jueves, 24 de marzo de 2022

Almacenamiento en la nube y copia privada: más allá de la sentencia Austro-Mechana

               En su sentencia de hoy en el asunto Austro-Mechana, C-433/20, EU:C:2022:217, el Tribunal de Justicia establece, en primer lugar, que la excepción de copia privada del artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29 –traspuesto básicamente en el art. 25 TRLPI- abarca las copias que, cumpliendo con lo previsto en esa disposición, se realizan en los servidores que los proveedores de servicios de computación en la nube ponen a disposición de sus usuarios para que puedan almacenar contenidos. La sentencia llega a esta conclusión, tras constatar que la expresión “cualquier soporte” empleada en el mencionado artículo 5.2.b) debe ser, de acuerdo con su jurisprudencia previa, objeto de una interpretación amplia, entre otros motivos, para salvaguardar el principio de neutralidad tecnológica, que requiere no favorecer el uso de ciertas tecnologías en detrimento de otras; así como que por no tratarse de meros actos de reproducción, la excepción no se proyecta sobre los actos de comunicación mediante los que el usuario de un servicio de almacenamiento en la nube comparta la obra (apdos. 21 a 32 de la sentencia).

lunes, 14 de marzo de 2022

Ayuda financiera y deber de diligencia de la sociedad matriz: competencia judicial y ley aplicable

 

               La sentencia del Tribunal de Justicia del pasado jueves en el asunto BMA Nederland, C-498/20, EU:C:2022:173, aborda la interpretación del fuero especial del artículo 7.2 del Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas I bis o RBIbis) y de la regla general sobre ley aplicable del artículo 4 del Reglamento 864/2007 (Reglamento Roma II o RRII), en el marco de ciertas acciones de responsabilidad extracontractual ejercitadas frente a la sociedad matriz de una sociedad concursada con base en el incumplimiento por la demandada de su deber de diligencia para con el conjunto de los acreedores de la concursada al poner fin a su ayuda financiera a ésta. En el litigio principal el administrador concursal de una filial neerlandesa había demandado ante los tribunales de ese país a la sociedad matriz de cabecera alemana ejercitando una acción de responsabilidad extracontractual en favor del conjunto de los acreedores, pero no en su nombre. Para la atribución de competencia a los tribunales neerlandeses resulta determinante la interpretación del fuero del artículo 7.2 RBIbis, en la medida en que el domicilio de la demandada se encontraba en Alemania. Cabe recordar que, conforme a la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia, las normas de competencia del Reglamento 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia no resultan de aplicación -en virtud de su art. 6- con respecto a acciones de responsabilidad extracontracual que el administrador concursal ejercita en interés del conjunto de los acreedores frente a terceros, cuando tienen su fundamento en las normas generales de Derecho civil y mercantil y no en reglas excepcionales, específicas del procedimiento concursal (véase, v.gr., aquí). Además, en el litigio principal, con posterioridad, una fundación destinada a defender los intereses colectivos de los acreedores presentó una demanda para intervenir en ese procedimiento con base en la regla de competencia del artículo 8.2 RBIbis.

viernes, 4 de marzo de 2022

Ley aplicable a las infracciones en línea de derechos de propiedad industrial unitarios: la sentencia Acacia

 

               Conforme al artículo 8.2 del Reglamento 864/2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Reglamento Roma II o RRII): “En caso de una obligación extracontractual que se derive de una infracción de un derecho de propiedad intelectual comunitario de carácter unitario, la ley aplicable será la ley del país en el que se haya cometido la infracción para toda cuestión que no esté regulada por el respectivo instrumento comunitario.” Esa norma tiene la función de determinar la legislación de qué Estado miembro complementa a instrumentos como el Reglamento (CE) 6/2002 sobre los dibujos y modelos comunitarios (RDC) y el Reglamento (UE) 2017/1001 sobre la marca de la Unión Europea (RMUE)  en tanto que lex loci protectionis. Esos instrumentos no proporcionan una regulación exhaustiva de las cuestiones comprendidas dentro del alcance de la lex loci protectionis, lo que, unido a las limitaciones del ordenamiento jurídico de la Unión, determina la necesidad de suplementarlos con reglas de los Estados miembros. El carácter incompleto de esos instrumentos se manifiesta con especial intensidad en lo relativo a la infracción de derechos, ámbito específico sobre el que se proyecta el artículo 8 RRII, debido a la ausencia de normas sobre sanciones (sin perjuicio de la armonización alcanzada mediante la Directiva 2004/48/CE). En concreto, en el caso de los dibujos o modelos comunitarios, los artículos 88.2 y 89.1.d) RDC se remiten en relación con las cuestiones no reguladas en el propio Reglamento, y en particular las sanciones, a la legislación determinada por las normas de Derecho internacional privado del foro (el RMUE contiene disposiciones equivalentes respecto de las marcas de la Unión). En su sentencia Nintendo –reseñada aquí- el Tribunal de Justicia puso ya de relieve cómo esa remisión debe entenderse hecha al artículo 8.2 del Reglamento Roma II. En tales circunstancias, la determinación del Estado miembro cuya ley debe ser aplicada en virtud del artículo 8.2 RRII puede resultar decisiva respecto de cuestiones como la fijación de la indemnización por daños y perjuicios, la aportación de información y documentos, la rendición de cuentas o la entrega de los productos infractores para su destrucción. Cuando las infracciones van referidas a la comercialización transfronteriza de productos en línea, la concreción del “país en el que se haya cometido la infracción” a los efectos del mencionado artículo 8.2 RRII presenta particulares dificultades. La sentencia pronunciada ayer por el Tribunal de Justicia en el asunto Acacia, C-421/20, EU:C:2022:152, resulta de gran interés de cara a la futura aplicación del artículo 8.2 RRII. Si bien la respuesta del Tribunal se basa en los objetivos de seguridad jurídica y de previsibilidad del RRII (apdo. 45 de la nueva sentencia) y presenta ventajas, puede introducir también nuevos elementos de distorsión. La singular complejidad del marco normativo e interpretativo aconseja abordar las siguientes cuestiones: la caracterización de este tipo de situaciones transfronterizas (I, infra); el tratamiento de la competencia judicial internacional (II, infra); la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia acerca del artículo 8.2 RRII (III, infra); la respuesta de la sentencia Acacia y sus ventajas (IV, infra); y los elementos de complejidad y las dificultades resultantes de la sentencia Acacia (V, infra).