En
síntesis, en su sentencia de ayer en el asunto C-700/20 el Tribunal de
Justicia establece que, si bien una sentencia dictada en un Estado miembro
en los términos de un laudo arbitral puede constituir una resolución a los
efectos del artículo 45.1.c) del Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas I
bis o RBIbis) e impedir el reconocimiento de una resolución dictada por un
tribunal de otro Estado miembro si dichas resoluciones son inconciliables
(apdo. 53 de la sentencia), no tiene esa consideración cuando un tribunal del
Estado miembro requerido “no habría podido dictar una resolución con un
resultado equivalente al de dicho laudo sin contravenir las disposiciones y los
objetivos fundamentales de este Reglamento, en particular el efecto relativo de
la cláusula compromisoria insertada en un contrato de seguro y las normas de
litispendencia” (apdo. 73). La sentencia precisa además
que en este tipo de situaciones el reconocimiento de una resolución dictada en
otro Estado miembro no puede denegarse por su contrariedad con el orden público
(art. 45.1.a RBIbis) fundada en que esa resolución quebrantaría la fuerza de
cosa juzgada de la sentencia dictada en los términos del laudo en el Estado
miembro requerido. Pese a estar vinculada al Reino Unido, de cuyos
tribunales procedía la cuestión prejudicial, en un escenario previo al Brexit,
y a las muy particulares circunstancias del litigio principal, enmarcado en las
secuelas del “caso” Prestige, se trata de una sentencia -dictada mes y medio
después de las conclusiones del Abogado General pero desembocando en un
resultado muy diferente- cuyo análisis resulta un referente obligado de cara al
futuro. Ciertamente, la relevancia en los medios de comunicación españoles de
la sentencia (no es habitual que una referida específicamente a la
interpretación de un artículo del Reglamento 1215/2012 se cuele entre los
titulares de las noticias de mediodía), es en este caso directamente
proporcional al debate que suscitará en los círculos académicos. Me centraré en
esta breve reseña inicial en por qué se impone un enfoque cauto
acerca de la eventual proyección del resultado alcanzado en esta sentencia a otras resoluciones judiciales relativas a decisiones arbitrales distintas de la que es objeto del litigio principal.
I. Concepto de resolución a
los efectos del artículo 45.1.c) RBIbis: resoluciones judiciales relativas a
decisiones arbitrales
A la luz de la conocida exclusión del arbitraje
del RBIbis, no resulta controvertida la conclusión a la que llega el Tribunal
de Justicia en el sentido de que ese instrumento no se aplica a ninguna acción
o resolución judicial relativa al reconocimiento o ejecución de un laudo
arbitral (apdo. 46 de la sentencia con remisión al cdo. 12 del Reglamento), así
como que una sentencia dictada en los términos de (para dar efecto a) un laudo
arbitral no puede gozar del reconocimiento mutuo entre los Estados miembros y beneficiarse
de la aplicación del régimen de reconocimiento y ejecución del RBIbis (apdo,
47).
Asimismo,
resulta pleno de sentido -en la línea expresada también por el Abogado General-
el criterio de que lo anterior no obsta a que resoluciones judiciales del Estado miembro requerido relativas
a decisiones arbitrales -en el litigio principal, la adopción en el marco de la autorización para ejecutar el laudo de una resolución en los mismos términos del laudo con base en el artículo 66 de la Ley de arbitraje inglesa de 1996- sí puedan ser consideradas como “resoluciones” a los
efectos del artículo 45.1.c) RBIbis (apdos. 48 a 53 de la sentencia). En este
caso no se trata de la aplicación a resoluciones judiciales en el ámbito
arbitral de las normas del RBIbis sino de la toma en consideración de la
existencia de tales resoluciones a los efectos de decidir sobre el (no) reconocimiento
de una resolución judicial de otro Estado miembro a la que sí resulta de
aplicación el RBIbis y, en particular, lo dispuesto en su artículo 45 acerca de
los posibles motivos de denegación del reconocimiento. Se trata de un
planteamiento coherente con la finalidad del artículo 45.1.c), que, en las
palabras del Tribunal de Justicia, es proteger la
integridad del ordenamiento jurídico interno del Estado miembro en el que se
pretende el reconocimiento de la resolución extranjera y garantizar que su
orden social no se vea perturbado por la obligación de reconocer una resolución
inconciliable con otra dictada, entre las mismas partes, por sus propios
tribunales (apdo. 50 de la sentencia).
