En
síntesis, en su sentencia de ayer en el asunto C-700/20 el Tribunal de
Justicia establece que, si bien una sentencia dictada en un Estado miembro
en los términos de un laudo arbitral puede constituir una resolución a los
efectos del artículo 45.1.c) del Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas I
bis o RBIbis) e impedir el reconocimiento de una resolución dictada por un
tribunal de otro Estado miembro si dichas resoluciones son inconciliables
(apdo. 53 de la sentencia), no tiene esa consideración cuando un tribunal del
Estado miembro requerido “no habría podido dictar una resolución con un
resultado equivalente al de dicho laudo sin contravenir las disposiciones y los
objetivos fundamentales de este Reglamento, en particular el efecto relativo de
la cláusula compromisoria insertada en un contrato de seguro y las normas de
litispendencia” (apdo. 73). La sentencia precisa además
que en este tipo de situaciones el reconocimiento de una resolución dictada en
otro Estado miembro no puede denegarse por su contrariedad con el orden público
(art. 45.1.a RBIbis) fundada en que esa resolución quebrantaría la fuerza de
cosa juzgada de la sentencia dictada en los términos del laudo en el Estado
miembro requerido. Pese a estar vinculada al Reino Unido, de cuyos
tribunales procedía la cuestión prejudicial, en un escenario previo al Brexit,
y a las muy particulares circunstancias del litigio principal, enmarcado en las
secuelas del “caso” Prestige, se trata de una sentencia -dictada mes y medio
después de las conclusiones del Abogado General pero desembocando en un
resultado muy diferente- cuyo análisis resulta un referente obligado de cara al
futuro. Ciertamente, la relevancia en los medios de comunicación españoles de
la sentencia (no es habitual que una referida específicamente a la
interpretación de un artículo del Reglamento 1215/2012 se cuele entre los
titulares de las noticias de mediodía), es en este caso directamente
proporcional al debate que suscitará en los círculos académicos. Me centraré en
esta breve reseña inicial en por qué se impone un enfoque cauto
acerca de la eventual proyección del resultado alcanzado en esta sentencia a otras resoluciones judiciales relativas a decisiones arbitrales distintas de la que es objeto del litigio principal.