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sábado, 28 de febrero de 2026

Contratos en línea de transporte aéreo y competencia judicial: sobre las conclusiones en el asunto Vueling, C‑876/24

 

    En sus conclusiones presentadas anteayer en el asunto Vueling Airlines (Juridiction compétente en cas de contrat en ligne de transport aérien national), C-876/24, EU:C:2026:121, el AG Spielmann aborda la interpretación del criterio atributivo de competencia relativo al “lugar en que (el transportista) tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato”, respecto de los contratos celebrados en línea. Ese criterio de competencia es uno de los cuatro previstos con carácter alternativo en el artículo 33.1 del Convenio de Montreal de 1999 para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional. Los otros tres fueros alternativos, a elección del demandante, para el eventual ejercicio, en el territorio de uno de los Estados Partes, de una acción de indemnización de daños son: “el tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina principal, o el lugar de destino (del vuelo)”. Como complemento a lo anterior, el artículo 33.2 del Convenio introduce un fuero alternativo adicional, tan sólo con respecto al daño resultante de la muerte o lesiones del pasajero, a favor de del territorio de un Estado parte en que el pasajero tiene su residencia principal y permanente en el momento del accidente cuando concurren ciertos elementos adicionales en ese territorio.

    En el litigio principal, la interpretación del artículo 33.1 del Convenio de Montreal resulta determinante para establecer la competencia territorial del Juzgado de Fuenlabrada ante el que la víctima demandó a la compañía aérea con sede en Barcelona, en relación con la pérdida de su equipaje en un vuelo entre Madrid y Barcelona. La parte demandante tenía su residencia en Fuenlabrada y había comprado en línea su billete de avión. Resulta, por lo tanto, clave cómo debe interpretarse el fuero relativo al “lugar en que (el transportista) tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato”, precisamente en las situaciones en las que el contrato de transporte se ha celebrado en línea. En concreto, la segunda cuestión prejudicial es “¿El artículo 33.1 del Convenio de Montreal puede interpretarse en el sentido de que el lugar en que el transportista tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato de transporte aéreo podría ser la residencia principal y permanente del pasajero cuando el contrato se celebró en línea?”

    Tras constatar la disparidad de criterios interpretativos existente al aplicar ese fuero, tanto entre los tribunales de Estados miembros de la UE como en terceros Estados contratantes del Convenio de Montreal, y destacar la exigencia de una interpretación uniforme de las reglas del Convenio, el AG propone una peculiar interpretación propia. Tras dar una respuesta negativa a la cuestión antes reproducida, la complementa con una propuesta de interpretación del artículo 33.1 que entiende que puede resultar de utilidad en el marco del litigio principal. Ciertamente, la interpretación de ese fuero es una cuestión compleja para la que propuesta del AG busca un resultado equilibrado (al parecer, en el caso concreto, permitiría demandar a la víctima no en Fuenlabrada pero sí en la ciudad de Madrid, por encontrarse allí el aeropuerto en que se registra al pasajero y se factura su equipaje). Ahora bien, podría estar justificado que, al adoptar una decisión sobre la interpretación de este fuero de competencia, el Tribunal de Justicia tomara en consideración algún elemento adicional, que podría conducir a un resultado parcialmente diferente, coherente con la transformación del contexto social y con la búsqueda de un equivalente funcional en el contexto digital al fuero del “lugar en que (el transportista) tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato”.

martes, 1 de julio de 2025

Modelos de IA y propiedad intelectual: resoluciones sobre fair use

 

