martes, 21 de junio de 2022

La interacción entre resoluciones judiciales y con decisiones arbitrales en el Reglamento Bruselas I bis tras la sentencia en el asunto C-700/20

 

                En síntesis, en su sentencia de ayer en el asunto C-700/20 el Tribunal de Justicia establece que, si bien una sentencia dictada en un Estado miembro en los términos de un laudo arbitral puede constituir una resolución a los efectos del artículo 45.1.c) del Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas I bis o RBIbis) e impedir el reconocimiento de una resolución dictada por un tribunal de otro Estado miembro si dichas resoluciones son inconciliables (apdo. 53 de la sentencia), no tiene esa consideración cuando un tribunal del Estado miembro requerido “no habría podido dictar una resolución con un resultado equivalente al de dicho laudo sin contravenir las disposiciones y los objetivos fundamentales de este Reglamento, en particular el efecto relativo de la cláusula compromisoria insertada en un contrato de seguro y las normas de litispendencia” (apdo. 73). La sentencia precisa además que en este tipo de situaciones el reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro no puede denegarse por su contrariedad con el orden público (art. 45.1.a RBIbis) fundada en que esa resolución quebrantaría la fuerza de cosa juzgada de la sentencia dictada en los términos del laudo en el Estado miembro requerido. Pese a estar vinculada al Reino Unido, de cuyos tribunales procedía la cuestión prejudicial, en un escenario previo al Brexit, y a las muy particulares circunstancias del litigio principal, enmarcado en las secuelas del “caso” Prestige, se trata de una sentencia -dictada mes y medio después de las conclusiones del Abogado General pero desembocando en un resultado muy diferente- cuyo análisis resulta un referente obligado de cara al futuro. Ciertamente, la relevancia en los medios de comunicación españoles de la sentencia (no es habitual que una referida específicamente a la interpretación de un artículo del Reglamento 1215/2012 se cuele entre los titulares de las noticias de mediodía), es en este caso directamente proporcional al debate que suscitará en los círculos académicos. Me centraré en esta breve reseña inicial en por qué se impone un enfoque cauto acerca de la eventual proyección del resultado alcanzado en esta sentencia a otras resoluciones judiciales relativas a decisiones arbitrales distintas de la que es objeto del litigio principal.

 

sábado, 18 de junio de 2022

Los proveedores de servicios de intermediación de datos en el nuevo Reglamento de Gobernanza de Datos

 

El Reglamento (UE) 2022/868 de Gobernanza de Datos, que será aplicable a partir del 24 de septiembre de 2023 (art. 38), pretende mejorar las condiciones para el intercambio de datos en sentido amplio -personales y no personales- en el mercado interior, mediante el establecimiento de un marco normativo -subordinado al acervo ya existente, en particular, en materia de datos personales- que incremente la confianza en relación con el acceso, control, intercambio, utilización y reutilización de datos. Pretende facilitar el intercambio y la puesta en común de datos contribuyendo a la creación de espacios comunes europeos de datos en ámbitos específicos, mediante la fijación de ciertas bases de gobernanza que aseguren “unas condiciones de competencia equitativas en la economía de los datos”, de modo que las empresas compitan “en la calidad de los servicios que ofrecen y no en la cantidad de datos que controlan” (cdo. 2). En este contexto, el desarrollo de “ecosistemas” que permitan el acceso de cualquier tipo de empresa en condiciones no discriminatorias a grandes cantidades de datos, al margen del control de los operadores dominantes, adquiere singular relevancia. Una de las novedades más significativas del Reglamento es la introducción en el Derecho de la Unión de una nueva categoría, denominada “proveedores de servicios de intermediación de datos”, cuya actividad queda sometida a un régimen de notificación, así como a un conjunto elaborado de condiciones en la prestación de sus servicios, vinculado a un marco de supervisión específico. La delimitación de esta nueva categoría de prestadores, así como el ámbito espacial de aplicación y el contenido de su marco regulador, revisten especial interés.