De
cara al futuro, el mismo tratamiento -su eventual consideración como “resoluciones” a los efectos del artículo 45.1.c) RBIbis y de eventualmente obstaculizar el reconocimiento de una resolución judicial inconciliable dictada en otro Estado miembro- parece imponerse respecto de otro tipo de resoluciones judiciales relativas a decisiones
arbitrales adoptadas en el Estado miembro requerido, como, cabe pensar, las adoptadas en el marco de una acción de
anulación (si bien en este caso la existencia de inconciliabilidad puede resultar problemática) o las que se pronuncian acerca del exequátur de un laudo extranjero (sin perjuicio de que en este último caso la primacía del Convenio de Nueva York de 1958 puede justificar un análisis específico).
Más allá del
ámbito de la UE, cabe apreciar que una conclusión similar puede alcanzarse en
relación con la interpretación de otras normas de nuestro ordenamiento, como el
artículo 34.3) del Convenio de Lugano de 2007 o el artículo 46.1.d) de la Ley
29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil. No obstante, los
elementos a tener en cuenta al aplicar en particular el artículo 46.1.d) LCJIMC
a situaciones semejantes, serán parcialmente diferentes de los que operan en el
marco del RBIbis, habida cuenta de que en el marco de la LCJIMC la resolución
judicial extranjera cuyo reconocimiento o ejecución se pretenda no se beneficiará
típicamente de la confianza recíproca en la justicia de la Unión.
II. Observancia de las
disposiciones y objetivos fundamentales del RBIbis como presupuesto de la
aplicación del artículo 45.1.c)
El
aspecto más controvertido de la sentencia, en el que se distancia del
planteamiento del Abogado General, es el que determina la imposibilidad de
invocar la resolución judicial (confirmatoria del laudo) del Estado requerido
para rechazar en el marco del artículo 45.1.c) el reconocimiento de una
resolución dictada por un tribunal de otro Estado miembro, “cuando el laudo
arbitral en cuyos términos se ha dictado esa sentencia se emitió en unas
circunstancias en las que no habría sido posible dictar, con observancia de las
disposiciones y de los objetivos fundamentales de este Reglamento, una
resolución judicial comprendida en su ámbito de aplicación” (apdo. 54). Este
planteamiento determina que, en el marco del artículo 45.1.c) RBIbis, el
tribunal que debe pronunciarse sobre el reconocimiento y ejecución de una
resolución de otro Estado miembro deba revisar la conformidad con las
“disposiciones” y “objetivos fundamentales” del Reglamento de la decisión
judicial previa confirmatoria del laudo cuyo carácter inconciliable se invoca
como motivo para oponerse al reconocimiento de la resolución del otro Estado miembro.
El criterio
del Tribunal de Justicia es que el contexto del artículo 45 y los objetivos del
RBIbis, que se reflejan en los “los principios de libre circulación de las
resoluciones…, de previsibilidad de los órganos jurisdiccionales competentes y,
por consiguiente, de seguridad jurídica para los justiciables, de buena
administración de justicia, de reducción al máximo del riesgo de procedimientos
paralelos y de confianza recíproca en la justicia” (apdo 56)”, excluyen que la
resolución judicial del Estado miembro requerido confirmatoria del laudo pueda
prevalecer, salvo que se compruebe que no obstaculiza el derecho a la tutela
judicial efectiva del artículo 47 de la Carta “y permite alcanzar los objetivos
de libre circulación de las resoluciones en materia
civil y de confianza recíproca en la justicia en el seno de la Unión en
condiciones al menos tan favorables como las resultantes de la aplicación (del
RBIbis)” (apdo. 58). Situación paradigmática en la que la resolución judicial
del Estado miembro requerido no puede prevalecer es cuando -como en el litigio principal-
el contenido del laudo arbitral al que la resolución da efecto infringe “dos reglas fundamentales” del RBIbis “concernientes, por
un lado, al efecto relativo de la cláusula compromisoria insertada en un
contrato de seguro y, por otro, a la litispendencia” (apdo. 59).