   Tras el reciente planteamiento ante el TJUE de una primera cuestión prejudicial acerca de la interacción entre herramientas de IA y propiedad intelectual, que ha dado lugar al asunto C-250/50, la actualidad en este ámbito ha estado marcada por las dos resoluciones estadounidenses de la semana pasada relativas al alcance de la doctrina del fair use. Se trata de las resoluciones (de dos jueces federales diferentes) de la United States District Court for the Northern District of California en el asunto Bartz v. Anthropic y en el asunto Kadrey v. Meta Platforms. Aunque estas dos resoluciones parciales hayan sido favorables para las demandadas, al considerar ciertas actividades supuestamente infractoras como admisibles con base en la doctrina del fair use de la legislación estadounidense, resultan ilustrativas de los límites de esta doctrina en este ámbito. Precisamente, en un contexto distinto había alcanzado ya un resultado diferente el pasado mes de febrero la resolución de la United States District Court for the District of Delaware en el asunto Thomson Reuters Enterprise Centre GmbH & West Publishing Corp. v. ROSS Intelligence Inc., considerando en ese caso que la actividad infractora de la demandada -utilizando contenidos de la demandante para desarrollar un modelo destinado competidor- no estaba amparada por la doctrina del fair use. Cabe recordar que esta doctrina, recogida en la Sección 107 de la US Copyright Act, es la pieza clave del sistema de límites a los derechos de autor en EEUU. Se trata de un marco legal que contrasta con el sistema rígido de limitaciones y excepciones a los derechos de autor y derechos afines instaurado en la UE, como resulta principalmente de lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2001/29 y en el Título II de la Directiva 2019/790. Sin perjuicio de que el diferente marco legal facilita respuestas parcialmente distintas a ambos lados del Atlántico, no cabe desconocer que se trata de un ámbito en el que la armonización internacional promueve también cierta coordinación, como ilustra, en particular, el llamado criterio de los tres pasos, que requiere que las excepciones y limitaciones únicamente sean aplicables en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.

 

miércoles, 30 de abril de 2025

Límites del Derecho de la Unión a la concesión de la nacionalidad por los Estados miembros

 

Distanciándose del criterio propuesto por el Abogado General en sus conclusiones, el Tribunal de Justicia (Gran Sala), en su sentencia de ayer en el asunto Comisión / Malte (Citoyenneté par investissement), C-181/23, EU:C:2025:283, ha decidido que el "programa de ciudadanía (nacionalidad) para inversores", o "procedimiento transaccional de naturalización a cambio de pagos o de inversiones predeterminados", establecido por la República de Malta viola el Derecho de la Unión, en concreto, el artículo 20 TFUE y el artículo 4.3 TUE. Se trata de una sentencia muy significativa, en la medida en que determina que el Derecho de la UE, en particular el principio de cooperación leal (art. 4.3 TUE), en relación con la ciudadanía de la Unión atribuida a toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro -y que incluye el derecho a circular y residir libremente en el territorio de todos los Estados miembros- (art. 20 TFUE), limita la libertad de los Estados miembros en un ámbito tan particular de soberanía y de su competencia, como es la concesión de la nacionalidad. El Tribunal de Justicia deriva de esas disposiciones límites al ejercicio por los Estados miembros de su competencia en materia de concesión de la nacionalidad.

miércoles, 22 de enero de 2025

La sentencia del Tribunal Supremo de EEUU sobre TikTok y la ordenación de los servicios digitales en la Unión Europea

 

        Más allá de su urgente y limitado análisis de la constitucionalidad de las medidas controvertidas que avala, la sentencia del pasado viernes del Tribunal Supremo de EEUU (SCOTUS) Tiktok Inc. v. Garland, 604 U. S. ____ (2025), y el contexto en el que se enmarca, resultan de interés desde la perspectiva de la comparación entre la ordenación de los servicios digitales en EEUU y la UE. Simplificando mucho, cabría contraponer dos elementos como punto de partida en esa comparación.

Por una parte, piedra angular en el sistema de EEUU resulta el singular alcance de la protección de la libertad de expresión derivada de la Primera Enmienda de la Constitución, tan decisiva en el desarrollo y la expansión a nivel mundial desde EEUU del modelo de “plataforma” (en el sentido del Reglamento UE de Servicios Digitales -RSD-) al que también responde TikTok. Ciertamente, como ilustra la jurisprudencia del TJUE y del TEDH, ese derecho fundamental también resulta clave en la UE en relación con el desempeño de su actividad por los prestadores de servicios digitales, pero no tiene aquí un alcance tan amplio, como se refleja en el diferente tratamiento de las limitaciones horizontales de responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento de datos (básicamente, la sección 230 CDA en EEUU y el art. 6 RSD en la UE). Por otra parte, desde la perspectiva de la UE, como aspecto diferencial cabría reseñar en esa comparación la especial tutela del derecho fundamental a la protección de datos personales, sobre el que precisamente ese modelo de plataforma, tal como se ha extendido desde EEUU (ahora también pasando por China), produce un impacto negativo sin precedentes. El estricto régimen en materia de datos personales se ha visto complementado en la UE con la adopción de un elaborado entramado regulatorio adicional, reflejo, entre otros elementos, del singular celo de la Unión en regular la prestación de servicios digitales para crear “un entorno en línea seguro, predecible y fiable” (como dice el propio art. 1. RSD).

