIbis es lo dispuesto en el apartado 1 de su artículo 71 ter. Conforme a esta disposición, el TUP será competente cuando en virtud del RBIbis los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que sea parte en el Acuerdo TUP hubieran sido competentes en una materia regulada por dicho Acuerdo. Se trata de un enfoque acorde con la previsión del artículo 31 Acuerdo TUP, según el cual la competencia del TUP se establecerá de acuerdo con el Reglamento Bruselas I bis, así como con la circunstancia de que el TUP es considerado como un tribunal de un Estado miembro (art. 71 bis RBIbis).

          Por consiguiente, los criterios de competencia previstos en el Reglamento Bruselas I bis, como la competencia exclusiva establecida en su artículo 24.4, la competencia fundada en el acuerdo entre las partes (arts. 25 y 26), la competencia general basada en el domicilio del demandado (art. 4), así como las competencias especiales previstas en los 7 y 8 resultan aplicables en relación con el TUP. 

            En la práctica, el alcance de la competencia exclusiva del artículo 24.4 RBIbis (art. 22.2 CL), a la que se aludió en la entrada precedente, y que opera independientemente de que la cuestión se haya suscitado por vía de acción o por vía de excepción, puede obstaculizar con frecuencia el que TUP conozca de litigios relativos a la infracción en el territorio de Estados miembros del RBI o del Convenio de Lugano que no sean partes contratantes del Acuerdo TUP, como es el caso de España, aunque el domicilio del demandado u otro criterio del RBIbis atribuyera en principio competencia al Estado miembro de que se trate.

VI. Extensión de las reglas de competencia a los demandados no domiciliados en un Estado miembro

               El TUP sustituye a los tribunales nacionales de los Estados miembros contratantes del Acuerdo TUP, pero el Reglamento Bruselas I bis no contempla reglas de competencia con respecto a los demandados no domiciliados en un Estado miembro, en la medida en que conforme a su artículo 6 se remite a las legislaciones de los Estados miembros. Los apartados 2 y 3 del artículo 71 ter RBI bis alteran el alcance de ese instrumento en relación con la competencia del TUP para conocer respecto de demandados que no estén domiciliados en un Estado miembro del Reglamento. Debido a su peculiar ámbito de aplicación, estas reglas de competencia no resultan aplicables con respecto a los demandados domiciliados en un Estado miembro de la UE, incluso si se trata de un Estado no contratante del Acuerdo TUP (como es el caso de España), ni en Islandia, Noruega o Suiza, en la medida en que resulten aplicables las reglas de competencia del Convenio de Lugano.

             El artículo 71 ter apartado 2 extiende el alcance de las reglas de competencia del Reglamento Bruselas I bis, de modo que resultan de aplicación por parte del TUP también cuando el demandado no esté domiciliado en un Estado miembro. En concreto, establece que cuando el demandado no esté domiciliado en un Estado miembro, y el Reglamento no confiera de otro modo competencia respecto de él –como, por ejemplo, puede suceder si la competencia se basa en el fuero exclusivo en materia de inscripciones o validez de patentes del artículo 24.4 o si se basa en la norma sobre prórroga de jurisdicción del artículo 25-, se aplicará el capítulo II, según proceda, con independencia del domicilio del demandado. Como es conocido el capítulo II del RBIbis establece el conjunto de sus reglas de competencia judicial internacional, incluidas, por ejemplo, las competencias especiales de los artículos 7 y 8, así como las normas sobre sumisión tácita del artículo 26.

Como complemento de lo anterior, el artículo 71 ter apartado 2 RBIbis se refiere en su segundo párrafo a la posibilidad de que el TUP adopte medidas provisionales incluso si los tribunales de un tercer Estado son competentes para conocer del fondo del asunto. Esta norma viene a aclarar que ante el TUP el criterio establecido en el artículo 35 Reglamento Bruselas I bis respecto de la posibilidad de adoptar medidas provisionales resulta de aplicación también respecto de demandados no domiciliados en un Estado miembro.

