viernes, 21 de diciembre de 2018

Reglamento (UE) 2018/1807 sobre libre circulación de datos no personales

         La prestación de servicios como los relacionados con la inteligencia artificial, el llamado Internet de las cosas o la computación en la nube, implica típicamente el tratamiento de grandes cantidades de datos, tanto personales como no personales. Es conocido que el Reglamento (UE) 2016/679 o Reglamento General sobre Protección de Datos (RGPD) va referido únicamente a «datos personales», entendidos como toda información sobre una persona física identificada o identificable, es decir, cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente. Que quede completamente al margen de ese régimen el tratamiento de los datos no personales, como es el caso de los conjuntos de datos agregados y anonimizados (no susceptibles de ser transformados en información sobre personas físicas identificables) que son esenciales en el desarrollo del potencial de la inteligencia artificial y múltiples servicios de la sociedad de la información, resulta plenamente coherente con el fundamento del RGPD, destinado a tutelar un derecho fundamental, referido únicamente a las personas físicas y que se vincula estrechamente con su intimidad. Lo anterior no impide apreciar que múltiples actividades de tratamiento de información implican el tratamiento conjunto de datos personales y no personales, así como que la plena liberalización en el seno de la UE de los servicios que implican el tratamiento de datos plantea algunas exigencias semejantes en el caso de los datos personales y los no personales. Cabe recordar a este respecto que uno de los fundamentos de la adopción ya en 1995 de la Directiva 95/46/CE sobre datos personales, derogada ahora por el RGPD era, como recogía expresamente su propio denominación, asegurar la libre circulación de datos personales. Con ese objetivo, compartido por el actual RGPD, establecía un nivel de protección equivalente entre los Estados miembros, como presupuesto para eliminar las barreras al flujo transfronterizo de datos en el seno de la UE. Si bien ahora el RGPD garantiza la libre circulación de datos personales en el seno de la UE, hasta la adopción del Reglamento (UE) 2018/1807 no existía un marco normativo relativo a la libre circulación de datos no personales en la Unión Europea.

lunes, 17 de diciembre de 2018

Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal y Garantía de los Derechos Digitales: aplicación en situaciones internacionales


                Ni el artículo 2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), relativo al “Ámbito de aplicación de los títulos I a IX y de los artículos 89 a 94”, ni otras disposiciones de la citada norma, regulan su ámbito de aplicación a las situaciones internacionales. La ausencia de una norma sobre el ámbito territorial o espacial de la LOPDGDD se corresponde con la circunstancia de que esta ley tiene fundamentalmente por objeto, conforme a su artículo 2, adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 o Reglamento General sobre Protección de Datos (RGPD) y completar sus disposiciones. Como es conocido, y he tratado ya en otros lugares (por ejemplo, aquí), el RGPD sí dedica su artículo 3, una de sus disposiciones esenciales, a concretar su ámbito territorial. Con carácter general, debe entenderse que los criterios establecidos en el artículo 3 RGPD resultan también determinantes para concretar el ámbito territorial de aplicación de la LOPDGDD en la medida en que sus disposiciones tengan por objeto  desarrollar o complementar el RGPD. De este modo, el artículo 3 RGPD limita el alcance del artículo 2.1 LOPDGDD, según el cual “(l)o dispuesto en los Títulos I a IX y en los artículos 89 a 94 de la presente ley orgánica se aplica a cualquier tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales”. Ahora bien, el artículo 3 RGPD va referido a la delimitación de su ámbito territorial de aplicación (y de la normativa complementaria de los Estados miembros, como las disposiciones relevantes de la LOPDGDD) en las situadas conectadas con Estados terceros. Al tratarse de un Reglamento, normalmente no resultará necesario en las situaciones intracomunitarias determinar la legislación de qué concreto Estado miembro es aplicable con respecto a las materias objeto del RGPD. No obstante, el contenido de la LOPDGDD es ilustrativo de la peculiaridad del RGPD a este respecto. En la medida en que en ciertos ámbitos el RGPD no lleva a cabo una unificación plena, sino que prevé que los Estados miembros pueden complementarlo, especificando o restringiendo sus normas, se planteará en algunas situaciones la necesidad de concretar la legislación de qué Estado miembro es aplicable en situaciones intracomunitarias. Por ejemplo, en relación con la edad para el consentimiento de los niños el artículo 8 del RGPD establece que el tratamiento será lícito si el menor que lo ha consentido tiene 16 años, pero permite que los Estados miembros puedan establecer por ley una edad inferior a tales fines, siempre que esta no sea inferior a 13 años. El artículo 7 LOPDGDD fija a estos efectos la edad de catorce años. En consecuencia la licitud del tratamiento de los datos personales de un menor de entre 13 y 16 años fundado en su consentimiento dependerá de la legislación del Estado miembro que resulte aplicable a esta concreta cuestión. En el sistema del RGPD no debe corresponder a las legislaciones de los Estados miembros la determinación de la ley aplicable en esas situaciones sino que lo apropiado es que opere un criterio común de Derecho de la Unión.

miércoles, 5 de diciembre de 2018

Responsabilidad por enlaces y libertad de expresión: nueva sentencia del TEDH


            Es conocido que a pesar de que el artículo 21.2 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE) hace referencia a la eventual revisión de su texto para regular “la responsabilidad de los proveedores de hipervínculos…”, transcurridos casi veinte años desde la adopción de esa Directiva, la UE no ha adoptado normas comunes en la materia. Por eso, frente a Estados miembros como España, que en el artículo 17 de la Ley 34/2002 (LSSICE) optó, al trasponer la DCE, por regular también la responsabilidad de los prestadores de servicios que facilitan enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda –aplicándoles un modelo de limitación de responsabilidad similar al previsto en la DCE respecto de los proveedores de alojamiento de contenidos-, otros Estados miembros carecen de normas específicas de limitación de responsabilidad de los proveedores de enlaces. Este contexto resulta relevante para apreciar que la sentencia de ayer del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en el asunto Magyar Jeti Zrt v. Hungary, de indudable interés en la medida en que pone de relieve que un régimen de responsabilidad estricto en relación con los enlaces a contenidos de terceros puede vulnerar el derecho a la libertad de expresión establecido en el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, tiene una trascendencia práctica limitada en un contexto normativo como el español. En realidad lo que llama la atención con respecto a los antecedentes del caso es la aplicación en Hungría de un régimen tan estricto de responsabilidad por enlazar a contenidos de terceros y tan alejado del que prevalece en España y que la DCE impone en relación con los (otros) prestadores de servicios de la sociedad intermediarios. En todo caso, habida cuenta de que en la aplicación de las limitaciones de responsabilidad de los intermediarios (y los proveedores de enlaces) prevalece en la DCE y la LSSI un enfoque basado en valorar las circunstancias del caso y el nivel de diligencia del intermediario (o proveedor de enlaces), algunos de los elementos que la nueva STEDH destaca como relevantes al valorar la responsabilidad de los proveedores de enlaces resultarán de interés en la interpretación del artículo 17 LSSI, al valorar si un proveedor de enlaces tiene o no conocimiento efectivo de la ilicitud del contenido enlazado y actúa con la diligencia exigible para beneficiarse de la limitación de responsabilidad.

lunes, 26 de noviembre de 2018

Brexit: Acuerdo de Retirada, Declaración Política sobre la relación futura y Derecho internacional privado


               Sirva esta breve reseña para dejar constancia de que el texto definitivo del Acuerdo de Retirada del Reino Unido adoptado ayer reproduce las normas del Borrador de 14 de noviembre relativas a los instrumentos de Derecho internacional privado, así como al periodo transitorio (con la precisión de que su extensión podrá ser por hasta uno o dos años), a las que me refería en mi anterior entrada. Es importante también destacar que, frente a las pretensiones del Reino Unido desde el inicio de las negociaciones, la Declaración Política sobre la relación futura no contempla el compromiso de la Unión de establecer en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil mecanismos en línea con los que actualmente existen en el seno de la Unión y en los que participa el Reino Unido. Básicamente, se limita en los apartados 57 y 58 de la Declaración Política a dejar constancia, en relación con la movilidad de personas, de la intención del Reino Unido de adherirse al Convenio de La Haya de 2007 sobre alimentos, unido a una vaga previsión de que ambas partes explorarán las posibilidades de cooperación judicial en materia matrimonial, de responsabilidad parental y otros ámbitos relacionados. En síntesis, en comparación con los planteamientos iniciales de ambas partes negociadores, en lo que tiene que ver con los términos de la retirada, el criterio finalmente adoptado está más próximo a la posición expresada en su momento por el Gobierno del RU, pero todo lo contrario ocurre en lo relativo a la relación futura. 

