La Cour de cassation luxemburguesa plantea en el asunto C-694/17, Pillar Securitisation,
al Tribunal de Justicia si el limitado ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48/CE relativa
a los contratos de crédito al consumo condiciona en qué medida son aplicables a los contratos de crédito las normas de protección de los consumidores del Convenio de Lugano (CL). En concreto, la cuestión se vincula con la circunstancia de que el ámbito de aplicación de la Directiva no incluye,
entre otros, los contratos de crédito con importe total “inferior a 200 EUR o
superior a 75.000 EUR” (si bien no impide que los Estados miembros puedan optar
por aplicar disposiciones de la Directiva a esos contratos excluidos), La respuesta que
dé el Tribunal de Justicia será también determinante con respecto a la
aplicación a ese tipo de contratos de las normas equivalente a las del mencionado
Convenio contenidas los artículos 17 a 19 Reglamento 1215/2012 o Reglamento
Bruselas I bis (RBIbis). La trascendencia práctica de la cuestión queda
reflejada por las circunstancias del litigio en el asunto principal. Cuando
resulta de aplicación el régimen de protección de los consumidores del Convenio
de Lugano (o del RBIbis) normalmente los acuerdos de prórroga de jurisdicción
contenidos en el contrato de crédito no serán eficaces (salvo en los supuestos
del art. 17 CL / 19 RBIbis), el consumidor tendrá la posibilidad de demandar en
su propio domicilio y el prestamista sólo podrá demandar al consumidor ante los
tribunales del domicilio de este último. En el litigio principal, una
interpretación restrictiva del alcance del CL vinculado al de la Directiva
2008/48/CE se traduciría en que los tribunales de Luxemburgo tuvieran
competencia, mientras que en caso contrario la entidad luxemburguesa habría de
demandar ante los tribunales islandeses, al encontrarse allí el domicilio de la
demandada.
En
sus conclusiones, EU:C:2019:44, presentadas
hoy, el Abogado General Szpunar concluye que no cabe privar a un consumidor de
la protección que le otorga el CL por el hecho de que el contrato de crédito
que celebra con fines privados no esté comprendido en el ámbito de aplicación
de la Directiva 2008/48 sobre contratos de crédito al consumo. Ese resultado se
corresponde con la circunstancia de que se trata de una Directiva con objetivos
propios, en gran medida distintos de los que persiguen los instrumentos de
cooperación judicial en materia civil, como es el caso del RBIbis (CL). Los
objetivos de la Directiva condicionan su peculiar ámbito de aplicación, que
excluye categorías muy significativas de contratos de crédito. Precisamente, el
Abogado General destaca que en su opinión una interpretación del concepto de ‘contrato
de consumo’ en el CL como un término no coincidente con el de “operaciones
reguladas” por esa Directiva no atenta contra la importancia que puede tener
una interpretación coherente de los diversos instrumentos de la Unión, y en
concreto de la noción de contrato de consumo (apdos. 39 y ss de las
Conclusiones). Destaca el Abogado General, al hilo de la jurisprudencia previa,
que la complementariedad existente entre instrumentos adoptados en el marco de
la cooperación jurídica internacional es un factor a tener en cuenta al
apreciar si resulta apropiado inspirarse en otros instrumentos de la Unión para
llevar a cabo una interpretación semejante del significado de ciertos términos en
instrumentos diversos. Se trata de un elemento que no concurre en un caso como
el del asunto Pillar Securitisation,
habida cuenta de los peculiares objetivos y condicionantes de la Directiva
2004/48, alejados de los que son propios de los instrumentos que establecen
normas de Derecho internacional privado.
En
el apartado 50 de las conclusiones, el Abogado General pretende aportar unas
pautas generales en relación con en qué medida puede resultar apropiado
inspirarse en otros instrumentos de la Unión al interpretar normas de Derecho
internacional privado, destacando que debe prevalecer la prudencia. Destaca, en primer lugar, que los otros
instrumentos que pueden resultar relevantes a esos efectos “han de escogerse
cuidadosamente en función de su relación con el acto interpretado y del papel
que desempeñan en el sistema del Derecho de la Unión”. Además, manifiesta que
de esas fuentes de inspiración pueden derivarse conclusiones de alcance general
pero no relativas a detalles concretos, como los vinculados al peculiar ámbito
de aplicación de un instrumento concreto. Por último, pone de relieve que “una
interpretación coherente de los conceptos que figuran en actos del Derecho
internacional privado de la Unión no puede tener como resultado una
interpretación de las disposiciones de dichos actos ajena al sistema y a los
objetivos de los mismos.” Ello es así incluso cuando se trata de conceptos que
figuran en varios instrumentos de Derecho internacional privado (apdo. 46 de
las conclusiones con referencia la a sentencia de 16 de enero de 2014, Kainz, C‑45/13, EU:C:2014:7).
No hacer
depender el concepto de contrato de consumo objeto del CL y del RBIbis en
relación con un contrato de crédito de que exista en el foro una disposición
nacional que aplique las normas de dicha Directiva a materias no incluidas en
su ámbito de aplicación, como se plantea en la cuestión prejudicial, parece
además una exigencia de que ese concepto no puede variar en función del
contenido de las normas nacionales de transposición de la Directiva 2008/48.
Esas variaciones son fruto del limitado alcance armonizador de la Directiva.
Por otra
parte, es reseñable que en el órgano remitente no cuestiona acerca de si el
demandado al contratar el préstamo actuaba «con fines que están al margen de su
actividad comercial o profesional», lo que resulta presupuesto de la condición
de consumidor en el CL (RBIbis) (y también a los efectos de la Directiva
2008/48). El contrato de préstamo al que va referido el litigio principal es
una contrato internacional por un importe equivalente a más de un millón de
euros cuyo objeto era que la demandada adquiriera acciones de una sociedad en
la que ocupaba un puesto directivo. A pesar de ello, el tribunal luxemburgués remitente
manifiesta que se trata de un contrato de crédito celebrado con fines privados
y no plantea ninguna cuestión al Tribunal de Justicia acerca de este extremo.