viernes, 20 de diciembre de 2013

El arbitraje en el marco del Acuerdo sobre un Tribunal Unificado de Patentes

            Aunque no está previsto que entre en vigor antes de 2015 y tampoco que España sea parte en el mismo, la creación de un Tribunal Unificado de Patentes (TUP) constituye uno de los elementos esenciales del proceso de transformación del Derecho europeo de patentes actualmente en curso, con relevantes consecuencias para España. De hecho, a la interacción entre el Acuerdo sobre el TUP y el Reglamento Bruselas I bis me referí ya en un comentario anterior. Quería ahora detenerme en algunas implicaciones en materia de arbitraje del Acuerdo TUP, pues, entre otros aspectos, cabe encontrar en el mismo una referencia expresa –poco frecuente en los textos legislativos- a los límites a la arbitrabilidad de ciertos litigios, así como la creación de una institución arbitral específica.

viernes, 13 de diciembre de 2013

Consecuencias del no reconocimiento de una resolución extranjera en violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos

Entre las sentencias del TEDH de los últimos años más significativas en materia de Derecho internacional privado, se encuentra la pronunciada en 2011 en el asunto Negrepontis-Giannisis c. Grecia, a la que dediqué en su momento un comentario, destacando su potencial para favorecer el reconocimiento de decisiones extranjeras en los Estados miembros del Convenio en materia familiar y de estado civil. En esa sentencia el TEDH estableció que Grecia había violado el derecho al respeto efectivo de la vida familiar del artículo 8 CEDH, al denegar el reconocimiento en Grecia de una adopción constituida en EEUU, considerando que tal denegación constituye una injerencia en el derecho al respeto de la vida privada y familiar de adoptante y adoptado, que no resultaba aceptable al no hallarse justificada conforme al CEDH. La semana pasada el Tribunal ha vuelto a pronunciarse en relación con ese asunto, en una decisión en la que aborda la petición de la parte perjudicada en el sentido de que con base en el artículo 41 CEDH las autoridades griegas revisaran las decisiones judiciales adoptadas en ese asunto o reabrieran el mismo, o con carácter subsidiario el Tribunal concediera a esa parte una satisfacción equitativa, que incluyera el daño material sufrido, los daños morales producidos por la violación del artículo 8 CEDH, así como los gastos derivados del proceso.

miércoles, 4 de diciembre de 2013

Transferencias de datos personales entre la UE y EEUU: el futuro de los Principios de Puerto Seguro

            Entre los documentos adoptados la semana pasada por la Comisión Europea en el marco de su reacción frente a las revelaciones acerca de la supervisión de datos personales de ciudadanos europeos por parte de las autoridades de EEUU, dos presentan especial relevancia para la actividad empresarial. Se trata, de una parte, de una Comunicación sobre el funcionamiento delos Principios de Puerto Seguro desde la perspectiva de los ciudadanos y empresas de la UE, y, de otra, de una Comunicación más general acerca del restablecimiento de la confianza en las transferencias de datos entre la UE y EEUU. Cabe destacar la importancia atribuida en estos documentos a la negativa repercusión de la situación actual sobre la competitividad de las empresas europeas, la constatación de un significativo nivel de incumplimiento de los Principios de Puerto Seguro, así como la decidida voluntad de la Comisión de revisar el mecanismo de los Principios para dotarlo de una mayor eficacia, como opción preferible frente a la  suspensión o revocación de este sistema, habida cuenta de los perjuicios que de tal opción derivarían para los intereses en EEUU y la UE de las empresas participantes en el mismo.

lunes, 25 de noviembre de 2013

La digitalización masiva de obras protegidas tras la decisión de 14 de noviembre en el asunto Google Books


            Ocho años después de la interposición ante los tribunales de Nueva York de la demanda por The Authors Guild y otros titulares de derechos contra Google por violación de los derechos de autor al digitalizar libros, crear una base de datos de libros, y exhibir pasajes cortos sin el permiso de los titulares de los derechos de autor sobre los mismos en el marco del proyecto conocido como Google Books, el pasado 14 de noviembre el juez federal Chin del Tribunal de Distrito de Nueva York (US District Court - Southern District of New York) ha decidido que con base en los beneficios que para el público en general derivan de este proyecto, que según su criterio no afecta negativamente a los derechos de los titulares, la actividad de Google es lícita conforme al Derecho de EEUU, al poder ser considerada como un supuesto de fair use, de modo que la utilización que Google lleva a cabo de esas obras no constituye una infracción de la normativa sobre propiedad intelectual. Determinar que la actividad llevada a cabo por Google en el marco de este proyecto es, sin necesidad de autorización por parte de los titulares de derechos sobre obras, lícita, conduce a permitir la digitalización masiva de obras protegidas y su puesta a disposición (en principio, sólo de pequeños fragmentos de las mismas, si bien facilitando funciones de búsqueda sobre el conjunto de su contenido) a través de Internet. Que un ordenamiento acepte o no estas prácticas como lícitas sin necesidad de autorización, condiciona decisivamente el nivel de acceso de una sociedad a la producción cultural y científica, así como la disponibilidad de herramientas que pueden resultar esenciales para el progreso cultural y científico. Por ello, aunque se trata de una decisión recaída en primera instancia que se ha anunciado que será objeto de recurso, y que va referida únicamente a la protección de los derechos reconocidos en la legislación estadounidense, se trata de una novedad que merece también una especial atención desde Europa.
 

jueves, 21 de noviembre de 2013

Algunas cuestiones internacionales de la Propuesta de Reglamento general sobre protección de datos de la UE

En el largo proceso de elaboración del Reglamento general de protección de datos de la UE, llamado básicamente a sustituir a la Directiva 95/46, recientemente se ha hecho público el texto (no oficial) de la versión consolidada de la Propuesta aprobado por la Comisión de Libertades Civiles del Parlamento Europeo. La trascendencia de la reforma justifica el éxito de la Jornada organizada para su análisis por la Agencia Española de Protección de Datos y la Asociación Española para el Estudio del Derecho Europeo. Precisamente, al hilo de la publicación del texto de la Propuesta revisada del Reglamento aprobado por la Comisión LIBE del Parlamento Europeo, cabe hacer referencia a que el régimen proyectado contempla no sólo una significativa evolución en lo relativo a la determinación del ámbito de aplicación territorial de la legislación europea en materia de protección de datos personales, sino que además prevé la introducción de normas cuya coordinación con las reglas de competencia judicial internacional e incluso de reconocimiento y ejecución de decisiones del Reglamento Bruselas I merecen atención específica.

jueves, 14 de noviembre de 2013

Eficacia de las cláusulas sobre jurisdicción y ley aplicable en los contratos internacionales de consumo

            Teniendo en cuenta que la inclusión de cláusulas sobre jurisdicción y ley aplicable entre las condiciones generales de contratos internacionales es una práctica generalizada; que normalmente tales condiciones pretenden ser de aplicación a todos los contratos, incluidos los celebrados con consumidores; así como que la práctica judicial  proporciona ejemplos donde tales cláusulas (con base en el texto del art. 90 LGDCU) son consideradas con carácter prácticamente general abusivas, resulta de indudable interés conocer en qué medida las cláusulas de ese tipo son eficaces en la contratación internacional de consumo. Precisamente, uno de esos ejemplos parece ofrecerlo la sentencia nº 113/13 del Juzgado Mercantil nº 5 de Madrid, de 30 de septiembre, que ha alcanzado gran notoriedad como recogía en su blog Juan Sánchez-Calero. Esta resolución –de la que se reproduce al final como anexo la parte aquí analizada- establece el carácter abusivo de diversas condiciones generales utilizadas por la compañía Ryanair y ordena la eliminación de las mismas de su clausulado. Entre las cláusulas declaradas abusivas, se encuentra la relativa a la ley aplicable y la jurisdicción, que en resumen preveía que el contrato de transporte se regía por la legislación irlandesa y que las disputas entre las partes quedaban sujetas a la jurisdicción de los tribunales irlandeses.