viernes, 16 de noviembre de 2018

Los acuerdos relativos al Brexit de 14 de noviembre y el Derecho internacional privado

          Como refleja la Declaración conjunta de los negociadores, el acuerdo sobre el Brexit anunciado anteayer va referido, por una parte, al Borrador de Acuerdo de Retirada (DWA) y, por otra, a los principios de una Declaración Política sobre el marco de la relación futura entre la Unión Europea y el Reino Unido. Habida cuenta de que en lo relativo a la Declaración Política sobre la futura relación no se hace referencia a los instrumentos de Derecho internacional privado, lo que no excluye que se puedan alcanzar acuerdos al respecto en el futuro, el interés se centra en el contenido del Borrador de Acuerdo de Retirada. En la medida en que las disposiciones fundamentales relativas a la terminación de los instrumentos de cooperación judicial en materia civil habían sido ya acordadas en versiones previas del Acuerdo, no debe sorprender que el nuevo texto no represente novedades significativas en esta materia. En concreto, el artículo 66 del nuevo DWA –relativo a los Reglamentos Roma I y Roma II- se corresponde con el artículo 62 del DWA de 19 de marzo de 2018, el artículo 67 del nuevo DWA –relativo, entre otros aspectos, a las normas de competencia judicial y reconocimiento de resoluciones- se corresponde con el revisado artículo 63 del DWA recogido en la Declaración conjunta de 19 de junio de 2018. Para no repetirme, me remito a las dos entradas que dediqué al DWA de marzo de 2018 -aquí- y al posterior acuerdo parcial de junio –aquí-, en las que reseñaba los que ahora son artículos 66 y 67 del DWA. Por otra parte, el nuevo artículo 126 DWA –trasunto del anterior art. 121- mantiene un periodo transitorio hasta el 31 de diciembre de 2020, si bien el nuevo artículo 132 DWA contempla la posibilidad de que se adopte una ulterior decisión extendiendo el periodo transitorio hasta una fecha todavía por determinar.

jueves, 15 de noviembre de 2018

Carácter exclusivo de la competencia internacional en materia de acciones revocatorias concursales


       La principal aportación de la sentencia en el asunto C-296/17, Wiemer & Trachte, EU:C:2018:902, pronunciada ayer por el Tribunal de Justicia, es afirmar el carácter exclusivo de la competencia que atribuye a los tribunales del Estado de apertura del concurso el artículo 3 del Reglamento sobre procedimientos de insolvencia (junto con su artículo 6 en el texto del Reglamento 2015/848 a su artículo 6) para conocer de las acciones revocatorias por insolvencia ejercitada contra un demandado cuyo domicilio se encuentre en otro Estado miembro. En consecuencia, los tribunales de cualquier Estado miembro distinto del designado por el artículo 3 carecen de competencia para conocer de tales acciones, incluso si en su territorio se encuentra el domicilio del demandado.

sábado, 27 de octubre de 2018

Acciones de daños por abuso de posición dominante: eficacia de las clausulas atributivas de competencia


La sentencia del pasado miércoles del Tribunal de Justicia en el asunto Apple Sales International, C-595/17, ECLI:EU:C:2018:854, viene a complementar su conocida sentencia en el asunto CDC Hydrogen Peroxide (a la que me referí en esta reseña), en lo relativo a la eficacia de las cláusulas de elección de foro con respecto al ejercicio de acciones de daños por infracción de las normas de defensa de la competencia entre las partes del contrato. El resultado que alcanza el Tribunal de Justicia en la nueva sentencia es distinto, al concluir que la cláusula atributiva de competencia opera respecto de la acción por daños ejercitada por un distribuidor contra su proveedor aunque en su redacción no haga referencia expresa a los litigios relativos a la responsabilidad derivada de una infracción del Derecho de la competencia. Ahora bien, la diferencia de resultado deriva de las distintas situaciones implicadas, en particular de que en el litigio al que va referida la sentencia  Apple Sales International la acción de daños ejercitada está directamente ligada al contrato en el que se incluye la cláusula atributiva de competencia, de modo que la nueva sentencia resulta coherente con la jurisprudencia previa sobre el alcance de las cláusulas atributivas de competencia.

jueves, 25 de octubre de 2018

Brexit y Derecho (internacional privado) de familia

    El Parlamento Europeo ha hecho público el estudio solicitado por su Comisión de Asuntos Jurídicos relativo a las relaciones futuras entre la Unión Europea y el Reino Unido en materia de Derecho de familia tras el Brexit. El estudio, titulado “The Future Relationship between the UK and the EU following the UK’s withdrawal from the EU in the field of family law”, en el que he tenido ocasión de participar (en el marco de un contrato UCM, art. 83 LOU), está disponible aquí.


martes, 23 de octubre de 2018

Tutela de los derechos de autor e interacción con el derecho a la vida familiar


               A la ya significativa jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de la ponderación entre el derecho a la propiedad intelectual y otros derechos fundamentales como elemento determinante de la configuración de las medidas susceptibles de ser adoptadas para la tutela de los derechos de propiedad intelectual en Internet (sobre esta cuestión, aquí), se ha añadido la pasada semana la sentencia de 18 de octubre de 2018, Bastei Lübbe, C-149/17, ECLI:EU:C:2018:841. Como es conocido, la exigencia de un justo equilibrio entre la protección del derecho de propiedad intelectual y otros derechos fundamentales, como es el derecho a la vida privada y familiar, ha alcanzado especial importancia en el seno de la UE en relación con las medidas adoptadas por Estados miembros para combatir ciertas prácticas comunes en Internet como las vinculadas al intercambio o descarga de archivos con contenido protegido.  Ante el limitado alcance de normas de la UE en lo relativo a los mecanismos de sanción, muchos Estados miembros optaron por imponer mecanismos orientados a sancionar a los usuarios que intercambian archivos de ese tipo en el marco de redes P2P o emplean otros servicios para su descarga. La sentencia Bastei Lübbe, al hilo de la legislación y jurisprudencia alemanas, aborda los límites del derecho a la vida familiar como fundamento para la exoneración de responsabilidad del titular de una conexión a Internet cuando la infracción se ha producido en situaciones en las que otros miembros de su familia podían tener acceso a su conexión a Internet.

lunes, 15 de octubre de 2018

Acción pauliana: el lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales como fundamento de la competencia internacional


Tenía pendiente referirme a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Feniks, C-337/17, también del pasado 4 de octubre, y que ha sido objeto ya de algún comentario. Ciertamente, la principal aportación de la sentencia es que el Tribunal admite la aplicación del fuero en materia contractual del artículo 7.1.a) del Reglamento 1215/2012 (RBIbis) como alternativa a la regla general del domicilio del demandado en situaciones en las que el titular de un derecho de crédito nacido de un contrato pretende ejercitar una acción pauliana para que se declare ineficaz frente a él un acto (venta de un bien inmueble) lesivo de su deudor. Establece la sentencia que la obligación contractual cuyo lugar de cumplimiento determina qué tribunal tiene competencia es la existente entre el acreedor que ejercita la acción y su deudor, con independencia de que la acción se ejercite contra el tercero que se beneficia del acto lesivo cuya ineficacia frente a él pretende el demandante. Aunque el Tribunal valora de manera específica que su solución es respetuosa con el objetivo de previsibilidad de las normas de competencia, cabe entender que es este aspecto el que suscita mayores dificultades.

sábado, 6 de octubre de 2018

Ventas realizadas por usuarios de plataformas en línea: alcance subjetivo de las obligaciones impuestas a comerciantes