El mencionado derecho fundamental y estos
objetivos -de alcance muy difuso en este contexto en el que lo que se pretende
es el rechazo del reconocimiento- deben prevalecer, conforme al criterio del
Tribunal de Justicia, sobre el eventual menoscabo de la integridad del
ordenamiento del Estado miembro requerido y la perturbación de su orden social,
inherentes al reconocimiento de una resolución judicial de otro Estado miembro
inconciliable con la resolución judicial del Estado requerido confirmatoria del
laudo arbitral.
El Tribunal de
Justicia destaca expresamente que la confianza
recíproca en la justicia dentro de la Unión, en la que se fundamentan las
normas sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales “no alcanza
a las decisiones de los tribunales arbitrales ni a las resoluciones judiciales
dictadas en los términos de tales decisiones” (apdo. 57). Cabe, por lo
tanto, entender que la mencionada confianza recíproca tampoco alcanza a otras
resoluciones judiciales relativas a decisiones arbitrales, como, por ejemplo,
las que desestiman una acción de anulación contra un laudo o las que conceden
el exequátur de un laudo arbitral pronunciado en el extranjero. En
consecuencia, la nueva sentencia del Tribunal de Justicia podría interpretarse
en el sentido de que abre la posibilidad de que el límite recogido en su
apartado 58 se proyecte también restringiendo la eventual relevancia de ese
tipo de decisiones judiciales del Estado miembro requerido como motivo de
denegación del reconocimiento de la resolución judicial inconciliable
procedente de otro Estado miembro, a los efectos del artículo 45.1.c) RBIbis.
No obstante, se tratará de situaciones en las que las implicaciones de otras
normas internacionales -y las obligaciones que de ellas derivan para los
Estados contratantes- deberán también ser tomadas en consideración, en
particular del Convenio de Nueva York de 1958, si el conflicto se plantea
entre una resolución judicial de otro Estado miembro del RBIbis cuyo
reconocimiento se pretende y una resolución del Estado miembro requerido en
virtud de la cual sus tribunales otorgaron el exequátur con base en el Convenio de Nueva York. Cabe recordar que el considerando 12 del RBIbis reconoce expresamente que el Convenio de Nueva York prevalece sobre el Reglamento.
Además, la
idea de que en el marco del artículo 45.c) RBIbis los tribunales del Estado miembro
requerido pueden tener que llevar a cabo un escrutinio de resoluciones
judiciales relativas a decisiones arbitrales cuando se invocan para oponerse al
reconocimiento de una resolución de otro Estado miembro resulta clave en la
nueva sentencia, en cuyo apdo. 71 se afirma: “Incumbe al tribunal al que se ha
solicitado que dicte una sentencia en los términos de un laudo arbitral
comprobar la observancia de las disposiciones y de los objetivos fundamentales
del (RBIbis) para prevenir una elusión de estos”. Por el contrario, cabe asumir que los tribunales del Estado miembro requerido no deben llevar a cabo ese
escrutinio cuando lo que se invoca como motivo de oposición al reconocimiento es
una resolución judicial del propio Estado requerido desvinculada de cualquier
decisión arbitral. Una resolución judicial del Estado
miembro requerido (desvinculada del arbitraje) que vulnere reglas fundamentales
del RBIbis, como parecen ser ahora las de la litispendencia, prevalece en
virtud del artículo 45.c) RBIbis sobre la procedente de otro Estado miembro. En relación precisamente
con la vulneración de las normas sobre litispendencia resulta llamativo que
en su sentencia de ayer el Tribunal de Justicia no hiciera referencia a su
sentencia Liberato -que reseñé aquí-, en la que -si bien en un contexto distinto- rechazó que la
vulneración (en el Estado miembro de origen) de las normas sobre litispendencia del RBIbis pudiera ser motivo
para denegar el reconocimiento de una resolución procedente de otro Estado
miembro.
