viernes, 4 de octubre de 2013

Competencia judicial internacional en materia de infracciones de derechos patrimoniales de autor cometidas a través de Internet

Aunque en la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia cabía encontrar ya aportaciones significativas a la interpretación del fuero relativo al “lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso”, del artículo 5.3 Reglamento Bruselas I (art. 7.2 Reglamento 1215/2012), en relación con actividades desarrolladas a través de Internet, en particular las contenidas en sus sentencias eDate Advertising y Wintersteiger; entre los aspectos no abordados hasta ahora se encontraba el relativo a la concreción del criterio de la materialización del daño alegado (o lugar de manifestación del daño) en el ámbito de la vulneración de derechos de autor. La sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2013, C‑170/12, Pinckney, constituye una importante –y, previsiblemente, controvertida- novedad en esta materia. 


Antes de una breve valoración, parece apropiado hacer referencia al litigio en el marco del cual se planteó la cuestión prejudicial y dejar constancia del contenido de la sentencia. El litigio principal derivaba de la demanda interpuesta en Francia por un autor, compositor e intérprete de ciertas canciones, residente en Francia, frente a una sociedad domiciliada en Austria, a la que reclamaba una indemnización de daños y perjuicios por la vulneración de sus derechos patrimoniales de autor. Según el demandante, dicha vulneración era consecuencia de que sus canciones habían sido reproducidas sin su autorización en discos compactos (CD) prensados en Austria por la demandada, y que posteriormente dichos CD fueron comercializados por sociedades británicas en distintos sitios de Internet accesibles desde el domicilio del demandado en Toulouse. La sociedad demandada sostenía que los tribunales franceses carecían de competencia para conocer de esa demanda. En tales circunstancias, el Tribunal aborda la siguiente cuestión (una vez reformulada por el mismo, la planteada por la Cour de cassation): si el arículo 5.3 RBI “debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que se alegue una vulneración de los derechos patrimoniales de autor garantizados por el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la demanda, éste es competente para conocer de una acción de responsabilidad ejercitada por el autor de una obra contra una sociedad domiciliada en otro Estado miembro y que ha reproducido en él dicha obra en un soporte material que, a continuación, ha sido vendido por sociedades domiciliadas en un tercer Estado miembro a través de un sitio de Internet accesible también desde la circunscripción territorial del tribunal ante el que se ha presentado la demanda” (ap. 22). 
En su respuesta, el Tribunal de Justicia parte de su jurisprudencia previa sobre la interpretación del artículo 5.3 RBI en caso de alegaciones de infracciones cometidas a través de Internet que pueden materializarse en numerosos lugares. Pone de relieve como la concreción del lugar de materialización puede variar en función del tipo de infracción, confirmando que el criterio según el cual en el caso de las vulneraciones de los derechos de la personalidad es posible atribuir competencia con carácter general a los tribunales del lugar del centro de intereses de la víctima, conforme a la STJ 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y Martinez, C‑509/09 y C‑161/10, no es aplicable en relación con la infracción de derechos patrimoniales de alcance territorial, como es el caso de los derechos de propiedad industrial. El lugar de manifestación del daño en relación con la vulneración de derechos cuya protección se concede por un acto de registro está limitado al territorio del Estado miembro de registro (en relación con las marcas, STJ de 19 de abril de 2012, Wintersteiger, C‑523/10). 
La nueva sentencia aborda cuál es la situación con respecto a la vulneración de derechos patrimoniales de autor –cuya protección, si bien territorial, no se subordina a un acto previo de registro-, y además plantea la cuestión del significado en este contexto de la mera accesibilidad de un sitio de Internet como factor relevante al determinar la competencia judicial internacional. Por una parte, en paralelo con lo afirmado con respecto a los derechos de propiedad industrial, a partir del carácter también territorial de los derechos patrimoniales de autor, el Tribunal vincula en estos casos el lugar de materialización del daño con el dato de que se trate del territorio en el que se protegen los derechos que invoca el demandante (ap. 43) (en el litigio principal, según parece, el demandante alegaba la vulneración en Francia de los derechos establecidos en la legislación francesa). Por otra parte, el Tribunal opta por un criterio, condicionante del resto de su análisis, según el cual en la fase de determinación de la competencia judicial, la concreción del lugar del daño por el tribunal ante el que se presenta la demanda a los efectos del artículo 5.3 RBI no puede depender de criterios que son propios del examen de fondo y que no figuran en el propio artículo 5.3, que prevé como única condición el que se haya producido o pueda producirse un daño (ap. 41). En particular, entre esos criterios propios del examen de fondo, el Tribunal de Justicia menciona “las cuestiones de, por una parte, en qué condiciones puede considerarse vulnerado un derecho protegido en el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se haya ejercitado la acción y, por otra, si dicha vulneración es imputable al demandado” (ap. 40).