               La sentencia del Tribunal de Justicia de anteayer en el asunto Kamenova, C-105/17, EU:C:2018:808, presenta el singular interés de abordar la delimitación del concepto de “comerciante” (o, a los efectos de ciertas normas de nuestro ordenamiento “empresario”) en relación con las ventas de usuarios de plataformas en línea, lo que resulta de gran trascendencia en la medida en que esa condición va unida a la imposición de importantes obligaciones en relación con la venta de bienes, entre otras, obligaciones de información previas a la contratación con consumidores. Es conocido que muchas de esas plataformas pueden ser utilizadas para la venta de productos por particulares, que ocasionalmente ofrecen algún bien al margen de una actividad económica, junto con comerciantes que utilizan esos canales para la comercialización de productos en el marco de su actividad empresarial. Ahora bien la delimitación entre unos y otros resulta compleja en muchas situaciones. En este contexto, la sentencia Kamenova trata de si a los efectos de la Directiva 2005/29 sobre prácticas comerciales desleales en las relaciones con los consumidores y la Directiva 2011/83 sobre los derechos de los consumidores debe ser considerado “comerciante” “una persona física, que está registrada en un sitio de Internet para la venta de bienes y ha publicado al mismo tiempo un total de ocho anuncios para la venta de distintos bienes en el sitio de Internet”. Esas Directivas definen “comerciante” en términos similares, como “toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión…”. Esta definición ha sido básicamente recogida en nuestro ordenamiento al establecer el concepto de “empresario” en el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y resulta determinante de la aplicación subjetiva de sus normas, en buena medida transposición de la Directiva 2011/83. Por su parte, la Ley de Competencia Desleal, que incorpora normas de la Directiva 2005/29 refiere su ámbito subjetivo “a los empresarios, profesionales y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado”.

jueves, 4 de octubre de 2018

Caducidad de la acción ejecutiva fundada en una resolución extranjera: la sentencia Società Immobiliare Al Bosco

          De las tres sentencias pronunciadas hoy por el Tribunal de Justicia de especial interés en relación con los temas tratados en este blog, voy a comenzar por la recaída en el asunto Società Immobiliare Al Bosco, C379/17, EU:C:2018:806, ya que me ocupé también de este asunto al hilo de las conclusiones del Abogado General, de las que en este caso se aleja el Tribunal en su sentencia, para alinearse, en principio, con el criterio prevalente en la jurisprudencia y la legislación españolas. Como es conocido, el artículo 50.2 de la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil (LCJIC) prevé expresamente que la caducidad de la acción ejecutiva en relación con la ejecución en España de las resoluciones extranjeras se determina por la Ley de Enjuiciamiento Civil. La propia sentencia del Tribunal de Justicia reseñada recoge (apdo. 19) cómo el órgano alemán remitente al hacer referencia a la situación en el plano comparado señala que nuestro Tribunal Supremo considera aplicable el plazo de caducidad de cinco años fijado en el artículo 518 LEC con respecto a la ejecución de las resoluciones extranjeras en el marco del Reglamento 44/2001. En el caso concreto, la cuestión esencial es si una norma como la del artículo 929.2 de la Zivilprozessordnung (ZPO) alemana, según el cual no cabe la ejecución de un mandamiento de embargo cuando desde la fecha de expedición del mandamiento o de notificación a la parte solicitante ha transcurrido un mes, es una norma relativa al carácter ejecutivo o no de la resolución –cuestión en principio regulada por la ley del Estado de origen de la resolución que pretende ejecutarse (Italia en este caso)- o por el contrario es una cuestión relativa a la ejecución propiamente dicha y que, por lo tanto, ha de determinarse según la ley de lugar de ejecución o lex fori. En el caso concreto, esta segunda opción implicaría la aplicación de la ley alemana, más restrictiva que la italiana en lo relativo a la caducidad de la acción ejecutiva, haciendo imposible la ejecución en Alemania del mandamiento de embargo preventivo italiano pese a no haber caducado la acción ejecutiva según la legislación italiana. El Tribunal de Justicia avala esta segunda opción, que en la práctica conduce a la aplicación cumulativa de los límites temporales previstos en el Estado en el que se pretende la ejecución y en el ordenamiento de origen de la resolución, en la medida en que si el plazo de ejecución ha expirado en la legislación del Estado de origen no cabe sostener que la resolución tiene fuerza ejecutiva en ese Estado, lo que es presupuesto de que pueda ser ejecutada en el Estado requerido (como refleja el art. 38.1 Reglamento 44/2001). El Tribunal concluye que un plazo como el previsto en el artículo 929.2 ZPO se refiere a la ejecución propiamente dicha, de modo que el artículo 38.1 del Reglamento 44/2001 no se opone a que se aplique a la ejecución de un mandamiento de embargo preventivo adoptada en otro Estado miembro y que tenga carácter ejecutivo en el Estado miembro requerido. En todo caso, al valorar la sentencia un elemento a tener en cuenta es que buena parte de los argumentos del Tribunal de Justicia van referidos específicamente a la ejecución de mandamientos de embargo preventivos, de modo que la aplicación de la solución a otro tipo de resoluciones con fuerza ejecutiva puede requerir un análisis específico, al igual que puede suceder con su aplicación en el contexto del Reglamento 1215/2012.

sábado, 29 de septiembre de 2018

Brexit sin acuerdo: implicaciones en materia de propiedad industrial e intelectual


         Varios documentos publicados en los últimos días (y meses) por el Gobierno del Reino Unido (accesibles aquí) y la Comisión Europea (accesibles aquí) abordan cuál será el escenario en materia de derechos de propiedad industrial e intelectual en caso de que la retirada del Reino Unido de la Unión se produzca sin un acuerdo entre las partes. Para valorar las implicaciones de ese eventual escenario resultan también de interés los documentos hasta ahora publicados en relación con el Borrador de Acuerdo de Retirada, que incluye relevantes disposiciones en la materia. En concreto, el Título IV de su Parte Tercera (“Separation Provisions”) –arts. 50 a 57- aparece dedicado a estas materias, pero sus disposiciones no llegarían a ser de aplicación en caso de un eventual Brexit sin acuerdo.

martes, 18 de septiembre de 2018

De nuevo acerca de las perspectivas de un eventual Brexit sin acuerdo


En su primer documento relativo a un eventual Brexit sin acuerdo dedicado a la cooperación judicial en materia civil y mercantil, el Gobierno del Reino Unido constata que la reciprocidad en la que se basan los instrumentos de Derecho internacional privado de la UE, en especial sus normas sobre reconocimiento y ejecución, determina que la idea de mantener en su legislación interna, tras la retirada, las normas de esos reglamentos de la UE carezca en gran medida de sentido. En consecuencia, contempla su futura revocación, con algunas excepciones significativas, como son las normas de los Reglamentos Roma I y Roma II, que, como es conocido incluyen normas de ley aplicable que tienen para los Estados miembros de la UE un ámbito de aplicación universal. El nuevo documento resulta de interés, sobre todo, en la medida en que proporciona indicaciones acerca de las intenciones del Gobierno del RU en este ámbito en caso de que se produzca una retirada sin acuerdo.

miércoles, 12 de septiembre de 2018

Responsabilidad derivada del folleto: competencia judicial



            En su sentencia en el asunto C-304/17, Löber, pronunciada hoy, el TJUE aborda por segunda ocasión la interpretación del artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I bis (antiguo art. 5.3) en relación con demandas de responsabilidad civil interpuestas por inversores frente a emisores de bonos fundadas en el carácter supuestamente defectuoso del folleto. No obstante, cabe entender que la nueva sentencia no constituye una gran aportación en relación con las complejas cuestiones que plantean los aspectos de Derecho internacional privado de las reclamaciones de responsabilidad en el ámbito de los mercados financieros. Básicamente, el Tribunal reitera pronunciamientos previos. Por una parte, acerca de la inclusión en la materia delictual, a efectos del artículo 7.2 RBIbis, de las acciones de responsabilidad contra un emisor a causa del folleto (sentencia Kolassa). Por otra parte, acerca de la relevancia para determinar el lugar de manifestación del daño del lugar de establecimiento del banco en el que se encuentra abierta la cuenta del inversor en la que se produce directamente el perjuicio económico (sentencia Kolassa), así como de la insuficiencia a esos efectos del domicilio de la víctima cuando las circunstancias concretas de la situación no contribuyan a la atribución de competencia a los tribunales de ese lugar, en particular cuando el daño consiste exclusivamente en una pérdida económica que se materializa en la cuenta bancaria de la víctima pero es consecuencia directa de un acto ilícito cometido en otro Estado (sentencias Kronhofer y Universal Music International Holding).

sábado, 8 de septiembre de 2018

Infracción de las normas sobre litispendencia y reconocimiento de resoluciones en la UE


