martes, 22 de enero de 2019

Directiva sobre contratos de crédito al consumo y normas de competencia judicial


            LCour de cassation luxemburguesa plantea en el asunto C-694/17, Pillar Securitisation, al Tribunal de Justicia si el limitado ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48/CE relativa a los contratos de crédito al consumo condiciona en qué medida son aplicables a los contratos de crédito las normas de protección de los consumidores del Convenio de Lugano (CL). En concreto, la cuestión se vincula con la circunstancia de que el ámbito de aplicación de la Directiva no incluye, entre otros, los contratos de crédito con importe total “inferior a 200 EUR o superior a 75.000 EUR” (si bien no impide que los Estados miembros puedan optar por aplicar disposiciones de la Directiva a esos contratos excluidos), La respuesta que dé el Tribunal de Justicia será también determinante con respecto a la aplicación a ese tipo de contratos de las normas equivalente a las del mencionado Convenio contenidas los artículos 17 a 19 Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis). La trascendencia práctica de la cuestión queda reflejada por las circunstancias del litigio en el asunto principal. Cuando resulta de aplicación el régimen de protección de los consumidores del Convenio de Lugano (o del RBIbis) normalmente los acuerdos de prórroga de jurisdicción contenidos en el contrato de crédito no serán eficaces (salvo en los supuestos del art. 17 CL / 19 RBIbis), el consumidor tendrá la posibilidad de demandar en su propio domicilio y el prestamista sólo podrá demandar al consumidor ante los tribunales del domicilio de este último. En el litigio principal, una interpretación restrictiva del alcance del CL vinculado al de la Directiva 2008/48/CE se traduciría en que los tribunales de Luxemburgo tuvieran competencia, mientras que en caso contrario la entidad luxemburguesa habría de demandar ante los tribunales islandeses, al encontrarse allí el domicilio de la demandada.


            En sus conclusiones, EU:C:2019:44, presentadas hoy, el Abogado General Szpunar concluye que no cabe privar a un consumidor de la protección que le otorga el CL por el hecho de que el contrato de crédito que celebra con fines privados no esté comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48 sobre contratos de crédito al consumo. Ese resultado se corresponde con la circunstancia de que se trata de una Directiva con objetivos propios, en gran medida distintos de los que persiguen los instrumentos de cooperación judicial en materia civil, como es el caso del RBIbis (CL). Los objetivos de la Directiva condicionan su peculiar ámbito de aplicación, que excluye categorías muy significativas de contratos de crédito. Precisamente, el Abogado General destaca que en su opinión una interpretación del concepto de ‘contrato de consumo’ en el CL como un término no coincidente con el de “operaciones reguladas” por esa Directiva no atenta contra la importancia que puede tener una interpretación coherente de los diversos instrumentos de la Unión, y en concreto de la noción de contrato de consumo (apdos. 39 y ss de las Conclusiones). Destaca el Abogado General, al hilo de la jurisprudencia previa, que la complementariedad existente entre instrumentos adoptados en el marco de la cooperación jurídica internacional es un factor a tener en cuenta al apreciar si resulta apropiado inspirarse en otros instrumentos de la Unión para llevar a cabo una interpretación semejante del significado de ciertos términos en instrumentos diversos. Se trata de un elemento que no concurre en un caso como el del asunto Pillar Securitisation, habida cuenta de los peculiares objetivos y condicionantes de la Directiva 2004/48, alejados de los que son propios de los instrumentos que establecen normas de Derecho internacional privado.

            En el apartado 50 de las conclusiones, el Abogado General pretende aportar unas pautas generales en relación con en qué medida puede resultar apropiado inspirarse en otros instrumentos de la Unión al interpretar normas de Derecho internacional privado, destacando que debe prevalecer la prudencia.  Destaca, en primer lugar, que los otros instrumentos que pueden resultar relevantes a esos efectos “han de escogerse cuidadosamente en función de su relación con el acto interpretado y del papel que desempeñan en el sistema del Derecho de la Unión”. Además, manifiesta que de esas fuentes de inspiración pueden derivarse conclusiones de alcance general pero no relativas a detalles concretos, como los vinculados al peculiar ámbito de aplicación de un instrumento concreto. Por último, pone de relieve que “una interpretación coherente de los conceptos que figuran en actos del Derecho internacional privado de la Unión no puede tener como resultado una interpretación de las disposiciones de dichos actos ajena al sistema y a los objetivos de los mismos.” Ello es así incluso cuando se trata de conceptos que figuran en varios instrumentos de Derecho internacional privado (apdo. 46 de las conclusiones con referencia la a sentencia de 16 de enero de 2014, Kainz, C‑45/13, EU:C:2014:7).

No hacer depender el concepto de contrato de consumo objeto del CL y del RBIbis en relación con un contrato de crédito de que exista en el foro una disposición nacional que aplique las normas de dicha Directiva a materias no incluidas en su ámbito de aplicación, como se plantea en la cuestión prejudicial, parece además una exigencia de que ese concepto no puede variar en función del contenido de las normas nacionales de transposición de la Directiva 2008/48. Esas variaciones son fruto del limitado alcance armonizador de la Directiva.

Por otra parte, es reseñable que en el órgano remitente no cuestiona acerca de si el demandado al contratar el préstamo actuaba «con fines que están al margen de su actividad comercial o profesional», lo que resulta presupuesto de la condición de consumidor en el CL (RBIbis) (y también a los efectos de la Directiva 2008/48). El contrato de préstamo al que va referido el litigio principal es una contrato internacional por un importe equivalente a más de un millón de euros cuyo objeto era que la demandada adquiriera acciones de una sociedad en la que ocupaba un puesto directivo. A pesar de ello, el tribunal luxemburgués remitente manifiesta que se trata de un contrato de crédito celebrado con fines privados y no plantea ninguna cuestión al Tribunal de Justicia acerca de este extremo.