A la luz de esa contraposición, no deja de llamar la atención que paradójicamente sea en EEUU donde se adoptan medidas más contundentes restrictivas de la prestación de servicios digitales de uso generalizado por el público. Ciertamente, se trata de medidas excepcionales fundadas en la seguridad nacional, pero consecuencia del tratamiento masivo de datos personales de sus ciudadanos por parte de un prestador de servicios de plataforma que presta sus servicios en términos similares en la UE.

 

viernes, 4 de octubre de 2024

Indemnizaciones por contenidos periodísticos difamatorios y significado del orden público como obstáculo al reconocimiento en el Reglamento 1215/2012

 

       La caracterización del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales de otro Estado miembro como elemento fundamental sobre el que se construye la cooperación judicial en asuntos civiles en el seno de la Unión (art. 81 TFUE), basada en la confianza recíproca entre sus Estados miembros, se vincula con que la denegación del reconocimiento de una resolución procedente de otro Estado miembro resulte excepcional. La denegación del reconocimiento o ejecución impone una fragmentación en el seno de la Unión de los efectos procesales de la resolución concernida y el riesgo de una multiplicidad de procedimientos, así como de resoluciones inconciliables, con menoscabo del principio de reconocimiento mutuo y grave quebranto de la confianza recíproca. Esta constatación es especialmente cierta en relación con el Reglamento (UE) 1215/2012 (RBIbis), en la medida en que va referido a las materias que integran el núcleo del mercado interior, donde típicamente el orden público sustantivo como posible motivo de la denegación del reconocimiento tiene un impacto menor que en otras materias -como el Derecho de familia o de sucesiones- en los que el grado de heterogeneidad de los ordenamientos de los Estados miembros es mayor. No obstante, hace ya años que se constató que en el seno del RBIbis hay una materia en la que la invocación del orden público sustantivo merece especial atención, como es la relativa a la litigación en el ámbito de los derechos de la personalidad, en el que, además, las normas sobre ley aplicable no están unificadas entre los Estados miembros (como consecuencia de la lamentable exclusión de esa materia del ámbito de aplicación del Reglamento Roma II). Notable ejemplo de lo anterior es la célebre y cuestionada resolución de 2018 del Bundesgerichtshof alemán denegando en el marco del RBI el reconocimiento de una resolución polaca frente a un medio periodístico alemán por su manifiesta contradicción con el orden público en relación con la libertad de expresión y de información (BGH, 19 de julio de 2018 - IX ZB 10/18). La esperada sentencia de hoy del Tribunal de Justicia (Gran Sala) en el asunto Real Madrid Club de Fútbol, C633/22, EU:C:2024:843, presenta singular interés en este contexto.

jueves, 12 de septiembre de 2024

Límites de protección de datos al acceso a información sobre (otros) partícipes indirectos en fondos de inversión

 