Precisamente, la inadecuación de valorar en la fase de examen de la competencia si existe o no vulneración del derecho, se vincula con la conclusión de que con respecto a la posible vulneración de un derecho patrimonial de autor, el Tribunal afirme la competencia del tribunal ante el que se ha presentado la demanda si se encuentra en el Estado a cuyo territorio van referidos los derechos patrimoniales que invoca el demandante, de modo que el daño alegado puede materializarse en la circunscripción territorial de ese  tribunal, así como que ponga de relieve que tal posibilidad  “se deriva, en particular, de la posibilidad de obtener, en un sitio de Internet accesible desde la circunscripción territorial del tribunal ante el que se ha presentado la demanda, una reproducción de la obra a la que están vinculados los derechos que invoca el demandante.” (ap. 44).
En concreto, el texto del fallo de la sentencia es el siguiente: “El artículo 5, punto 3 RBI […] debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que se alegue una vulneración de los derechos patrimoniales de autor garantizados por el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la demanda, éste es competente para conocer de una acción de responsabilidad ejercitada por el autor de una obra contra una sociedad domiciliada en otro Estado miembro y que ha reproducido en éste la referida obra en un soporte material que, a continuación, ha sido vendido por sociedades domiciliadas en un tercer Estado miembro a través de un sitio de Internet accesible también desde la circunscripción territorial del tribunal ante el que se ha presentado la demanda. Dicho órgano jurisdiccional únicamente es competente para conocer del daño causado en el territorio del Estado miembro al que pertenece.
Dejando a un lado cuestiones menores, como la terminología que hace referencia al Estado en el que se protegen o que garantiza los derechos patrimoniales de autor, cuando tal vez sería más apropiado hacer referencia sencillamente al Estado cuya legislación atribuye esos derechos, a cuyo territorio van referido esos derechos o para cuyo territorio se reclama la protección (habida cuenta de que es claro que con base en el fuero general del domicilio del demandado e incluso del lugar de origen del daño, cabe reclamar ante los tribunales de un Estado miembro la protección de derechos de autor relativos a otros Estados), interesa detenerse en lo que constituye el elemento clave de la presente sentencia. Se trata de la cuestión de si basta la mera accesibilidad del sitio de Internet en el territorio cuyos derechos supuestamente se han infringido o, si por el contrario, para que se localice ahí el lugar de manifestación del daño a los efectos del artículo 5.3 RBI resulta apropiado exigir alguna conexión adicional, como que el sitio dirija su actividad a dicho Estado, en línea precisamente con la propuesta del Abogado General en este asunto.
Cabe entender que la respuesta del Tribunal, precisamente al distanciarse del criterio del Abogado General, se basa en la idea de que tratándose de la supuesta vulneración de derechos territoriales, la accesibilidad del sitio web de Internet relevante en el territorio al que van referidos los derechos cuya protección se reclama, resulta suficiente para localizar el lugar de manifestación del daño a los efectos del artículo 5.3 RBI, correspondiendo al análisis sobre el fondo del asunto determinar si como consecuencia de la actividad de ese sitio de Internet existe o no infracción. Quienes tradicionalmente han rechazado que la mera accesibilidad deba ser suficiente a estos efectos, lo han hecho poniendo de relieve los riesgos –incluso de falta de previsibilidad- que puede implicar para el demandado en situaciones en las que su página web claramente no va dirigida (y no produce efectos relevantes) en el foro, habida cuenta del alcance potencialmente global de todos los sitios de Internet, accesibles desde cualquier lugar del mundo (dejando a un lado el eventual recurso a mecanismos de restricción, como los basados en herramientas de geolocalización). Se trata de un riesgo más intenso en principio en el caso de las pretendidas infracciones de derechos de marca y de competencia desleal, que en el caso de los derechos de autor. De hecho, es cierto que en particular en relación con estos últimos, sitios de Internet dirigidos a uno o varios mercados pueden producir efectos sustanciales en otros, desde los que acceden usuarios (incluso a través de enlaces en sitios que van dirigidos a esos otros países). 
