viernes, 9 de febrero de 2018

Sobre la unificación del Derecho internacional privado de la UE mediante convenios internacionales y algunas de sus carencias

         Las conclusiones en el asunto C-83/17, KP, presentadas el 30 de enero por el Abogado General Szpunar, revisten singular interés en relación con las implicaciones de la unificación del Derecho internacional privado (DIPr) mediante la participación de la UE en convenios internacionales como alternativa a la elaboración por sus instituciones de instrumentos propios, en este caso, reglamentos. Se trata del primer asunto en el que el Tribunal de Justicia habrá de pronunciarse sobre la interpretación de reglas del Protocolo de La Haya de 2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias. Y habrá de hacerlo sobre dos cuestiones de interés que el Protocolo no resuelve expresamente. Por una parte, la cuestión de saber en qué medida repercute el cambio de residencia habitual del acreedor de los alimentos a los efectos de aplicar la ley de su nueva residencia como ley del foro en virtud del artículo 4.2 cuando se trata de una reclamación retroactiva relativa al periodo anterior al cambio de residencia. Por otra, precisar si la imposibilidad de obtener alimentos según la ley de la residencia del acreedor, que posibilita la aplicación de la ley del foro conforme al mencionado artículo 4.2, incluye las situaciones en las que la ley de la residencia previa del acreedor no permite la reclamación de alimentos con carácter retroactivo por el incumplimiento de un requisito legal. Ahora bien, desde la perspectiva de la posición y significado de los convenios internacionales como fuente del DIPr de la UE, interesa ahora detenerse en cómo se reflejan en estas conclusiones algunas de las carencias de la unificación mediante textos internacionales.


            Obviamente no se trata de criticar el empleo por la UE de convenios internacionales con terceros Estados como mecanismo de coordinación internacional esencial en el ámbito del DIPr. Ahora bien, el papel central que desempeña el Protocolo de La Haya en el sistema de DIPr de la Unión no tiene que ver con eso sino con la tendencia de la UE a negociar y, en su caso, celebrar en ocasiones convenios internacionales como alternativa ante las dificultades encontradas para legislar en la materia en el seno de la Unión (y no como complemento al desarrollo por la Unión de sus propias normas de DIPr).

Una tendencia similar cabe apreciar, por ejemplo, en lo relativo al reconocimiento y ejecución de resoluciones de terceros Estados, aunque no se haya expresado con tanta claridad y aunque en ese caso típicamente las situaciones afectadas no son propiamente intracomunitarias (lo que no impide diferenciar entre el desarrollo por la UE de legislación propia que regule el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales de terceros Estados en los Estados miembros, y la celebración de convenios internacionales con terceros Estados que dentro de su ámbito de aplicación desplacen a la legislación de la UE en la materia).

Expresamente se reconoce en las conclusiones reseñadas que la aludida tendencia se impuso con respecto al Protocolo de La Haya de 2007, al afirmar con claridad en su apartado 22: “(i)nicialmente se pretendió incluir las normas de conflicto que señalan la ley aplicable para las obligaciones de alimentos en el propio Reglamento n.º 4/2009... (e)sto podía, sin embargo, dificultar la adopción del Reglamento, dado que algunos Estados miembros no estaban dispuestos a adoptar un reglamento que incluyera normas de conflicto. Por ello, durante los trabajos sobre el Reglamento se estimó que la unificación de las normas de conflicto se podría llevar a cabo por medio de un Convenio en la forma del Protocolo de La Haya de 2007. La coherencia de los instrumentos legislativos se alcanzó, por una parte, con la adhesión de la Unión Europea al Protocolo de La Haya de 2007 y, por otra, con la inclusión en el Reglamento n.º 4/2009 de una disposición conforme a la cual la ley aplicable en materia de obligaciones de alimentos se determina de acuerdo con este Protocolo” [citas omitidas].

Cabe apreciar, además, que se trata de una opción que no ha ido unida en este caso a un gran progreso en la coordinación con terceros Estados, pues los únicos Estados no miembros de la UE vinculados a día de hoy por el Protocolo de La Haya de 2007 son Brasil, Kazajstán y Serbia.

            Lo cierto es que en el caso de la ley aplicable a los alimentos esa opción adoptada por el legislador de la UE (ante la falta de alternativa) implica que no existan reglas comunes de la propia Unión en la materia, más allá de la remisión del artículo 15 del Reglamento 4/2009 al Protocolo de La Haya. De este modo, para regular una situación sólo vinculada con Estados de la Unión, como es el litigio principal en el asunto KP, resultan aplicables las normas del Protocolo. Es cierto que esta opción asegura la unificación de la ley aplicable entre los Estados miembros en el seno de la Unión, lo que se ve garantizado por la competencia del Tribunal de Justicia para interpretar el Protocolo de La Haya, que es un instrumento ratificado por la Unión y que vincula a sus instituciones y Estados miembros, como aborda el Abogado General en los apartados 23 a 27 de sus conclusiones. Ahora bien, entre otras carencias, ese planteamiento puede menoscabar la adecuada coordinación entre las normas de los instrumentos que regulan los diversos sectores del DIPr, como consecuencia de los criterios que han de guiar la interpretación de los tratados internacionales.

En concreto, en la respuesta a la primera cuestión prejudicial se atribuye en la conclusiones en el asunto C-83/17 una gran importancia al análisis conjunto de las disposiciones del Protocolo de La Haya con las normas de competencia judicial internacional contenidas en el Reglamento (CE) 4/2009, como se refleja con especial claridad en los apartados 46, 56, 57, 62 a 67, 73 a 76 y 79 de las conclusiones. Ese análisis conjunto resultaría pleno de sentido entre las normas de competencia y de ley aplicable contenidas en un (o varios) reglamento(s) de la Unión. Ahora bien, la relevancia que pretende atribuirse al Reglamento 4/2009 en la interpretación del Protocolo de La Haya contrasta con la circunstancia de que ese Reglamento es sencillamente la legislación de una organización (y, por ello, de varios Estados) parte del Protocolo de La Haya, pero, obviamente, no se trata de un instrumento aceptado por las demás partes en el Protocolo. En consecuencia, su empleo como elemento determinante de la interpretación del Protocolo, si bien muy conveniente desde la perspectiva de la adecuada coordinación entre los diversos sectores del DIPr de la UE en materia de obligaciones alimenticias, parece no ser compatible con los criterios de interpretación de los tratados internacionales y puede poner en riesgo la aplicación uniforme del Protocolo más allá de la UE.