          En relación con la aplicación del RGPD, el principal interés de la sentencia de hoy del Tribunal de Justicia HTB Neunte Immobilien Portfolio, C-17/22 y C-18/22, EU:C:2024:738, tiene que ver con que proporciona un nuevo ejemplo de aplicación de algunas de las bases de licitud del tratamiento de datos personales más relevantes y de más compleja interpretación, abundando en su reciente jurisprudencia en la materia. Es conocido que la lista de condiciones de licitud del tratamiento de datos personales del artículo 6.1 RGPD es “exhaustiva y taxativa”, así como que la posibilidad de fundar el tratamiento en las bases alternativas al consentimiento del interesado -letras b) a f) del art. 6.1- debe ser objeto de interpretación restrictiva, como recuerdan los apdos. 34 y 37 de la nueva sentencia con referencia a la sentencia Meta Platforms y otros (Condiciones generales del servicio de una red social) (reseñada aquí). La nueva sentencia vuelve sobre la interpretación, en particular, de las bases de licitud relativas a que el tratamiento sea necesario para la ejecución de un contrato (6.1.b) y a que se funde en la satisfacción de intereses legítimos que deban prevalecer sobre los del interesado (art. 6.1.f). Lo hace en el contexto peculiar de la pretensión de ciertas sociedades de inversión titulares de una participación indirecta en fondos de inversión organizados en forma de sociedad comanditaria, abierta a la inversión del público, para obtener la divulgación de los nombres y direcciones de los socios que participan en tales fondos a través de otras sociedades de participación fiduciarias, que se oponen a tal divulgación. La solicitud de divulgación tiene por objeto poder entrar en contacto con esos otros partícipes indirectos y negociar la adquisición de sus participaciones sociales, o coordinarse en el contexto de los acuerdos de los socios. Como elemento adicional, se plantea el eventual recurso a la base de licitud del artículo 6.1.c) RGPD, relativa a que el tratamiento sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, en relación con la jurisprudencia alemana que admite el derecho de un socio de una sociedad personalista a conocer el nombre y la dirección de los demás socios, como elemento necesario para que cada socio de una sociedad personalista abierta a la inversión del público pueda ejercer de manera efectiva sus derechos, con el único límite del abuso de derecho.

lunes, 9 de septiembre de 2024

Leyes de policía e indemnización del daño moral


       Incluso en el seno de la Unión y en ámbitos objeto de normas de armonización, subsisten profundas diferencias entre la legislaciones nacionales en lo relativo a la determinación de los daños morales, lo que tiene importantes implicaciones en la litigación relativa a reclamaciones de responsabilidad que presentan conexiones con varios países. Un ejemplo significativo en relación con la indemnización por daños morales que puede concederse a familiares cercanos de víctimas de accidentes de tráfico, lo proporciona la comparación entre la situación en Alemania y en Bulgaria. Mientras que la legislación búlgara permite con carácter general conceder una indemnización por el dolor y el sufrimiento anímico padecidos por familiares cercanos de la persona fallecida, la legislación alemana sólo admite una indemnización en tales situaciones cuando el hecho dañoso haya causado un daño patológico a los familiares. En la práctica eso supone que en situaciones en las que típicamente ciertos familiares tienen derecho a recibir unos 60.000 euros de indemnización conforme a la legislación búlgara, en caso de resultar de aplicación la legislación alemana pueden no tener derecho a recibir indemnización alguna o a lo sumo unos 5.000 euros. Este contraste se encuentra en el origen de la sentencia del pasado jueves del Tribunal de Justicia en el asunto HUK-COBURG-Allgemeine Versicherung II, C-83/23, EU:C:2024:689 (vid. apdos. 50-52).

miércoles, 26 de junio de 2024

Bloqueo de sitios web y límites al control de los contenidos ilícitos en línea

 

La reciente sentencia del TEDH en el asunto RFE/RL Inc. y otros c. Azerbaiyán (Nos. 56138/18 y otros 3) aborda una cuestión de la máxima actualidad, como son los límites a las medidas de bloqueo de sitios web que difunden contenidos supuestamente ilícitos y su interacción con el derecho fundamental a la libertad de expresión e información del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). No cabe perder de vista que el bloqueo al acceso es una medida esencial a disposición de los Estados -también los democráticos- para restringir la difusión de contenidos en su territorio desde el extranjero, en un entorno tecnológico en el que el alcance potencialmente global de Internet contrasta con la fragmentación política y jurídica del mundo en Estados. En todo caso, la sentencia va referida a la situación en un Estado no miembro de la UE y con un marco normativo no armonizado con el español, A diferencia del marco normativo de la UE, en el que, sin perjuicio del sometimiento de los contenidos en línea al conjunto del ordenamiento jurídico, las normas específicas sobre responsabilidad en relación con la difusión de contenidos en línea han estado típicamente destinadas a regular la posición de los prestadores de servicios intermediarios -como refleja en la actualidad el Reglamento (UE) 2022/2065 de Servicios Digitales y previamente la Directiva 2000/31-, las medidas adoptadas por las autoridades (y tribunales) de Azerbaiyán cuestionadas en estos asuntos derivan de un marco normativo específico para las actividades en línea referido al control tanto de los proveedores de contenidos como de servicios de alojamiento. De hecho, los sitios web bloqueados eran básicamente los de ciertos medios de prensa en relación con sus propios contenidos. 