jueves, 7 de noviembre de 2013

Límites a la aplicación de normas imperativas del foro a contratos regidos por la ley de otro Estado de la UE

Conforme al artículo 9.2 Reglamento Roma I, las normas internacionalmente imperativas de la ley del foro prevalecen sobre las de la ley aplicable al contrato. En el seno de la UE puede ocurrir que tales normas imperativas sean producto de la transposición en la legislación interna de disposiciones de una directiva de la UE. En tales circunstancias, cuando el Derecho elegido por las partes (por ejemplo, el búlgaro) es el de un Estado miembro que ha llevado a cabo una correcta transposición de la directiva relevante (por ejemplo, la Directiva 86/653/CEE sobre agentes comerciales), la posibilidad de que los tribunales de otro Estado de la UE (como Bélgica) apliquen sus propias normas y no las del Derecho elegido por las partes, como consecuencia de que la ley del foro (Bélgica) contiene normas internacionalmente imperativas que van más allá de la protección establecida en la Directiva, puede plantear dudas. En particular, esas dudas tienen que ver con la eventual repercusión de la armonización en el seno de la UE como límite a la existencia y eficacia de normas internacionalmente imperativas divergentes entre los Estados miembros. La sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre en el asunto Unamar, C-184/12, aborda precisamente estas cuestiones en el marco del litigio entre una sociedad belga, y otra búlgara, en relación con una reclamación de indemnizaciones por la resolución de un contrato de agencia.

miércoles, 30 de octubre de 2013

Valoración de las normas de Derecho internacional privado del Proyecto de Ley de reforma de la legislación de consumo

El Boletín Oficial de las Cortes Generales del pasado día 25 publica el Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Aunque la reforma contempla cambios significativos en el ámbito del comercio electrónico de gran interés para este blog, lo que se corresponde con que el objetivo del Proyecto es transponer al derecho interno la Directiva 2011/83/UE –a la que dediqué una entrada en diciembre de 2011-, voy a referirme ahora únicamente a la modificación propuesta de las normas de Derecho internacional privado contenidas en su artículo 67, de la que ha dejado ya constancia Federico Garau. El texto que se propone para la reforma del artículo 67 LGDCU incorpora peculiares adiciones al contenido de la norma vigente, que han de suscitar indudable interés incluso desde la perspectiva de los fundamentos de nuestro sistema de Derecho internacional privado (apartado  IV infra), al tiempo que el proyecto resulta especialmente criticable porque mantiene el empleo de criterios de aplicación de las normas de protección en materia de garantías que resultan totalmente inapropiados (apartados II y III infra).

miércoles, 23 de octubre de 2013

VIII Seminario de Derecho internacional privado de la UCM

      Acabamos de convocar una nueva edición del Seminario internacional de Derecho internacional privado que venimos organizando en los últimos años en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. En esta ocasión está previsto que el Seminario se celebre los días jueves 8 y viernes 9 de mayo de 2014.
            Los detalles de la convocatoria figuran en la carta que se reproduce a continuación.

jueves, 17 de octubre de 2013

Sitios web y “riesgo jurisdiccional” en la contratación de consumo (II): la sentencia Emrek

En su sentencia de hoy en el asunto C-218/12, Emrek, el Tribunal de Justicia ha establecido, en relación con la aplicación de la regla especial de competencia que permite al consumidor demandar ante los tribunales de su propio domicilio a comerciantes domiciliados en otros Estados, que el artículo 15.1.c) Reglamento 44/2001 (RBI) no exige que exista una relación causal entre la página web a través de la que se dirige la actividad comercial al domicilio del consumidor y la celebración del contrato litigioso con el consumidor, si bien la existencia de tal relación causal constituye un indicio de vinculación del contrato a tal actividad. En la medida en que la sentencia confirma el planteamiento de las conclusiones presentadas por el Abogado General Cruz Villalón, para no repetirme, entiendo que mi breve comentario sobre dichas conclusiones sirve también ahora como un primer análisis de la sentencia y sus implicaciones, en particular con respecto al eventual control por parte de quienes comercian a través de Internet del riesgo de tener que litigar en una pluralidad de países. Cabe añadir como dato que refuerza el interés de esta sentencia, que a partir del 10 de enero de 2015, cuando el artículo 15.1.c) RBI será sustituido por el art. 17.1.) Reglamento 1215/2012, esta regla de competencia será también aplicable a las situaciones en las que el comerciante demandado no esté domiciliado en un Estado miembro (art. 6.1 Reglamento 1215/2012). 

sábado, 12 de octubre de 2013

Sobre el control de los comentarios de terceros en blogs y sitios web tras el asunto Delfi

       En comparación con la jurisprudencia previa del Tribunal Supremo relativa a la responsabilidad de prestadores de servicios de la sociedad de la información por contenidos introducidos por terceros en sus servicios, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de anteayer en el asunto Delfi AS c Estonia, 64569/09, presenta la particularidad, entre otras, de ir referida a un supuesto en el que el titular del portal, considerado por los tribunales estonios civilmente responsable frente a la víctima de comentarios difamatorios que terceros habían introducido en sus servicios, había previamente establecido –y aplicado- medidas significativas tendentes a la rápida supresión de esos comentarios en su portal. Pese a esta circunstancia, la sentencia desestima la reclamación, al considerar la actuación de los tribunales estonios conforme con el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y establecer, en particular, que no se produjo una violación del derecho a la libertad de expresión e información (art. 10 CEDH) del portal en el que los terceros habían introducido dichos comentarios difamatorios. Cabe entender que, pese a que la solución alcanzada por los tribunales estonios estuviera condicionada por su interpretación de las normas estonias de transposición de las reglas de la Directiva sobre comercio electrónico en materia de responsabilidad de los intermediarios, así como por el contenido del Derecho civil estonio, se trata de una sentencia muy relevante de cara al enjuiciamiento de este tipo de situaciones en otros Estados miembros del CEDH, como España, y que –pese a que el TEDH insiste en que no es su misión interpretar las normas de la Directiva sobre comercio electrónico- es previsible que tenga una repercusión significativa en la aplicación de las normas de la UE sobre responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación.

viernes, 4 de octubre de 2013

Competencia judicial internacional en materia de infracciones de derechos patrimoniales de autor cometidas a través de Internet

Aunque en la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia cabía encontrar ya aportaciones significativas a la interpretación del fuero relativo al “lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso”, del artículo 5.3 Reglamento Bruselas I (art. 7.2 Reglamento 1215/2012), en relación con actividades desarrolladas a través de Internet, en particular las contenidas en sus sentencias eDate Advertising y Wintersteiger; entre los aspectos no abordados hasta ahora se encontraba el relativo a la concreción del criterio de la materialización del daño alegado (o lugar de manifestación del daño) en el ámbito de la vulneración de derechos de autor. La sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2013, C‑170/12, Pinckney, constituye una importante –y, previsiblemente, controvertida- novedad en esta materia. 