               Es conocido que la existencia en el Estado requerido de un proceso pendiente iniciado con anterioridad al proceso extranjero que ha dado lugar a la resolución firme cuyo reconocimiento se pretende constituye típicamente un motivo para denegar la eficacia en España de esa resolución extranjera, tanto en el régimen de fuente interna (artículo 46 Ley 29/2015 o LCJIC), como en los diversos regímenes convencionales. Es decir, el proceso todavía pendiente en España prevalece sobre la resolución adoptada en el extranjero fruto de un proceso que se siguió sin tener en cuenta que con anterioridad los tribunales españoles ya estaban conociendo de ese asunto. También es conocido que ese motivo de denegación no se contempla en los reglamentos de la UE sobre reconocimiento y ejecución, como se puede apreciar en el artículo 45 del Reglamento Bruselas I bis o en los artículos 22 y 23 Reglamento 2201/2003 o RBIIbis. Su ausencia tiene que ver con que los exigentes regímenes de litispendencia que instauran los Reglamentos en cuestión deben conducir a que ese tipo de situaciones no se produzca, habida cuenta de que obligan a que el tribunal ante el que se haya presentado la segunda demanda se inhiba a favor del tribunal ante el que se presentó la primera demanda cuando éste establezca que es competente. El asunto C-386/17, Liberato, en el que el Abogado General Bot presentó anteayer sus conclusiones, EU:C:2018:670, suscita la cuestión de si cabe denegar el reconocimiento de una resolución firme procedente de otro Estado miembro cuando los tribunales de origen han vulnerado claramente la obligación de inhibirse que les imponía los Reglamentos Bruselas I y Bruselas IIbis, al continuar conociendo del proceso que ha dado lugar a la resolución cuyo reconocimiento se pretende.

viernes, 31 de agosto de 2018

Tutela colectiva de marcas frente a servicios de registro y arrendamiento de direcciones IP


La sentencia del Tribunal de Justicia 7 de agosto, SNB-REACT, C-521/17, EU:C:2018:639, aborda fundamentalmente dos cuestiones de interés. Por una parte, el régimen de reconocimiento en el seno de la UE de la legitimación de los organismos de gestión de representación colectiva de titulares de marcas para el ejercicio, en nombre propio, de acciones por infracción de derechos. Por otra, en relación con las normas sobre limitación de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información intermediarios, establecidas en el Directiva 2000/31, analiza el Tribunal el tratamiento de un servicio de arrendamiento y de registro de direcciones IP que permite utilizar nombres de dominio de Internet de manera anónima, en relación con la supuesta infracción de marcas.

miércoles, 29 de agosto de 2018

La ilicitud de la 'redifusión' de contenidos ajenos en Internet y sus límites


         De las sentencias pronunciadas por el Tribunal de Justicia este mes de agosto, dos tienen especial relevancia en relación con las cuestiones habitualmente abordadas en este blog. Una es la sentencia de 7 de agosto, Renckhoff, C161/17, EU:C:2018:634. Se trata de una nueva resolución en la que el TJ aborda el alcance del derecho de comunicación al público en relación con la utilización de obras en Internet. El resultado al que llega el Tribunal no debe sorprender, pues el interés de la sentencia radica en que confirma que la puesta en línea en un sitio de Internet de contenidos protegidos por derechos de autor supone típicamente -sin perjuicio de las importantes excepciones y limitaciones establecidas en el artículo 5 de la Directiva 2001/29- una infracción del derecho de comunicación al público, aunque se trate de contenidos publicados previamente en otro sitio de Internet ‘sin medidas restrictivas que impidan su descarga y con la autorización del titular del derecho de autor’. Como digo, el resultado no ha de extrañar, pues en tales circunstancias, el titular de los derechos ha consentido únicamente su publicación sin restricciones en un sitio de Internet, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia previa del TJ, hace posible la inclusión en otros sitios web de enlaces a ese contenido –una fotografía, en el litigio principal-, pero no su integración como contenido de otros sitios web sin que el titular de los derechos lo haya consentido previamente.

jueves, 23 de agosto de 2018

Orientaciones sobre un eventual Brexit sin acuerdo: un apunte de Derecho internacional privado


               Hoy ha hecho públicas el Gobierno del Reino Unido sus primeras orientaciones acerca de un eventual escenario –que considera altamente improbable- de Brexit sin acuerdo. Entre las materias sobre las que se incluyen orientaciones no figura de momento la cooperación judicial en materia civil y mercantil, ámbito en el que la European Union (Withdrawal) Act del pasado 26 de junio llevaría de momento básicamente a incorporar como Derecho del Reino Unido el contenido de los Reglamentos actualmente aplicables, si bien es conocido que la aplicación unilateral de muchas de sus normas no resultará satisfactoria. Desde la perspectiva de la UE, el RU pasaría sin más a ser un Estado tercero en todos esos instrumentos con las implicaciones variables que ello tiene para cada uno de los instrumentos, en función de su ámbito de aplicación espacial y personal, a lo que ya me he referido en comentarios anteriores. Ahora bien, en relación precisamente con entradas anteriores sí resulta de interés que el eventual escenario de un Brexit sin acuerdo implicaría que los términos de la separación pactados ya en el Borrador de Acuerdo de Retirada –en concreto, en el art. 63 de ese Borrador- quedarán sin efecto. De llegarse a esa situación, tendría importantes consecuencias en algunos ámbitos, en la medida en que la aplicación unilateral por la UE de algunas de las soluciones acordadas no parece viable, de modo que el resultado será muy distinto al pactado de momento en el Borrador de Acuerdo de Retirada.

78ª Conferencia de la International Law Association

      Entre los días 18 y 23 de agosto se ha celebrado en Sidney la 78ª Conferencia bianual de la International Law Association. Entre los Comités que han celebrado una sesión en el marco de la Conferencia se encuentra el dedicado a la propiedad intelectual y el Derecho internacional privado. La sesión se centró en la presentación y discusión del Cuarto Informe del Comité, que da cuenta del estado de sus trabajos e incorpora la última versión del borrador de las Directrices que el Comité está elaborando.
       El cuarto informe del Comité sobre propiedad intelectual y Derecho internacional privado de la ILA, así como los presentados por el resto de los comités en la Conferencia de Sidney, entre los que para el DIPr presenta especial interés el del Comité sobre ‘privacy’, se encuentran accesibles aquí.

miércoles, 25 de julio de 2018

El Libro Blanco sobre la relación futura tras el Brexit y el Derecho internacional privado

          En lo relativo a la cooperación judicial en materia civil y mercantil el Libro Blanco presentado hace unos días por el Gobierno del Reino Unido (UE), en el que plantea su propuesta de relación futura con la UE tras el Brexit, no aporta grandes novedades. En línea con lo que había manifestado en documentos previos, el Gobierno del RU en la sección 1.7.7 (apdos. 145 a 148) del Libro Blanco constata lo beneficiosa que resulta la cooperación existente en este ámbito y lo deseable que sería mantenerla. Insiste el Libro Blanco en que la UE participa ya en instrumentos que permiten una cooperación intensa en este ámbito con terceros Estados, en referencia al Convenio de Lugano, entre la UE y los Estados de la EFTA (Asociación Europea de Libre Cambio o AELC), que considera un precedente a tener en cuenta para futuros logros en este ámbito. Además, el Gobierno del RU confirma su intención de tratar de ser parte en el Convenio de Lugano (CL) tras su salida de la UE, si bien pone de relieve que le parece insuficiente, habida cuenta de que algunas de sus disposiciones han sido ya superadas (cabe entender que en referencia a las novedades incorporadas en el Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis, que no han tenido reflejo en el CL) y su limitado ámbito de aplicación, que como es sabido no abarca materias reguladas en otro instrumentos de la UE en los que el RU si ha venido participando, en particular, el Reglamento 2201/2003 en materia matrimonial y de responsabilidad parental, el Reglamento 4/2009 en materia de alimentos o el Reglamento 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia. Ante estas limitaciones del CL, el RU plantea la conveniencia de explotar la posibilidad de concluir un convenio bilateral con la UE que incluya un conjunto de normas sobre competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones “in civil, commercial, insolvency and family matters” (apdo. 48 del Libro Blanco). La viabilidad de estas propuestas plantea, como mínimo, importantes incertidumbres, en un contexto en el que la falta de acuerdo al respecto puede acarrear también que quede sin efecto el compromiso hasta ahora alcanzado en lo relativo a la terminación de la aplicación de los instrumentos de la UE en materia de competencia judicial internacional y de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en el artículo 63 del Borrador de Acuerdo de Retirada (véase esta reseña previa), habida cuenta del principio básico en las negociaciones según el cual “nothing is agreed until everything is agreed”. En este contexto, cabe referirse brevemente a algunas de las cuestiones que suscitan estas propuestas del RU. 

