viernes, 25 de enero de 2019

Reconocimiento de resoluciones adoptadas en vulneración de las normas sobre litispendencia


       Tenía pendiente referirme a la reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto asunto C-386/17, Liberato, (EU:C:2019:24), del que ya me ocupé aquí con motivo de las conclusiones del Abogado General. La sentencia viene a confirmar el planteamiento adoptado por el Abogado General, al rechazar que los tribunales del Estado miembro en el que se presentó en primer lugar una demanda (en este asunto Italia) puedan denegar el reconocimiento de una resolución procedente de otro Estado miembro (Rumania) adoptada en violación de las normas de litispendencia por esta sola razón.


Al considerar que la simple infracción de ciertas normas del Derecho de la UE, como las que regulan la litispendencia, no es motivo por sí sola para que la resolución pueda ser considerada manifiestamente contraria al orden público, la nueva sentencia reitera el criterio expresado por el Tribunal en su sentencia de 16 de julio de 2015, Diageo Brands, C-681/13. Es cierto que en el asunto Liberato, a diferencia de lo que sucedía en el asunto Diageo Brands, no parece que quepa reprochar a la parte que se opone al reconocimiento que no haya utilizado en el Estado miembro de origen todos los recursos disponibles para tratar de evitar la eventual vulneración del Derecho de la Unión. El Tribunal de Justicia rechaza en el asunto Liberato el criterio apuntado por la Corte di cassazione al plantear la cuestión prejudicial, en el sentido de que por sí sola la violación de las normas sobre litispendencia menoscabaría la función y finalidad de normas imperativas que han de ser consideradas de orden público procesal, por su vinculación con la confianza y lealtad procesal recíproca entre los Estados miembros como fundamento del reconocimiento recíproco de resoluciones judiciales.

Frente a ese planteamiento, el Tribunal de Justicia considera que la prohibición de controlar en la fase de reconocimiento las normas de competencia aplicadas por el órgano de origen impide también verificar la correcta aplicación de las normas de litispendencia al decidir sobre el reconocimiento de una resolución procedente de otro Estado miembro (apdo. 51 de la sentencia Liberato). En definitiva, la infracción de las normas de litispendencia es equiparable a la de la vulneración de las normas de competencia por parte del tribunal de origen y es algo conocido que la infracción de estas últimas no puede ser objeto de revisión en el marco del reconocimiento y ejecución entre los Estados miembros cuando resulta de aplicación alguno de los instrumentos adoptados en este ámbito en el seno de la Unión. Aunque este resultado lo alcanza el Tribunal en relación con el Reglamento n.º 2201/2003, cabe entender que es también de aplicación mutatis mutandis con respecto a otros instrumentos adoptados en el marco de la cooperación judicial civil que incorporan normas sobre litispendencia y reconocimiento y ejecución de resoluciones similares. Así lo recoge expresamente la sentencia con respecto a las normas de litispendencia del Reglamento Bruselas I, considerando determinante para ello que también ese Reglamento excluye que en el marco del reconocimiento de una resolución procedente de otro Estado miembro se pueda controlar la competencia del tribunal de origen (apdo. 52).

Por el contrario, más allá del marco de la UE, no cabe extender normalmente ese criterio, habida cuenta de que no opera el principio de confianza mutua propio de la cooperación judicial civil en el seno de la UE ni una prohibición semejante de control de la competencia del tribunal de origen. En este sentido, cabe recordar que la existencia en el Estado requerido de un proceso pendiente iniciado con anterioridad al proceso extranjero que ha dado lugar a la resolución firme cuyo reconocimiento se pretende constituye típicamente un motivo para denegar la eficacia en España de esa resolución extranjera, tanto en el régimen de fuente interna (artículo 46 Ley 29/2015), como en los diversos regímenes convencionales.

El criterio adoptado por el Tribunal determina que la nueva sentencia no incluya precisiones adicionales sobre cuáles son los límites dentro de los cuales los tribunales de un Estado miembro pueden recurrir a su orden público para no reconocer una resolución extranjera. En todo caso, la sentencia destaca que lo que no es admisible es denegar el reconocimiento “por esta sola razón” (apdo. 56). Por ello, no cabe descartar por completo que en otras circunstancias la eventual vulneración de las normas sobre litispendencia pueda ir unida a la vulneración de un derecho reconocido como fundamental en el Derecho de la Unión o del Estado miembro requerido, que pueda ser relevante a efectos del orden público. Así, por ejemplo, lo puso de relieve el Abogado General en sus conclusiones, al señalar que en situaciones excepcionales la infracción de las normas de litispendencia puede dar lugar a “la vulneración de derechos procesales de valor superior como los que, por ejemplo, garantizan la expresión de las alegaciones del progenitor en cuyo domicilio no reside el menor así como la observancia de plazos de enjuiciamiento razonables”, de modo que en tales circunstancias si le parecería “justificado invocar el motivo de denegación del reconocimiento basado en el orden público del Estado miembro requerido, que prevé los derechos fundamentales reconocidos por el Derecho de la Unión.”

En la misma línea, cabe recordar que el criterio de que no es posible el control de la competencia del tribunal de origen, ni la invocación a estos efectos del orden público, en el marco de los reglamentos puede en situaciones excepciones tener que ser coordinado con la exigencia de denegar el reconocimiento en la medida en que suponga la vulneración de un derecho reconocido como fundamental en el Derecho de la Unión o del Estado miembro requerido. Por ejemplo, en caso de que la vulneración de las normas de competencia –o incluso la aplicación de las normas nacionales que lo fueran, por ejemplo, en situaciones en las que las normas de competencia del RBIbis no son aplicables por no hallarse el domicilio del demandado en un Estado miembro- haya conducido a que conozca del asunto un tribunal de un Estado miembro sin una conexión significativa con el litigio y ello haya supuesto una carga procesal excesiva e irrazonable para el demandado incompatible con el artículo 6.1 CEDH (o el art. 24 Const. y disposiciones equivalente de la CDFUE), resultaría cuestionable la imposibilidad de apreciar esa circunstancia para denegar el reconocimiento. La importancia de que este mecanismo de último recurso pueda estar disponible en situaciones en la que exista una manifiesta vulneración de derechos fundamentales –aunque esté asociada a la infracción de normas de la Unión- viene reforzada por la inadecuación, desde el punto de vista de la efectiva tutela de esos derechos fundamentes, de alguna de las medidas que, según ponía de relieve el Abogado General en sus conclusiones, podrían ser relevante como alternativa en estos casos, cual es la interposición por la Comisión de un recurso por incumplimiento contra el Estado miembro cuyos tribunales han aplicado erróneamente el Derecho de la Unión.

En todo caso, la sentencia Liberato confirma el carácter excepcional del orden público como mecanismo para denegar el reconocimiento y ejecución de resoluciones en el seno de la UE y que la mera infracción de las normas del Derecho de la Unión, incluidas las relativas a la litispendencia, no es motivo por sí solo para denegar el reconocimiento.