jueves, 3 de octubre de 2013

Jurisdicción voluntaria y Reglamento Bruselas I

      En el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria iniciado a instancia de un ciudadano húngaro sometido a curatela, quien pretendía obtener autorización para vender una cuota proindiviso de un inmueble sito en la República de Bulgaria, se planteaba al Tribunal de Justicia en el asunto C‑386/12, Schneider, si la competencia exclusiva del artículo 22.1 RBI a favor de los tribunales del Estado miembro donde se encuentra el inmueble, es aplicable sólo a los procedimientos contenciosos en materia de derechos reales inmobiliarios o si resulta aplicable también a los de jurisdicción voluntaria como del que conocía el órgano jurisdiccional que plantea la cuestión prejudicial. Aunque el Tribunal de Justicia en su sentencia de 3 de octubre de 2013 declara que el artículo 22.1 RBI no es aplicable a un procedimiento como ese, su repuesta se funda en que “un procedimiento de esa naturaleza tiene relación con la «capacidad de las personas físicas» en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento, la cual está excluida del ámbito de aplicación material de éste”, pero sin hacer referencia al carácter de jurisdicción voluntaria de dicho procedimiento. Este último aspecto presenta el interés de que parece favorecer una interpretación según la cual los procedimientos de jurisdicción voluntaria no quedan por su naturaleza al margen del RBI, por lo que este puede ser aplicable cuando se hallan comprendidos en su ámbito material (si bien en la práctica no es extraño que vayan referidos a materias excluidas del RBI). 

jueves, 26 de septiembre de 2013

Sobre el alcance de la “inconciliabilidad” entre resoluciones como motivo de denegación del reconocimiento

En su sentencia de hoy en el asunto Salzgitter Mannesmann Handel el Tribunal de Justicia ha aclarado que –como resulta del propio texto de la norma interpretada- la denegación del reconocimiento y ejecución de una resolución extranjera en el marco del artículo 34.4 Reglamento Bruselas I sólo es posible cuando la resolución cuya eficacia se pretende es inconciliable con otra dictada anteriormente en otro Estado miembro o en un Estado tercero, de modo que no resulta aplicable en el caso de que la resolución sea inconciliable con otra dictada antes en el mismo Estado de origen que cumpla también los requisitos para ser reconocida en el Estado requerido (en el litigio principal el Bundesgerichtshof alemán consideraba que la resolución rumana que se pretendía ejecutar contra una sociedad alemana era inconciliable con una resolución rumana anterior). El resultado alcanzado por el Tribunal de Justicia es coherente con su jurisprudencia previa, que había puesto de relieve el carácter exhaustivo de los motivos de denegación del reconocimiento y ejecución de los artículos 34 y 35 RBI, así como la exigencia de una interpretación restrictiva de los mismos, en tanto que obstáculo al reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales. La interpretación que el Tribunal realiza del artículo 34.4 RBI, según la cual éste no resulta aplicable con respecto a un eventual “conflicto interno” entre resoluciones del Estado de origen, seguirá siendo de utilidad para interpretar la nueva versión refundida de esta normativa, contenida en el Reglamento (UE) nº 1215/2012 y, en concreto, en relación con su artículo 45.1.d), al tiempo que resulta el criterio seguido también por otros instrumentos de la UE relativos al reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras (ap. 47 de las conclusiones del Abogado General Wahl en este asunto).

Seminario sobre los límites del Derecho internacional privado europeo

Actualización de febrero de 2014:  el programa del Seminario que se celebrará los días 27 y 28 de marzo se encuentra disponible aquí

En el marco de un proyecto financiado por la Comisión Europea y coordinado desde la Universidad Jean Moulin–Lyon 3, centrado en el análisis de la articulación del Derecho internacional privado europeo con las construcciones jurídicas que lo han precedido a nivel nacional, internacional y europeo, se contempla la próxima realización en la Universidad Autónoma de Barcelona de un Seminario abierto a  la participación de especialistas europeos de Derecho internacional privado o de Derecho europeo de nivel doctoral o postdoctoral. El objetivo final del proyecto es la publicación de un libro que incluya las contribuciones seleccionadas para su debate en el seminario. Se trata de una iniciativa de indudable interés, cuyos detalles, facilitados por los coordinadores científicos del proyecto, se reproducen a continuación.

miércoles, 18 de septiembre de 2013

Principio de proximidad, cláusula de escape y protección del trabajador en la contratación internacional

La interacción entre las cláusulas de escape basadas en el principio de proximidad y el resto de criterios de conexión en las normas sobre ley aplicable a los contratos internacionales a falta de elección, ha constituido tradicionalmente uno de los aspectos más controvertidos del Derecho internacional privado de la UE en materia contractual. Precisamente, esta cuestión fue ya objeto de la primera sentencia del Tribunal de Justicia sobre el Convenio de Roma (CR), la sentencia de 6 de octubre de 2009, C-133/08, ICF, relativa al artículo 4 CR. Es bien conocido que el Reglamento 593/2008 (Reglamento Roma I) modificó sustancialmente dicho artículo y explicitó el carácter excepcional de su cláusula de escape (art. 4.3 RRI). La otra cláusula de escape en una norma sobre ley aplicable a los contratos a falta de elección del Reglamento Roma I se halla contenida en su artículo 8.4 RRI, que reproduce en lo sustancial el contenido del artículo 6.2 CR. La sentencia del Tribunal de Justicia del pasado 12 de septiembre en el asunto C-64/12, Schlecker, contiene precisiones muy relevantes acerca de la interacción de dicha cláusula de escape con el resto de los criterios de conexión de esa norma, así como con respecto a los factores relevantes para determinar el país con el que un contrato de trabajo tiene los vínculos más estrechos. Aunque la sentencia Schlecker va referida al artículo 6 CR, habida cuenta de la sustancial coincidencia entre dicha norma y el artículo 8 RRI, sus aportaciones resultan también relevantes en relación con la interpretación de este último.

lunes, 2 de septiembre de 2013

“Vigilancia” de las comunicaciones en Internet y acceso al correo electrónico de los ciudadanos europeos

Desde que a principios de junio las informaciones sobre los programas de vigilancia de Internet por parte de EEUU saltaron a las primera páginas de la prensa internacional, parece haberse impuesto la sensación de que para el conjunto de los ciudadanos esas actividades son algo distante, en el sentido de que no exigen ningún tipo de explicación, cautela o garantía en el marco de relaciones privadas cotidianas, sobre las que no parecen tener repercusión. Me refiero a relaciones, por ejemplo, como las que mantiene un prestador de servicios de correo electrónico con sus usuarios, o un empleador (o cualquier entidad) con sus trabajadores (o sus miembros) a los que impone/proporciona el uso de una cuenta de correo electrónico. Cabe recordar que esas informaciones han puesto de relieve cómo esos programas incluyen la supervisión continuada, entre otros, de cuentas de correo electrónico. En principio, esa supervisión va referida únicamente a cuentas de personas que no sean ciudadanas de EEUU y a informaciones que se encuentren principalmente en servidores de EEUU, incluidos los de los proveedores de servicios más relevantes a escala global. El acceso a esas cuentas de correo electrónico (y otros servicios, como los que ofrecen las redes sociales) tendría lugar sin las garantías propias de la legislación del país de la persona cuya cuenta es supervisada (por ejemplo, España). Para hacerse una idea de las cuestiones (y riesgos) que esta vigilancia plantea desde la perspectiva del Derecho de la UE y, en concreto, de la tutela del derecho fundamental a la protección de datos, resulta muy útil la carta fechada el 13 de agosto en la que el llamado Grupo de Trabajo de Protección de Datos del artículo 29 (GTPD), que engloba a las autoridades de los Estados miembros en la materia, se dirige a la Vicepresidenta de la Comisión y Comisaria de Justicia, reclamando el esclarecimiento de una serie de cuestiones de gran trascendencia en relación con este asunto. 