Volviendo a la
sentencia de ayer, es cierto que el fundamento de la prevalencia de la
resolución judicial del Estado miembro requerido es la salvaguarda de la
integridad de su ordenamiento jurídico interno y evitar la perturbación de su
orden social inherente a la eficacia de una resolución de otro Estado miembro
inconciliable con la del Estado requerido (apdo. 50), pero ese menoscabo de la
integridad y esa perturbación del orden social también se producen cuando la
resolución judicial del Estado requerido que se margina es una resolución inconciliable relativa a una decisión arbitral. Lo anterior -unido, por ejemplo, al
significado y primacía del Convenio de Nueva York de 1958- aconseja una interpretación
comedida del criterio en el que se basa la sentencia de ayer, en particular
para limitar o excluir la extensión de su planteamiento a otras resoluciones judiciales
relativas a decisiones arbitrales, como las que rechazan una acción de
anulación o las que otorgan el exequátur de un laudo arbitral extranjero. No
obstante, de la nueva sentencia sí cabe derivar la exigencia de que
tanto al resolver sobre la acción de anulación -art. 41.1.f) Ley de la Ley
60/2003, de Arbitraje- como al decidir sobre el exequátur -art. V.2.b) del Convenio de Nueva York-, el
tribunal compruebe “la observancia de las disposiciones y de los objetivos
fundamentales” del RBIbis “para para prevenir una elusión de estos”.
III. Referencia a los laudos
arbitrales
Para finalizar, cabe hacer una breve referencia
al eventual significado en el marco del artículo 45.1 RBIbis de la existencia
de una decisión arbitral (y no de una resolución judicial relativa a una
decisión arbitral, como se da en el litigio principal en el asunto 700/20).
Conforme al artículo 43 de la Ley 60/2003, de Arbitraje:
“(e)l laudo produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá ejercitar
la acción de anulación…”. De la posición del Tribunal de Justicia cabe
desprender, aunque no sea objeto de la sentencia, que un laudo arbitral
adoptado en el Estado miembro requerido no constituye una “resolución” a los
efectos del artículo 45.1.c) RBIbis. Al margen de otros elementos, así parece
derivarse de los términos de los apartados 50 (“por sus propios tribunales”) y
58 (con referencia a la eventual toma en consideración del laudo solo mediante
la existencia de una resolución judicial) de la sentencia.
Por otra
parte, el Tribunal de Justicia, deja claro que una resolución judicial del
Estado requerido sobre una decisión arbitral, como la del litigio principal en
el asunto C-700/20- no puede servir de fundamento para aplicar el orden público
como motivo de denegación de la resolución inconciliable procedente de otro
Estado miembro (art. 45.1.a), pues la cuestión de la fuerza de cosa juzgada de
una resolución dictada previamente y la cuestión de la inconciliabilidad de la
resolución se hallan reguladas exhaustivamente en el artículo 45.1c) (y d)
RBIbis.
Reconocer una
resolución judicial de otro Estado miembro incompatible con la cosa juzgada de
un laudo arbitral pronunciado en el Estado requerido supone un cierto menoscabo de la
integridad de su ordenamiento jurídico interno y una cierta perturbación de su
orden social (en el sentido del apdo. 50 de la nueva sentencia). No siendo
aplicable en tales situaciones el artículo 45.1.c), cabría plantear si se trata de una circunstancia que puede ser tomada en consideración en el marco
del artículo 45.1.a), si bien no cabe desconocer el carácter excepcional de
este motivo de denegación del reconocimiento.