viernes, 10 de junio de 2022

SLAPP: datos personales, competencia judicial y reconocimiento de resoluciones

 

                Las llamadas “demandas estratégicas contra la participación pública”, más conocidas por su acrónimo en inglés, SLAPP, han sido objeto de creciente interés desde la perspectiva del Derecho internacional privado (DIPr), como reflejó en su momento la preocupación por el llamado criterio del mosaico en materia de competencia judicial, en tanto que elemento eventualmente facilitador de tales demandas abusivas (no obstante, relativizando, con buen criterio, esa preocupación, vid. los apdos. 62 a 65 de las conclusiones del AG Hogan en el asunto Gtflix tv, EU:C:2021:745). La reciente adopción de la Recomendación (UE) 2022/758 y una Propuesta de Directiva en este ámbito por la Comisión Europea ha sido ya objeto de atención en blogs (véase, en particular, la entrada de la profa. Marta Requejo en el blog de EAPIL y sus comentarios), y también en las Jornadas de la EAPIL de la semana pasada. Dejando de lado la descripción del contenido básico de estas dos iniciativas de la Comisión (sobre lo que puede ser un punto de partida su propia nota de prensa), así como otras cuestiones que merecerán especial atención desde la perspectiva del Derecho procesal, incluido el eventual alcance de la competencia de la UE para su adopción, me limitaré en esta entrada a reseñar (críticamente) los tres aspectos puntuales en los que estos dos instrumentos abordan específicamente cuestiones de DIPr (ámbito en el que ciertamente la competencia de la UE no resulta cuestionable).

 

viernes, 29 de octubre de 2021

Directrices sobre Propiedad Intelectual y Derecho Internacional Privado

 

        Se han publicado recientemente las traducciones a diversos idiomas, incluido el español, de las Guidelines on Intellectual Property and Private International Law de la International Law Association, a las que me referí en esta entrada. La traducción en español se encuentra disponible aquí.

jueves, 25 de marzo de 2021

ILA-Kyoto Guidelines on Intellectual Property and Private International Law

Producto de una década de trabajos de su Comité sobre Propiedad Intelectual y Derecho internacional privado, la International Law Association en su septuagésima novena conferencia bianual celebrada (virtualmente) en Kyoto adoptó las Directrices sobre Propiedad Intelectual y Derecho Internacional Privado. Como punto de partida, el texto combina los logros de las principales propuestas anteriores en este ámbito (básicamente los conjuntos de principios adoptados una década antes por el American Law Institute, por el Grupo europeo Max-Planck (CLIP) y otros dos proyectos en Asía). Representantes de todos esos grupos han participado activamente en esta iniciativa, cuyos resultados incluyen además avances importantes en ámbitos especialmente controvertidos, como el relativo al régimen de Derecho internacional privado aplicable en relación con la titularidad originaria, o particularmente novedosos, como el tratamiento de las cuestiones de Derecho internacional privado que se suscitan en relación con la actividad de las entidades de gestión colectiva. A la espera de la inminente publicación de la versión completa de las Directrices y sus comentarios explicativos –de la que también daré cuenta-, el texto de las disposiciones y un breve comentario tal como han sido aprobados por la ILA están disponibles aquí.

Actualización 12 de abril de 2021 - La versión completa de las Directrices con sus comentarios explicativos está ya disponible en abierto aquí.

martes, 23 de febrero de 2021

Periódicos digitales y demandas por vulneración de derechos de la personalidad: competencia judicial, derecho aplicable y reconocimiento de resoluciones

 