lunes, 26 de agosto de 2013

Convocatoria de contratos predoctorales para la formación de doctores

 Haciendo una excepción a lo que es el contenido habitual de este blog, me parece apropiado difundir, para una mayor transparencia, que hoy se ha abierto el plazo de presentación de solicitudes para quienes deseen ser contratados (bajo la modalidad de contrato predoctoral, del personal investigador en formación en centros de I+D), para realizar una tesis doctoral asociada a un proyecto de investigación financiado por el Ministerio de Economía y Competitividad. Entre los proyectos susceptibles de tener asociados uno de esos contratos se incluye el titulado “Comercio internacional y tutela de los activos inmateriales mediante reglas uniformes transnacionales”, del que soy IP.    


The Law of Open Societies – Private Ordering and Public Regulation of International Relations


            Para comprender el significado actual del Derecho internacional privado, su evolución y la de sus actores al hilo de la rápida transformación social, las exigencias que ésta impone sobre su función, así como la progresiva adaptación de sus técnicas de reglamentación, resulta de obligada lectura el texto del Curso General de DIPr impartido en 2102 por Jürgen Basedow en la Academia de La Haya, que acaba de ser publicado (R. des C., vol. 360, 2013). Como refleja el propio título, su punto de partida es que los cambios sociales acaecidos desde mediados del siglo XX han conducido a una transformación del mundo, que ha pasado de estar integrado por sociedades estatales cerradas a estar formado por sociedades abiertas, en contacto constate con los hábitos y las normas de otros países, y entre las que existe un continuo flujo e intercambio de personas, mercancías, servicios, capitales y datos. El autor pone de relieve cómo estos cambios afectan decisivamente a la posición del DIPr, que de ser una disciplina situada en la periferia de los sistemas jurídicos nacionales y centrada en delimitar el alcance espacial de sus normas, se está convirtiendo en el Derecho privado propio de los negocios y las relaciones internacionales, de modo que un enfoque global cobra pleno sentido metodológico. Para hacer posible ese enfoque, el autor considera preciso tomar como referencia no las jurisdicciones estatales sino los operadores privados. Por eso, el curso ofrece como propuesta metodológica el empleo con carácter preferente de una perspectiva ex ante, que parte de la posición de los operadores privados antes de establecer relaciones privadas internacionales, pues esa fase resulta clave en la realización del objetivo básico del DIPr, proporcionar seguridad jurídica y previsibilidad, frente a los riesgos específicos de las relaciones privadas conectadas con una pluralidad de ordenamientos.

martes, 13 de agosto de 2013

Propuesta de modificación del Reglamento Bruselas I bis: su alcance y su cuestionable fuero adicional respecto a demandados domiciliados en terceros Estados

            El 26 de julio la Comisión Europea ha presentado una Propuesta de modificación del Reglamento (UE) nº 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, conocido también como Reglamento Bruselas I bis (RBIbis) o, en la terminología de la Comisión, Reglamento Bruselas I (refundición). Como es sabido, el Reglamento 1215/2012 (RBIbis) se adoptó para sustituir al Reglamento 44/2001 (RBI) –a las modificaciones que introduce el RBIbis dediqué en su momento una entrada (en forma de artículo aquí)-, y sus normas serán aplicables a partir del 10 de enero de 2015 (arts. 80 y 81 RBIbis); de modo que la Propuesta contempla la reforma de un Reglamento cuyas normas todavía no se aplican, y lo hace con el objetivo de que la modificación que propone sea también aplicable a partir del 10 de enero de 2015 (art. 2 de la Propuesta). Aunque la Propuesta ahora presentada se refiere a un aspecto puntual, merece especial atención, por tratarse de una cuestión de indudable trascendencia económica y particularmente sensible para España, pero además porque la Propuesta, entre otros aspectos, contempla la introducción de un fuero adicional a los previstos en el Reglamento 1215/2012, que pretende completar sus normas de competencia en relación con los demandados de terceros Estados. Se trata de una regla de competencia que en el ámbito al que va referida parece resultar especialmente cuestionable (aunque no sería de aplicación directa por los tribunales españoles ni a los demandados domiciliados en España), y además se acompaña de una deficiente justificación en la Exposición de motivos que una vez más hace surgir dudas en relación con las carencias existentes en el proceso de gestación del DIPr de la UE. En esta entrada me limitaré a dos aspectos. En primer lugar, a dejar constancia del contenido y contexto de la modificaciones propuestas, poniendo de relieve su limitado alcance en el marco de la modernización del Reglamento 44/2001; en segundo lugar, me detendré en algunas de las objeciones que cabe formular al fuero adicional de competencia que la Propuesta contempla con respecto a los demandados no domiciliados en un Estado miembro.

lunes, 29 de julio de 2013

Responsabilidad de accionistas y administradores por las deudas sociales: cuestiones de competencia judicial internacional

            La sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de julio en el asunto C-147/12, ÖFAB, resulta de interés básicamente en relación con cuatro aspectos: el alcance de la exclusión de los procedimientos de insolvencia recogida en el artículo 1.2.b) Reglamento 44/2001 (RBI); la determinación de la regla de competencia especial aplicable a demandas tendentes a exigir a administradores y accionistas responsabilidad por las deudas de la sociedad; la concreción del “lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso” (art. 5.3 RBI) en relación con ese tipo de demandas; y la falta de relevancia de la transmisión de los créditos al determinar la competencia judicial internacional en esas situaciones.

martes, 23 de julio de 2013

Sitios web y “riesgo jurisdiccional” en la contratación de consumo

            En el asunto C-218/12, Emrek, se plantea al Tribunal de Justicia una nueva cuestión relativa al fuero especial en materia de contratos de consumo establecido en el artículo 15.1.c) Reglamento 44/2001 (RBI). En concreto, se trata de saber si esa regla de competencia, que, como es conocido, cuando resulta aplicable, entre otros aspectos, permite al consumidor demandar ante los tribunales de su propio domicilio, opera incluso cuando el consumidor no ha sido inducido a celebrar el contrato litigioso por la página web dirigida al Estado miembro de su residencia habitual. Así, en el asunto principal, el consumidor demandante (con residencia habitual en Alemania) celebró un contrato con un comerciante situado en Francia, para lo que se desplazó al establecimiento del demandado tras haber tenido noticia de ese establecimiento a través de unos conocidos y no a través de la página web (dirigida al Estado miembro de residencia del comerciante pero también al Estado miembro de residencia habitual del consumidor). Se plantea, en definitiva, si el artículo 15.1.c) exige como requisito adicional no escrito para su aplicación “que la página web guarde una relación causal con la celebración del contrato”. A partir de la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia en relación con esa norma, en concreto sus sentencias en los asuntos Pammer y Hotel Alpenhof y Mühlleitner, en sus conclusiones presentadas el 18 de julio el Abogado General Cruz Villalón propone rechazar que ese requisito adicional sea exigible.

