martes, 21 de junio de 2022

La interacción entre resoluciones judiciales y con decisiones arbitrales en el Reglamento Bruselas I bis tras la sentencia en el asunto C-700/20

 

                En síntesis, en su sentencia de ayer en el asunto C-700/20 el Tribunal de Justicia establece que, si bien una sentencia dictada en un Estado miembro en los términos de un laudo arbitral puede constituir una resolución a los efectos del artículo 45.1.c) del Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas I bis o RBIbis) e impedir el reconocimiento de una resolución dictada por un tribunal de otro Estado miembro si dichas resoluciones son inconciliables (apdo. 53 de la sentencia), no tiene esa consideración cuando un tribunal del Estado miembro requerido “no habría podido dictar una resolución con un resultado equivalente al de dicho laudo sin contravenir las disposiciones y los objetivos fundamentales de este Reglamento, en particular el efecto relativo de la cláusula compromisoria insertada en un contrato de seguro y las normas de litispendencia” (apdo. 73). La sentencia precisa además que en este tipo de situaciones el reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro no puede denegarse por su contrariedad con el orden público (art. 45.1.a RBIbis) fundada en que esa resolución quebrantaría la fuerza de cosa juzgada de la sentencia dictada en los términos del laudo en el Estado miembro requerido. Pese a estar vinculada al Reino Unido, de cuyos tribunales procedía la cuestión prejudicial, en un escenario previo al Brexit, y a las muy particulares circunstancias del litigio principal, enmarcado en las secuelas del “caso” Prestige, se trata de una sentencia -dictada mes y medio después de las conclusiones del Abogado General pero desembocando en un resultado muy diferente- cuyo análisis resulta un referente obligado de cara al futuro. Ciertamente, la relevancia en los medios de comunicación españoles de la sentencia (no es habitual que una referida específicamente a la interpretación de un artículo del Reglamento 1215/2012 se cuele entre los titulares de las noticias de mediodía), es en este caso directamente proporcional al debate que suscitará en los círculos académicos. Me centraré en esta breve reseña inicial en por qué se impone un enfoque cauto acerca de la eventual proyección del resultado alcanzado en esta sentencia a otras resoluciones judiciales relativas a decisiones arbitrales distintas de la que es objeto del litigio principal.

 

I. Concepto de resolución a los efectos del artículo 45.1.c) RBIbis: resoluciones judiciales relativas a decisiones arbitrales

                A la luz de la conocida exclusión del arbitraje del RBIbis, no resulta controvertida la conclusión a la que llega el Tribunal de Justicia en el sentido de que ese instrumento no se aplica a ninguna acción o resolución judicial relativa al reconocimiento o ejecución de un laudo arbitral (apdo. 46 de la sentencia con remisión al cdo. 12 del Reglamento), así como que una sentencia dictada en los términos de (para dar efecto a) un laudo arbitral no puede gozar del reconocimiento mutuo entre los Estados miembros y beneficiarse de la aplicación del régimen de reconocimiento y ejecución del RBIbis (apdo, 47).

                Asimismo, resulta pleno de sentido -en la línea expresada también por el Abogado General- el criterio de que lo anterior no obsta a que resoluciones judiciales del Estado miembro requerido relativas a decisiones arbitrales -en el litigio principal, la adopción en el marco de la autorización para ejecutar el laudo de una resolución en los mismos términos del laudo con base en el artículo 66 de la Ley de arbitraje inglesa de 1996- sí puedan ser consideradas como “resoluciones” a los efectos del artículo 45.1.c) RBIbis (apdos. 48 a 53 de la sentencia). En este caso no se trata de la aplicación a resoluciones judiciales en el ámbito arbitral de las normas del RBIbis sino de la toma en consideración de la existencia de tales resoluciones a los efectos de decidir sobre el (no) reconocimiento de una resolución judicial de otro Estado miembro a la que sí resulta de aplicación el RBIbis y, en particular, lo dispuesto en su artículo 45 acerca de los posibles motivos de denegación del reconocimiento. Se trata de un planteamiento coherente con la finalidad del artículo 45.1.c), que, en las palabras del Tribunal de Justicia, es proteger la integridad del ordenamiento jurídico interno del Estado miembro en el que se pretende el reconocimiento de la resolución extranjera y garantizar que su orden social no se vea perturbado por la obligación de reconocer una resolución inconciliable con otra dictada, entre las mismas partes, por sus propios tribunales (apdo. 50 de la sentencia).

                De cara al futuro, el mismo tratamiento -su eventual consideración como “resoluciones” a los efectos del artículo 45.1.c) RBIbis y de eventualmente obstaculizar el reconocimiento de una resolución judicial inconciliable dictada en otro Estado miembro- parece imponerse respecto de otro tipo de resoluciones judiciales relativas a decisiones arbitrales adoptadas en el Estado miembro requerido, como, cabe pensar, las adoptadas en el marco de una acción de anulación (si bien en este caso la existencia de inconciliabilidad puede resultar problemática) o las que se pronuncian acerca del exequátur de un laudo extranjero (sin perjuicio de que en este último caso la primacía del Convenio de Nueva York de 1958 puede justificar un análisis específico).