La lectura del apartado 44 y del fallo de la sentencia antes reproducidos, llevan a dudar de si, incluso partiendo del criterio adoptado por el Tribunal, no hubiera sido posible introducir una cierta matización, respetuosa con la circunstancia de que en el presente asunto el sitio web en cuestión comercializaba las obras supuestamente infractoras en soporte tangible (CD). En concreto, cabe plantear si no hubiera sido apropiado recoger la exigencia, para fijar el lugar de materialización del daño, de que no sólo el sitio a través del cual se venden las copias esté accesible en el Estado para el que se reclama la protección sino que además a través del mismo se vendan copias en ese Estado. Se trata de una matización relevante, pues muchos sitios de Internet están accesibles en todo el mundo, pero sólo comercializan sus servicios o productos en algún o algunos Estados. ¿Resultaría apropiado que un tribunal francés se declarara competente para conocer de la infracción de una marca francesa (obviamente en Francia) por parte de un sitio web español de venta de sushi a domicilio que sólo sirve sus productos en el centro de Madrid, por el simple hecho de que el sitio web, como es habitual, esté tan accesible en París como en Madrid? En principio, la respuesta debería ser que no. Cabe entender que, incluso tras la sentencia Pinckney, esa respuesta podría fundarse en que en tal caso la mera accesibilidad del sitio español en Francia no es suficiente a la luz de las circunstancias del caso para que pueda apreciarse la única condición establecida en el artículo 5.3 RBI, "el hecho de que se haya producido o pueda producirse un daño" en Francia (aps. 41 y 43).
               De hecho, del apartado 11 de la sentencia resulta que el tribunal francés que en primera instancia se declaró competente lo hizo al considerar que: “el hecho de que el Sr. Pinckney pudiera adquirir los discos de que se trata desde su domicilio francés en un sitio de Internet abierto al público francés bastaba para establecer un vínculo sustancial entre los hechos y el daño alegado que justificara la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se había presentado la demanda”. A la luz del texto literal del fallo de la sentencia del Tribunal de Justicia, parece que ese órgano debería declararse competente con independencia de que se puedan adquirir en su circunscripción los discos, si el sitio web a través del que se comercializan está accesible en ese territorio (obviamente, sin perjuicio de que el tribunal francés al resolver sobre el fondo del asunto concluyera que no hay infracción en Francia). No obstante, la verificación de que en el caso concreto la accesibilidad del sitio web en el territorio para el que se reclama la protección permite apreciar que en el mismo se ha producido o puede producirse un daño a los efectos del artículo 5.3 RBI, parece apropiada en el contexto global de Internet, y conforme con lo establecido en los apartados 41 y 43 de la sentencia.
               Esta falta de matización por parte del Tribunal parece reiterativa, si se vincula con el dato de que en la sentencia eDate Advertsing y Martinez el Tribunal no limitó expresamente, como proponía el Abogado General, la atribución de competencia para el conjunto de la reclamación a los tribunales del Estado miembro del centro de intereses de la víctima, a las situaciones en las que la información de que se trate sea objetivamente relevante en ese país. En todo caso, es importante destacar que en el caso de la sentencia Pinckney, como hace el propio fallo, el alcance de la competencia basada en el lugar de materialización del daño se restringe a la infracción de los derechos patrimoniales de autor en el foro, lo que tendrá como consecuencia el limitado alcance de las de las medidas de cesación que puede adoptar un tribunal competente con base en ese criterio así como de los daños sobre los que puede pronunciarse.