martes, 16 de julio de 2013

Caracterización como publicidad del uso de metaetiquetas en sitios web

            Entre las prácticas específicas de Internet cuya eventual ilicitud con base en la legislación de marcas y de competencia desleal han recibido tradicionalmente una mayor atención, se encuentran las relativas al uso de denominaciones de competidores o terceros como metatags palabras clave; es decir, su uso entre los indicadores de hipertexto de un sitio de Internet, con el objetivo de influir en el funcionamiento de los buscadores de Internet. En la medida en que tradicionalmente los motores de búsqueda han utilizado esos metadatos entre los elementos relevantes para seleccionar y ordenar los resultados de búsqueda, esas prácticas pueden favorecer el posicionamiento en un lugar destacado entre los resultados del buscador del sitio web de quien utiliza entre sus metatags, como si fueran palabras clave que identificaran el contenido de su propio sitio web, marcas u otro tipo de denominaciones del competidor sobre el que realmente el usuario del buscador pretende encontrar información. La reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C657/11, Belgian Electronic Sorting Technology NV, incluye varias aportaciones de interés en relación con este tipo de prácticas, en particular con respecto a su eventual caracterización –y la de otras prácticas relativas a nombres de dominio- como publicidad en el marco de la normativa europea sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa, relevante para apreciar la eventual infracción de la legislación publicitaria belga en el litigio principal.

martes, 9 de julio de 2013

La nueva normativa europea sobre litigios en materia de consumo

            Con la publicación el 18 de junio de la Directiva 2013/11/UE relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y el Reglamento (UE) 524/2013 sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo, llega a su fin un largo proceso de modernización del marco legal de la UE en este sector. Desde la perspectiva española, donde la resolución extrajudicial de litigios en materia de consumo ha alcanzado en el marco del Sistema Arbitral de Consumo –regulado por el RD 231/2008, de 15 de febrero, modificado por RD 863/2009- un particular desarrollo en comparación con la situación en otros Estados de la UE, el nuevo marco normativo, entre otros aspectos, puede facilitar el recurso a mecanismos extrajudiciales para resolver litigios de consumo internacionales (intracomunitarios), situaciones para las que el marco nacional resulta normalmente insuficiente. En todo caso, resulta punto de partida obligado destacar que estos dos nuevos instrumentos, adoptados simultáneamente y que en cierta medida son complementarios, presentan ámbitos de aplicación, alcances y características muy  diversos.

miércoles, 26 de junio de 2013

Un par de reflexiones sobre las conclusiones en el asunto Google

            Resulta inusual que las conclusiones presentadas por un abogado general ante el Tribunal de Justicia tengan la repercusión en los medios de comunicación que ha acompañado a las presentadas ayer en el asunto C-131/12, Google Spain. Como a las varias cuestiones planteadas por la Audiencia Nacional me referí ya en una entrada de hace más de un año (también aquí en forma de artículo), cuando se hizo publico el Auto que acordó la remisión al Tribunal de Justicia de la cuestión prejudicial, y sigo pensando lo mismo tras estas conclusiones, me limitaré, a la espera de la sentencia del Tribunal de Justicia, a referirme a un par de aspectos.

viernes, 21 de junio de 2013

La Propuesta de Código Mercantil: un apunte sobre su ámbito de aplicación

            Es previsible que la presentación ayer de la Propuestade Código Mercantil sea  el origen de un intenso debate, acorde con la dimensión e importancia del texto, como señalaba en su blog Juan Sánchez-Calero. Desde la perspectiva del Derecho internacional privado, destaca la inclusión en diversas partes de la Propuesta de un conjunto significativo de reglas de ley aplicable de particular trascendencia, como, entre otras, las relativas a  sociedades (en particular, los arts. 212-7 y 212-8 sobre nacionalidad y ley aplicable, pero también otras como las que regulan la emisión de obligaciones en el extranjero por sociedad española, el traslado internacional del domicilio social, o las fusiones y operaciones transfronterizas), las normas sobre ley aplicable a las garantías, así como las reglas de Derecho internacional privado incorporadas en la regulación de los títulos de crédito. Asimismo, la relevancia de las normas de origen internacional, incluidas algunas propias del llamado soft law, en el contenido de la Propuesta reviste un particular interés desde la perspectiva del Derecho internacional privado. Por otra parte, en relación con ciertos sectores objeto también de atención en este blog la Propuesta presenta singular interés, como se desprende de la selección de materias nuevas reguladas que recoge el apartado I-25 de su Exposición de Motivos: “En la regulación de materias nuevas cabe mencionar la referente a la empresa y operaciones sobre la misma, la representación, la competencia desleal y la defensa de la libre competencia, la inclusión de varios artículos sobre la propiedad industrial y muy especialmente los distintos tipos de contratos como los de distribución, suministro, franquicia, mediación, contrato de obra por empresa, prestación de servicios mercantiles, operaciones sobre bienes inmateriales, contratos turísticos, prestación de servicios electrónicos, contratos bancarios y de financiación y operaciones en el mercado de valores.” Precisamente, dentro de la categoría de “contratos para las comunicaciones electrónicas”, se incluyen en la Propuesta secciones específicas relativas al “contrato de servicio de comunicación electrónica” y al “contrato de alojamiento de datos”. Ahora bien, en esta entrada, además de dejar constancia de la trascendencia de la Propuesta, quería únicamente hacer una reflexión al hilo de su ámbito de aplicación, al que va referido su Título Preliminar.

lunes, 10 de junio de 2013

International Private Law in China and Europe

            Organizado por el Instituto Max-Planck de Derecho privado internacional y extranjero, ha tenido lugar en Hamburgo un congreso centrado en analizar desde una perspectiva comparada los últimos desarrollos en materia de DIPr en China y Europa. La reciente adopción de nuevas leyes de Derecho internacional privado en China (2010) y Taiwán (2011) constituye un elemento significativo en el contexto de su integración en el comercio mundial, así como un instrumento de apertura en el ámbito de las relaciones privadas internacionales. En la estructura y fundamentos de esas nuevas codificaciones cabe apreciar una significativa influencia de la tradición europea, que facilita la comparación con los instrumentos en materia de Derecho internacional privado adoptados en el ámbito de la Unión Europea y en ciertos foros internacionales, en particular, en la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado, frecuentemente utilizados como modelo por las nuevas codificaciones chinas.

martes, 4 de junio de 2013

5th Journal of Private International Law Conference

            Los próximos días 12 y 13 de septiembre se celebrará en Madrid el Quinto Congreso del Journal of Private International Law, que contará con la intervención de más de medio centenar de especialistas, procedentes de todas las regiones del mundo. El programa completo incluye varias sesiones plenarias y una quincena de paneles sectoriales. Toda la información sobre el programa, la sede y la inscripción en el Congreso, que se encuentra ya abierta, puede consultarse aquí.