viernes, 13 de julio de 2018

Contratos de transporte de mercancías y Reglamento Bruselas I bis

En su sentencia de anteayer en el asunto C-88/17, Zurich Insurance y Metso Minerals, EU:C:2018:558, el Tribunal de Justicia vuelve sobre la interpretación del fuero de competencia especial en materia contractual del artículo 7.1 Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (equivalente al art. 5.1 del Reglamento 44/2001 al que en realidad va referida la sentencia). De nuevo el Tribunal se pronuncia sobre la interpretación de este fuero especial en relación con una modalidad de contrato de prestación de servicios, en este caso, los contratos de transporte de mercancías. El Tribunal básicamente confirma su jurisprudencia previa, que proyecta sobre una modalidad de contrato de transporte a la que no se había referido previamente, de modo que su respuesta, como se desprendía también de las conclusiones del Abogado General Tanchev en este asunto, era bastante previsible y la aportación de la nueva sentencia limitada.

lunes, 9 de julio de 2018

Reclamaciones por daños derivados de prácticas restrictivas de la competencia: nuevas aportaciones en materia de competencia judicial


               La importancia creciente de la llamada aplicación privada del Derecho de defensa de la competencia va unida, en el contexto empresarial europeo y global, a un renovado interés por la interpretación de las normas relevantes de Derecho internacional privado. A diferencia de lo que sucede en el sector de la ley aplicable con el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 864/2007, en el ámbito de la competencia judicial internacional no existen reglas específicas relativas a esta materia. El Tribunal de Justicia, en particular en sus sentencias en los asuntos C-352/13, Cártel Damage Claims y C-618/15, Concurrence, ya había tenido ocasión de pronunciarse acerca de ciertos aspectos de la interpretación de los actuales artículos 7.2, 8.1 y 25 del Reglamento (UE) 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis) a demandas en este ámbito (véase aquí y aquí). La STJUE de 5 de julio de 2018, C-27/17, AB «flyLAL-Lithuanian Airlines» II, EU:C:2018:533, lleva a cabo precisiones relevantes acerca de la interpretación de los actuales artículos 7.2 y 7.5 RBIbis. A diferencia del asunto Cártel Damage Claims la nueva sentencia no va referida a un asunto de prácticas colusorias con precios concertados inflados a los clientes sino a una restricción de la competencia en virtud de precios predatorios para disminuir el volumen de ventas y expulsar a un competidor. En síntesis, las principales cuestiones abordadas ahora por el Tribunal incluyen: la concreción en ese tipo de supuestos de los lugares de materialización del daño y de localización del hecho causal a los efectos del artículo 7.2 RBIbis, así como la interpretación de qué circunstancias han de concurrir para poder considerar que se trata de un litigio relativo a la explotación de una sucursal a los efectos de que resulte también operativo el fuero de competencia previsto en el artículo 7.5 RBIbis.

martes, 3 de julio de 2018

Régimen aplicable a la caducidad de la acción ejecutiva fundada en una resolución extranjera


               Conforme al artículo 50.2 de la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil (LCJIC): “El procedimiento de ejecución en España de las resoluciones extranjeras se regirá por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluyendo la caducidad de la acción ejecutiva.” De este precepto únicamente su último inciso resulta controvertido, pues si bien no hay duda de que las normas procesales aplicables al procedimiento de ejecución han de ser en todo caso, incluso cuando se funda en una resolución extranjera, las de la lex fori, resulta cuestionable el criterio de que las nomas que limitan el plazo para presentar una demanda de ejecución deban ser consideradas normas que regulan la ejecución y no disposiciones determinantes del carácter ejecutivo –y, en su caso, de la pérdida de tal eficacia- de la resolución extranjera, cuestión esta última a la que debe resultar de aplicación la ley del Estado de origen (conforme al art. 50.1 LCIC: “Las resoluciones judiciales extranjeras que tengan fuerza ejecutiva en el Estado de origen serán ejecutables en España una vez…”). Las recientes conclusiones del Abogado General M. Szpunar en el asunto C379/17, Società Immobiliare Al Bosco Srl, ponen de relieve que la cuestión resulta también controvertida en el marco del Reglamento Bruselas I. Ahora bien, las conclusiones, respecto de la interpretación tanto del Reglamento 44/2001 como del 1215/2012, proponen, con sólidos argumentos, una solución distinta a la recogida en el artículo 50.2 LCJIC, destacando especialmente las contradicciones y carencias inherentes a la aplicación de la lex fori con respecto al plazo de caducidad de la acción ejecutiva basada en una resolución extranjera.

miércoles, 27 de junio de 2018

El derecho al olvido ante el Tribunal Constitucional

          La sentencia del Tribunal Constitucional (STC) que estima parcialmente el recurso de amparo contra la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015, y que ha tenido especial eco en la prensa ayer y hoy, constituye la primera ocasión en la que el TC se pronuncia sobre el derecho al olvido. Además, lo hace en relación con un caso pionero en la utilización de la vía civil para la tutela del derecho fundamental a la protección de datos personales. De hecho, la demanda inicial fue interpuesta el 6 de septiembre de 2011, en un contexto social, legislativo (y jurisprudencial) muy distinto en esta materia al actual. También reviste singular interés por revisar una sentencia del TS particularmente relevante en este ámbito y que constituyó una aportación muy significativa. Lo anterior no impide apreciar que, como es bien sabido, el llamado derecho al olvido es un derecho desarrollado por la jurisprudencia del TJUE (en su célebre sentencia Google Spain de 2014) y objeto de regulación específica ya en el Reglamento (UE) 2016/679 (o RGPD), de modo que el margen de apreciación (y aportación) del TC, condicionado también por la jurisprudencia del TEDH, es limitado. De hecho, la aportación práctica de la STC se limita a un aspecto concreto, como es el relativo a considerar que la vertiente del derecho al olvido que permite la adopción de medidas de prohibición de indexar datos personales para su uso por un motor de búsqueda no solo resulta aplicables a los buscadores generales sino que la doctrina establecida por el STJUE en su sentencia Google Spain sirve también de fundamento para imponer medidas similares con respecto al buscador interno de la hemeroteca digital de un periódico. Se trata de un aspecto concreto en el que ciertamente el planteamiento adoptado la STS de 15 de octubre de 2015 resultaba cuestionable, como puse de relieve en la entrada que le dediqué en este blog el 22 de octubre de 2015. En la otra cuestión que aborda, el carácter injustificado de la obligación de suprimir los datos personales en el código fuente de la página web del periódico que contenía la información, el TC avala el resultado alcanzado por el TS y considera que la alteración del contenido de la noticia no resulta necesaria para satisfacer los derechos de los afectados.

jueves, 21 de junio de 2018

Novedades en relación con el Brexit: terminación de los instrumentos de cooperación jurídica internacional en materia civil y perspectivas futuras


     Dos novedades merecen ser reseñadas para dar cuenta del estado actual de las negociaciones en relación con el Brexit y sus implicaciones con respecto a los instrumentos de cooperación jurídica internacional en materia civil. Una de ellas va referida a los progresos en la negociación entre las partes acerca de los términos de la retirada del Reino Unido y, en particular, la determinación del momento hasta el que serán aplicables las normas de competencia internacional y reconocimiento y ejecución de resoluciones. La otra novedad incluye nuevas precisiones acerca de la visión del Reino Unido con respecto a la futura relación con la Unión Europea en este ámbito.

miércoles, 20 de junio de 2018

Competencia internacional en materia de difamación en línea: perspectiva comparada


               La publicación el pasado 6 de junio de la sentencia del Tribunal Supremo de Canadá (TSC) en el asunto Haaretz v. Goldhar, 2018 SCC 28, y en particular la interpretación que lleva a cabo de la doctrina del forum non conveniens, para estimar el recurso de la parte demandada y rechazar –frente al criterio de los órganos inferiores- que los tribunales canadienses conozcan del asunto, constituye una buena excusa para volver sobre algunas posibles dificultades de la situación existente en esta materia en el seno de la UE. Cabe destacar que el criterio finalmente adoptado por el TSC lleva a un resultado distinto del que en principio hubiera prevalecido –con todas las reservas derivadas de un conocimiento limitado de los hechos- si se hubieran aplicado criterios similares a los establecidos en la UE, en especial tras la conocidas sentencias de 2011 y 2017 en los asuntos eDate Advertising y Martínez y Bolagsupplysningen.