VII. Regla de competencia subsidiaria

Merece especial atención la inclusión en el apartado tercero del artículo 71 ter Reglamento Bruselas I bis de una regla de competencia subsidiaria que permite que el TUP conozca de ciertos litigios por vulneración de patente con base en la presencia de bienes propiedad del demandado en un Estado miembro contratante del Acuerdo TUP. La redacción final del artículo 71 ter apartado 3 es la siguiente:

“cuando un órgano jurisdiccional común sea competente respecto de un demandado, con arreglo al punto 2, en un litigio por vulneración de una patente europea que ocasione perjuicios dentro de la Unión, dicho órgano jurisdiccional también podrá ser competente en relación con los perjuicios que dicha vulneración haya ocasionado fuera de la Unión.

Dicha competencia judicial solo podrá establecerse cuando los bienes propiedad del demandado estén situados en cualquier Estado miembro que sea parte en el instrumento por el que se establece el órgano jurisdiccional común y el litigio guarde suficiente conexión con ese Estado miembro.”

                En virtud de este texto, la competencia supletoria resultará de aplicación únicamente en situaciones en las que, conforme a las reglas del capítulo II RBIbis, el TUP tenga competencia respecto a un demandado no domiciliado en un Estado miembro “en un litigio por vulneración de una patente europea que ocasione perjuicios dentro de la Unión” (cabe plantear que la referencia a la Unión debería entenderse como referida en el caso del TUP únicamente al territorio de los Estados miembros contratantes del Acuerdo TUP). Además, la competencia supletoria se limita a añadir que el TUP “también podrá ser competente en relación con los perjuicios que dicha vulneración haya ocasionado fuera de la Unión". La competencia supletoria requiere que el litigio presente conexión suficiente con el Estado miembro en el que estén situados los bienes del demandado.

El considerando 7 del Reglamento 542/2014 insiste expresamente en la circunstancia de que la regla de competencia supletoria del artículo 71 ter apartado 3 hace posible que el TUP conozca de ciertas controversias en que intervengan demandados de terceros Estados, por vulneración de una patente europea que ocasione perjuicios tanto dentro como fuera de la Unión. Pero además el considerando 7 proporciona indicaciones acerca de los elementos que pueden ser relevantes para apreciar que se cumple el requisito de que un litigio presente una conexión suficiente con el Estado contratante del Acuerdo TUP en el que se encuentran los bienes propiedad del demandado. En concreto, como ejemplos de tal conexión menciona que el demandante tenga en ese Estado su domicilio o que se disponga ahí de pruebas relativas al asunto.

                Desde la perspectiva española, en la medida en que la norma va referida a demandados no domiciliados en un Estado miembro del Reglamento Bruselas I bis, el artículo 71(b)(3) no resulta aplicable a los demandados domiciliados en España. Tampoco resulta de aplicación directa por los tribunales españoles, pues en tanto España se mantenga al margen del Acuerdo TUP, respecto a los demandados no domiciliados en un Estado miembro de la UE ni del Convenio de Lugano los tribunales españoles deberán seguir aplicando la LOPJ para determinar su competencia judicial internacional en materia de patentes (sin perjuicio de la eventual aplicación de los arts. 24.4 y 25 RBIbis con independencia del domicilio del demandado). Ahora bien, como se analizará en una entrada posterior, los tribunales españoles si tendrán que aplicar el régimen de reconocimiento y ejecución del Reglamento Bruselas I bis con respecto a la eficacia en España de las resoluciones adoptadas por el TUP con base en esa regla de competencia.

La introducción de esta regla de competencia supletoria parece responder al objetivo de potenciar una de las principales ventajas que el TUP podría llegar a ofrecer para poder convertirse en una alternativa a los tribunales de EEUU como foro de litigación principal en materia de patentes.  Facilitar en especial a los titulares de patentes la posibilidad de obtener ante un único tribunal la tutela de sus derechos a nivel europeo resulta muy relevante a ese respecto. La regla adicional de competencia proporciona la posibilidad de ampliar el alcance de la tutela unitaria para abarcar la infracción de patentes europeas fuera de la Unión Europea respecto de demandados domiciliados en terceros Estados, sin necesidad de tener que acudir a los tribunales del Estado de la vulneración correspondiente.