Derecho privado y Derecho internacional privado en el nuevo régimen de las agencias de calificación

Entre los cambios introducidos por el Reglamento(UE) nº 462/2013, de 21 de mayo de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia, se incluye la inserción de un Título III bis, relativo a la responsabilidad civil de las agencias de calificación crediticia. Como complemento del régimen jurídico-público de supervisión y sanción establecido en la normativa europea en la materia, el nuevo artículo 35 bis contempla la posibilidad de que los inversores o emisores reclamen a agencias de calificación crediticia que hayan cometido de forma deliberada o por negligencia  grave ciertas infracciones, indemnización por los daños o perjuicios, en situaciones en las que el inversor se ha basado o ha utilizado una calificación crediticia al tomar la decisión de invertir en un instrumento financiero, o el emisor se ha visto perjudicado por la calificación de la que él o sus instrumentos financieros han sido objeto. El nuevo artículo 35 bis presenta un singular interés desde la perspectiva de la interacción entre el desarrollo del Derecho privado europeo y el Derecho internacional privado. 

lunes, 27 de mayo de 2013

Responsabilidad de los intermediarios de Internet y ley aplicable en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo

            Las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 128/2013, de 26 defebrero de 2013, y 144/2013, de 4 de marzo de 2013, abordan nuevamente cuestiones relativas a la interpretación de las reglas sobre el régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, en concreto de servicios consistentes en el ofrecimiento de un  foro en una página web que permite la inclusión de comentarios por terceros, y en la actividad del buscador de Google que proporciona enlaces a sus resultados. Si bien estas sentencias vienen básicamente a confirmar los criterios en relación con el régimen de responsabilidad de los intermediarios establecidos previamente por el Tribunal Supremo -SSTS de 9 de febrero de 2009, 18 de mayo de 2010, 10 de febrero de 2011-, que ya han sido objeto de atención en este blog, puede resultar de interés ahora detenerse en dos aspectos. En primer lugar, la interpretación de las reglas sobre el ámbito de aplicación espacial de la LSSI y su coordinación con las normas sobre ley aplicable a la responsabilidad civil extracontractual de los prestadores de servicios de la sociedad de la información. En segundo lugar, el elemento clave de la determinación de la concurrencia de conocimiento efectivo en el intermediario, como aspecto condicionante de la aplicación de las exclusiones de responsabilidad previstas en la LSSI, en concreto en sus artículos 16 y 17.

lunes, 20 de mayo de 2013

Operaciones de futuros y lugar del daño


Cuando un inversor es captado y asesorado por una entidad local que abre una cuenta a nombre del inversor en una agencia de bolsa con sede en otro Estado de la UE, y esta realiza operaciones de futuros que resultan perjudiciales para el interesado, pueden plantearse diversos escenarios de reclamación por parte de este último. La sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 2013, C228/11, Melzer, tiene su origen en un supuesto de reclamación muy peculiar. En concreto, en un litigio en el que el inversor (residente en Berlín donde también radica su cuenta bancaria a partir de la que se financiaron las operaciones controvertidas) pretende exigir responsabilidad extracontractual únicamente a la agencia de bolsa (con sede en el Reino Unido donde se ubica la cuenta del inversor abierta en la agencia) ante los tribunales del lugar en el que tiene su sede la empresa que lo captó, asesoró e indujo a actuar de manera arriesgada (Düsseldorf). El fallo del Tribunal establece que el artículo 5.3 Reglamento Bruselas I “debe interpretarse en el sentido de que no permite determinar, en virtud del lugar del hecho generador imputado a uno de los presuntos autores de un daño, que no es parte en el litigio, una competencia jurisdiccional frente a otro presunto autor de dicho daño que no actuó en el ámbito competencial del órgano jurisdiccional que conoce.” Más allá de esta conclusión, en principio coherente con la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia relativa al artículo 5.3 y con el peculiar fundamento de la actuación pretendida por el demandante en este caso, vinculada a ciertas reglas alemanas de competencia interna, este asunto se presta también a otras reflexiones acerca de la aplicación de las reglas de competencia judicial internacional a los mencionados escenarios posibles de reclamación en este tipo de situaciones.

lunes, 6 de mayo de 2013

Propuesta de Reglamento sobre exención de legalización, apostilla y traducción jurada de documentos públicos


La Propuesta de Reglamento por el que se facilita la libertad de circulación de los ciudadanos y de las empresas, simplificando la aceptación de determinados  documentos públicos en la Unión Europea, de 24 de abril de 2013, COM(2013) 228 final, tiene como objetivo básico la eliminación respecto de un conjunto muy significativo de documentos públicos de la exigencia de legalización o apostilla para que documentos expedidos en un Estado miembro puedan utilizarse a efectos oficiales en otro Estado miembro. Fundamento de esta evolución para la Comisión es que en el estado actual de la integración europea es posible implantar un marco más sencillo en la materia, que supere la situación existente, derivada en gran medida de convenios y acuerdos desarrollados antes del establecimiento de la cooperación administrativa y judicial en el seno de la Unión. Ciertamente, la Propuesta debe ser enmarcada en un contexto en el que el ámbito de aplicación de los múltiples convenios y acuerdos con previsiones en la materia en los que participan Estados miembros no coincide con el que es propio de un instrumento de la Unión; y en el que, cuando el convenio en cuestión no establece directamente la supresión de la legalización y cualquier otra formalización análoga, típicamente acepta que tal exigencia pueda ser excluida por los Estados contratantes en su legislación o en virtud de acuerdos con otros Estados (como prevé con respecto a la exigencia de apostilla el párrafo 2º del artículo 3 del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961). De hecho, es bien conocido que numerosos convenios bilaterales y multilaterales de los que España es parte, así como reglamentos de la Unión, en materia de reconocimiento de decisiones, asistencia judicial o cooperación de autoridades suprimen (o no prevén) la exigencia de legalización o cualquier otra formalidad análoga. En todo caso, la exención de legalización y apostilla que contempla la Propuesta de Reglamento resulta de indudable trascendencia práctica, en particular teniendo en cuenta que –sin perjuicio de la aplicación preferente de los convenios internacionales y reglamentos relevantes- la exigencia de “la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España” como presupuesto de la eficacia de los documentos públicos extranjeros es una constante en la legislación española, tanto en el ámbito procesal civil (323.2.2º LEC y 954.4º LEC de 1881), como registral (art. 36 Reglamento Hipotecario, art. 5.3 RRM y arts. 88 y 89 RRC).

viernes, 26 de abril de 2013

Incompatibilidad con la libertad de establecimiento del régimen de tributación en el impuesto sobre sociedades de las plusvalías latentes en caso de traslado de la residencia a otro Estado miembro


            En su sentencia de ayer en el asunto C-64/11, que tiene su origen en un recurso por incumplimiento de la Comisión contra España, el Tribunal de Justicia ha declarado el incumplimiento por parte de España de las obligaciones derivadas del derecho de establecimiento (art. 49 TFUE), debido a que en virtud del artículo 17.1.a) y c) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades “en los casos de traslado, a otro Estado miembro, de la residencia de una sociedad establecida en España y de transferencia, a otro Estado miembro, de activos de un establecimiento permanente situados en España, las plusvalías no realizadas se integran en la base imponible del ejercicio fiscal, mientras que tales plusvalías no tienen consecuencias fiscales inmediatas si esas operaciones tienen lugar dentro del territorio español”.

Sesión de trabajo del Foro español de Derecho internacional privado


Está previsto que el próximo 10 de mayo tenga lugar la primera sesión de trabajo del Foro español de Derecho internacional privado (FEDIP), dedicada a la modernización de la legislación española de cooperación jurídica internacional en materia civil. De acuerdo con el fundamento y los objetivos del Foro, una parte esencial de la sesión estará reservada para el coloquio y debate entre los asistentes.

lunes, 15 de abril de 2013

Un apunte sobre el fuero de la pluralidad de demandados


La sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de abril, Sapir y otros, C645/11, ha venido a confirmar el criterio ampliamente aceptado según el cual la regla especial de competencia del artículo 6.1 Reglamento 44/2001, que atribuye competencia en ciertas situaciones a los tribunales del domicilio de uno de los demandados para conocer de demandas dirigidas contra una pluralidad de demandados, resulta sólo de aplicación respecto de aquellos demandados domiciliados en un Estado miembro del Reglamento. Se trata de una respuesta acorde con el texto del Reglamento y con el significado de los fueros especiales en el sistema del Reglamento, lo que se vincula con el dato de que ya antes de esta sentencia fuera opinión  generalizada que esa es la interpretación correcta del Reglamento. En todo caso, la confirmación de este criterio por el Tribunal de Justicia, que conduce a la aplicación de las reglas de competencia nacionales de cada Estado miembro para determinar si sus tribunales tienen competencia con respecto a los codemandados domiciliados en terceros Estados, puede suscitar alguna reflexión adicional en el contexto actual de transformación del Reglamento Bruselas I.