              El asunto C800/19, Mittelbayerischer Verlag, sobre el que hoy ha presentado sus conclusiones el Abogado General Bobek, dará al Tribunal de Justicia la oportunidad de realizar precisiones adicionales sobre uno de los ámbitos en los que su jurisprudencia ha sido más relevante en la evolución de las normas de competencia judicial de la Unión, como es el relativo a los litigios derivados de lesiones de derechos de la personalidad a través de Internet, sector en el que como es bien conocido las aportaciones clave del Tribunal de Justicia se encuentran en sus célebres sentencias eDate Advertising y Bolagsupplysningen. Además, en la primera de esas sentencias el Tribunal de Justicia también realizó una importante aportación acerca del alcance del criterio de origen del artículo 3 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico, cuestión sobre la que también vuelve hoy en la parte final de sus conclusiones el AG. El asunto C-800/19, que ciertamente va referido a un supuesto muy particular, plantea dos cuestiones relativas a la interpretación del artículo 7.2 del Reglamento 1215/ 2012 o RBIbis: en primer lugar, si cabe invocar el fuero del centro de intereses de la víctima en un supuesto como el del litigio principal; en segundo lugar, qué circunstancias deben ser tenidas en cuenta al concretar si un determinado lugar es “lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso” en el sentido del mencionado artículo 7.2. No obstante, el AG, al considerar que la interpretación del Tribunal de Justicia acerca del alcance de la competencia conduce a un criterio muy generoso para las supuestas víctimas de tales lesiones, complementa sus apreciaciones al respecto con un análisis de las restricciones que en materia de Derecho aplicable resultan del Derecho de la Unión en este ámbito e incluso con la referencia al eventual recurso al orden público como límite al reconocimiento de la resolución que se pueda adoptar en el litigio principal. Dividiré esta reseña al hilo de las conclusiones presentadas hoy por el Abogado General en cuatro apartados, en los que abordaré: la aplicabilidad del fuero del centro de intereses de la víctima (I), las circunstancias a tener en cuenta en la concreción de lugar de manifestación del daño a los efectos del artículo 7.2 RBIbis (II), los aspectos de la ley aplicable (III) y las cuestiones de reconocimiento de resoluciones (IV).

lunes, 20 de julio de 2020

La nueva sentencia Facebook-Schrems más allá de la invalidez del Escudo de Privacidad


               Como ha tenido amplio reflejo mediático, aspecto fundamental de la sentencia del Tribunal de Justicia del pasado jueves en el asunto Facebook Ireland y Schrems, C-311/18, EU:C:2020:559, es la declaración de invalidez de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1250 de la Comisión sobre la adecuación de la protección conferida por el Escudo de la Privacidad UE-EEUU. Hasta esa declaración el llamado Escudo de Privacidad servía de fundamento legal a una parte muy significativa de las transferencias de datos personales desde la UE hasta EEUU, en la medida en que estuvieran destinadas a entidades establecidas en EEUU adheridas al Escudo de privacidad. La trascendencia práctica de la declaración de invalidez se ve acentuada por el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de no mantener los efectos de la mencionada Decisión de Ejecución (UE) 2016/1250, por considerar que su anulación no crea un vacío legal, habida cuenta de que el régimen aplicable a las transferencias de datos entre la UE y EEUU viene determinado, en ausencia de una decisión de adecuación –como la que establecía el Escudo de Privacidad y que resulta invalidada-, por lo dispuesto básicamente en el artículo 49 RGPD (apdo. 202 de la sentencia). Más allá de las consecuencias derivadas de la anulación del Escudo de Privacidad y la imposibilidad de realizar transferencias a EEUU sin necesidad de autorización con base en esa decisión de adecuación conforme al artículo 45 RGPD, el fundamento de la sentencia reseñada para declarar la invalidez tiene también implicaciones muy significativas en relación con las posibles alternativas para transferir datos a EEUU (y otros terceros Estados) en virtud del Capítulo V del RGPD.  