viernes, 8 de junio de 2018

Efectos de la apertura del concurso sobre litigios en el extranjero


           Entre las legislaciones nacionales, incluso en el seno de la UE, existen diferencias significativas en relación con los efectos que la apertura de un procedimiento de insolvencia produce con respecto a los procesos judiciales –y procedimientos arbitrales- en curso en los que se ejerciten acciones civiles dirigidas contra el patrimonio del concursado. Las diferencias son tan importantes como para que en relación con una misma situación pueda proceder, según cual sea la ley aplicable, poner fin al proceso declarativo frente al demandado como consecuencia de la apertura del concurso o proseguir con el proceso en curso pese a dicha apertura. En tales circunstancias, es fácil apreciar que resulta de importancia práctica concretar cuál es la ley aplicable a esta cuestión en aquellas situaciones en las que el Estado de apertura del procedimiento de insolvencia no coincide con el Estado en el que se halla pendiente el proceso respecto del deudor concursado. En particular, es preciso determinar en esos supuestos si la ley aplicable a esa concreta cuestión es la ley del lugar de apertura del concurso (lex fori concursus) o la ley del país en el que se tramita el proceso que puede resultar afectado (lex loci processus). La STJUE de anteayer en el asunto C-250/17, Tarragó da Silveira, (ECLI:EU:C:2018:398) se pronuncia sobre esta concreta cuestión. Si bien su respuesta va en la línea del criterio ampliamente defendido a nivel doctrinal en la interpretación del Reglamento sobre procedimientos de insolvencia, se trata de una sentencia de indudable interés, ya que la redacción sobre este punto del Reglamento podía ser fuente de incertidumbre, al tiempo que la nueva sentencia puede ser relevante para la reflexión acerca de situaciones diferentes pero próximas. En particular, cuando lo que se plantea es la eficacia de la existencia del procedimiento concursal con respecto a la posibilidad de iniciar procesos con base en el ejercicio de acciones no concursales contra el demandado ante los tribunales de un Estado distinto al de apertura del concurso.

martes, 5 de junio de 2018

Webtracking y utilización de servicios de redes sociales: determinación de los responsables y de la competencia en materia de protección de datos personales


          Pese a ir referida al régimen de la Directiva 95/46/CE, sustituida desde el pasado día 25 por el ya muy popular RGPD, la esperada sentencia en el asunto C-210/16, Wirtschaftsakademie Schleswig-Holstein (ECLI:EU:C:2018:388), adoptada hoy por el Tribunal de Justicia, presenta también en alguna de las cuestiones que trata un gran interés de cara a la aplicación futura del RGPD. Básicamente, son tres los ámbitos que aborda la sentencia. Primero, la determinación de en qué medida los usuarios de servicios proporcionados por redes sociales a través de los cuales la red social capta mediante cookies datos personales de quienes acceden a los contenidos que difunde el usuario –en el caso concreto se trataba de una entidad que ofrecía servicios de formación mediante una página de fans alojada en Facebook- son responsables junto con la red social del tratamiento de los datos personales captados a través de dichas cookies. La trascendencia de esta cuestión es evidente, pues una respuesta afirmativa –como la que da el Tribunal- implica que los usuarios de tales servicios queden obligados en tanto que responsables y puedan eventualmente ser objeto de sanciones y de medidas para retirar los servicios que ofrecen a través de la red social. En segundo lugar, la sentencia concreta qué establecimientos pueden ser considerados relevantes en relación con la exigencia de responsabilidad a una red social con una estructura como Facebook, con una sociedad matriz de un tercer Estado (EEUU), pero con un establecimiento principal para Europa en un Estado miembro (Irlanda) y establecimientos con funciones mucho más limitadas en otros Estados miembros. Pese a que el RGPD altera radicalmente la situación previa, al unificar la normativa aplicable y adoptar un principio de ventanilla única, el criterio adoptado por el TJUE en lo relativo a la determinación del establecimiento de cara a la determinación de la autoridad de control competente en virtud del artículo 4 y concordantes de la Directiva ya derogada, resulta de interés, en particular, en la medida en que puede facilitar la interposición de demandas civiles transfronterizas frente a redes sociales en el marco del RGPD. Por último, la sentencia aborda también aspectos relativos al alcance de los poderes de las respectivas autoridades de control nacionales, cuestión que sí se ve radicalmente alterada en el nuevo RGPD.

jueves, 24 de mayo de 2018

Programa XII Seminario de Derecho internacional privado


Está ya disponible el programa provisional del XII Seminario de Derecho internacional privado, que en esta ocasión celebraremos en la Facultad de Derecho de la Universidad de Lisboa. Las ponencias y comunicaciones estarán repartidas en cinco sesiones: Derecho internacional privado de la persona, familia y sucesiones; Arbitraje comercial internacional; Derecho de los negocios internacionales; Nuevas tecnologías y Derecho Internacional privado; Codificación del Derecho internacional privado, con especial referencia a América latina.
El Seminario contará con la participación de alrededor de cincuenta intervinientes procedentes de más de una docena de países.
El programa completo se encuentra aquí y otra información relevante sobre el seminario aquí.


miércoles, 23 de mayo de 2018

Ámbito de aplicación internacional del Reglamento General sobre Protección de Datos: corrección de errores de su texto en español

            Apenas dos días antes de la aplicación del ya célebre Reglamento (UE) 2016/679, general de protección de datos, se ha publicado en el DOUE una corrección de errores. Entre otros aspectos, se corrigen los considerandos 23, 24 y 80, así como el artículo 3.2 de la versión española, para fijar que el criterio relativo al ámbito de aplicación espacial del Reglamento que establece esa norma no va referido a los interesados que residan en la Unión –como decía en la versión en español el texto publicado inicialmente en el DOUE- sino a los “interesados que se encuentren en la Unión”. Aunque esta corrección se proyecta sobre una de las normas fundamentales del Reglamento y obviamente debe ser bienvenida, ya antes cabía afirmar –habida cuenta del contenido de las otras versiones lingüísticas y de la evolución del texto en el procedimiento legislativo- que la norma debía entenderse en todo caso en ese sentido (para no repetirme, me remito a lo que ya dije en este trabajo, página 13, sobre el tema).

martes, 15 de mayo de 2018

Direcciones IP dinámicas y derecho a la privacidad ante el TEDH


          Aunque adoptada en el contexto de una legislación nacional menos tuitiva que la existente en la actualidad en España, la reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en el asunto Benedik c. Eslovenia presenta indudable interés acerca de la protección que el derecho a la vida privada (art. 8  del Convenio Europeo de Derechos Humanos o CEDH) y el derecho a la protección de datos ofrece con respecto a la revelación de información que permita conocer al usuario de una dirección IP dinámica. Incluso en el contexto de un proceso penal relativo a una red P2P de intercambio de archivos entre los que se incluía pornografía infantil, el TEDH opta por una interpretación amplia de la tutela de la privacidad y el anonimato de los usuarios de Internet. El criterio de que un componente esencial de la tutela en Internet del derecho a la vida privada es la protección del anonimato en circunstancias en las que el usuario no ha renunciado a sus expectativas legítimas de privacidad condiciona la singular relevancia que la sentencia atribuye al uso de direcciones IP dinámicas, lo que debe destacarse a la luz de la utilización ampliamente extendida de este tipo de direcciones IP por los usuarios de  Internet.

sábado, 5 de mayo de 2018

Brexit y propiedad industrial (e intelectual): estado de la cuestión


           Entre los recientes desarrollos relativos a la retirada del Reino Unido de la UE en materia de propiedad industrial e intelectual (en adelante, conjuntamente, propiedad intelectual), algunos contribuyen a clarificar las implicaciones del Brexit en este sector, mientras que otros aportan nuevos elementos a la incertidumbre. Entre los primeros, destaca que en la ronda de negociaciones celebrada entre los días 16 y 19 de marzo de 2018 se alcanzó un acuerdo entre los negociadores de ambas partes, que está previsto que pueda verse sometido solo a ajustes técnicos, con respecto a buena parte de las cuestiones en materia de propiedad intelectual contenidas en el Borrador de Acuerdo de Retirada del Reino Unido publicado semanas antes por la Comisión Europea. Así resulta de los artículos marcados en verde en la “versión coloreada” del Borradorde Acuerdo, mientras que los artículos sin marcar reflejan las cuestiones sobre las que persiste el desacuerdo. También aporta luz sobre las posibles implicaciones futuras del Brexit el aviso relativo a los nombres de dominio bajo .eu publicado por la Comisión Europea el 28 de marzo. Entre los segundos, es decir, entre los desarrollos recientes que añaden nuevos elementos a la incertidumbre existente, destaca la ratificación por el Reino Unido el 26 de abril del Acuerdo sobre el Tribunal Unificado de Patentes.

viernes, 27 de abril de 2018

Iura Novit Curia in International Arbitration


      Se ha publicado recientemente el libro Iura Novit Curia in International Arbitration, Juris Publishing, New York, 2018, F. Ferrari and G. Cordero-Moss (editors). El texto de mi contribución, titulada “Iura Novit Curia and Commercial ArbitrationIn Spain” (pp. 319-354), está accesible en el repositorio institucional EPrints UCM.

viernes, 20 de abril de 2018

Estudio sobre el futuro convenio mundial de exequatur


         El Parlamento Europeo ha hecho público el estudio solicitado por su Comisión de Asuntos Jurídicos relativo al convenio mundial sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras, actualmente en elaboración en la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado. El estudio, en el que he tenido ocasión de participar, aborda el contenido del Proyecto de Convenio de noviembre de 2017, su interacción con otros convenios internacionales y con el Reglamento Bruselas I bis y su previsible repercusión sobre la litigación transfronteriza en materia civil y mercantil, al tiempo que incluye ciertas consideraciones de política legislativa desde la perspectiva de la Unión Europea.