Seminario internacional sobre la unificación del Derecho internacional privado en la Universidad de Barcelona


En el marco de la Universidad de Barcelona y del Colegio Notarial de Cataluña, tendrá lugar los días 16 y 17 de mayo un Seminario Internacional sobre la Unificación Convencional y Regional del Derecho Internacional Privado. Se trata, sin duda, de una excepcional iniciativa, no sólo por el interés del amplio programa del Seminario, sino también de manera muy especial porque incluye un acto homenaje a una de las personalidades más destacadas del Derecho internacional privado europeo, la Catedrática de la Universidad de Barcelona, Alegría Borrás.

sábado, 6 de abril de 2013

La reventa en línea de contenidos digitales en la reciente jurisprudencia de EEUU (y la UE)


            Incluso en varios medios de información general ha tenido repercusión esta semana la sentencia de 30 de marzo de 2013 en el asunto Capitol Records v ReDigi. Algunos de esos medios han destacado cómo esta sentencia del juez de distrito Sullivan (USDC SDNY) parece ir en contra del criterio adoptado en Europa por el Tribunal de Justicia el pasado mes de julio en su sentencia Usedsoft, a la que dediqué una entrada en su momento. Teniendo en cuenta la trascendencia de la cuestión abordada en la sentencia Capitol Records v ReDigi, su carácter pionero en la práctica judicial estadounidense (y comparada), así como la incertidumbre que en esta materia subsiste en la Unión Europea (y en EEUU), puede resultar de interés reseñar de manera sucinta esta sentencia estadounidense y ponerla en relación con la situación en el seno de la UE. Ciertamente, ante la expansión del mercado digital de obras objeto de protección por la propiedad intelectual, cobra singular importancia la concreción de si quienes han adquirido contenidos digitales pueden legítimamente revenderlos en línea. En particular, el alcance del agotamiento de los derechos del titular condiciona el eventual desarrollo de un mercado en línea de productos digitales de segunda mano, así como la viabilidad de modelos negocio basados en la reventa en línea de contenidos digitales, al tiempo que afecta a la posición de los adquirentes de tales productos.

viernes, 22 de marzo de 2013

Protección de datos personales en las aplicaciones móviles


            Ante la generalización del empleo de aplicaciones en dispositivos móviles, que implican el tratamiento no sólo de una gran cantidad de datos personales sino además de datos de una gran trascendencia en relación con la tutela de los derechos fundamentales del grueso de la población, usuaria de tales dispositivos, reviste singular importancia la reciente publicación por el llamado Grupo de trabajo europeo sobre protección de datos del artículo 29 (órgano asesor independiente formado básicamente por las autoridades nacionales en la materia) de su Dictamen 2/2013, titulado en su versión en inglés (la única de momento disponible) “Opinion 02/2013 on apps on smart devices”. El documento proporciona un valioso análisis de los elevados riesgos en materia de protección de datos, partiendo de la pluralidad de actores relevantes: los numerosísimos creadores de aplicaciones (con gran frecuencia particulares o entidades de reducido tamaño carentes de conocimientos acerca de las exigencias de la legislación en materia de protección de datos), los fabricantes de los dispositivos móviles y sus sistemas operativos, las tiendas que comercializan aplicaciones (app store) y ciertos terceros, como las redes publicitarias.

Competencia judicial internacional en materia de pagarés y avales


            La reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C419/11, Česká spořitelna, a.s. y Gerald Feichter, aporta un par de precisiones a su ya amplia jurisprudencia relativa a los artículos 15 y 5.1 del Reglamento Bruselas I. En relación con el criterio de competencia especial en materia de contratos de consumo, resulta coherente con la caracterización como excepcional de esa regla de competencia en la jurisprudencia anterior, y su limitación a contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, que el Tribunal establezca ahora que tal regla destinada a proteger a los consumidores no resulta aplicable en un supuesto como el planteado en el litigio principal. En concreto, el Tribunal considera que no puede ser considerado un consumidor a los efectos del artículo 15 RBI una “persona física que tiene estrechos vínculos profesionales con una sociedad, como su gestión o una participación mayoritaria en ella… cuando avala un pagaré emitido para garantizar las obligaciones asumidas por esta sociedad en virtud de un contrato relativo a la concesión de un crédito”. Al no resultar de aplicación el artículo 15, la persona física en cuestión podrá ser demandada ante tribunales distintos a los de su domicilio, como los del lugar de ejecución del contrato, de conformidad con el artículo 5.1 RBI.

lunes, 11 de marzo de 2013

Sobre los límites a la redifusión de obras en Internet


El resultado alcanzado por el Tribunal de Justicia en su sentencia ITV, C607/11, de 7 de marzo, era previsible, en la medida en que establece que la difusión en streaming a través de Internet por un tercero de obras incluidas en una emisión de televisión terrestre constituye un acto de comunicación publica diferenciado, que requiere la autorización por parte del titular de este derecho, incluso si la redifusión se lleva a cabo de modo que la obra se pone a través de Internet a disposición únicamente de destinatarios que se hallen en la zona de emisión de la televisión terrestre en cuestión y puedan recibirla legalmente en un receptor de televisión. El fundamento de ese resultado es que la transmisión de obras en una emisión de televisión terrestre y su puesta a disposición en Internet son dos transmisiones distintas que deben ser autorizadas individual y separadamente, incluso si la retransmisión no tiene carácter lucrativo y se lleva a cabo por un organismo que no está en competencia directa con el emisor original. Se trata de un resultado coherente con el amplio alcance del derecho de comunicación pública en el artículo 3 Directiva 2001/29 (art. 20 LPI), así como con la recurrente referencia por el Tribunal, como punto de partida de su análisis, a que “la Directiva 2001/29 tiene como principal objetivo la instauración de un nivel elevado de protección en favor de los autores, que les permita recibir una compensación adecuada por la utilización de sus obras, en particular con motivo de su comunicación al público” (ap. 20). No obstante, desde la perspectiva de la progresiva elaboración del significado y alcance del derecho de comunicación pública en Internet, creo que puede resultar apropiado reflexionar al hilo de esta sentencia acerca de los riesgos de tratar de establecer el significado de ciertos categorías con carácter general a partir de resoluciones relativas a los actos de un concreto supuesto litigioso.