 

lunes, 13 de junio de 2022

Venta a través de mercados en línea internacionales (Amazon) e infracción de marcas (nacionales o de la UE)

 

                La infracción de una marca de la UE o española presupone típicamente, entre otros elementos, su uso en el tráfico económico en la Unión (o en España), conforme al artículo 9 del Reglamento (UE) 2017/1001 sobre la marca de la Unión Europea -RMUE- (o el art. 34 de la Ley 17/2001, de Marcas). Se trata de una cuestión que puede plantear dificultades respecto de actividades desarrolladas en Internet, habida cuenta del alcance potencialmente global de este medio, en aquellas situaciones en las que resulta controvertido si ciertos usos en línea suponen un uso en la UE (o en España). La configuración de ciertos mercados en línea, como algunas plataformas, susceptibles de ser utilizadas como vías para la adquisición de productos por clientes situados en múltiples países puede ir unida a dificultades de interpretación adicionales. Desde este punto de vista, y en relación con la comercialización en la UE de productos a través de www.amazon.com, reviste interés la sentencia de 4 de mayo de la England and Wales Court of Appeal en el asunto  Lifestyle Equities CV & Anor v Amazon UK Services Ltd & Ors [2022] EWCA Civ 552, pese a que básicamente se limite a aplicar a esa situación jurisprudencia bien conocida del TJUE (en particular, sus sentencias en los asuntos C-324/09, L'Oréal; y C-98/13, Blomqvist; y, en menor medida, C-144/09, Pammer; C-5/11, Donner; y C-173/11, Football Dataco; todas ellas previamente reseñadas en este blog)-. La sentencia de la Court of Appeal presenta además el interés de que corrige la posición previa de la High Court, quien había considerado que no había uso en el tráfico económico en la Unión (Reino Unido) respecto de ciertas ventas de productos a través de www.amazon.com a clientes situados en la UE (RU). Por motivos temporales, al caso resulta de aplicación el RMUE, pese al retirada del RU de la UE. Aunque los modelos de negocio de Amazon objeto de análisis puedan haber evolucionado (como tuvieron que hacerlo los del buscador Google en relación con el alcance territorial del llamado derecho al olvido), el contenido de la sentencia de la Court of Appeal resulta de interés respecto de múltiples operadores en línea que permiten la adquisición de productos desde una pluralidad de países (y los usuarios profesionales de tales operadores).

viernes, 10 de junio de 2022

SLAPP: datos personales, competencia judicial y reconocimiento de resoluciones

 

                Las llamadas “demandas estratégicas contra la participación pública”, más conocidas por su acrónimo en inglés, SLAPP, han sido objeto de creciente interés desde la perspectiva del Derecho internacional privado (DIPr), como reflejó en su momento la preocupación por el llamado criterio del mosaico en materia de competencia judicial, en tanto que elemento eventualmente facilitador de tales demandas abusivas (no obstante, relativizando, con buen criterio, esa preocupación, vid. los apdos. 62 a 65 de las conclusiones del AG Hogan en el asunto Gtflix tv, EU:C:2021:745). La reciente adopción de la Recomendación (UE) 2022/758 y una Propuesta de Directiva en este ámbito por la Comisión Europea ha sido ya objeto de atención en blogs (véase, en particular, la entrada de la profa. Marta Requejo en el blog de EAPIL y sus comentarios), y también en las Jornadas de la EAPIL de la semana pasada. Dejando de lado la descripción del contenido básico de estas dos iniciativas de la Comisión (sobre lo que puede ser un punto de partida su propia nota de prensa), así como otras cuestiones que merecerán especial atención desde la perspectiva del Derecho procesal, incluido el eventual alcance de la competencia de la UE para su adopción, me limitaré en esta entrada a reseñar (críticamente) los tres aspectos puntuales en los que estos dos instrumentos abordan específicamente cuestiones de DIPr (ámbito en el que ciertamente la competencia de la UE no resulta cuestionable).