jueves, 26 de septiembre de 2013

Sobre el alcance de la “inconciliabilidad” entre resoluciones como motivo de denegación del reconocimiento

En su sentencia de hoy en el asunto Salzgitter Mannesmann Handel el Tribunal de Justicia ha aclarado que –como resulta del propio texto de la norma interpretada- la denegación del reconocimiento y ejecución de una resolución extranjera en el marco del artículo 34.4 Reglamento Bruselas I sólo es posible cuando la resolución cuya eficacia se pretende es inconciliable con otra dictada anteriormente en otro Estado miembro o en un Estado tercero, de modo que no resulta aplicable en el caso de que la resolución sea inconciliable con otra dictada antes en el mismo Estado de origen que cumpla también los requisitos para ser reconocida en el Estado requerido (en el litigio principal el Bundesgerichtshof alemán consideraba que la resolución rumana que se pretendía ejecutar contra una sociedad alemana era inconciliable con una resolución rumana anterior). El resultado alcanzado por el Tribunal de Justicia es coherente con su jurisprudencia previa, que había puesto de relieve el carácter exhaustivo de los motivos de denegación del reconocimiento y ejecución de los artículos 34 y 35 RBI, así como la exigencia de una interpretación restrictiva de los mismos, en tanto que obstáculo al reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales. La interpretación que el Tribunal realiza del artículo 34.4 RBI, según la cual éste no resulta aplicable con respecto a un eventual “conflicto interno” entre resoluciones del Estado de origen, seguirá siendo de utilidad para interpretar la nueva versión refundida de esta normativa, contenida en el Reglamento (UE) nº 1215/2012 y, en concreto, en relación con su artículo 45.1.d), al tiempo que resulta el criterio seguido también por otros instrumentos de la UE relativos al reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras (ap. 47 de las conclusiones del Abogado General Wahl en este asunto).


Destaca en el análisis del Tribunal de Justicia cómo el reconocimiento de la segunda resolución, sin que quepa controlar en el Estado requerido su carácter inconciliable con otra resolución anterior del Estado de origen, constituye también una exigencia del principio de confianza recíproca básico en el sistema del RBI, que excluye la posibilidad de revisión de la resolución del Estado de origen más allá de los concretas causas de denegación del reconocimiento previstas en los artículos 34 y 35. Como establecen los apartados 33 a 38 de la Sentencia:

“33. El buen funcionamiento del mencionado sistema basado en la confianza implica que los tribunales del Estado miembro de origen sigan siendo competentes para apreciar, en el marco de las vías de recurso establecidas por el ordenamiento jurídico de dicho Estado miembro, la validez de la resolución judicial que proceda ejecutar –con exclusión, en principio, de los tribunales del Estado miembro requerido– y que el resultado definitivo de la comprobación de la validez de dicha resolución no sea puesta en tela de juicio.
34      En este contexto, el artículo 46, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 establece que se podrá suspender el procedimiento si la resolución judicial extranjera hubiese sido o pudiera ser objeto de recurso ordinario en el Estado miembro de origen.
35   En efecto, incumbe al justiciable interponer los recursos previstos por el ordenamiento jurídico del Estado miembro en el que se desarrolla el procedimiento, lo que Salzgitter, por otra parte, hizo en el marco del litigio principal. En cambio, el justiciable no puede utilizar los motivos de denegación de la ejecución de resoluciones judiciales adoptadas en otro Estado miembro para poner en tela de juicio el resultado de dichos recursos.
36      Ahora bien, la interpretación del artículo 34, número 4, del Reglamento nº 44/2001 en el sentido de que dicha disposición comprende también los conflictos entre dos resoluciones judiciales procedentes de un mismo Estado miembro es incompatible con el principio de confianza recíproca mencionado en el apartado 31 de la presente sentencia. En efecto, una interpretación de esta índole permitiría que los tribunales del Estado miembro requerido sustituyeran la apreciación de los tribunales del Estado de origen por la suya propia.
37      En efecto, una vez que la resolución judicial ha adquirido firmeza tras el procedimiento en el Estado miembro de origen, la denegación de la ejecución de ésta debido a su carácter inconciliable con otra resolución procedente del mismo Estado miembro sería comparable a una revisión en cuanto al fondo de la resolución cuya ejecución se solicita, lo que queda expresamente excluido por el artículo 45, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001.
38      Tal posibilidad de revisión en cuanto al fondo constituiría, de hecho, una vía de recurso adicional contra una resolución judicial que ha adquirido firmeza en el Estado miembro de origen. A este respecto, ha quedado acreditado que, como señaló fundadamente el Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, los motivos de denegación de la ejecución previstos en el Reglamento nº 44/2001 no tienen por objeto establecer recursos adicionales contra las resoluciones judiciales nacionales firmes.”

Precisamente, las conclusiones del Abogado General Wahl en este asunto son muy ilustrativas para apreciar que en situaciones en las que la parte frente a la que se pide la ejecución no tuvo ocasión de impugnar en el país de origen la segunda resolución, será posible denegar la solicitud de ejecución con base en el motivo establecido en el artículo 34.2 RBI, vinculado a la vulneración de su derecho de defensa (ap. 44 de las conclusiones). Además, el Abogado General puso de relieve cómo en la práctica el que la resolución posterior deba prevalecer en este caso en el Estado requerido (Alemania), es consecuencia de que es aquella cuya ejecución se solicita. Según el criterio del Abogado General, el tribunal del Estado requerido al denegar la oposición al reconocimiento pronunciará una resolución que de cara al futuro determinará que la otra resolución del Estado de origen no sea susceptible de ejecución, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34.3 RBI, según el cual una resolución de otro Estado miembro no puede reconocerse si es inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido (ap. 45 de las conclusiones).