          Ciertamente, la regla de competencia subsidiaria parece destinada a complementar la competencia basada en el artículo 7.2 RBIbis, que en materia delictual atribuye competencia a los tribunales del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso. A la luz de la interpretación de esa disposición por parte del Tribunal de Justicia, la expresión “lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso” debe entenderse referida tanto al lugar donde se ha producido el daño como al lugar del hecho causal que lo originó, de modo que el demandante puede ejercitar la acción, a su elección, ante los tribunales de cualquiera de esos dos lugares.  Como es conocido, en contraste con el limitado alcance de la competencia de los tribunales del lugar de manifestación del daño, que se restringe a los daños causados en el foro, los tribunales del lugar del hecho que lo originó tienen competencia para reparar la totalidad de los daños causados.

            Por consiguiente, si el lugar donde se localiza el hecho generador de la vulneración de la patente europea que ocasiona perjuicios fuera de la Unión se encuentra en un Estado miembro contratante del Acuerdo TUP, cabe entender que el TUP tendría competencia para conocer de la totalidad de los daños causados (incluso en Estados europeos no pertenecientes a la UE) con base en el artículo 7.2 Reglamento Bruselas I bis, sin necesidad de una regla adicional de competencia. Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que la posibilidad de disociación entre el lugar donde se produce el daño y el lugar del hecho causal que lo originó resulta excepcional en la práctica relativa a vulneraciones de patentes.

VIII. Valoración crítica de la competencia subsidiaria

                Lo más habitual será que los hechos que originan la vulneración de una patente europea que ocasione perjuicios dentro de la Unión y fuera de la Unión se localicen en diversos Estados y pueda tratarse de infracciones independientes. Del artículo 64.3 CPE resulta que cualquier violación de patente europea debe examinarse a la luz de la normativa nacional de cada uno de los Estados para los que se ha concedido (STJUE de 13 de julio de 2006, Roche Nederland, C-593/03, EU:C:2006:458, apdos. 27 y ss).  Aunque el texto del primer párrafo del artículo 71 ter apartado 3 Reglamento Bruselas I bis se refiera a “dicha vulneración (de una patente europea)”, cabe considerar que un procedimiento relativo a la vulneración de una patente europea que ocasione perjuicios dentro de la Unión y fuera de la Unión irá propiamente referido a varias vulneraciones de la patente europea, en el sentido de vulneraciones en territorios diversos regidas por diferentes legislaciones.

En tales circunstancias, la extensión de la competencia del TUP para permitirle conocer sobre la vulneración de patentes europeas fuera del territorio de los Estados contratantes del Acuerdo TUP, sencillamente porque el demandado tenga bienes en un Estado miembro del Acuerdo TUP, en situaciones en las que el TUP no resultaría competente con base en las reglas del Reglamento Bruselas I bis, no parece justificada. Esta postura se ve reforzada por la circunstancia de que el criterio de conexión que utiliza el artículo 71 ter apartado tercero RBIbis no parece adecuado en relación con litigios relativos a la vulneración de patentes. La norma exige que los bienes del demandado se encuentren en un Estado parte del Acuerdo TUP con el que el litigio presente una conexión suficiente. Según el considerando 7 del Reglamento 542/2014, tal conexión se apreciará sencillamente porque el demandante esté domiciliado en ese país.

Tratándose de la infracción de una patente (aunque la protección tenga su origen en la concesión de una patente europea) en un Estado parte del CPE no miembro de la UE como consecuencia de actividades realizadas en ese Estado, atribuir competencia al TUP por la mera presencia en un Estado miembro del Acuerdo TUP de bienes del demandado (unido a que ahí se encuentre el domicilio del demandante) no parece resultar normalmente apropiado.

                Esa conclusión no resulta alterada por el hecho de que desde una perspectiva general un fuero basado en el lugar de existencia de bienes del demandado en el foro puede en ocasiones resultar apropiado. Por ejemplo, cabe entender que así lo es un fuero, como el establecido en el artículo 22 quinquies f) LOPJ, que atribuye competencia a los tribunales españoles “en las acciones relativas a derechos reales sobre bienes muebles, si estos se encontraren en territorio español al tiempo de la interposición de la demanda”. Ahora bien, lo que puede tener sentido como fuero especial en los litigios relativos a derechos reales sobre bienes muebles no parece resultar apropiado como fuero de competencia judicial internacional en los litigios sobre patentes y protecciones afines sometidos al TUP.