            El estudio está disponible aquíaquí.

sábado, 7 de abril de 2018

Retirada y bloqueo de contenidos en Internet: implicaciones de la Recomendación de la Comisión


               La Recomendación (UE) 2018/334 de laComisión sobre medidas para combatir eficazmente los contenidos ilícitos enlínea da continuidad a la Comunicación que proporcionó principios y directrices a las plataformas en línea en lo relativo a la lucha contra los contenidos ilícitos, COM(2017) 555 final, y a la que me referí en una anterior reseña, que tomo ahora como referencia. En la medida en que esta Recomendación se centra en la posición de los prestadores de servicios de alojamiento de datos –como proveedores de redes sociales, plataformas de videos, servicios de blogs o microblogs…- y sus mecanismos de detección y retirada de contenidos ilícitos, este nuevo instrumento refleja la opción por no desarrollar mediante disposiciones vinculantes de la UE el marco normativo básico en la materia, contenido en la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico (DCE), especialmente en sus arts. 14 y 15. Como es conocido, de acuerdo con el artículo 288 TFUE las recomendaciones no son vinculantes. Cabe reiterar que la ausencia de desarrollo legislativo transcurridos más de 17 años desde la adopción de las normas sobre limitación de responsabilidad de los intermediarios de la DCE es una carencia del Derecho de la Unión, en particular si se tiene en cuenta que ya la propia DCE previó en el artículo 21, relativo a su reexamen, “la necesidad de presentar propuestas relativas a la responsabilidad de los proveedores de hipervínculos y servicios de instrumentos de localización, a los procedimientos de «detección y retirada» y a la imputación de responsabilidad tras la retirada del contenido”.  El Preámbulo de la Recomendación 2018/334 constata que algunos Estados miembros han adoptado en los últimos años normas en la materia y que otros prevén adoptarlas (cdo. 11), al tiempo que recuerda que este es un sector sobre el que se proyecta el criterio del país de origen establecido en el art. 3 DCE (cdo. 9), ya que se encuentra comprendido dentro de su ámbito coordinado, de modo que en principio no cabe imponer a los prestadores establecidos en un Estado miembro restricciones adicionales establecidas en las legislaciones de otros Estados miembros. No obstante, cabe apuntar que las normas nacionales de desarrollo en este ámbito –por ejemplo, relativas a mecanismos de detección y retirada- no implican necesariamente restricciones adicionales, en la medida en que aunque puedan imponer obligaciones a los prestadores de servicios intermediarios las mismas sean susceptibles de ser consideradas como derivadas del contenido del propio artículo 14 DCE y ser exigibles también en otros Estados miembros en la medida en que su cumplimiento sea determinante para apreciar que el prestador actúa con la diligencia exigible para beneficiarse de la exclusión de responsabilidad conforme a esa norma. En este contexto, la Comisión ha optado por limitarse a adoptar una Recomendación con el propósito de establecer “ciertos principios fundamentales que deben guiar la acción de los Estados miembros y de los prestadores de servicios afectados” (cdo. 12). Desde la perspectiva española, ante la ausencia de normas de desarrollo, la Recomendación resulta de indudable relevancia para proporcionar pautas relevantes al valorar en el caso concreto si con respecto a ciertos contenidos de terceros un prestador de servicios de alojamiento se beneficia de la limitación de responsabilidad prevista en el artículo 16 (y 17) de la Ley 34/2002 o LSSICE, que incorpora a nuestro ordenamiento el art. 14 DCE. Cabe esperar que el incumplimiento de las pautas de conducta fijadas en la Recomendación pueda ser considerado un elemento relevante a la hora de apreciar que no ha respetado el nivel de diligencia exigible al apreciar si tenía conocimiento efectivo de la presencia del contenido ilícito en sus servicios a los efectos del artículo 14 DCE. Además, estas pautas resultan de aplicación mutatis mutandis a los prestadores de otras categorías de servicios de intermediación.

viernes, 23 de marzo de 2018

Nuevas precisiones sobre el lugar de ejecución como criterio atributivo de competencia en los contratos de prestación de servicios


      Entre las normas del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis) cuya interpretación resulta más compleja se encuentra su artículo 7.1, que establece el fuero especial en materia contractual. Dentro de ese artículo el apartado 1.b), que fija el criterio para determinar de manera autónoma el lugar de ejecución de los contratos de prestación de servicios, ha sido ya objeto de una significativa jurisprudencia por parte del Tribunal de Justicia (véase al respecto aquí, aquí, aquí y aquí). Sus recientes sentencias flightright, asuntos acumulados C-274/16, C-447/16 y 448/16,  y Saey Home, C-64/17 plantean nuevas cuestiones de interés a este respecto, en relación con dos categorías de contratos que ya habían sido objeto de atención en su jurisprudencia previa, como los contratos de distribución y los de transporte aéreo de pasajeros.

martes, 13 de marzo de 2018

Convocatoria XII Seminario de Derecho internacional privado


Hemos convocado la duodécima edición del Seminario internacional de Derecho internacional privado, que en esta ocasión organizaremos en colaboración con la Facultad de Derecho de la Universidad de Lisboa. Está previsto que el Seminario se celebre el jueves 13 y el viernes 14 de septiembre de 2018. Los detalles de la convocatoria figuran en la carta que se reproduce a continuación.

Videos promocionales en plataformas de Internet: delimitación del concepto de servicio de comunicación audiovisual


               La reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Peugeot, C-132/17, aborda de nuevo la cuestión de en qué medida la difusión de vídeos de corta duración a través de un sitio de Internet constituye un “servicio de comunicación audiovisual”, en el sentido de la Directiva 2010/13/UE, cuyas normas fueron en buena medida incorporadas al Derecho español mediante la Ley 7/2010 General de la Comunicación Audiovisual. En todo caso, su aportación es menor que la que en su momento supuso la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2015, C-347/14, New Media Online, a la que me referí en su momento en esta extensa entrada, en la que me referí a la delimitación de la categoría de servicio de comunicación audiovisual en la Directiva 2010/13/UE y su proyección sobre los sitios de Internet, así como a las consecuencias prácticas de la consideración como prestador de servicios de comunicación audiovisual. La nueva sentencia reviste especial interés con respecto a la utilización de un servicio como YouTube para la difusión de cadenas de vídeos promocionales. En el asunto Peugeot la eventual caracterización como servicio de comunicación audiovisual resultaba determinante de que quien difundía los vídeos en su cadena de vídeos en YouTube quedara exento de la obligación prevista en la legislación alemana de tener que incluir ciertos datos de consumo de combustible y emisiones de los vehículos objeto de los vídeos. Frente al planteamiento del responsable de la difusión de los vídeos, el Tribunal de Justicia concluye que en este caso no cabe caracterizar la actividad como servicio de comunicación audiovisual, esencialmente por dos razones.

viernes, 9 de marzo de 2018

Reglamento (UE) 2018/302 sobre bloqueo geográfico y otras formas de discriminación


