miércoles, 30 de octubre de 2013

Valoración de las normas de Derecho internacional privado del Proyecto de Ley de reforma de la legislación de consumo

El Boletín Oficial de las Cortes Generales del pasado día 25 publica el Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Aunque la reforma contempla cambios significativos en el ámbito del comercio electrónico de gran interés para este blog, lo que se corresponde con que el objetivo del Proyecto es transponer al derecho interno la Directiva 2011/83/UE –a la que dediqué una entrada en diciembre de 2011-, voy a referirme ahora únicamente a la modificación propuesta de las normas de Derecho internacional privado contenidas en su artículo 67, de la que ha dejado ya constancia Federico Garau. El texto que se propone para la reforma del artículo 67 LGDCU incorpora peculiares adiciones al contenido de la norma vigente, que han de suscitar indudable interés incluso desde la perspectiva de los fundamentos de nuestro sistema de Derecho internacional privado (apartado  IV infra), al tiempo que el proyecto resulta especialmente criticable porque mantiene el empleo de criterios de aplicación de las normas de protección en materia de garantías que resultan totalmente inapropiados (apartados II y III infra).

miércoles, 23 de octubre de 2013

VIII Seminario de Derecho internacional privado de la UCM

      Acabamos de convocar una nueva edición del Seminario internacional de Derecho internacional privado que venimos organizando en los últimos años en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. En esta ocasión está previsto que el Seminario se celebre los días jueves 8 y viernes 9 de mayo de 2014.
            Los detalles de la convocatoria figuran en la carta que se reproduce a continuación.

jueves, 17 de octubre de 2013

Sitios web y “riesgo jurisdiccional” en la contratación de consumo (II): la sentencia Emrek

En su sentencia de hoy en el asunto C-218/12, Emrek, el Tribunal de Justicia ha establecido, en relación con la aplicación de la regla especial de competencia que permite al consumidor demandar ante los tribunales de su propio domicilio a comerciantes domiciliados en otros Estados, que el artículo 15.1.c) Reglamento 44/2001 (RBI) no exige que exista una relación causal entre la página web a través de la que se dirige la actividad comercial al domicilio del consumidor y la celebración del contrato litigioso con el consumidor, si bien la existencia de tal relación causal constituye un indicio de vinculación del contrato a tal actividad. En la medida en que la sentencia confirma el planteamiento de las conclusiones presentadas por el Abogado General Cruz Villalón, para no repetirme, entiendo que mi breve comentario sobre dichas conclusiones sirve también ahora como un primer análisis de la sentencia y sus implicaciones, en particular con respecto al eventual control por parte de quienes comercian a través de Internet del riesgo de tener que litigar en una pluralidad de países. Cabe añadir como dato que refuerza el interés de esta sentencia, que a partir del 10 de enero de 2015, cuando el artículo 15.1.c) RBI será sustituido por el art. 17.1.) Reglamento 1215/2012, esta regla de competencia será también aplicable a las situaciones en las que el comerciante demandado no esté domiciliado en un Estado miembro (art. 6.1 Reglamento 1215/2012). 

sábado, 12 de octubre de 2013

Sobre el control de los comentarios de terceros en blogs y sitios web tras el asunto Delfi

       En comparación con la jurisprudencia previa del Tribunal Supremo relativa a la responsabilidad de prestadores de servicios de la sociedad de la información por contenidos introducidos por terceros en sus servicios, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de anteayer en el asunto Delfi AS c Estonia, 64569/09, presenta la particularidad, entre otras, de ir referida a un supuesto en el que el titular del portal, considerado por los tribunales estonios civilmente responsable frente a la víctima de comentarios difamatorios que terceros habían introducido en sus servicios, había previamente establecido –y aplicado- medidas significativas tendentes a la rápida supresión de esos comentarios en su portal. Pese a esta circunstancia, la sentencia desestima la reclamación, al considerar la actuación de los tribunales estonios conforme con el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y establecer, en particular, que no se produjo una violación del derecho a la libertad de expresión e información (art. 10 CEDH) del portal en el que los terceros habían introducido dichos comentarios difamatorios. Cabe entender que, pese a que la solución alcanzada por los tribunales estonios estuviera condicionada por su interpretación de las normas estonias de transposición de las reglas de la Directiva sobre comercio electrónico en materia de responsabilidad de los intermediarios, así como por el contenido del Derecho civil estonio, se trata de una sentencia muy relevante de cara al enjuiciamiento de este tipo de situaciones en otros Estados miembros del CEDH, como España, y que –pese a que el TEDH insiste en que no es su misión interpretar las normas de la Directiva sobre comercio electrónico- es previsible que tenga una repercusión significativa en la aplicación de las normas de la UE sobre responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación.

viernes, 4 de octubre de 2013

Competencia judicial internacional en materia de infracciones de derechos patrimoniales de autor cometidas a través de Internet

Aunque en la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia cabía encontrar ya aportaciones significativas a la interpretación del fuero relativo al “lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso”, del artículo 5.3 Reglamento Bruselas I (art. 7.2 Reglamento 1215/2012), en relación con actividades desarrolladas a través de Internet, en particular las contenidas en sus sentencias eDate Advertising y Wintersteiger; entre los aspectos no abordados hasta ahora se encontraba el relativo a la concreción del criterio de la materialización del daño alegado (o lugar de manifestación del daño) en el ámbito de la vulneración de derechos de autor. La sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2013, C‑170/12, Pinckney, constituye una importante –y, previsiblemente, controvertida- novedad en esta materia. 

jueves, 3 de octubre de 2013

Jurisdicción voluntaria y Reglamento Bruselas I

      En el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria iniciado a instancia de un ciudadano húngaro sometido a curatela, quien pretendía obtener autorización para vender una cuota proindiviso de un inmueble sito en la República de Bulgaria, se planteaba al Tribunal de Justicia en el asunto C‑386/12, Schneider, si la competencia exclusiva del artículo 22.1 RBI a favor de los tribunales del Estado miembro donde se encuentra el inmueble, es aplicable sólo a los procedimientos contenciosos en materia de derechos reales inmobiliarios o si resulta aplicable también a los de jurisdicción voluntaria como del que conocía el órgano jurisdiccional que plantea la cuestión prejudicial. Aunque el Tribunal de Justicia en su sentencia de 3 de octubre de 2013 declara que el artículo 22.1 RBI no es aplicable a un procedimiento como ese, su repuesta se funda en que “un procedimiento de esa naturaleza tiene relación con la «capacidad de las personas físicas» en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento, la cual está excluida del ámbito de aplicación material de éste”, pero sin hacer referencia al carácter de jurisdicción voluntaria de dicho procedimiento. Este último aspecto presenta el interés de que parece favorecer una interpretación según la cual los procedimientos de jurisdicción voluntaria no quedan por su naturaleza al margen del RBI, por lo que este puede ser aplicable cuando se hallan comprendidos en su ámbito material (si bien en la práctica no es extraño que vayan referidos a materias excluidas del RBI).