Tenía pendiente referirme a la reciente
sentencia del Tribunal de Justicia
en el asunto asunto C-386/17, Liberato,
(EU:C:2019:24), del que ya me ocupé aquí
con motivo de las conclusiones del Abogado General. La sentencia viene a
confirmar el planteamiento adoptado por el Abogado General, al rechazar que los
tribunales del Estado miembro en el que se presentó en primer lugar una demanda
(en este asunto Italia) puedan denegar el reconocimiento de una resolución procedente
de otro Estado miembro (Rumania) adoptada en violación de las normas de
litispendencia por esta sola razón.
Al considerar
que la simple infracción de ciertas normas del Derecho de la UE, como las que
regulan la litispendencia, no es motivo por sí sola para que la resolución
pueda ser considerada manifiestamente contraria al orden público, la nueva
sentencia reitera el criterio expresado por el Tribunal en su sentencia de 16
de julio de 2015, Diageo Brands,
C-681/13. Es cierto que en el asunto Liberato,
a diferencia de lo que sucedía en el asunto Diageo
Brands, no parece que quepa reprochar a la parte que se opone al
reconocimiento que no haya utilizado en el Estado miembro de origen todos los
recursos disponibles para tratar de evitar la eventual vulneración del Derecho
de la Unión. El Tribunal de Justicia rechaza en el asunto Liberato el criterio apuntado por la Corte di cassazione al plantear la cuestión prejudicial, en el
sentido de que por sí sola la violación de las normas sobre litispendencia menoscabaría la
función y finalidad de normas imperativas que han de ser consideradas de orden
público procesal, por su vinculación con la confianza y lealtad procesal
recíproca entre los Estados miembros como fundamento del reconocimiento
recíproco de resoluciones judiciales.
Frente a ese
planteamiento, el Tribunal de Justicia considera que la prohibición de
controlar en la fase de reconocimiento las normas de competencia aplicadas por el
órgano de origen impide también verificar la correcta aplicación de las normas
de litispendencia al decidir sobre el reconocimiento de una resolución
procedente de otro Estado miembro (apdo. 51 de la sentencia Liberato). En definitiva, la infracción
de las normas de litispendencia es equiparable a la de la vulneración de las
normas de competencia por parte del tribunal de origen y es algo conocido que
la infracción de estas últimas no puede ser objeto de revisión en el marco del
reconocimiento y ejecución entre los Estados miembros cuando resulta de
aplicación alguno de los instrumentos adoptados en este ámbito en el seno de la
Unión. Aunque este resultado lo alcanza el Tribunal en relación con el
Reglamento n.º 2201/2003, cabe entender que es también de aplicación mutatis mutandis con respecto a otros
instrumentos adoptados en el marco de la cooperación judicial civil que incorporan
normas sobre litispendencia y reconocimiento y ejecución de resoluciones
similares. Así lo recoge expresamente la sentencia con respecto a las normas de
litispendencia del Reglamento Bruselas I, considerando determinante para ello
que también ese Reglamento excluye que en el marco del reconocimiento de una
resolución procedente de otro Estado miembro se pueda controlar la competencia
del tribunal de origen (apdo. 52).
Por el
contrario, más allá del marco de la UE, no cabe extender normalmente ese
criterio, habida cuenta de que no opera el principio de confianza mutua propio
de la cooperación judicial civil en el seno de la UE ni una prohibición
semejante de control de la competencia del tribunal de origen. En este sentido,
cabe recordar que la existencia en el Estado requerido de un proceso pendiente
iniciado con anterioridad al proceso extranjero que ha dado lugar a la
resolución firme cuyo reconocimiento se pretende constituye típicamente un
motivo para denegar la eficacia en España de esa resolución extranjera, tanto
en el régimen de fuente interna (artículo 46 Ley 29/2015), como en los diversos
regímenes convencionales.
El criterio
adoptado por el Tribunal determina que la nueva sentencia no incluya
precisiones adicionales sobre cuáles son los límites dentro de los cuales los
tribunales de un Estado miembro pueden recurrir a su orden público para no
reconocer una resolución extranjera. En todo caso, la sentencia destaca que lo
que no es admisible es denegar el reconocimiento “por esta sola razón” (apdo.
56). Por ello, no cabe descartar por completo que en otras circunstancias la
eventual vulneración de las normas sobre litispendencia pueda ir unida a la
vulneración de un derecho reconocido como fundamental en el Derecho de la Unión
o del Estado miembro requerido, que pueda ser relevante a efectos del orden
público. Así, por ejemplo, lo puso de relieve el Abogado General en sus
conclusiones, al señalar que en situaciones excepcionales la infracción de las
normas de litispendencia puede dar lugar a “la vulneración de derechos
procesales de valor superior como los que, por ejemplo, garantizan la expresión
de las alegaciones del progenitor en cuyo domicilio no reside el menor así como
la observancia de plazos de enjuiciamiento razonables”, de modo que en tales
circunstancias si le parecería “justificado invocar el motivo de denegación del
reconocimiento basado en el orden público del Estado miembro requerido, que
prevé los derechos fundamentales reconocidos por el Derecho de la Unión.”
En la misma
línea, cabe recordar que el criterio de que no es posible el control de la
competencia del tribunal de origen, ni la invocación a estos efectos del orden
público, en el marco de los reglamentos puede en situaciones excepciones tener
que ser coordinado con la exigencia de denegar el reconocimiento en la medida
en que suponga la vulneración de un derecho reconocido como fundamental en el
Derecho de la Unión o del Estado miembro requerido. Por ejemplo, en caso de que
la vulneración de las normas de competencia –o incluso la aplicación de las
normas nacionales que lo fueran, por ejemplo, en situaciones en las que las
normas de competencia del RBIbis no son aplicables por no hallarse el domicilio
del demandado en un Estado miembro- haya conducido a que conozca del asunto un
tribunal de un Estado miembro sin una conexión significativa con el litigio y
ello haya supuesto una carga procesal excesiva e irrazonable para el demandado
incompatible con el artículo 6.1 CEDH (o el art. 24 Const. y disposiciones equivalente
de la CDFUE), resultaría cuestionable la imposibilidad de apreciar esa
circunstancia para denegar el reconocimiento. La importancia de que este
mecanismo de último recurso pueda estar disponible en situaciones en la que
exista una manifiesta vulneración de derechos fundamentales –aunque esté
asociada a la infracción de normas de la Unión- viene reforzada por la
inadecuación, desde el punto de vista de la efectiva tutela de esos derechos
fundamentes, de alguna de las medidas que, según ponía de relieve el Abogado General
en sus conclusiones, podrían ser relevante como alternativa en estos casos,
cual es la interposición por la Comisión de un recurso por incumplimiento
contra el Estado miembro cuyos tribunales han aplicado erróneamente el Derecho
de la Unión.
En todo caso,
la sentencia Liberato confirma el
carácter excepcional del orden público como mecanismo para denegar el
reconocimiento y ejecución de resoluciones en el seno de la UE y que la mera
infracción de las normas del Derecho de la Unión, incluidas las relativas a la
litispendencia, no es motivo por sí solo para denegar el reconocimiento.