Más allá del ámbito de la UE, cabe apreciar que una conclusión similar puede alcanzarse en relación con la interpretación de otras normas de nuestro ordenamiento, como el artículo 34.3) del Convenio de Lugano de 2007 o el artículo 46.1.d) de la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil. No obstante, los elementos a tener en cuenta al aplicar en particular el artículo 46.1.d) LCJIMC a situaciones semejantes, serán parcialmente diferentes de los que operan en el marco del RBIbis, habida cuenta de que en el marco de la LCJIMC la resolución judicial extranjera cuyo reconocimiento o ejecución se pretenda no se beneficiará típicamente de la confianza recíproca en la justicia de la Unión.

               

II. Observancia de las disposiciones y objetivos fundamentales del RBIbis como presupuesto de la aplicación del artículo 45.1.c)

                El aspecto más controvertido de la sentencia, en el que se distancia del planteamiento del Abogado General, es el que determina la imposibilidad de invocar la resolución judicial (confirmatoria del laudo) del Estado requerido para rechazar en el marco del artículo 45.1.c) el reconocimiento de una resolución dictada por un tribunal de otro Estado miembro, “cuando el laudo arbitral en cuyos términos se ha dictado esa sentencia se emitió en unas circunstancias en las que no habría sido posible dictar, con observancia de las disposiciones y de los objetivos fundamentales de este Reglamento, una resolución judicial comprendida en su ámbito de aplicación” (apdo. 54). Este planteamiento determina que, en el marco del artículo 45.1.c) RBIbis, el tribunal que debe pronunciarse sobre el reconocimiento y ejecución de una resolución de otro Estado miembro deba revisar la conformidad con las “disposiciones” y “objetivos fundamentales” del Reglamento de la decisión judicial previa confirmatoria del laudo cuyo carácter inconciliable se invoca como motivo para oponerse al reconocimiento de la resolución del otro Estado miembro.

El criterio del Tribunal de Justicia es que el contexto del artículo 45 y los objetivos del RBIbis, que se reflejan en los “los principios de libre circulación de las resoluciones…, de previsibilidad de los órganos jurisdiccionales competentes y, por consiguiente, de seguridad jurídica para los justiciables, de buena administración de justicia, de reducción al máximo del riesgo de procedimientos paralelos y de confianza recíproca en la justicia” (apdo 56)”, excluyen que la resolución judicial del Estado miembro requerido confirmatoria del laudo pueda prevalecer, salvo que se compruebe que no obstaculiza el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 47 de la Carta “y permite alcanzar los objetivos de libre circulación de las resoluciones en materia civil y de confianza recíproca en la justicia en el seno de la Unión en condiciones al menos tan favorables como las resultantes de la aplicación (del RBIbis)” (apdo. 58). Situación paradigmática en la que la resolución judicial del Estado miembro requerido no puede prevalecer es cuando -como en el litigio principal- el contenido del laudo arbitral al que la resolución da efecto infringe “dos reglas fundamentales” del RBIbis “concernientes, por un lado, al efecto relativo de la cláusula compromisoria insertada en un contrato de seguro y, por otro, a la litispendencia” (apdo. 59).

 El mencionado derecho fundamental y estos objetivos -de alcance muy difuso en este contexto en el que lo que se pretende es el rechazo del reconocimiento- deben prevalecer, conforme al criterio del Tribunal de Justicia, sobre el eventual menoscabo de la integridad del ordenamiento del Estado miembro requerido y la perturbación de su orden social, inherentes al reconocimiento de una resolución judicial de otro Estado miembro inconciliable con la resolución judicial del Estado requerido confirmatoria del laudo arbitral.

El Tribunal de Justicia destaca expresamente que la confianza recíproca en la justicia dentro de la Unión, en la que se fundamentan las normas sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales “no alcanza a las decisiones de los tribunales arbitrales ni a las resoluciones judiciales dictadas en los términos de tales decisiones” (apdo. 57). Cabe, por lo tanto, entender que la mencionada confianza recíproca tampoco alcanza a otras resoluciones judiciales relativas a decisiones arbitrales, como, por ejemplo, las que desestiman una acción de anulación contra un laudo o las que conceden el exequátur de un laudo arbitral pronunciado en el extranjero. En consecuencia, la nueva sentencia del Tribunal de Justicia podría interpretarse en el sentido de que abre la posibilidad de que el límite recogido en su apartado 58 se proyecte también restringiendo la eventual relevancia de ese tipo de decisiones judiciales del Estado miembro requerido como motivo de denegación del reconocimiento de la resolución judicial inconciliable procedente de otro Estado miembro, a los efectos del artículo 45.1.c) RBIbis. No obstante, se tratará de situaciones en las que las implicaciones de otras normas internacionales -y las obligaciones que de ellas derivan para los Estados contratantes- deberán también ser tomadas en consideración, en particular del Convenio de Nueva York de 1958, si el conflicto se plantea entre una resolución judicial de otro Estado miembro del RBIbis cuyo reconocimiento se pretende y una resolución del Estado miembro requerido en virtud de la cual sus tribunales otorgaron el exequátur con base en el Convenio de Nueva York. Cabe recordar que el considerando 12 del RBIbis reconoce expresamente que el Convenio de Nueva York prevalece sobre el Reglamento.

