En su sentencia de hoy en el asunto C-218/12, Emrek, el Tribunal de Justicia ha establecido, en relación con la aplicación de la regla especial de competencia que permite al consumidor demandar ante los tribunales de su propio domicilio a comerciantes domiciliados en otros Estados, que el artículo 15.1.c) Reglamento 44/2001 (RBI) no exige que exista una relación causal entre la página web a través de la que se dirige la actividad comercial al domicilio del consumidor y la celebración del contrato litigioso con el consumidor, si bien la existencia de tal relación causal constituye un indicio de vinculación del contrato a tal actividad. En la medida en que la sentencia confirma el planteamiento de las conclusiones presentadas por el Abogado General Cruz Villalón, para no repetirme, entiendo que mi breve comentario sobre dichas conclusiones sirve también ahora como un primer análisis de la sentencia y sus implicaciones, en particular con respecto al eventual control por parte de quienes comercian a través de Internet del riesgo de tener que litigar en una pluralidad de países. Cabe añadir como dato que refuerza el interés de esta sentencia, que a partir del 10 de enero de 2015, cuando el artículo 15.1.c) RBI será sustituido por el art. 17.1.) Reglamento 1215/2012, esta regla de competencia será también aplicable a las situaciones en las que el comerciante demandado no esté domiciliado en un Estado miembro (art. 6.1 Reglamento 1215/2012).