lunes, 13 de julio de 2020

El TEDH y el bloqueo de sitios web


               Es conocido que la jurisprudencia del TEDH ha puesto de relieve que la imposición de restricciones a la difusión y acceso a contenidos o informaciones en Internet supone un menoscabo del derecho a la libertad de expresión e información (art. 10 CEDH), habida cuenta de que Internet representa en la actualidad un medio esencial para el ejercicio de esos derechos  (STEDH de 18 de diciembre de 2012 en el asunto Ahmet Yıldırım c. Turkey, no. 3111/10, apdos. 48-54). En este contexto, no debe sorprender que prácticas estatales que llevan al bloqueo de millones de sitios web pese a no incluir contenidos ilegales den lugar a violaciones del mencionado artículo 10, como ilustra la reciente sentencia del TEDH en el asunto Kharitonov c. Rusia, no. 10795/14 (en la que el TEDH constata que “millions of websites have remained blocked in Russia for the sole reason that they shared an IP address with some other websites featuring illegal content”, apdo. 41 de la sentencia). Sin perjuicio de que vaya referida a prácticas alejadas del modo habitual de proceder en España y en la UE, la referencia a esta nueva sentencia del TEDH puede resultar de interés en relación con los límites a la configuración de las medidas de bloqueo de contenidos en Internet.

lunes, 1 de junio de 2020

La “Executive Order” sobre plataformas de Internet vista desde Europa


La “Executive Order” (EO) del Presidente de EEUU relativa al control de contenidos en línea y a la responsabilidad de las plataformas de Internet (“Preventing Online Censorship”), adoptada el pasado jueves y que tiene amplio eco en los medios de comunicación estos días, aborda cuestiones cuyo tratamiento en el seno de la Unión Europea está también en proceso de revisión. En síntesis, dos son las cuestiones principales a las que va referida la EO (cuyo texto reproduzco como Anexo al final de esta reseña). De una parte, el debate acerca de qué reglas resulta adecuado imponer a las plataformas en relación con su funcionamiento, en la medida en que la posición alcanzada por algunas de ellas determina que sean un elemento esencial para el ejercicio de derechos fundamentales como la libertad de expresión o de información, que pueden justificar precisamente limitar la libertad de empresa del proveedor para configurar su servicio habida cuenta de su especial relevancia social. De otra parte, la EO pretende revisar el régimen de responsabilidad de las plataformas en relación con los contenidos que sus usuarios difunden a través de ellas. Un objetivo esencial de la EO es vincular ambas cuestiones, con la idea de que la exención de responsabilidad de las plataformas por contenidos de sus usuarios únicamente debe beneficiar a aquellas cuyo funcionamiento no imponga restricciones a los contenidos que sus usuarios difunden. Aunque el marco legal del régimen de responsabilidad de los intermediarios de Internet, como las plataformas, difiere sustancialmente entre EEUU y la UE -dejando a un lado el tratamiento específico de las infracciones de derechos de autor que además queda al margen de la EO-, resulta claro que la situación en EEUU ejerce una gran influencia en la UE, en particular en la medida en que las plataformas más significativas se han extendido desde EEUU, tratando de trasladar al resto del mundo, y en particular a Europa, un modelo de negocio diseñado a partir del marco normativo estadounidense, en un contexto en el que la aplicación efectiva de los estándares (más restrictivos) previstos en otras legislaciones ha presentado importantes carencias. Más allá de hacer referencia al contenido y la limitada eficacia práctica de la EO en el contexto de la legislación estadounidense, puede ser útil reflexionar acerca de si la modificación que se pretende llevar a cabo en EEUU se corresponde con la situación en la UE. 
  