Nueva edición del seminario de Derecho internacional privado (11 y 12 de abril)


Mañana se abre el plazo de inscripción en la nueva edición del Seminario internacional de Derecho internacional privado de la UCM, que este año se celebrará los días 11 y 12 de abril. Como en ediciones anteriores, está previsto que participen como expositores alrededor de medio centenar de ponentes y comunicantes procedentes de más de una docena de países de Europa, América y Asia. Auspiciado por la Representación en España de la Comisión Europea y por el Ilustre Colegio Notarial de Madrid, las sesiones tendrán lugar en el Salón de Grados de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid y en el Salón de Actos del Colegio Notarial. Entre otros, intervendrán como ponentes en el Seminario los profesores Marc Fallon (Universidad de Lovaina), Gerald Spindler (Georg-August Universität Göttingen), Manuel Desantes Real (Universidad de Alicante), Dale Furnish (Universidad de Arizona), José Mª Espinar Vicente (Universidad de Alcalá de Henares), Iván Heredia Cervantes (Universidad Autónoma de Madrid), Juan Mª Díaz Fraile (Registrador de la Propiedad), Thomas Clay (Universidad de Versailles), Du Xinli (Universidad China de Ciencias Políticas y Derecho) y Bertrand Ancel (Universidad de París). Más información aquí.

jueves, 28 de febrero de 2013

Medidas de restricción de acceso a contenidos en Internet y derechos fundamentales


            En varias entradas anteriores me he referido a la importancia que para la tutela de diversos derechos en el marco de Internet puede llegar a tener la posibilidad de que los tribunales adopten medidas en las que impongan a los proveedores de acceso a Internet nacionales bloquear el acceso de sus clientes a ciertas páginas de Internet, alojadas en servidores en el extranjero. De hecho, en algunas de esas entradas he reseñado precedentes judiciales españoles y europeos en los que medidas de ese tipo han sido adoptadas para bloquear el acceso a sitios de Internet extranjeros que supuéstamente infringían la legislación en materia de juegos de azar o derechos de propiedad intelectual. El excepcional recurso a tales medidas de bloqueo impuestas a proveedores locales de acceso a Internet se vincula con la ausencia de otras alternativas para impedir la difusión en el país afectado de la información ilícita. La imposición de ese tipo de medidas a prestadores de servicios de intermediación –como son los proveedores de acceso- en relación con informaciones respecto de las que ellos no son en absoluto responsables es compatible con el régimen de limitación de responsabilidad para los intermediarios establecido en la Directiva 2000/31/CE (incorporado en la LSSI), así como en el ámbito de la propiedad intelectual en la Directiva 2001/29 y la Directiva 2004/48. En este contexto, resulta de indudable importancia la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2012 en el asunto Ahmet Yıldırım c. Turquía, en la que el Tribunal concluye que la imposición de ciertas medidas de bloqueo de acceso a contenidos en Internet de alcance especialmente amplio constituyen una violación del derecho fundamental a la libertad de expresión establecido en el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

viernes, 22 de febrero de 2013

Conflict of Laws in Intellectual Property


            Como resultado final de siete años de trabajo en colaboración entre especialistas de más de media docena de países, bajo la iniciativa de los Institutos Max-Planck de Munich (propiedad intelectual) y Hamburgo (Derecho privado internacional), la editorial Oxford University Press ha publicado esta semana el libro Conflict of Laws in Intellectual Property (The CLIP Principles and Commentary). Este volumen recoge la versión completa, con los comentarios explicativos y notas, de los Principios sobre Derecho internacional privado de la propiedad intelectual elaborados por el Grupo Europeo Max Planck (CLIP).

viernes, 15 de febrero de 2013

La Unión Europea y la regulación internacional de Internet


La presentación la semana pasada de dos documentos sobre la estrategia de la UE en materia de seguridad en Internet constituye una buena ocasión para apreciar ciertos aspectos de la posición de la UE sobre la regulación de Internet, en un contexto de marcada división internacional, tras la Conferencia Mundial de Telecomunicaciones Internacionales del pasado mes de diciembre. En concreto, los documentos presentados la semana pasada son la Comunicación conjunta de la Comisión y la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad sobre una estrategia europea de ciberseguridad, que va unida a la Propuesta de Directiva relativa a medidas para garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y de la información en la Unión.

viernes, 1 de febrero de 2013

Research Handbook on Intellectual Property Licensing


Acaba de publicarse la obra titulada Research Handbook on Intellectual Property Licensing, que proporciona una elaborada y muy actual visión de conjunto de los aspectos jurídicos de las diversas modalidades de contratos de licencia sobre bienes inmateriales, desde la perspectiva internacional y comparada. Su índice completo ilustra la valía de esta obra:

miércoles, 16 de enero de 2013

Redes sociales y protección de los consumidores


El mercado de ciertos servicios en línea, como los que se basan en el establecimiento de plataformas y comunidades virtuales, se caracteriza por el predominio de varios operadores globales que han expandido sus modelos de negocio desde EEUU al resto del mundo. Habida cuenta del estricto marco normativo vigente en la Unión Europea en materia de protección de los consumidores y de protección de datos personales, reviste particular importancia valorar su efectiva aplicación en relación con los términos contractuales bajo los que se están prestando tales servicios a los consumidores europeos. Este análisis tiene importantes implicaciones no solo para la posición de los consumidores europeos, sino que también afecta a la competitividad de las empresas europeas sometidas a ese marco normativo restrictivo.

martes, 8 de enero de 2013

Blogs y responsabilidad civil a la luz de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre


            Durante el mes pasado diversos medios de comunicación se han hecho eco de la sentencia Nº: 742/2012 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012, que casa la sentencia de 31 de marzo de 2011 de la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid. La sentencia de la Audiencia había desestimado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de junio de 2008 del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, que estimó la demanda de la SGAE contra el titular de un blog/página web por vulneración “del derecho al honor y dignidad” de la SGAE como consecuencia de la difusión a través del blog de ciertas informaciones (y expresiones) y la provisión de diversos enlaces. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia, confirmada por la Audiencia, había condenado al demandado a retirar más de una veintena de comentarios y a indemnizar a la SGAE con nueve mil euros. La sentencia del Tribunal Supremo deja sin efecto la de la Audiencia Provincial y desestima la demanda interpuesta por la SGAE imponiéndole las costas derivadas de la misma. Algunas informaciones periodísticas han puesto el acento en el cambio de criterio que representa la sentencia del Tribunal Supremo, que es obvio que llega a un resultado abiertamente distinto del alcanzado por el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincia. Ahora bien, al valorar esta importante sentencia del Tribunal Supremo en lo que afecta a la responsabilidad civil de los titulares de blogs y otros prestadores de servicios de intermediación –la demanda iba referida, al menos en parte, a comentarios introducidos en el blog por terceros y a la provisión de ciertos enlaces a páginas de terceros con contenidos sobre la SGAE-, debe tenerse en cuenta que sobre este particular el Tribunal Supremo básicamente se limita a reiterar su jurisprudencia previa.

lunes, 7 de enero de 2013

Resolución del XXVII Congreso del IHLADI sobre Derecho internacional privado y sociedad de la información


            El Instituto Hispano-Luso-Americano de Derecho internacional (IHLADI) celebró su XXVII Congreso durante el pasado mes de diciembre en San Juan (Puerto Rico). De las cuatro Comisiones en las que se organizaron los trabajos del Congreso, la cuarta estuvo dedicada a ciertos aspectos de las nuevas tendencias del Derecho internacional privado, abordando los retos que para este sector del ordenamiento plantea el desarrollo de la sociedad de la información y debatiendo propuestas para la adaptación del Derecho internacional privado al nuevo contexto. Por su interés, se reproducen a continuación las Conclusiones de dicha Comisión, que como se habitual aparecerán publicadas, junto con las del resto de las Comisiones, en el próximo volumen del Anuario Hispano-Luso-Americano de Derecho internacional.