               A partir del 3 de diciembre de 2018 será aplicable el Reglamento (UE) 2018/302, de 28 de febrero de 2018, sobre medidas destinadas a impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento de los clientes en el mercado interior. Se trata de un instrumento adoptado en el marco de la Estrategia para el Mercado Único Digital, que pretende hacer frente a ciertos obstáculos creados por los comerciantes mediante el bloqueo o la limitación del acceso de clientes a sus interfaces en línea (sitios web, aplicaciones…), al aplicar condiciones generales de acceso diferentes a sus productos o servicios o al establecer discriminaciones por motivos relacionados con el pago. Junto a la dirección IP del usuario, elementos de geolocalización relevantes en la práctica son la dirección proporcionada por el cliente, su lengua o el Estado de emisión de su instrumento de pago. Esos obstáculos pueden menoscabar el correcto funcionamiento del mercado interior y el desarrollo del llamado mercado único digital, al compartimentar geográficamente el territorio de la UE y discriminar principalmente por razón de la residencia de los clientes. Se considera que el empleo de ese tipo de medidas por los comerciantes contribuye –junto a otros elementos como la incertidumbre jurídica, los diversos requisitos en materia de protección de los consumidores o aspectos lingüísticos- al bajo volumen de contratos transfronterizos en el seno de la UE frente al potencial del comercio electrónico. No obstante, medidas de bloqueo o limitación geográfica respecto de actividades desarrolladas a través de Internet son en ocasiones necesarias para garantizar el cumplimiento de un requisito legal. La utilización por los comerciantes de instrumentos de geolocalización desempeña un papel muy significativo desde la perspectiva del control de los riesgos legales con respecto a las actividades desarrolladas a través de Internet. El empleo de instrumentos de geolocalización que restringen o excluyen el acceso de usuarios de determinados territorios a ciertos bienes o servicios puede resultar de gran importancia para evitar el incumplimiento de las legislaciones de ciertos Estados o para evitar quedar sometido a la competencia de sus tribunales. Por ello, si bien el nuevo Reglamento impone prohibiciones significativas a los comerciantes, la determinación de su alcance requiere un análisis detallado. Especial interés reviste el ámbito de aplicación de la nueva normativa, el contenido de las obligaciones que impone y las situaciones respecto de las que se proyectan, la interacción de esas prohibiciones con exigencias legales o acuerdos que prohíben a los comerciantes vender productos o prestar servicios a determinados clientes o clientes situados en determinados territorios, así como la repercusión del Reglamento sobre el funcionamiento de importantes normas de nuestro sistema de Derecho internacional privado, si bien el criterio del que parte el Reglamento es que el nuevo instrumento debe entenderse “sin perjuicio del Derecho de la Unión relativo a la cooperación judicial en materia civil”.

sábado, 3 de marzo de 2018

Brexit: el Borrador de Acuerdo de Retirada del Reino Unido y los instrumentos de cooperación en materia civil y mercantil


          El Título VI del Borrador de Acuerdo de Retirada del ReinoUnido publicado el 28 de febrero está dedicado a regular la terminación de la aplicación de los instrumentos de la Unión en materia de cooperación civil y mercantil con motivo de dicha retirada. El Borrador de Acuerdo contempla de manera específica la propuesta de la Comisión respecto de los distintos instrumentos de la Unión adoptados en ese ámbito en los que participa el Reino Unido, de modo que va mucho más allá que el Informe conjunto de los negociadores de ambas partes de 8 de diciembre de 2017, que se limitaba en su apartado 91, tras proclamar la necesidad de proporcionar seguridad jurídica y claridad en el ámbito de la cooperación en materia civil y mercantil, a señalar la existencia de consenso entre ambas partes en lo relativo a la aplicación de los Reglamentos Roma I y Roma II. Además, constataba que existe también acuerdo en proporcionar seguridad jurídica en lo relativo a las circunstancias en las que las normas de la Unión sobre competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones continuarán siendo de aplicación y los procedimientos en materia de cooperación judicial concluidos. Como aspecto muy relevante de carácter general y previo, cabe reseñar que el Borrador de Acuerdo contempla que se establecerá un periodo transitorio que concluirá el 31 de diciembre de 2020. Así resulta de la definición del término periodo transitorio en el artículo 121 del Borrador de Acuerdo.

How European is European Private International Law?


      Los días 2 y 3 de marzo se ha celebrado en la Harnack-Haus de la Sociedad Max-Planck en Berlín el Congreso “How European is Private International Law?” Tras las palabras de bienvenida de J. Basedow y G. Rühl en nombre de los organizadores, la primera sesión se inició con la intervención de A. Stein, de la Comisión Europea, quien puso de relieve la privilegiada posición que, desde la perspectiva de su europeización, presenta el DIPr a la luz del alcance de la unificación lograda como consecuencia de los reglamentos adoptados en el marco de la cooperación judicial en materia civil, insistiendo en el contraste con otros ámbitos en los que, junto a un menor alcance de los instrumentos, predomina el recurso a directivas. Puso también de relieve cómo algunos de los desafíos que presenta el Brexit proporcionan la ocasión de apreciar la especificidad y alcance de la integración en este ámbito, por ejemplo al hilo del debate acerca de los obstáculos para que el Convenio de Lugano pueda ser una alternativa al Reglamento 1215/2012. A continuación, J.C. Wichard, del Ministerio de Justicia alemán, repasó las recientes reformas del DIPr alemán, vinculadas en parte al fenoméno de la llegada de refugiados, y puso de relieve cómo la agenda legislativa nacional en esta materia resulta en la actualidad profundamente influenciada por la unificación en el marco de la Unión.

viernes, 23 de febrero de 2018

Seis años después: ilicitud de ciertas condiciones y prácticas de Facebook (en Alemania)

            Es conocido que los modelos de negocio y la tecnología asociados a Internet evolucionan con gran rapidez. Para dar respuesta a esa transformación no es preciso en todo caso -frente a la opinión ampliamente extendida- que la legislación evolucione a un ritmo similar. Basta en muchas ocasiones con una aplicación diligente del marco jurídico existente, unida al desarrollo progresivo de la legislación. Lo que típicamente suele fallar en un ordenamiento tan avanzado como el nuestro no es el marco legal, susceptible de ser interpretado en función de la evolución del contexto social y en consecuencia adaptado a un entorno tecnológico y empresarial diferente al existente al tiempo de la creación de las normas. Con mayor frecuencia, lo que se produce es la inobservancia del marco legal por unos, y la ineficacia en la exigencia de su cumplimiento por otros. Hace ya seis años –toda una vida para muchos actores de Internet- dediqué una entrada a una sentencia de un tribunal alemán que declaraba la ilicitud de ciertas condiciones generales de Facebook. Trataba también de extraer algunas conclusiones en relación con la evidente desprotección de los usuarios de la red social residentes en España en comparación con los que tienen su residencia en Alemania. Una desprotección vinculada, cabe entender, a la menor diligencia de los encargados de velar por la protección de los intereses de los consumidores residentes en España (incluidas las asociaciones constituidas con tal fin), y que, por cierto, también puede implicar –sobre todo, ha implicado ya- una evidente desventaja competitiva para eventuales prestadores de servicios similares españoles o europeos. La nueva sentencia del Landgericht Berlin de 16 de enero de 2018, que declara la ilicitud de ciertas condiciones generales y prácticas de facebook.com, de la que se han hecho eco muchos medios de comunicación, pone una vez más en evidencia, desde la perspectiva española, la deficiente aplicación de nuestro marco normativo a ese tipo de prestadores de servicios.

viernes, 9 de febrero de 2018

Sobre la unificación del Derecho internacional privado de la UE mediante convenios internacionales y algunas de sus carencias

         Las conclusiones en el asunto C-83/17, KP, presentadas el 30 de enero por el Abogado General Szpunar, revisten singular interés en relación con las implicaciones de la unificación del Derecho internacional privado (DIPr) mediante la participación de la UE en convenios internacionales como alternativa a la elaboración por sus instituciones de instrumentos propios, en este caso, reglamentos. Se trata del primer asunto en el que el Tribunal de Justicia habrá de pronunciarse sobre la interpretación de reglas del Protocolo de La Haya de 2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias. Y habrá de hacerlo sobre dos cuestiones de interés que el Protocolo no resuelve expresamente. Por una parte, la cuestión de saber en qué medida repercute el cambio de residencia habitual del acreedor de los alimentos a los efectos de aplicar la ley de su nueva residencia como ley del foro en virtud del artículo 4.2 cuando se trata de una reclamación retroactiva relativa al periodo anterior al cambio de residencia. Por otra, precisar si la imposibilidad de obtener alimentos según la ley de la residencia del acreedor, que posibilita la aplicación de la ley del foro conforme al mencionado artículo 4.2, incluye las situaciones en las que la ley de la residencia previa del acreedor no permite la reclamación de alimentos con carácter retroactivo por el incumplimiento de un requisito legal. Ahora bien, desde la perspectiva de la posición y significado de los convenios internacionales como fuente del DIPr de la UE, interesa ahora detenerse en cómo se reflejan en estas conclusiones algunas de las carencias de la unificación mediante textos internacionales.