Además, la idea de que en el marco del artículo 45.c) RBIbis los tribunales del Estado miembro requerido pueden tener que llevar a cabo un escrutinio de resoluciones judiciales relativas a decisiones arbitrales cuando se invocan para oponerse al reconocimiento de una resolución de otro Estado miembro resulta clave en la nueva sentencia, en cuyo apdo. 71 se afirma: “Incumbe al tribunal al que se ha solicitado que dicte una sentencia en los términos de un laudo arbitral comprobar la observancia de las disposiciones y de los objetivos fundamentales del (RBIbis) para prevenir una elusión de estos”. Por el contrario, cabe asumir que los tribunales del Estado miembro requerido no deben llevar a cabo ese escrutinio cuando lo que se invoca como motivo de oposición al reconocimiento es una resolución judicial del propio Estado requerido desvinculada de cualquier decisión arbitral. Una resolución judicial del Estado miembro requerido (desvinculada del arbitraje) que vulnere reglas fundamentales del RBIbis, como parecen ser ahora las de la litispendencia, prevalece en virtud del artículo 45.c) RBIbis sobre la procedente de otro Estado miembro. En relación precisamente con la vulneración de las normas sobre litispendencia resulta llamativo que en su sentencia de ayer el Tribunal de Justicia no hiciera referencia a su sentencia Liberato -que reseñé aquí-, en la que -si bien en un contexto distinto- rechazó que la vulneración (en el Estado miembro de origen) de las normas sobre litispendencia del RBIbis pudiera ser motivo para denegar el reconocimiento de una resolución procedente de otro Estado miembro.

Volviendo a la sentencia de ayer, es cierto que el fundamento de la prevalencia de la resolución judicial del Estado miembro requerido es la salvaguarda de la integridad de su ordenamiento jurídico interno y evitar la perturbación de su orden social inherente a la eficacia de una resolución de otro Estado miembro inconciliable con la del Estado requerido (apdo. 50), pero ese menoscabo de la integridad y esa perturbación del orden social también se producen cuando la resolución judicial del Estado requerido que se margina es una resolución inconciliable relativa a una decisión arbitral. Lo anterior -unido, por ejemplo, al significado y primacía del Convenio de Nueva York de 1958- aconseja una interpretación comedida del criterio en el que se basa la sentencia de ayer, en particular para limitar o excluir la extensión de su planteamiento a otras resoluciones judiciales relativas a decisiones arbitrales, como las que rechazan una acción de anulación o las que otorgan el exequátur de un laudo arbitral extranjero. No obstante, de la nueva sentencia sí cabe derivar la exigencia de que tanto al resolver sobre la acción de anulación -art. 41.1.f) Ley de la Ley 60/2003, de Arbitraje- como al decidir sobre el exequátur -art. V.2.b) del Convenio de Nueva York-, el tribunal compruebe “la observancia de las disposiciones y de los objetivos fundamentales” del RBIbis “para para prevenir una elusión de estos”.

 

III. Referencia a los laudos arbitrales

                Para finalizar, cabe hacer una breve referencia al eventual significado en el marco del artículo 45.1 RBIbis de la existencia de una decisión arbitral (y no de una resolución judicial relativa a una decisión arbitral, como se da en el litigio principal en el asunto 700/20). Conforme al artículo 43 de la Ley 60/2003, de Arbitraje: “(e)l laudo produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá ejercitar la acción de anulación…”. De la posición del Tribunal de Justicia cabe desprender, aunque no sea objeto de la sentencia, que un laudo arbitral adoptado en el Estado miembro requerido no constituye una “resolución” a los efectos del artículo 45.1.c) RBIbis. Al margen de otros elementos, así parece derivarse de los términos de los apartados 50 (“por sus propios tribunales”) y 58 (con referencia a la eventual toma en consideración del laudo solo mediante la existencia de una resolución judicial) de la sentencia.

Por otra parte, el Tribunal de Justicia, deja claro que una resolución judicial del Estado requerido sobre una decisión arbitral, como la del litigio principal en el asunto C-700/20- no puede servir de fundamento para aplicar el orden público como motivo de denegación de la resolución inconciliable procedente de otro Estado miembro (art. 45.1.a), pues la cuestión de la fuerza de cosa juzgada de una resolución dictada previamente y la cuestión de la inconciliabilidad de la resolución se hallan reguladas exhaustivamente en el artículo 45.1c) (y d) RBIbis.

Reconocer una resolución judicial de otro Estado miembro incompatible con la cosa juzgada de un laudo arbitral pronunciado en el Estado requerido supone un  cierto menoscabo de la integridad de su ordenamiento jurídico interno y una cierta perturbación de su orden social (en el sentido del apdo. 50 de la nueva sentencia). No siendo aplicable en tales situaciones el artículo 45.1.c), cabría plantear si se trata de una circunstancia que puede ser tomada en consideración en el marco del artículo 45.1.a), si bien no cabe desconocer el carácter excepcional de este motivo de denegación del reconocimiento.