Las conclusiones en el asunto C-83/17, KP, presentadas el 30 de enero por el Abogado General Szpunar, revisten
singular interés en relación con las implicaciones de la unificación del
Derecho internacional privado (DIPr) mediante la participación de la UE en
convenios internacionales como alternativa a la elaboración por sus
instituciones de instrumentos propios, en este caso, reglamentos. Se trata del
primer asunto en el que el Tribunal de Justicia habrá de pronunciarse sobre la
interpretación de reglas del Protocolo de La Haya de 2007 sobre la ley
aplicable a las obligaciones alimenticias. Y habrá de hacerlo sobre dos
cuestiones de interés que el Protocolo no resuelve expresamente. Por una parte,
la cuestión de saber en qué medida repercute el cambio de residencia habitual
del acreedor de los alimentos a los efectos de aplicar la ley de su nueva
residencia como ley del foro en virtud del artículo 4.2 cuando se trata de una
reclamación retroactiva relativa al periodo anterior al cambio de residencia.
Por otra, precisar si la imposibilidad de obtener alimentos según la ley de la
residencia del acreedor, que posibilita la aplicación de la ley del foro
conforme al mencionado artículo 4.2, incluye las situaciones en las que la ley
de la residencia previa del acreedor no permite la
reclamación de alimentos con carácter retroactivo por el incumplimiento de un
requisito legal. Ahora bien, desde la perspectiva de la posición y significado de
los convenios internacionales como fuente del DIPr de la UE, interesa ahora
detenerse en cómo se reflejan en estas conclusiones algunas de las carencias de
la unificación mediante textos internacionales.
Obviamente
no se trata de criticar el empleo por la UE de convenios internacionales con
terceros Estados como mecanismo de coordinación internacional esencial en el
ámbito del DIPr. Ahora bien, el papel central que desempeña el Protocolo de La
Haya en el sistema de DIPr de la Unión no tiene que ver con eso sino con la
tendencia de la UE a negociar y, en su caso, celebrar en ocasiones convenios
internacionales como alternativa ante las dificultades encontradas para
legislar en la materia en el seno de la Unión (y no como complemento al
desarrollo por la Unión de sus propias normas de DIPr).
Una tendencia
similar cabe apreciar, por ejemplo, en lo relativo al reconocimiento y
ejecución de resoluciones de terceros Estados, aunque no se haya expresado con
tanta claridad y aunque en ese caso típicamente las situaciones afectadas no
son propiamente intracomunitarias (lo que no impide diferenciar entre el
desarrollo por la UE de legislación propia que regule el reconocimiento y
ejecución de resoluciones judiciales de terceros Estados en los Estados miembros, y la celebración
de convenios internacionales con terceros Estados que dentro de su ámbito de
aplicación desplacen a la legislación de la UE en la materia).
Expresamente
se reconoce en las conclusiones reseñadas que la aludida tendencia se impuso con respecto al Protocolo
de La Haya de 2007, al afirmar con claridad en su apartado 22: “(i)nicialmente se pretendió incluir las
normas de conflicto que señalan la ley aplicable para las obligaciones de
alimentos en el propio Reglamento n.º 4/2009... (e)sto podía, sin embargo,
dificultar la adopción del Reglamento, dado que algunos Estados miembros no
estaban dispuestos a adoptar un reglamento que incluyera normas de conflicto.
Por ello, durante los trabajos sobre el Reglamento se estimó que la unificación
de las normas de conflicto se podría llevar a cabo por medio de un Convenio en
la forma del Protocolo de La Haya de 2007. La coherencia de los instrumentos
legislativos se alcanzó, por una parte, con la adhesión de la Unión Europea al
Protocolo de La Haya de 2007 y, por otra, con la inclusión en el Reglamento n.º
4/2009 de una disposición conforme a la cual la ley aplicable en materia de
obligaciones de alimentos se determina de acuerdo con este Protocolo” [citas
omitidas].
Cabe apreciar, además, que se trata de una opción que no ha ido unida en este caso a un gran
progreso en la coordinación con terceros Estados, pues los únicos Estados no
miembros de la UE vinculados a día de hoy por el Protocolo de La Haya de 2007
son Brasil, Kazajstán y Serbia.
Lo
cierto es que en el caso de la ley aplicable a los alimentos esa opción
adoptada por el legislador de la UE (ante la falta de alternativa) implica que
no existan reglas comunes de la propia Unión en la materia, más allá de la remisión del
artículo 15 del Reglamento 4/2009 al Protocolo de La Haya. De este modo, para
regular una situación sólo vinculada con Estados de la Unión, como es el
litigio principal en el asunto KP,
resultan aplicables las normas del Protocolo. Es cierto que esta opción asegura
la unificación de la ley aplicable entre los Estados miembros en el seno de la
Unión, lo que se ve garantizado por la competencia del Tribunal de Justicia
para interpretar el Protocolo de La Haya, que es un instrumento ratificado por
la Unión y que vincula a sus instituciones y Estados miembros, como aborda el Abogado
General en los apartados 23 a 27 de sus conclusiones. Ahora bien, entre otras
carencias, ese planteamiento puede menoscabar la adecuada coordinación entre
las normas de los instrumentos que regulan los diversos sectores del DIPr, como
consecuencia de los criterios que han de guiar la interpretación de los tratados
internacionales.
En concreto,
en la respuesta a la primera cuestión prejudicial se
atribuye en la conclusiones en el asunto C-83/17 una gran importancia al análisis conjunto de las disposiciones del
Protocolo de La Haya con las normas de competencia judicial internacional
contenidas en el Reglamento (CE) 4/2009, como se refleja con especial claridad en los apartados 46, 56, 57, 62 a 67, 73 a 76 y 79 de las conclusiones. Ese análisis conjunto resultaría
pleno de sentido entre las normas de competencia y de ley aplicable contenidas
en un (o varios) reglamento(s) de la Unión. Ahora bien, la relevancia que
pretende atribuirse al Reglamento 4/2009 en la interpretación del Protocolo de
La Haya contrasta con la circunstancia de que ese Reglamento es sencillamente
la legislación de una organización (y, por ello, de varios Estados) parte del
Protocolo de La Haya, pero, obviamente, no se trata de un instrumento aceptado
por las demás partes en el Protocolo. En consecuencia, su empleo como elemento
determinante de la interpretación del Protocolo, si bien muy conveniente desde
la perspectiva de la adecuada coordinación entre los diversos sectores del DIPr
de la UE en materia de obligaciones alimenticias, parece no ser compatible con
los criterios de interpretación de los tratados internacionales y puede poner en
riesgo la aplicación uniforme del Protocolo más allá de la UE.