Por otra parte, es cierto que en varios Estados miembros hay reglas de competencia judicial internacional que atribuyen competencia con base en la existencia en el foro de bienes propiedad del demandado, incluso si el litigio no es relativo a los bienes en cuestión. Además, aunque se trata de criterios de competencia que pueden resultar excesivos o exorbitantes, con determinadas salvaguardias pueden llegar a resultar apropiados en ciertas situaciones; y de hecho, el artículo 71 ter apartado 3 exige una cierta vinculación. Ahora bien, cuando la norma de competencia se pretende introducir en relación con litigios sobre patentes y protecciones afines (como los sometidos al TUP), la atribución de competencia judicial internacional en ese tipo de litigios con base en la existencia de bienes del demandado en el foro no parece justificada.

                La regla supletoria sólo se aplica en situaciones en las que el TUP carezca de competencia con respecto a esa vulneración de la patente europea con base en las reglas de competencia del capítulo II del Reglamento Bruselas I bis, de modo que la acción ejercitada no debe ir referida a bienes muebles directamente relacionados con la vulneración de la patente. Típicamente la presencia de bienes directamente relacionados con la infracción, como mercancías infractoras, resultará determinante para atribuir competencia con base en el artículo 7.2 Reglamento Bruselas I bis. También conforme al capítulo II del Reglamento (y el párrafo segundo de su art. 71 ter apartado 2) pueden adoptarse medidas provisionales para evitar que las mercancías ingresen en los circuitos comerciales de la jurisdicción correspondiente o sean retirados de los mismos.

Atribuir competencia adicional al TUP para conocer de vulneraciones de patentes (europeas) en terceros Estados con base en la presencia de bienes del demandado en un Estado miembro contratante del Acuerdo TUP resultará normalmente un criterio de competencia exorbitante e inapropiado. Tal carácter potencialmente exorbitante se ve reafirmado por la circunstancia de que según el considerando 7 del Reglamento (UE) 542/2014 para apreciar que el litigio presenta una conexión suficiente con el Estado en el que se localicen bienes propiedad del demandado basta con que en ese Estado el demandante tenga su domicilio. Además, ese criterio de competencia resultará básicamente aplicable en situaciones en las que el Estado no miembro de la UE en el que la patente (también) se infringe (y posiblemente en el que el demandado tiene su domicilio) será un Estado contratante del Convenio de Múnich que presente una conexión particularmente estrecha con la controversia, referida la vulneración de una patente europea en su territorio.

En tales circunstancias, una resolución del TUP fundada en tal criterio de competencia típicamente podría no superar el estándar del control de la competencia judicial internacional del tribunal de origen en el marco de reconocimiento y ejecución de resoluciones, de modo que difícilmente podrá hacerse valer con éxito en terceros Estados. Sin embargo, precisamente la presencia de bienes del demandado en el foro, y las reglas sobre reconocimiento y ejecución del RBIbis, normalmente harán posible la ejecución de la resolución sin necesidad de tener que acudir al Estado europeo (no miembro de la UE) en el que (también) se ha vulnerado la patente europea y en el que puede encontrarse el domicilio del demandado. Resulta relevante que el considerando 7 Reglamento 542/2014 señale que, al establecer su competencia, el TUP debe tener en cuenta el valor de los bienes propiedad del demandado, que debe ser tal que permita ejecutar la resolución judicial, por lo menos parcialmente, en los Estados miembros partes del Acuerdo TUP.

[El contenido de esta entrada recoge en gran medida planteamientos previamente expuestos con mayor detalle y elaboración en:

De Miguel Asensio, P.A., “Regulation (EU) No 542/2014 and the International Jurisdiction of the Unified Patent Court”, International Review of Intellectual Property and Competition Law, (IIC), vol. 45 (8), 2014, pp. 868-888  y

De Miguel Asensio, P.A., “Tribunal Unificado de Patentes: competencia judicial y reconocimiento de resoluciones, Anuario Español de Derecho Internacional Privado, XIII (2013). pp. 73-99.]