lunes, 27 de abril de 2020

Medidas de emergencia y contratos internacionales


            La singular proliferación normativa de las últimas semanas al hilo de la expansión de la pandemia dificulta una aproximación de conjunto a la repercusión que las urgentes y dispares novedades normativas tienen sobre los contratos internacionales, lo que se convierte en un factor de incertidumbre que se añade a los inherentes a la evolución de la emergencia sanitaria, así como a los desafíos que una situación tan excepcional plantea respecto de la interpretación de ciertas cláusulas contractuales o del régimen aplicable a falta de previsión contractual. Desde la perspectiva de la contratación internacional esa difícil sistematización se ve acentuada por la circunstancia de que, sin perjuicio de que la adopción de ciertos tipos de medidas –como restricciones a la movilidad, a ciertas actividades o a la exportación de ciertos bienes- ha sido un fenómeno generalizado, en realidad las respuestas nacionales en aspectos que inciden de manera significativa sobre los contratos internacionales son muy heterogéneas. Esa heterogeneidad llama especialmente la atención en el reducido ámbito de la Unión Europea, en el que las normativas de emergencia a nivel nacional presentan diferencias muy notables, tanto en las transacciones sobre las que se proyectan como en las cuestiones con incidencia directa sobre el régimen de los contratos y el ejercicio de acciones basadas en los mismos que abarcan y cómo las abordan (véanse, por ejemplo, las tablas comparativas recogidas aquí). En todo caso, a los efectos de valorar su eventual repercusión sobre el régimen de los contratos internacionales, puede resultar útil diferenciar entre varias categorías de medidas: prohibiciones como restricciones a la movilidad, actividad comercial, exportación de productos o inversiones extranjeras; moratorias en el cumplimiento de obligaciones, suspensión de la eficacia de cláusulas contractuales y otras medidas de adaptación contractual; y, por último, disposiciones relativas a la alteración de plazos, bien procesales, bien de prescripción y caducidad. Aspecto determinante al abordar la repercusión de la mayor parte de esas medidas sobre los contratos internacionales es valorar su eventual caracterización como normas internacionalmente imperativas o leyes de policía, lo que justifica el tratamiento con carácter previo de esta cuestión y lo que, a su vez, es aconsejable llevar a cabo tras haber recordado el marco básico de determinación del régimen jurídico de los contratos internacionales y su proyección sobre el alcance de instituciones tan en boca de todos estos días como la fuerza mayor o la excesiva onerosidad.

viernes, 14 de febrero de 2020

Legislación sobre smart contracts (y blockchain): perspectiva transatlántica


          Una primera lectura de las leyes destinadas específicamente a regular el uso de tecnología blockchain en el marco de transacciones, incluida la eficacia de los llamados 'smart contracts', adoptadas en los últimos meses por diversos Estados de EEUU (donde como es conocido el Derecho de contratos es típicamente estatal y no federal) supone, curiosamente, una suerte de regreso al pasado. Las cuestiones que se limitan a abordar esas legislaciones son básicamente las mismas que hace un cuarto de siglo fueron ya tratadas (y en gran medida resueltas con independencia del uso o no de tecnología blockchain) al hilo del reconocimiento jurídico de los contratos celebrados por medios electrónicos, así como de la eficacia de las firmas electrónicas.

jueves, 19 de diciembre de 2019

La comercialización mediante descarga de libros electrónicos como acto de comunicación al público


            De las dos sentencias pronunciadas hoy por el Tribunal de Justicia de especial interés en relación con los temas tratados en este blog (dejando de lado las conclusiones del Abogado General en el asunto C-311/18, Facebook Ireland y Schrems), abordaré en primer lugar la correspondiente al asunto C-263/18, Nederlands Uitgeversverbond, EU:C:2019:1111. El singular interés de esta sentencia viene dado porque en ella el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la caracterización, desde la perspectiva de los derechos de autor, de la comercialización en línea de libros electrónicos, en particular de cara a concretar la no aplicación en estos casos del agotamiento de los derechos de autor implicados. En la medida en que el Tribunal de Justicia concluye que la comercialización en línea mediante descarga de un libro electrónico constituye típicamente un acto de comunicación al público –por lo tanto comprendido en el ámbito del derecho regulado en el artículo 3 de la Directiva 2001/29 (y el art. 20 LPI) y excluido del agotamiento-, la sentencia resulta, además, de importancia como aportación adicional a la ya abundante jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al alcance de ese derecho con respecto a las actividades en línea. La expectación generada por este asunto se vincula con la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia relativa específicamente a programas de ordenador y en concreto a la existencia de agotamiento en los casos de descarga en línea de tales programas.

viernes, 29 de noviembre de 2019

Tutela de los derechos de la personalidad y Derecho internacional privado


Entre las resoluciones adoptadas por el Instituto de Derecho Internacional en su sesión de 2019 destaca en materia de Derecho internacional privado la titulada “Injuries to Rights of Personality through the Use of the Internet: Jurisdiction, Applicable Law and Recognition of Foreign Judgments”. Habida cuenta de la trascendencia práctica del desarrollo a nivel internacional de estándares comunes en esta materia, tarea en la que también están comprometidas otras organizaciones, como refleja la actividad del Comité sobre Protección de la Privacidad y Derecho Internacional Privado de la International Law Association, resulta de especial interés valorar el alcance de la contribución que la Resolución del Instituto de Derecho internacional puede representar en esta materia.